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TSDJ VVC SL - 50001310500120241006001-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120241006001-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 1 de 13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Villavicencio, diez de mayo de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.

Parte demandante : MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES

Parte demandada : Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre y Secretaria de Educaci ón del departamento del Meta .

Radicación: 500013105001 20241006001

M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .

Tema : igualdad, seguridad social y petición Fecha de ingreso : 18 de abril de 2024

ACTA: 10 /05/202 4El asunto.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC contra la sentencia de 4 de abril de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de amparo.

Manuel Antonio Murillo Torres actuando en nombre propio reclama de la judicatura se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada queSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 2 de 13 estima vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servi cio Civil, Universidad Libre y la Secretaría de Educación del Meta , toda vez que tiene la calidad de sujeto de especial

Página 2 de 13 estima vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servi cio Civil, Universidad Libre y la Secretaría de Educación del Meta , toda vez que tiene la calidad de sujeto de especial protección , y como consecuencia del concurso de méritos se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad .

Soporta sus pretensiones, en síntesis: 1. Que se encontraba incapacitado desde el día 14 de diciembre de 2023 hasta el 11 de febrero de 2024 por enfermedad, razón por la cual, la Secretaría de Educación del Meta, expidió la Resolución 5755 de 2023 el 13 de diciembre del 2023, concediéndole una licencia por incapacidad ; 2. El accionante tiene una pérdida de capacidad laboral de estado de invalidez cuya calificación es del 81,6%; 3. Así mismo, expresa que, durante el tiempo de la licencia por enfermedad, la S ecretaría de Educación del Meta a través de resolución No. 5652 de 2023, expedida el 5 de diciembre del 2023 y notificada el 19 de diciembre del 2023, de manera electrónica, le dio por terminado el nombramiento y se desvinculó de la planta de personal ; 4. Aduce que el accionante es padre cabeza de hogar y es el único responsable de su hijo Aaron Santiago Murillo Copete ; 5. Señaló que el día 06 de febrero de 2024 inició el trámite de pensión por invalidez por medio del sistema humano en línea donde los docum entos ya se encuentran validados y el reconocimiento está en estudio.

Como medida provisional solicitó se ordene a las Entidades

inició el trámite de pensión por invalidez por medio del sistema humano en línea donde los docum entos ya se encuentran validados y el reconocimiento está en estudio.

Como medida provisional solicitó se ordene a las Entidades Accionadas la suspensión provisional inmediata de las etapas restantes en los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), convocados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISI ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y/o la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Así mismo, solicitó como pretensión principal que se Ordene la suspensión del Acto Administrativo de Desvinculación contenido en la Resolución No. 5652 de 2023, por medio la cual se da por terminado su nombramiento en provisional en vacancia definitiva y se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL META lo reintegre de inmediato laboralmente al cargo que venía desempeñado como docente de aula o a otro de igual o mejore sSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 3 de 13 condiciones o sea reubicado en otra institución, se afilie al accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través MEDISALUD UT y JERSALUD S.A.S., junto con todas las garantías y antigüedad que gozaba hasta el día de la Desvinculación Labo ral, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el mes de Diciembre de 2023 como salarios, vacaciones y primas, por encontrarme dentro de las causales de estabilidad laboral reforzada.

de todos los emolumentos dejados de percibir desde el mes de Diciembre de 2023 como salarios, vacaciones y primas, por encontrarme dentro de las causales de estabilidad laboral reforzada.

Acompaña a su escrito copias de: 1. Copia de mi Cédula de ciudadanía.

2. Documentos de mi núcleo familiar. 3. Resolución 5652 de 2023. 4.

Pantallazo de trámite de mi pensión. 5. Reporte de incapacidades de JERSALUD SAS. 6. Historia clínica SISO de 4 de diciembre de 2023.

