TSDJ VVC SL - 50001310500120240022201-(11-02-2026)-2
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120240022201-(11-02-2026)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 1 de 22
Villavicencio, once de febrero de dos mil veinti séis .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Julio Fredy Vega
Parte demandada: Guacamaya Energy Services S.A.S.
Radicación: 50001310500120240022201 (2025 -123A) Fecha de decisión: 19 de noviembre de 2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que decidió negar el decreto de una prueba Materia : Prueba sobreviniente
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 9 de diciembre de 2025
Fecha de registro: 06/02/2026
ACTA: 03SDL03 -11/02/2026
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2025 que decidi ó negar el decreto de una prueba sobrevinien te proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del trámite50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 2 de 22
A través de apoderado judicial Julio Fredy Vega, reclama de la judicatura en contra de Guacamaya Energy Services S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido d el 26 de noviembre de 2019 al 27 de mayo de 2024 , el cual terminó sin justa
judicatura en contra de Guacamaya Energy Services S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido d el 26 de noviembre de 2019 al 27 de mayo de 2024 , el cual terminó sin justa causa, sin tener en cuenta que por sus condiciones de salud gozaba de estabilidad laboral reforzada , omitiendo la autorización del Ministerio de Trabajo; como consecuencia de tales declaraciones pretende se condene a la pasiva a reintegrarlo a pa rtir del sin solución de continuidad y pagarle: salarios del 27 de mayo a septiembre de 2024 , indemnización por 180 días contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, aportes a caja de compensación familiar de junio a septiembre de 2024 y lo probado ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratado por la sociedad demandada el 26 de noviembre de 2019 a través de un contrato a término fijo por término de tres meses para desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento generales en la ciudad de Villavicencio, pactando como salario la suma de $1.200.000. Que el 24 de abril de 2020 las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo modificand o el término de duración del inicialmente firmado, ejecutándose durante los siguientes dos periodos, hasta el 24 de abril de 2020, estipulando finalmente que el contrato lo sería a término indefinido.
Agregó que a partir del año 2019 comenzó a padecer do lores e inflamación permanente en sus manos, codos, hombr os y muñecas, lo cual le dificultaba realizar trabajos normales, asistiendo continuamente
indefinido.
Agregó que a partir del año 2019 comenzó a padecer do lores e inflamación permanente en sus manos, codos, hombr os y muñecas, lo cual le dificultaba realizar trabajos normales, asistiendo continuamente a consulta en su EPS, calificado mediante dictamen No. 1076 -2021 del 15 de octubre de 2021 la patología: Sínd rome de Manguito Rotatorio Bilateral, Síndrome del túnel del Carpo Bilateral como de origen laboral, decisión recurrida por la ARL COLMENA, recibiendo restricciones médicas el 26 de octubre de 2021 y, al ser expedidas recomendaciones laborales, las mismas fueron socializ adas con su empleador el 23 de diciembre de 2021 .50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 3 de 22 Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con dictamen No. 00496 del 1 de abril de 2022, confirmó la calificación del 15 de octubre de 2021 , decisión notificada a su e mpleador.
Explicó que para los años 2022 y 2023 le fueron expedidas en varias oportunidades restricciones y recomendaciones laborales las cuales fueron noticiadas a su empleador, iniciando en el mes de enero de 2023 el proceso de calificación de su pérdida de capaci dad laboral, empero, el 8 de marzo de 2023 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, por tal motivo, presentó acción de tutela que , el 27 de abril de 2023 amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral
de trabajo sin justa causa y sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, por tal motivo, presentó acción de tutela que , el 27 de abril de 2023 amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ordenando su reintegro, sin embargo, no ordenó el pago de la indemnización aludida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, decisión confirmada en segunda instancia y cumplida por su empleador el 28 de abril de 2023 , cancelando para entonces como salario la suma de $1.495.000 sin auxilio de Transporte, empero, el 27 de mayo de 2024 le fue terminado nuevamente su contrato de trabajo sin justa causa, argumentándose que cumplía con la edad y tiempo de se rvicios para obtener su pensión de vejez, no obstante, el Fondo de Pensiones Porvenir no había comunicado ningún reconocimiento de pensión de vejez , contando para la fecha de la terminación del contrato, con 63 años de edad y 764 semanas .
Refirió, que al finalizar su vinculo laboral la empresa demandada canceló la liquidación de su contrato e indemnizaciones por valor de $18.142.732, realizando además el examen ocupacional de egreso, con todo, en julio de 2024 fue nuevamente calificado por su EPS, con diag nóstico Síndrome de Canal de Guyon Bilateral de origen laboral de fecha 28 de junio de 2024, lo cual se comunicó a su empleador, ARL y Fondo de Pensiones; que nuevamente, presentó acción de tutela por medio de la cual fue ordenado su reintegro y pago de sa larios y prestaciones sociales desde la terminación al reintegro transitorio junto con la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, decisión
medio de la cual fue ordenado su reintegro y pago de sa larios y prestaciones sociales desde la terminación al reintegro transitorio junto con la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, decisión modificada en segunda instancia, revocando lo pertinente al pago de salarios, las prestaciones aludidas e in demnizaciones .50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 4 de 22 Así, fue reintegrado por su empleador en el mes de octubre de 2024, descontando de su salario los pagos realizados en la liquidación del 23 de mayo de 2024, adeudando el pago de salarios de mayo a septiembre de 2024 y demás acreencias reclamadas en la dema nda.
