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TSDJ VVC SL - 50001310500120241019401-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120241019401-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicación: 500013105001 2024 10194 01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

RADICACIÓN: 500013105001 2024 10194 01

ACCIONANTE: PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN

ACCIONAD A: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 24 DE 202 5

Villavicencio, veint itrés (23) de enero de dos mil veintic inco (202 5).

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por la aseguradora accionada, contra la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad , pretendiendo se ordene a LA PREVISORA S.A. que sufrague losRadicación: 500013105001 2024 10194 01

2

honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

pretendiendo se ordene a LA PREVISORA S.A. que sufrague losRadicación: 500013105001 2024 10194 01 2 honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para que dicho ente determine la pérdida de capacidad laboral sufrida por el tutelante.

Dijo que el día 23 de diciembre de 2 023 tuvo un accidente de tránsito cuando iba conduciendo un rodante de placa MVS04E ; que al momento del siniestro tenía póliza vigente del SOAT No. AT 2508004337618000 , expedida por la empresa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , evento en el cual sufrió secuelas en su estado de salud.

Informó que el 18 de octubre del año 2024 solicitó por escrito a la mencionada aseguradora que determinara la pérdida de capacidad laboral que le generó el accidente, empero, la accionada, mediante comunica dos del 10 de se ptiembre y 23 de octubre de 2024, le indicó que no contaba con proveedor de calificación de PCL y que requería que aportara concepto de rehabilitación y el alta médica.

Indicó que, fueron radicados en sucesivas ocasiones derechos de petición con la misma finalidad, siendo el primero de ellos radicado el 16 de mayo de 2024 ; que la última respuesta la recibió el 23 de octubre de 2024.

Expuso que, radicó toda su historia clínica, y que el concepto de rehabilitación no es requisito para acceder al amparo por incapacidad permanente; que no cuenta con recursos económicos que le permitan

de 2024.

Expuso que, radicó toda su historia clínica, y que el concepto de rehabilitación no es requisito para acceder al amparo por incapacidad permanente; que no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar los gastos de honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, razón por la que se ve en la necesidad de elevar la presente acción constitucional .

Dijo qu e no cuenta con ingresos para sufragar los gastos de valoración de pérdida de su capacidad laboral, ya que solo le alcanzan para su subsistencia, y, desde la fecha del accidente, estos han disminuido, toda vez que las patologías derivadas del sin iestro se han convertido en una limitante para realizar ciertas actividades de su vida cotidiana.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADARadicación: 500013105001 2024 10194 01

3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó no ser la entidad competente para sufragar los gastos de los honorarios ante las Juntas de Calificación de In validez, y sostuvo que únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando la persona que pret ende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica, y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, lo cual no se configura en el presente caso, pues la parte acciona nte no arrimó prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

pues la parte acciona nte no arrimó prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

3. - FALLO IMPUGNADO. EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , mediante providencia calendada el 9 de diciembre de 2024 , concedió el amparo constitucional reclamado

por el accionante, disponiendo :

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, a la seguridad social y salud del señor PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus v eces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, a fin de que proceda a evaluar al señor PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN por el accidente sufrido el día 31 de enero de 2024, según aduce en el escrito de tutela mientras se desplazaba como conductor del vehículo tipo motocicleta de placas MVS04E modelo 2018 y que al momento del accidente le correspondía la póliza núme ro AT 2508004337618000.

Parágrafo. En caso que el dictamen proferido por la Junta Regional sea impugnado, los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de

póliza núme ro AT 2508004337618000. Parágrafo. En caso que el dictamen proferido por la Junta Regional sea impugnado, los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también serán asumidos por La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

TERCERO : NOTIFÍQ UESE el presente fallo a los interesados de acuerdo a lo normado en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, y si no fuere impugnado remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión

4. - IMPUGNACIÓN.Radicación: 500013105001 2024 10194 01

4 Inconforme con tal determinación, LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la impugnó , alegando que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro por parte de quien se considere acreedor a la indemnización derivada d e la cobertura de SOAT.

Dijo que lo pretendido por el actor sol amente resulta viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros , circunstancia que no tiene lugar en este caso, pues el accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situació n económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación e Invalidez.

accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situació n económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación e Invalidez.

PROBLEMA JURÍDICO . Se examinará, ¿si debe mantenerse la orden impartida en primera instancia a LA PREVISORA S.A., de practicar la valoración de pérdida de capacidad laboral al señor PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN o en su efecto sufragar los honorarios del respectivo dictamen fijados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL META a fin de que se proceda a evaluar inmediatamente al accionante ?

CONSIDERACIONES

1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.Radicación: 500013105001 2024 10194 01 5 2. - Para resolver el presente asunto, sea pertinente referenciar e l inciso segundo, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del

estado de invalidez, prevé:

inciso segundo, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, prevé:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación debe rá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.

3. - El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de hono rarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:

“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez ”.

4. - Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE

por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez ”.

4. - Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-265 de 20 23 , M.P. Natalia Ángel Cabo , dijo:

“46. Ahora bien, respecto de los honorarios de las juntas de calificación, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que cuando el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral es realizado por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada por parte de la entidad correspondiente. Por su parte, el octavo inciso del citado artículo señala que:

[c]uando el pag o de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las pre staciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el r espectivo reembolso.Radicación: 500013105001 2024 10194 01 6

47. Ahora, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a los responsables de asumir el pago de las juntas de calificación. En la sentencia

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47. Ahora, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a los responsables de asumir el pago de las juntas de calificación. En la sentencia T-405 de 2013, la Corte resolvió la acción de tutela presentada por la madre de una menor de edad con discapacidad en contra de una junta de calificación. De acuerdo con la accionante, la junta vulneró el derecho a la salud de su hija al exigirle el pago de los honorarios correspondientes para adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En esa ocasión, esta Corte señaló que, si bien las juntas de calificación de invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus honorarios

Va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuari os asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.

48. En la misma línea se encuentra la sentencia T -336 de 2020, en la cual la Corte estudió el caso de un hombre que, tras un accidente de tránsit o, solicitó a la aseguradora cubrir el costo de los honorarios de la junta de calificación. El accionante requería que se determinara el grado de pérdida de capacidad laboral generado por las secuelas del accidente con el propósito de reclamar la indemniza ción por incapacidad permanente por accidente de tránsito prevista en el SOAT. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2022 , la Corte sostuvo que la

con el propósito de reclamar la indemniza ción por incapacidad permanente por accidente de tránsito prevista en el SOAT. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2022 , la Corte sostuvo que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social , y que su prestación no puede supeditarse al pago de los honorarios de la respectiva junta de calificación por parte del usuario. En este sentido, la Corte indicó que las encargadas de asumir el pago de los honorarios son las entidades del sistema en aten ción al principio de solidaridad al que están obligadas. Además, la Corte precisó que el aspirante a beneficiario es quien asume el pago de los honorarios, podrá luego solicitar su reembolso.

49. En suma, de acuerdo con las normas que regulan el asunt o y con la jurisprudencia constitucional, son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario. Con base en las consideraciones expuestas hasta aquí, la Corte pasará a analizar y resolver el caso concreto ”. (Negrilla fuera de texto)

5. - CASO CONCRETO . En el asunto bajo examen, los argumentos expuestos por la Compañía aseguradora impugnante no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará la decisión impugnada. Lo

indicado, por estas razones:

  • El día 23 de diciembre de 2023 , el tutelante PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN tuvo un accidente de tránsito cuando iba

indicado, por estas razones:

  • El día 23 de diciembre de 2023 , el tutelante PEDRO EMILIO JARAMILLO PULGARÍN tuvo un accidente de tránsito cuando iba conduciendo un rodante de placa MVS04E ; al momento del siniestro tenía póliza vigente del SOAT No. AT 2508004337618000 , expedidaRadicación: 500013105001 2024 10194 01 7 por la empresa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, evento en el cual sufrió secuela s en su estado de salud.
  • El accionante pidió a la mencionada Aseguradora que le determinara la PCL sufrida en el citado accidente de tránsito, mediante petición del 16 de mayo de 2024 , reiterada el 18 de octubre del mismo año .
  • La Aseguradora, mediante comunicados del 10 de septiembre y 2 3 de octubre de 2024, informó al actor que requería que aportara entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente .
  • Afirmó el tutelante que ante la entidad ya radicó todos los documentos relacionados con el accidente y que reposan en su historia clínica; adicionalmente señaló que no cuenta con ingresos para sufragar los gastos de valoración de pérdida de su capacidad laboral, ya que los que percibe solo le alcanzan para su subsistencia, y, desde la fecha del accidente, estos han disminuido, toda vez que las patologías derivadas del siniestro se han convertido en una limitante para realizar ciertas actividades de su vi da cotidiana

ya que los que percibe solo le alcanzan para su subsistencia, y, desde la fecha del accidente, estos han disminuido, toda vez que las patologías derivadas del siniestro se han convertido en una limitante para realizar ciertas actividades de su vi da cotidiana

  • Conforme a la reseña normativa y jurisprudencia l citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación 1; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respect ivos.

En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la intervención del Juez de tutela, pues la Compañía Aseguradora accionada no ha efectuado la calificación en una primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral del tutelante PEDRO EMILIO JARA MILLO PULGARÍN ,

1 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012Radicación: 500013105001 2024 10194 01 8 generada por el accidente de tránsito que sufrió en vigencia del amparo del seguro SOAT AT 2508004337618000 , lo cual vulnera sus derechos fundamentales, sumado a que al citado señor le asiste derecho a que la Aseguradora asuma el pago de lo s honorarios ante la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para que

fundamentales, sumado a que al citado señor le asiste derecho a que la Aseguradora asuma el pago de lo s honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para que ésta lo valore y emita dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, a efectos de que pueda determinarse su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incap acidad permanente derivada del referido accidente de tránsito, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT .

Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administra dora o la aseguradora , según sea el caso, las llamadas a cancelar el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime cuando el promotor del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para pagar ese gasto, manifestación que no fue desvirtuada por la impugnante .

Corolario de lo expuesto, queda claro que en el caso se atienden los requisitos para que el amparo proceda, lo cual conlleva a la confirmación de la decisión impugnada.

CONCLUSIONE S

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para

CONCLUSIONE S

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,Radicación: 500013105001 2024 10194 01 9 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2024 , por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , en la acción constitucional de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva .

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más eficaz.

TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por: Radicación: 500013105001 2024 10194 01

10 Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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