🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500120241022602-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120241022602-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicación No. 500013105001 2024 10226 02

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No . 500013105001 2024 10226 0 2

Villavicencio, marzo doce (12) de dos mil veintic inco (202 5)

Procede la Sala de Decisión a surtir el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que, ante el incumplimiento de la orden de amparo constitucional dada mediante proveído adiado 14 de enero de 2025, sancionó en desacato, al Teniente Coronel JOSÉ FE RNANDO BALLÉN DÍAZ y Coronel GENARO CASTAÑO GÓMEZ, en su orden, jefe de Nomina y Director de personal -DIPER del EJERCITO

NACIONAL .

I. ANTECEDENTES

1. - ACCIÓN DE TUTELA.

Mediante sentencia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, calendada 14 de enero de 2025 resolvió tutelar el derecho invocado por la señora ADRIANA MARCELA CORTÉS TRIANA y en consecuencia de ello, ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO para que dentro del término de dos (2) días siguientes de esta 12 providencia se sirva emitir respuesta completa y

“SEGUNDO: ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO para que dentro del término de dos (2) días siguientes de esta 12 providencia se sirva emitir respuesta completa y detallada de los parámetros utilizados para la liquidación de la señora ADRIANA MARCEL A CORTES TRIANA del mes de noviembre de 2024. En caso de evidenciarse algún error en el proceso de liquidación, las accionadas deberán proceder a realizar las correcciones necesarias de forma inmediata, con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante que se encuentran vulnerados ”Radicación No. 500013105001 2024 10226 02

2

2. INCIDENTE DE DESACATO

El 23 de enero de 2025 , la accionante solicitó apertura de incidente de desacato, luego de informar el incumplimiento al fallo de tutela por parte

de l COMANDO DE PERSONAL DIRECCION DE PERSONAL EJÉRCITO .

Acto seguido , el Juzgado mediante auto del 24 de enero de 2025 , dispuso requerir a la DIRECCION DE PERSONAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -SEPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉCITO para que informara dentro del término de cuatro (4) horas siguientes a la notificación de la providencia, quienes son los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto del presente trámite incidental, así mismo, informar el superior jerárquico de los funcionarios responsables , requerimiento que fue contestado por el Mayor y Segundo Comandante de la Séptima Brigada, informando que, el presente tramite

dar cumplimiento al fallo de tutela objeto del presente trámite incidental, así mismo, informar el superior jerárquico de los funcionarios responsables , requerimiento que fue contestado por el Mayor y Segundo Comandante de la Séptima Brigada, informando que, el presente tramite fue remitido por competencia a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional por ser los competentes, ya que la Séptima Brigada es una unidad de escalón táctico, por lo que carece de legitimación por pasiva para impartir el trámite correspondiente.

Posteriormente, el Juzgado mediante proveído calendado 27 de enero de 2025, requirió al My. JOSÉ FLORENTINO TORRES VILLA, en calidad de jefe de personal de la Séptima Brigada, como a sus superiores jerárquicos, CR GERSON YOHANNY RINCÓN MORANTES, en calidad de comandante de la Séptima Brigada , y GENARO CAST AÑO GÓMEZ, en calidad de Director de Personal -DIPER , para que acreditaran el íntegro cumplimiento del fallo de tutela, proferida el 14 de enero de 2025, requerimiento al que la entidad guardó silencio.

Ante el silencio de la entidad incidentada, el Despacho dio apertura al incidente de desacato, mediante pr oveído del 30 de enero de 2025, a los funcionarios My. JOSÉ FLORENTINO TORRES VILLA, en calidad de jefe de personal de la Séptima Brigada, como a sus superiores jerárquicos, CR GERSON YOHANNY RINCÓN MORANTES, en calidad de comandante de la Séptima Brigada, y GENARO CASTÑO GÓMEZ, en calidad de Director

de personal de la Séptima Brigada, como a sus superiores jerárquicos, CR GERSON YOHANNY RINCÓN MORANTES, en calidad de comandante de la Séptima Brigada, y GENARO CASTÑO GÓMEZ, en calidad de Director de Personal -DIPER, para que acreditaran el íntegro cumplimiento de la iterada sentencia o informaran las razones de su eventual incumplimiento.