7. Orden de control en dos meses de SISO. 8. REI IPS incapacidad médica. 9. Resolución 5755 de 2023. 10. Certificado Pérdida de Capacidad Laboral . (0 01 .pdf , 002.pdf y 003.pdf )

2. El trámite.

Efectuado el reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Cir cuito de Villavicencio (0 05 .pdf) , despacho que, con decisión de 18 de marzo de 2024 , negó la medida provisional solicitada argumentando que con ella se busca el mismo objeto de la tutela, razón por la cual, decidió tomarse el tiempo designado por la ley pa ra contestar de fondo el asunto. Seguidamente dispuso su admisión y el requerimiento a los accionados para la presentación de su versión sobre los hechos en el término de 2 días. (0 06 .pdf)

La Universidad Libre , indicó que el único motivo de inconformidad del accionante lo constituye el hecho considerar que, se desconoció su estatus de estabilidad laboral reforzada, por cuanto fue sacado a

término de 2 días. (0 06 .pdf)

La Universidad Libre , indicó que el único motivo de inconformidad del accionante lo constituye el hecho considerar que, se desconoció su estatus de estabilidad laboral reforzada, por cuanto fue sacado a concurso el cargo que ostentaba en la modalidad de provisional. Al respec to, debe informarse que la Universidad suscribió el contrato número 108 de 2022 con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual tiene por objeto “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado proceso de selección Directivos docentes y Docentes –Población Mayoritaria, correspondiente a las pruebasSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 4 de 13 escritas, así como el Proceso de Selección No. 601 de 2018 Directivos docentes y Docentes en Zonas afectadas por el conflicto arm ado – Departamento Norte de Santander, desde las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos y psicotécnica hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, para el empleo Docente Primaria.”.

Como se desprende del citado objeto contractual, adquirió obligaciones contractuales únicamente desde la etapa de pruebas para población mayoritaria; de tal suerte que no tiene participación ni injerencia alguna en lo concerniente a la etapa de planeación de la C onvocatoria que es el punto de reproche del actor. (011.pdf)

La Comisión Nacional del Servicio Civil , refirió que la lista de elegibles que compone la oferta pública de empleo de carrera -OPECes mayor al número de vacantes. En ese sentido, es dable seña lar que

La Comisión Nacional del Servicio Civil , refirió que la lista de elegibles que compone la oferta pública de empleo de carrera -OPECes mayor al número de vacantes. En ese sentido, es dable seña lar que el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes contó con la participación de 401.245 inscritos, de los cuales 70.330 aspirantes harán parte de las 2.428 listas de elegibles, para la provisión d e 37.480 vacantes para todo el territorio nacional; y en este sentido, merecen sea respetada su posición en dicha lista y ocupar una vacante.

Así mismo, señaló que no existe dentro del plenario prueba que dé cuenta de la existencia de un perjuicio irrem ediable, en ese sentido, una suspensión provisional del avance del proceso de selección, afectaría gravemente su desarrollo y las actividades que ello implica, así como también la grave afectación a los aspirantes que a causa de su participan en dicho proc eso se les ha configurado la confianza legítima de acceder a un empleo de carrera en las vacantes ofertadas.

Así pues, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando cuenta con otros mecanismos expeditos para ventilar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son los medios de control de nulidad .SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 5 de 13

El Ministerio de Educación Nacional , indicó que t eniendo en cuenta la normatividad descrita, es correcto afirmar que la provisión de los

nulidad .SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 5 de 13

El Ministerio de Educación Nacional , indicó que t eniendo en cuenta la normatividad descrita, es correcto afirmar que la provisión de los empleos del Estado a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, el cual se presenta como un principio constitucional que permea la función pública y que debe ser respetado por todas las autoridades administrativas.

Ahora bien, los empleos en vacancia definitiva de l a Entidad Territorial Certificada en Educación de Meta fueron reportados por la entidad para ser sometidos a concurso, toda vez que no existe norma legal o reglamentaria que los excluya del concurso, prevalece el mérito.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que los empleados vinculados mediante un nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia, y por lo tanto están sujetos a una posible desvinculación cuando como producto de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertad. En este sentido, la desvinculación del accionante por parte de la Secretaría de Educación del Meta, justificada en el mérito de quien aprobó el concurso de méritos, se encuentra en concordancia con el ordenamiento jurídico col ombiano.