La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2024 (002 ); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de abril de 2025 (010 ), decisión notificada en forma personal a la sociedad demandada el 29 de mayo de 2025 (014 )
Guacamaya E nergy Services S.A.S, en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque , lo pretendido ya fue debatido por vía de acción de tutela configurándose la cosa juzgada , en el asunto no se evidencia que la terminación del contrato haya sido discriminatoria y el demandante no probó que tuviese un grado de pérdida de capacidad laboral al momento en que ocurrieron los hechos de la desvinculación.
Admite por cierto que : El día 26 de noviembre del año 2019, celebró con el demandante un contrato de trabajo a término fijo por un término de 3 meses - H1 -; el salario básico asignado a él para el año 2019, era
Admite por cierto que : El día 26 de noviembre del año 2019, celebró con el demandante un contrato de trabajo a término fijo por un término de 3 meses - H1 -; el salario básico asignado a él para el año 2019, era de $1.200.000 - H7 -; dada la terminación del contrato de trabajo en marzo de 2023, el demandante presentó acción de tutela – H34 -; que la sociedad demandada impugnó el fallo de emitido en primera instancia en sede de tutela – H37 -; la sentencia de tutela fue confirmada el 27 de abril de 2023 – H38 -; la pasiva reintegro al trabajador el 28 de abril de 2023 en los términos del artículo 140 del CST -H3 9-, al reintegrarlo, la empresa continuo cancelando al demandante como salario la suma de $1.495.000 -H40 -; El 27 de mayo de 2024 la demandada vuelve a despedir al trabajador considerando que cumplía con la edad y tiempo de servicios para pensionarse -H43 - ; la pasiva impugnó la decisión emitida en primera instancia por la segunda tutela presentada por el demandante -H57 -; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto avocó conocimiento bajo el radicado Acción de tutela No 50001400300120240063901 – H58 -, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepci ón previa de resolución de proceso mediante la cosa juzgada y seguridad jurídica, de mérito mala fe y abuso del derecho del demandante, prescripción, buena fe d e la50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 5 de 22
mediante la cosa juzgada y seguridad jurídica, de mérito mala fe y abuso del derecho del demandante, prescripción, buena fe d e la50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 5 de 22 empresa, enriquecimiento sin justa causa, compensación de deuda, cumplimiento integral de la relación laboral (C01:014).
Con auto de 28 de agosto de 2025 (C01:015) se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conci liación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.
Con memorial del 7 de octubre de 2025 la parte demandante allegó lo que denominó “ pruebas sobrevivientes ”, solicitando su incorporación y decreto en el proceso teniendo en cuenta que no contaba antes con las mismas al haber surgido en tiempo posterior a la radicación de la demanda, considerándolas fundamentales para esclarecer los hechos del proceso .
Así, el 27 de octubre de 2025 se instaló la audiencia contemplada en el Art. 77 del CPTSS, suspendida por posible acuerdo conciliatorio entre las partes, reprogramada para el 5 de noviembre del mismo año y aplazada por procedimiento médico ambulatorio del juez, reprogramada para el 19 de noviembre de la mism a anualidad, fecha en la cual no fue posible la solución concertada del asunto, sobre las excepciones previas p ropuestas se dispuso resolverlas como de mérito , n o se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron los in terrogatorios de las partes, documentales aportadas en los archivos 07, 08 y 11 del expediente digital.
mérito , n o se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron los in terrogatorios de las partes, documentales aportadas en los archivos 07, 08 y 11 del expediente digital.
2. La decisión
En lo pertinente a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante respecto a la prueba sobreviniente , el a quo resolvi ó negarla por extemporánea.
3. La impugnación
El apoderado de la parte demandante interp uso los recursos de reposición y apelación que descansa n en que: las pruebas fueron aportadas posterior a la fecha de radicación de la demanda, porque no50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 6 de 22 se contaba con ellas para entonces, siendo conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer y conocer todas las patologías presentadas por el demandante, además de dar conocimiento previo de sus enfermedades, lo cual es importante y vital para el esclarec imiento del asunto.
El a quo no repuso la decisión porque haciendo alusión a la definición de “proceso” establecida por el tratadista Hernando Devís Echandía esto es que : “el proceso es un conjunto ordenado de actos, entiéndase de actos procesales determinados por el legislador, que deben ejercerse en tiempo y en término so pena de no ser ejercidos nunca jamás” , aplicado al caso en concreto, la oportunidad pro cesal para su incorporación era la presentación de la demanda o su reforma, por tanto , la p rueba aportada es extemporánea. En segundo lugar, desde
jamás” , aplicado al caso en concreto, la oportunidad pro cesal para su incorporación era la presentación de la demanda o su reforma, por tanto , la p rueba aportada es extemporánea. En segundo lugar, desde la óptica de la parte demandada, las pruebas aportadas pueden afectar su defensa ante su desconocimiento , encontrándose agotada la etapa de contestación de demanda .
