TSDJ VVC SL - 50001310500120251008801-(11-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120251008801-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicación No. 500013105001 2025 10088 01
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 500013105001 2025 10088 01
Villavicencio, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES
El señor JHON FREDY LINAREZ TUMAY actuando a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
Solicita se ordene a la accionada:
“1. TUTELAR a favor del señor JHON FREDY LINAREZ TUMAY en contra de la COMPAÑÍA PREVISORA SEGUROS S.A, los principios fundamentales vulnerados como DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, SOLIDARIDAD y derechos fundamentales vulnerados como DERE CHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y/o los que el despacho a bien consideren vulnerados.
2. ORDENAR a la compañía PREVISORA SEGUROS S.A, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias por parte del equipo médico interdisciplinario de la aseguradora.
3. En caso de la manifestación de inconformidad y se impugne por el interesado, ORDENAR a la compañía PREVISORA SEGUROS S.A, remitir a la persona objeto de calificación a la junta regional del meta dentro de los (5) días siguientes a la
3. En caso de la manifestación de inconformidad y se impugne por el interesado, ORDENAR a la compañía PREVISORA SEGUROS S.A, remitir a la persona objeto de calificación a la junta regional del meta dentro de los (5) días siguientes a la inconformidad de la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para definir las controversias. En primera instancia.
4. ORDENAR a la aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A que asuma y sufrague los honorarios correspondientes a la junta de calificación de invalidez de la regional del meta. En primera instancia.
5. En caso de manifestación de inconformidad y se impugne por el interesado ante la junta regional del meta, ORDENAR a la compañía PREVISORA SEGUROS S.A que asuma y sufrague los honorarios correspondientes a la junta nacional de calificación de invalidez en segunda instancia.”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que el 13 de agosto de 2024 radicó petición formal ante la entidad accionada solicitando la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2023, petición que fue resuelta por la entidad el 2 de septiembre de 2024, negando la solicitud bajo el supuesto que el lesionado no había recibido el altaRadicación No. 500013105001 2025 10088 01
2 médica ni mejorías médicas.
Manifestó que el 25 de abril de 2025, radicó nuevamente la petición, informando que ya cumpliría 540 días desde la fecha del accidente, cumpliendo así uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la indemnización y el 28 de abril de 2025
Manifestó que el 25 de abril de 2025, radicó nuevamente la petición, informando que ya cumpliría 540 días desde la fecha del accidente, cumpliendo así uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la indemnización y el 28 de abril de 2025 la entidad envió acuse de recibo informando que estudiaría la solicitud y que emitiría una respuesta dentro del término legal de un mes.
Dijo que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, habiendo trascurrido un mes después de la petición, la aseguradora no ha brindado respuesta de fondo, y ha prolongado injustificadamente la decisión que afecta la salud del tutelante.
Expuso que no cuen ta con la capacidad económica para asumir los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, por tanto, no es quien debe asumir los costos de dichos honorarios, pues no tiene garantías mínimas en seguridad social, correspondiéndole a las asegurador as calificar en primera oportunidad y en caso de inconformidad, los costos de honorarios de las juntas de calificación sean asumidas por las aseguradoras.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud, igualdad y seguridad social del ciudadano Jhon Fredy Linarez Tumay, de conformidad con lo
de Villavicencio, dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud, igualdad y seguridad social del ciudadano Jhon Fredy Linarez Tumay, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y con cargo a su propio peculio, determine en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante Jhon Fredy Linarez Tumay, así como el origen de las contingencias. En el evento en que la accionante no esté de acuerdo con tal determinación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Aseguradora deberá asumir los gast os del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y en caso de inconformidad, asumir también los costos de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales que intervinieron en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. CUARTO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada remítase la misma a la corte constitucional para su eventual revisión.”Radicación No. 500013105001 2025 10088 01
3 Sostuvo su decisión en que, se requiere que la entidad accionada garantice la valoración del dictamen en primera oportunidad para determinar los perjuicios en su vida cotidiana y como consecuencia de ello indemnizar de acuerdo a los parámetros establecidos.
IMPUGNACIÓN
valoración del dictamen en primera oportunidad para determinar los perjuicios en su vida cotidiana y como consecuencia de ello indemnizar de acuerdo a los parámetros establecidos.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la decisión alegando que debe declararse la improcedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad; adicional a ello afirmó que la aseguradora no tiene la obligación de asumir el costo de la Junta de Calificación de Invalidez, ni tampoco de impugnar el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad, pues dicho gasto debe ser asumido por el solicitante salvo que se encuentre en situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional.
Afirmó que el accionante no ha perdido su capacidad productiva, pues en los registros consultados en el BDUA del ADRES se acredita que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, por lo que es un indicio razonable de que se encuentra trabajando, y por lo tanto devenga un salario mínimo, y como consecuencia de ello no es aplicable el principio de solidaridad constitucional por imposibilidad material debidamente acreditada del interesado en asumirlos, pues no se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los
requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , vulnerados presuntamente por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al no acceder a realizar la calificación en primera oportunidad mediante junta interna interdisciplinaria la PCL del accionante o haya aceptado realizar el pago los honorarios profesionales de los médicos de la Junta de Calificación de Invalid ez del Meta, para que pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y así poder reclamar su indemnización por incapacidad permanente.
A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada porRadicación No. 500013105001 2025 10088 01
4 la entidad accionada, por tanto, sea lo primero indicar que, conforme el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.
El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:
“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez”.
Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, dijo:
el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, dijo: “40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.
41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que ta mbién le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad socia l, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera
interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obli gación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”Radicación No. 500013105001 2025 10088 01
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Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que era procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho que tiene el accionante a que la Compañía Asegu radora accionada en una primera medida le califique su pérdida de capacidad laboral generada por el accidente transito que sufrió el 21 de noviembre de 2023, en vigencia del amparo del seguro del SOAT 2608004171162000,
pérdida de capacidad laboral generada por el accidente transito que sufrió el 21 de noviembre de 2023, en vigencia del amparo del seguro del SOAT 2608004171162000, la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exista justificación alguna ni evidencia que a la fecha se haya realizado la misma, pues se tiene certeza que el tutelante ya radicó toda su historia clínica causada a raíz del accidente, y contrario a lo afirmado por el entidad accion ada, la demora en el agendamiento no es una causa atribuible al actor.
Así mismo, también le asiste derecho a la actora que en caso de no estar de acuerdo con el resultado de esa primera calificación realizada por la aseguradora, sea dicha entidad quien asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT expedida por la entidad accionada , de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos.
Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las ent idades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora , según sea el caso, las que deben
como condición para acceder al servicio, siendo las ent idades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora , según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime, cuando el promotor del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir dicho gasto.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo, ante la vulneración de los derechos fundamentales del actor.Radicación No. 500013105001 2025 10088 01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Ponente
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Ponente
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero MejiaMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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