En atención a lo anteriormente expuesto, expuso que dicha cartera ministerial carece de competencia para para proferir alguna orden en lo relacionado con el reintegro y la protección a la estabilidad laboral reforzada, principalmente porque de conformidad con el artículo 287

En atención a lo anteriormente expuesto, expuso que dicha cartera ministerial carece de competencia para para proferir alguna orden en lo relacionado con el reintegro y la protección a la estabilidad laboral reforzada, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., esa entidad no tiene la competencia para inter venir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos.

La Secretaria de Educación del Meta, informó que una vez que revisado el sistema humano en línea se ev idencia que el accionante tuvo su última vinculación como docente provisional vacante definitivaSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 6 de 13 con la Secretaría de Educación del Meta desde el día 01 de enero del año 2008 hasta 14 de julio del año 2008, no obstante, lo que quiere decir que esta entidad no tiene ninguna relación laboral con el accionado actualmente.

Por lo cual, e l Juzgado de primer grado ante la evidente i ncongruencia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Meta y las resoluciones aportadas por el accionante como pruebas en el presente proceso de tutela, por auto con fecha del 01 de abril del 2024, solicitó a la entidad ac larar la información inicialmente suministrada.

Posteriormente la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, contestó que respuesta a la solicitud de aclaración procedía a indicar que actualmente el docente no tiene vinculación alguna laboralmente con la Secretaría de Educación y tuvo vinculación hasta el año 2008, siendo así no es competente para dar respuesta a la estabilidad laboral

que actualmente el docente no tiene vinculación alguna laboralmente con la Secretaría de Educación y tuvo vinculación hasta el año 2008, siendo así no es competente para dar respuesta a la estabilidad laboral reforzada la c ual solicita el accionante, se configura improcedencia de la acción de tutela .

3. La decisión impugnada.

El a quo en providencia del 4 de abril de 2024 , decidió:

“PRIMERO: CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo constitucional del derecho a la vida, derecho de igualdad y a la protección al trabajo, por conexidad a la primacía de los derechos inalienables, debido proceso, la dignidad humana, al trabajo y la dignidad del trabajador, derecho a la seguridad social y derecho a la salud de MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES respecto de: SECRETARIA DE EDUCACION DEL META , conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL META para que en la medida que existan plazas vacantes y afines al p erfil de la accionante y con estudio y ponderación de los demás casos similares que llegasen a tener en su conocimiento, vinculen al señor MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES, en alguna vacante en provisionalidad igual o equivalente a la que veníaSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001

Página 7 de 13 ejerciendo com o docente del área de tecnología e informática.

TERCERO: ORDENAR al señor MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES , para que en el término de cuatro (4) meses o en su defecto el tiempo que le faltare 30 para que opere la caducidad

TERCERO: ORDENAR al señor MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES , para que en el término de cuatro (4) meses o en su defecto el tiempo que le faltare 30 para que opere la caducidad del medio de control de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho, ejerza dicho medio de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, so pena dejar sin efecto lo ordenado en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL META como medida transitoria incluir y mantener en la nómina al señor Manuel Antonio Murillo Torres, con pago de aportes a la seguridad social, hasta que sea expedido el acto administrativo donde se le conceda la pensión de invalidez con inclusión en nómina. ”

Funda la decisión en que, si bien , no es procedente la suspensión de la resolución No. 5652 de 2023, ya que esta debe ser materia de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para determinar su legalidad, por lo cual el accionante debe acudir ante dicha jurisdicción para que sea el juez natural que decida la procedencia de lo aquí pretendido, se tiene que en atención a l as condiciones de salud del accionante y la calidad de padre cabeza de familia, es procedente ordenar como medida transitoria a la Secretaría de Educac ión del Meta incluir y mantener en la nómina al señor Manuel Antonio Murillo Torres, con pago de aportes a la seguridad social, esto mientras se culmina el proceso de pensión de invalidez con el acto administrativo donde se le conceda la misma e incluya en nómina de pensionados, proceso fue iniciado por el accionante el 06 de febrero de 2024 , por lo que en la

proceso de pensión de invalidez con el acto administrativo donde se le conceda la misma e incluya en nómina de pensionados, proceso fue iniciado por el accionante el 06 de febrero de 2024 , por lo que en la medida que existan plazas vacantes y afines al perfil de la accionante y con estudio y ponderación de los demás casos similares que llegasen a tener e n su conocimiento, vinculen al señor Manuel Antonio Murillo Torres, en alguna vacante en provisionalidad igual o equivalente a la que venía ejerciendo. (019 .pdf)