De este modo, concluyo que si se incorporaran las pruebas allegadas se estaría cometiendo una vía de hecho, al cercenar el derecho de la pasiva de controvertir las mismas.
Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ordena ndo remitir la actuación.
4. Las alegaciones
El expediente no reporta alegaciones (C02:008) .
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 7 de 22 nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia del decreto de las p ruebas sobrevinientes.
Para el a quo la respuesta es negativa porque las pruebas fueron aportadas extemporáneamente al no haber sido allegadas por la parte interesada dentro de las etapas procesales oportunas – presentación de la demanda y reforma de la demanda -.
Para el a quo la respuesta es negativa porque las pruebas fueron aportadas extemporáneamente al no haber sido allegadas por la parte interesada dentro de las etapas procesales oportunas – presentación de la demanda y reforma de la demanda -.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva porque se trata de pruebas sobrevinientes, con las cuales no se contaba para el momento de la presentación de la demanda, resultando conducentes, pertinentes y útiles para esclarec er y conocer todas las patologías presentadas por el demandante, además de dar conocimiento previo de sus enfermedades, lo cual es importante y vital para el esclarecimiento del asunto.
Para la Sala, la decisión impugnada, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrados, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, por tanto, se confirmará.
2.1. Sobre los medios de prueba en g eneral
Conforme lo dispone el artículo 51 1 del CPTSS son medios de prueba todos los admitidos por la ley.
Según el artículo 165 2 del CGP que se aplica por la remisión que permite el artículo 145 del CPTSS, son medios de prueba: la
1 ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. 2 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE P RUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el
los asuntos que requieran conocimientos especiales. 2 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE P RUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios,50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 8 de 22 declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
En cuanto a la oportunidad para aportarlas depende rá de la parte que interviene en el proceso, para el demandante lo será: i) con la presentación de la demanda – siendo éste un requisito de la misma (numeral 9° del artículo 25 del C PTS S3) – ii) con la reforma de la demanda, sometida a los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS - Art. 28 CPTSS 4, a su turno, la parte demandada y/o tercero interviniente, podrá aportarlos con la contestación del libelo inaugural o demanda de rec onvención – numeral 5° del Art. 31 del CPTSS y numerales 2 ° y 3 ° de su parágrafo 1° 5-.
los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 3 ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. 4 ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá s er reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá trasl ado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. 5 ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.50001310500120240022201AutoDecidedeFondo
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 9 de 22
Al respecto indicó la CSJ STL5827 -2022:
“(…) cabe recordar, que el procedimiento laboral tiene definidos los momentos en los cuales se solicitan y se aportan los medios de prueba. De ello es clara muestra el numeral 9° del artículo 25 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 12 de la Ley 71 2 de 2001, que prevé expresamente que, con la demanda se debe presentar la petición de los medios de prueba en forma individualizada y concreta, así como anexar las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en su poder, tal como lo señala el numeral 3° del artículo 26 ibidem; incluso con la posibilidad de peticionar o aportar nuevas pruebas en el término que la ley concede para la reforma o adición de la demanda, pues es claro que ante hechos que se modifican o se agregan habrá de valerse de nuevos u otros medios de convicción para acreditar las modificaciones introducidas. También, el artículo 31 consagra para el convocado al juicio, la oportunidad de que en la contestación solicite en la misma forma los medios de prueba, así como la necesid ad de que acompañe las pruebas documentales pedidas y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder y las anticipadas. Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que,
anticipadas. Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual,
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 10 de 22 una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de ac ción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción
exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de ac ción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer. La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de le altad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportac ión de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controverti rlas.”
Así, el artículo 167 del C.G.P. 6 indica “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En cuanto al rol de juez y sus poderes como director del proceso, el artículo 5 3 del CPTSS 7 lo faculta para rechazar “en decisión motivada” la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en
6 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en
6 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se e ncuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba , por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 7 ARTÍCULO 53 . LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de juzgamiento.50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Página 11 de 22 relación con el objeto del pleito. Así mismo , el artículo 54 de la misma disposición 8 establece que podrá ordenar a costa de una de la s partes o de ambas, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean
relación con el objeto del pleito. Así mismo , el artículo 54 de la misma disposición 8 establece que podrá ordenar a costa de una de la s partes o de ambas, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por su parte el artículo 77 del CPTSS 9 numeral 4 del parágrafo 1, indica que el juez tiene autorizado decretar las pruebas conducentes y necesarias.
8 ARTÍCULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. - Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo escla5recimiento de los hechos controvertidos 9ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO . Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual de berá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susc eptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderado s dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constanc ia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuer