TSDJ VVC SL - 50001310500120251004301-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120251004301-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicación No. 500013105001 2025 10043 01
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 500013105001 2025 10043 01
Villavicencio , veinti nueve (29 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5)
ANTECEDENTES
El señor NESTOR JULIO RODRÍGUEZ HUERTAS actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad .
Solicita se ordene a la accionada:
“1. Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro de un término perentorio delimitado por este despacho, sujeto a una fecha máxima, a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta entregando copia del mismo y remita el expediente médico ante la misma, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente .
2. En caso de controversia respecto del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, solicito comedidamente, se ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente .”
ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente .”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que el 31 de diciembre de 2024 sufrió accidente de tránsito, en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placa VMS09E, automotor que estaba amparado con la póliza de Compañía de Seguros La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con número de SOAT AT 4308005262387000.
Indicó que, se encuentra afiliado al régimen contributivo, sin embargo, noRadicación No. 500013105001 2025 10043 01
2 cuenta con la posibilidad económica de costear los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues debe asumir el pago de arriendo y servicios públicos .
Expuso que, producto del accidente de tránsito se ha visto reducida la realización de sus actividade s cotidianas, viéndose afectada su salud que no le permite el normal desempeño de las mismas y se ha convertido en una limitante .
Dijo que, el 12 de febrero de 2025, presentó petición ante la entidad accionada, indicándole lo sucedido en el accidente de tránsito, las consecuencias permanentes y solicitándole que realizara la valoración de PCL en primera oportunidad, con base en el historial clínico que obtuvo, y de no ser posible, pagara ante la Junta Regional de Calificación de invalidez del meta, para s er valorado y emitido un dictamen de PCL.
PCL en primera oportunidad, con base en el historial clínico que obtuvo, y de no ser posible, pagara ante la Junta Regional de Calificación de invalidez del meta, para s er valorado y emitido un dictamen de PCL.
Expuso que, la entidad accionada dio respuesta a la petición el 21 de febrero de 2025, en el que le indicó que para acceder a lo solicitado debía aportar el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente , de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, indicó que, es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, como lo es, allegar el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo estableci do en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral” (numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015).
Dijo que lo pretendido por el actor solamente resulta viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, circunstancia que no tiene lugar en este caso, pues el accionante no ha arrimado a esta acción
manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, circunstancia que no tiene lugar en este caso, pues el accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido pa ra las Juntas Regionales de Calificación e Invalidez .Radicación No. 500013105001 2025 10043 01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de marzo de 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud, igualdad y seguridad social del señor NESTOR JULIO RODRIGUEZ HUERTAS identificado con cédula de ciudadanía 70.615.91, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR a la co mpañía PREVISORA S.A que de su propio peculio y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sufrague los gastos de la calificación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez del Meta, para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de inconformidad, la aseguradora asumirá los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de
Invalidez Nacional .”
Sostuvo su decisión en que, la entidad no ha garantizado la práctica de la valoración de la pérdida de la valoración de la pérdida de capacidad laboral,
Invalidez Nacional .”
Sostuvo su decisión en que, la entidad no ha garantizado la práctica de la valoración de la pérdida de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y con ello ha impedido al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad . También, precisó que la accionada en su contestación de tutela, no probó que el accionante tuviera capacidad económica para solventar la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual es necesario para proteger los derechos fundamentales del accionante.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. impugnó la decisión alegando que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación .
Dijo que lo pretendido por el actor solamente resulta viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, circunstancia que no tiene lugar en este caso, pues el accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios qu e el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación e Invalidez .Radicación No. 500013105001 2025 10043 01
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CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier
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CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamental es constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un par ticular en los términos que prevé la ley.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad , vulnerado s presuntamente por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al no acceder a realizar la calificación en primera oportunidad mediante junta interna interdisciplinaria la PCL del accionante o haya aceptado realizar el pago los honorarios profesionales de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para que pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y así poder reclamar su indemnización por incapacidad permanente.
A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la entidad accionada , por tanto, sea lo primero indicar que, conforme el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:
“(…) Correspo nde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de
calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:
“(…) Correspo nde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deb erá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.Radicación No. 500013105001 2025 10043 01
5 El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de honor arios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:
“… Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios d e las juntas de calificación de invalidez ”.
Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE
por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios d e las juntas de calificación de invalidez ”.
Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas , dijo:
“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [ 4 2 ]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una dismi nución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.
41. El artículo 17 [ 4 3 ] de la L ey 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establ eció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [ 4 4 ] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [ 4 4 ] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de segu ridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [ 4 5 ].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación .”
Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primeraRadicación No. 500013105001 2025 10043 01
6 oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que era procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho
para ello el pago de los honorarios respectivos.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que era procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho que tiene el accionante a que la Compañía Asegu radora accionada en una primera medida le califique su pérdida de capacidad laboral generada por el accidente transito que sufrió en vigencia del amparo del seguro del SOAT AT 4308005262387000 , la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exis ta justificación alguna ni evidencia que a la fecha se haya realizado la misma, pues se tiene certeza que el tutelante ya radicó toda su historia clínica causada a raíz del accidente, y contrario a lo afirmado por el entidad accionada, la demora en el agen damiento no es una causa atribuible al actor.
Así mismo, también le asiste derecho al actor que en caso de no estar de acuerdo con el resultado de esa primera calificación realizada por la aseguradora, sea dicha entidad quien asuma el pago de los honora rios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permane nte derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT AT 4308005262387000 , de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos.
Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo
era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos.
Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora , según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio r equerido, máxime, cuando el promotor del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir dicho gasto .
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo, ante la vulneración de los derechos fundamentales del actor . No obstante,Radicación No. 500013105001 2025 10043 01
7 comoquiera que , al impartir el mandato constitucional , el Juez no d ispuso que, en primera oportunidad fuera la entidad accionada la que califique la pérdida de capacidad laboral del accionante, se modificará la orden en tal sentido, por ser esta una prerrogativa de la entidad tutelada .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada,
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, proferida el día 27 de marzo de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en la acción constitucional
de la referencia, el cual quedará así :
SEGUNDO . ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, determine en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante NESTOR JULIO RODRÍGUEZ HUERTAS , así como el origen de las contingencias. En el evento en que el accionante no esté de acuerdo con tal determinación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes , la Aseguradora deberá asumir los gastos d el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , y en caso de inconformidad, asumir también los costos de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
SEGUNDO : CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO : NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO : REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
expedito y eficaz.
CUARTO : REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 500013105001 2025 10043 01
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Ponente
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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