La decisión fue notificada a las partes el 9 de abril de 2024 . ( 20 .pdf)

4. La impugnación.SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001

Página 8 de 13

El día 09 de abril de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC , presento escrito al Juzgado impugnando la sentencia y solicitó la aclaración de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el entendido que: “ 1. Si la reubicación del accionante, en una vacante generada, implica pasar por alto la lista de elegibles, la cual puede ser asignada por los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes y, en tal senti do, hacer caso omiso de la lista de elegibles por darle prelación; y, por tanto, no llamar al siguiente elegible, de la OPEC 182446, la cual cuenta con 28 docentes en lista de elegibles en espera por una vacante. 2. El tiempo que implicaría el reintegro de l

por darle prelación; y, por tanto, no llamar al siguiente elegible, de la OPEC 182446, la cual cuenta con 28 docentes en lista de elegibles en espera por una vacante. 2. El tiempo que implicaría el reintegro de l accionante, atendiendo a su condición de prepensionado. 3. Se aclare a esta entidad, qué sucedería si la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META no cuenta con vacantes disponibles.” (022.pdf)

Ante lo cual el Juzgado por auto de la misma calend ada, indicó que carece de legitimidad el peticionario, para los fines propuestos respecto a la interpretación que pretende del despacho al cumplimiento de la sentencia, habida cuenta que, en la parte resolutiva, numeral séptimo se desvinculo del trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, y aún, en gracia de discusión la parte resolutiva es absolutamente clara y concreta en cuanto a los amparos concedidos, las ordenes impuestas y las desvinculaciones, por otro lado, y examinada la sentencia de t utela, evidenció que se consignó en forma errónea la fecha de la misma, debido a que se plasmó fecha del 03 de marzo, siendo la fecha correcta el 0 4 de abril, día que se emitió dicha providencia , por lo cual procedió a corregir dicho aspecto. (023.pdf)

Po steriormente, el 10 de abril de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC , insiste la impugnación, para lo cual expone que se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por la falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que existe una vulneración por parte del juzgado al no vincular ni tener en cuenta las

se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por la falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que existe una vulneración por parte del juzgado al no vincular ni tener en cuenta las personas que hacen parte de la lista de retén social la cual es equivalente a los sujetos de especial protección constitucional, enSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 9 de 13 consecuencia, vulnera la actividad admini strativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Meta.

Así mismo, señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio transgrede la labor administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, pues pretende orden ar el reintegro y alterar el orden de protección de la garantía para la estabilidad laboral reforzada. Todo esto, teniendo en cuenta que si bien el accionante cuenta con una condición médica especial cabe la posibilidad de que otro docente desvinculado se encuentre en un orden de prelación por encima de él (025.pdf)

Por otro lado, la Secretaria de Educación del Departamento del Meta indicó que, atendiendo el fallo de tutela, y al concluir que no existen plazas definitivas o temporales en el área de Ciencias Sociales, procedió a expedir el acto No. 1643 del 16 de abril de 2024, mediante el cual nombró al señor Murillo e n una vacante temporal en el área de Primaria en la IE SANTA TERESA DE PACHAQUIARO - Sede Principal Santa Teresa de Pachaquiaro en el municipio de Puerto López, por lo que una vez tome posesión del puesto quedará afiliado a la prestadora da salud.

II. MOTIVACIÓN

Santa Teresa de Pachaquiaro en el municipio de Puerto López, por lo que una vez tome posesión del puesto quedará afiliado a la prestadora da salud.

II. MOTIVACIÓN

Esta Corporación es competente para resolver la impugna ción atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto –Art. 32 Decreto 2591 de 1991 1.

La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 10 de 13

días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 10 de 13

El a quo, tuteló transitoriamente los derecho s fundamental es a la dignidad humana, al trabajo y la dignidad del trabajador, derecho a la seguridad social y derecho a la salud de MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES y ordenó a la Secretaría de Educación del Meta para que en la medida que existan plazas vacantes y afines al p erfil de la accionante y con estudio y ponderación de los demás casos similares que llegasen a tener en su conocimiento, vinculen al señor MANUEL ANTONIO MURILLO TORRES, en alguna vacante en provisionalidad igual o equivalente a la que venía ejerciendo com o docente del área de tecnología e informática y como medida transitoria incluir y mantener en la nómina al señor Manuel Antonio Murillo Torres, con pago de aportes a la seguridad social, hasta que sea expedido el acto administrativo donde se le conceda la pensión de invalidez con inclusión en nómina.

Para la entidad impugnante la orden dada en el fallo no procede , a saber: 1. La orden dada a la Secretaría de Educación del Meta, transgrede la labor administrativa de dicha entidad, pues pretende ordenar el reintegro y alterar el orden de protección de la garantía para la estabilidad laboral reforzada, ya que, si bien el accionante cuenta con una condición médica especial, cabe la posibilidad de que otro docente desvinculado se encuentre en un orden de prelac ión por encima de él.

la estabilidad laboral reforzada, ya que, si bien el accionante cuenta con una condición médica especial, cabe la posibilidad de que otro docente desvinculado se encuentre en un orden de prelac ión por encima de él.

Para la Sala el impugnante no tiene legitimación para impugnar y por tanto la sentencia de tutela debe ser confirmada .

1. Legitimación para impugnar las sentencias de tutela .

Recuérdese que del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridadSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 11 de 13 contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión pu ede afectar sus derechos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“Frente a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que, «Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado d el proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción

correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado d el proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídic o para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio . Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785 -2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103 -2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (CSJ. ATP404 -2021, postura reiterada por esta Sala e n STC14371 -2021 y STC2762 -2021).” 2 (Negrilla fuera de texto)

En suma, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el vinculado haya sido convocado al trámite constitucional y haya actuado en su interior –legitimación procesal -, sino que resulta innegablemente necesario que la decisión judicial emitida en sede de tutela le sea adversa, ya sea porque se emitió una orden en su contra o se determinó algún tipo de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. P or ende, si la sentencia no le

tutela le sea adversa, ya sea porque se emitió una orden en su contra o se determinó algún tipo de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. P or ende, si la sentencia no le

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3696-2023 del abril de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán ÁlvarezSentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001 Página 12 de 13 causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria.

En el caso estudiado, resulta evidente que la exigencia del interés para recurrir de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, no se estructura, ello porque la sentencia cuestionada no le causó agravio a quien ahora acude a recurrirla ni declaró su responsabilidad alguna, por el contrario, en el resuelve se indicó:

“SÉPTIMO: Desvincular de este trámite a las accionadas: (I)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (II) COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (III) UNIVERSIDAD LIBRE (IV).

Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase el expediente digital a la corte constitucional para su eventual revisión.”

Sumado a ello, se t iene que en la providencia solo se emitió una orden en contra de la Secretaría de Educación del Meta, misma que en oportunidad allegó memorial informando que había dado cumplimiento al fallo y en ningún aparte exteriorizó inconformidad con el mismo .

En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable, por lo que sin que ninguna inconformidad u

oportunidad allegó memorial informando que había dado cumplimiento al fallo y en ningún aparte exteriorizó inconformidad con el mismo .

En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable, por lo que sin que ninguna inconformidad u objeción se hubiera planteado en contra de tal decisión por las partes directamente involucradas en la misma, no queda otro camino q ue confirmar la sentencia de primer grado .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ;

RESUELVE: SentenciaTutelaSegunda50001310500120241006001

Página 13 de 13

PRIMERO : confirmar la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de VillavicencioMeta , en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: remítase el expediente en oportunidad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.

Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase.

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

(en uso de permiso)

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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