El CR GERSON YOHANNY RINCÓN MORANTES, en calidad de comandante de la Séptima Brigada, informó en escrito allegado al Despacho, el 31 de enero de 2025, que carecía de legitimación por pasivaRadicación No. 500013105001 2024 10226 02

3 para dar cumplimiento al fallo objeto del presente trámite inciden tal, por falta de capacidad legal para decidir asuntos salariales y prestacionales , por lo que el Despacho, mediante providencia del 31 de enero de 2025, dispuso desvincular al CR GERSON YOHANNY RINCÓN MORANTES, comandante de la Séptima Brigada y My. JOSÉ FLORENTINO TORRES VILLA, jefe de personal de la Séptima Brigada y requerir al General Luis Emilio Cardozo Santamaría , Comandante del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del Director de Personal Diper.

En atención a lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 2025 , el Despacho dio apertura al trámite incidental contra Genaro Castaño Gómez, en calidad de Director de personal – DIPER y su superior jerárquico comandante del Ejército Nacional, General Luis Emilio Cardozo Santamaria para que diera inmediato y cabal cumplimiento al citado fallo

Gómez, en calidad de Director de personal – DIPER y su superior jerárquico comandante del Ejército Nacional, General Luis Emilio Cardozo Santamaria para que diera inmediato y cabal cumplimiento al citado fallo de tutela , otorgándoles el término improrrogable de tres (3) días, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de discusión y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer .

Luego, en la misma fecha, el Director de la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, informó que el superior jerárquico del Coronel Genaro Castaño Gómez, es el Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, comandante de l Comando de Personal -Diper , por lo que solicitó desvincular del presente trámite incidental al General LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA.

Por lo anterior , el despacho nuevamente mediante proveído del 6 de febrero de 2025, requirió al Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, comandante del Comando de Personal -Diper, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de enero de 2025 o informara las razones de su incumplimiento, requerimiento al que el requerido guardó silencio.

Ante el sil encio del requerido , el despacho , el 10 de febrero de 2025 aperturó desacato en contra del Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA , comandante del Comando de Personal, en calidad de superior jerárquico del Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO GÓ MEZ , notificada la decisión, el incident ado guardó silencio.

VALENCIA , comandante del Comando de Personal, en calidad de superior jerárquico del Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO GÓ MEZ , notificada la decisión, el incident ado guardó silencio.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2025 , el a quo dio apertura a pruebas y el 14 del mismo mes y año, mediante proveído el Juzgado dispuso sancionar a los incidentados Brigadier G eneral SAMUEL SALINAS VALENCIA, comandante del Comando de Personal, en calidad de superiorRadicación No. 500013105001 2024 10226 02

4 jerárquico y el Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO

GÓMEZ .

Como consecuencia de lo anterior, remitido el expediente a esta Corporación y encontrándose las dilig encias al despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada 14 de febrero de 2025, se advirtió que el Juzgado de primer grado incurrió en una causal de nulidad , al no notificar las actuaciones procesales del trámite incidental al responsable de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela calendada el 14 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por lo que esta Sala mediante providencia del 18 de febrero de 2025 decla ró la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 4 de febrero de 2025, y ordenó rehacer las actuaciones anuladas con la salvedad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de

las actuaciones anuladas con la salvedad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 19 de febrero de 2024 dispuso requerir previamente al Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO GÓMEZ y al Brigadier G eneral SAMUEL SALINAS VALENCIA, comandante del Comando de Personal, en calid ad de superior jerárquico del primero, concediéndole el término de 48 horas a partir de la notificación para que acreditaran el íntegro cumplimiento de la orden de tutela del 14 de enero de 2025.

Surtida la notificación del proveído en cita, el Teniente C oronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ, Jefe de Nómina del Ejercito Nacional, mediante comunicado 2025313000456671 MDN -CGFM -COEJC -SECEJJEMGF -COPER -DIPER 1.9, del 21 de febrero de 2025, procedió a pronunciarse, indicando que la Sección de Nomina del ejército, con forme al marco de su competencia es la dependencia encargada de dar cumplimiento a las providencias judiciales en relación con retenciones y requerimientos que versan sobre el salario del personal de la institución, e informó que la incidentada dio cumplim iento a la orden impartida por el A quo y adjuntó comunicación 2025313000456231 MDN -CGFM -COEJCSECEJ -JEMGF -COPER -DIPER1 .9 , dirigida a la señora ADRIANA MARCELA CORTÉS TRIANA, dando respuesta a la petición objeto del presente trámite incidental.

SECEJ -JEMGF -COPER -DIPER1 .9 , dirigida a la señora ADRIANA MARCELA CORTÉS TRIANA, dando respuesta a la petición objeto del presente trámite incidental.

El 24 de f ebrero de 2025, el a quo procede a dar apertura al incidente de desacato contra el Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO GÓMEZ y contra el Brigadier G eneral SAMUEL SALINAS VALENCIA,Radicación No. 500013105001 2024 10226 02

5 comandante del Comando de Personal, en calidad de superior jerárqu ico del primero , y posteriormente el 27 de febrero de la presente anualidad, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la entidad incidentada del 21 de febrero, se procedió a vincular al Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de Nomina del Ejercit o como responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela que versan sobre los salarios del personal del ejército y al Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO GÓMEZ como superior jerárquico del primero, para que en el término de 48 horas acreditara el íntegro cumplimiento del fallo de tutela objeto del presente trámite incidental.

Notificados los incidentados, el Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de N omina del Ejercito procedió mediante comunicado 2025317000532671 2025313000456231 MDN -CGFM -COEJC -SECEJJEMGF -COPER -DIPER1.10 del 28 de febrero de 2025 a dar respuesta al Juzgado de origen a las pretensiones de la tutelante, mas no se demostró

JEMGF -COPER -DIPER1.10 del 28 de febrero de 2025 a dar respuesta al Juzgado de origen a las pretensiones de la tutelante, mas no se demostró el cumplimien to del fallo de tutela del 14 de enero de 2025, pues si bien aportó el comunicado 2025313000456231 MDN -CGFM -COEJC -SECEJJEMGF -COPER -DIPER1.9 , de fecha 21 de febrero de 2025, dirigido a la tutelante, la prueba de envío de esa comunicación es ilegible, como se observa:Radicación No. 500013105001 2024 10226 02

6 Por lo anterior, el Juzgado procedió mediante proveído del 4 de marzo de 2025 a dar apertura al incidente por desacato contra el Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de Nomina y al Director de Personal – Diper – GENARO CASTAÑO GÓMEZ como superior jerárquico del primero, concediéndoles 3 días para que acreditaran el cumplimiento de la iterada sentencia; surtido el término y ante el silencio de los incidentados, mediante proveído del 6 de marzo de 2025, el A quo procedió a la apertura a pruebas.

3. - LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto calendado 7 de marzo de 2025 , tras encontrar acreditado el incumplimiento a la orden dada en el fallo del 14 de enero de 2025 , impuso una sanción equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales

mediante auto calendado 7 de marzo de 2025 , tras encontrar acreditado el incumplimiento a la orden dada en el fallo del 14 de enero de 2025 , impuso una sanción equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente , tanto al Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de Nomina como a l Coronel GENARO CASTAÑO GÓMEZ , Director de Personal – Diper , por el culposo incumplimiento de las ordenes impartidas en sede de tutela.

Ello tras considerar que l os sancionad os no dieron cabal cumplimiento a la orden de tutela, pues, si bien en comunicado allegado al Juzgado del 28 de febrero de 2025, los incidenta dos informaron sobre el cumplimiento de la orden constitucional, argumentando de forma detallada la manera como se liquidó a la incidentante el mes de noviembre de 2024, em pero, no se demostró que dicha comunicación fuera remitida a la señora Adriana Marc ela Cortés Triana , lo que indicó que los incidentados incumplieron de manera culposa la orden impartida el 14 de enero de 2025 .

Dicha decisión se remitió en grado jurisdiccional de Consulta a la presente Sala para el estudio de la providencia sancionatoria.

II . CONSIDERACIONES

6. 1. Ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018 acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, lo

siguiente:

“ (…) la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta

acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, lo siguiente:

“ (…) la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, suRadicación No. 500013105001 2024 10226 02

7 autén tico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aque l encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

6. 2. Los artículos 27 y 52 del Dec reto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. En si el Decreto reglamentario, en lo relativo al

demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. En si el Decreto reglamentario, en lo relativo al cumplimient o y al incidente de desacato establece, en el artículo 27 ibídem:

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conform e a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” (negrilla fuera de texto)

Por su parte el artículo 52 define el incidente de desacato en los siguientes términos:

“ARTICULO 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será co nsultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será co nsultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” .

Para imponer una sanción por desacato, debe previamente determinarse la existencia de responsabilidad subjetiva en el funcionario incidentado,Radicación No. 500013105001 2024 10226 02

8 pues para ello no basta con acreditar el hecho del incumplimiento de la orden constitucional, tal como lo ha cons iderado la Corte Constitucional, entre otros, en estos pronunciamientos jurisprudenciales:

En la Sentencia T 432 de 2022 , M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló:

“Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos , pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la per sona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución

inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la per sona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subje tivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los fa ctores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el f allo de tutela. ”

CASO CONCRETO

La responsabilidad en la que incurre la accionada dentro del trámite de desacato de tutela, se itera, es de carácter subjetivo, lo cual quiere decir que debe existir negligencia comprobada por parte del ente accionado. El sólo hecho del incumplimiento no implica indefectiblemente un desacato al fallo proferido, teniendo el ente accionado la posibilidad de demostrar las razones de su no acatamiento a la orden judicial, razones que pueden radicar en la existencia de una fuer za mayor o de un caso fortuito que hubiese imposibilitado de manera plena la orden dada por el juez constitucional.

Bajo esa comprensión, desciende esta Colegiatura a determinar la

que pueden radicar en la existencia de una fuer za mayor o de un caso fortuito que hubiese imposibilitado de manera plena la orden dada por el juez constitucional.

Bajo esa comprensión, desciende esta Colegiatura a determinar la procedencia de la sanción impuesta a l os incidentad os, Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de Nomina y al Coronel GENARO CASTAÑO GÓMEZ , Director de Personal – Diper , del Ejército Nacional, conforme a las máximas que regulan la materia establecida en la Ley y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional .

Así, observa la Sala de Decisión que, de manera clara, concisa y concreta, en el fallo de tutela del 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se dispuso:Radicación No. 500013105001 2024 10226 02

9

“SEGUNDO: ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL DIRECCI ÓN DE PERSONAL EJÉRCITO para que dentro del término de dos (2) días siguientes de esta providencia se sirva emitir respuesta completa y detallada de los parámetros utilizados para la liquidación de la señora ADRIANA MARCELA CORTES TRIANA del mes de noviemb re de 2024. En caso de evidenciarse algún error en el proceso de liquidación, las accionadas deberán proceder a realizar las correcciones necesarias de forma inmediata, con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante que se encuentran vulnerados .”

Mandato que, atendiendo la organización estructural del EJERCITO

de forma inmediata, con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante que se encuentran vulnerados .”

Mandato que, atendiendo la organización estructural del EJERCITO NACIONAL, le era objetivamente dable cumplir a los incidentados, y que pese a que en los dos pronunciamientos hechos por el Teniente JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ, Jefe de Nómina en el trámite incidental surtido en primera instancia, de fecha 21 y 28 de febrero de 2025, el funcionario indicó haber dado cumplimiento a la orden de tutela objeto del presente trámite incidental no se demostró que la información sobre la forma en que liquidó a la actora el pago de su salario en el mes de noviembre de 2024, fuera notificada a la promotora, pues respecto de la comunicación 2025313000456231: MDN -CGFM -COEJC -SECEJJEMGF -COPER -DIPER1.9 , de fecha 21 de febre ro de 2025, se aportó un pantallazo ilegible , que no da certeza de que corresponde a la notificación de dicha comunicación a la promotora , y de la comunicación 2025317000532671: MDN -COGFM -COEJC -SECEJ -JEMGF -COPERDIPER -1.10 del 28 de febrero de 2025 , no se aportó el soporte de envío y recibido .

Ahora, el 11 de marzo se llamó a la incidentante al abonado telefónico 3124121681 para que indicara si a la fecha la entidad accionada le había dado respuesta de los parámetros utilizados para la liquidación de su s alario para el mes de noviembre de 2024, de conformidad con

3124121681 para que indicara si a la fecha la entidad accionada le había dado respuesta de los parámetros utilizados para la liquidación de su s alario para el mes de noviembre de 2024, de conformidad con orden de tutela del 14 de enero de 2025, frente a lo cual respondió negativamente.

Bajo ese panorama, para la Sala resulta palmario que , pese a los distintos requerimientos efectuados, los incidentados no demostraron el íntegro cumplimiento de la iterada sentencia, de manera que no queda otro camino que confirmar la sanción consultada equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatu ra, que les fue impuesta mediante auto del 7de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación No. 500013105001 2024 10226 02

10 Villavicencio, por encontrarse la misma ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

III. RESUELVE :

PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto 7 de marzo de 202 5, a l Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de Nomina y al Coronel GENARO CASTAÑO GÓMEZ , Director de

de marzo de 202 5, a l Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ Jefe de Nomina y al Coronel GENARO CASTAÑO GÓMEZ , Director de Personal – Diper , d el Ejército Nacional , por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO. – DEVOLVER el presente asunto al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

MagistradoFirmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c357f37df56da6be7fcdbf55327020aaa4c4d3bad1684b1acced245f244defc6

Documento generado en 12/03/2025 04:35:16 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...