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TSDJ VVC SL - 50001310500120251020601-(15-12-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120251020601-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RADICACIÓN N°. 50001310500120251020601

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105001 2025 10206 01

Villavicencio, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES

La señora GLORIA EMILCED ALVARADO MARTINEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando el amparo de su s derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad.

Solicita se ordene a la accionada:

“1. Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro de un término perentorio delimitado por este despacho, sujeto a una fecha máxima, a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta entregando copia del mismo y remita el expediente médico ante la misma, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.

2. En caso de controversia respecto del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, solicito comedidamente, se ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que , el 13 de mayo de 2025 ,

entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que , el 13 de mayo de 2025 , sufrió accidente de tránsito en calidad de acompañante del vehículo con placas TWJ43G, que se encontraba amparado con la póliza SOAT AT 4308006106424000 al momento de los hechos.

Señaló que, se encuentra afiliado al régimen contributivo, pero los ingresos que recibe es para suplir los gastos se su hogar, por lo que no cuenta con los recursos para asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.RADICACIÓN N°. 50001310500120251020601

2 Indicó que, la aseguradora, el 17 de septiembre de 2025, realizó la calificación de PCL en primera oportunidad y determinó un 0% de PCL, por lo que presentó recurso d e reposición en subsidio de apelación contra dicha calificación al estar en desacuerdo por el resultado obtenido, solicitando ser valorado nuevamente en el que se le tenga en cuenta los siguientes diagnósticos:

•S422 – FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL HUMERO

•S400 – CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO

Expresó que, la aseguradora le respondió de forma desfavorable, indicándole que podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes a realizarse una nueva valoración.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la Aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , dijo que no tiene interés jurídico en la revisión del

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la Aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , dijo que no tiene interés jurídico en la revisión del dictamen emitido por la accionada, sin que se acredite los requisitos para tener probada la incapacidad económica de la accionante para sufragar con su propio pecunio los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Argumentó que la tutelante no logró probar su incapacidad económica para asumir el costo de los honor arios ante la Junta Regional de Invalidez del Meta, para que sea procedente que la aseguradora sea quien asuma el costo de dichos honorarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2025 , proferida por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud y a la seguridad social de la señora GLORIA EMILCED ALVARADO MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía 52.875.064 de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y dado que la accionante manifestó no estar de acuerdo con la calificación de primera oportunidad, la Aseguradora deberá asumir los gastos del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y en caso de

esta providencia y dado que la accionante manifestó no estar de acuerdo con la calificación de primera oportunidad, la Aseguradora deberá asumir los gastos del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y en caso de inconformidad, asumir también los costos de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”

Como sustento de su decisión indicó que, las aseguradoras deben realizar en primera oportunidad la calificación de PCL, y en caso de inconformidad con el resultado obtenido, debe sufragar el pago d ellos honorarios ante la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez y si fuere el caso ante la Junta Nacional, por lo que consideró procedente amparar el derecho fundamental invocado.RADICACIÓN N°. 50001310500120251020601

3

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación, la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS procedió a impugnarla argumentando que, la aseguradora no tiene la obligación de asumir el costo de la Junta de Calificación de Invalidez, ni tampoco de impugnar el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad, pues dicho gasto debe ser asumido por el solicitante interesado en cuestionar el porcentaje.

Afirmó que, frente a la carga de asumir los costos de la impugnación, es excepcional cuando haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional cuando sea imposible asumirlos, siempre y cuando sea demostrado, ósea cuando la persona esté en una situación de vulnerabilidad, que para el caso en concreto la actora se encuentra afiliado al régimen contributivo, motivo suficiente para entender que se encuentra trabajando y devenga un salario.

persona esté en una situación de vulnerabilidad, que para el caso en concreto la actora se encuentra afiliado al régimen contributivo, motivo suficiente para entender que se encuentra trabajando y devenga un salario.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social , salud e igualdad , vulnerados presuntamente por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., al no asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, para la calificación de PCL, producto del accidente de tránsito sufrido el 13 de mayo de 2025.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugna ción formulada por la entidad accionada, por tanto, sea lo primero indicar que, conforme el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionalesestablecido que:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) díasRADICACIÓN N°. 50001310500120251020601

4 siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Jun ta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.

El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de hon orarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:

“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez”.

Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT,

deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez”.

Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2 025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, dijo:

“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente[42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una dismin ución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estable ció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las

condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45].

43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta

Corporación.”

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.RADICACIÓN N°. 50001310500120251020601

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Acorde a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que era procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la Compañía Asegura dora accionada le resuelva la impugnación presentada contra el dictamen de PCL realizado en primera oportunidad por la misma

del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la Compañía Asegura dora accionada le resuelva la impugnación presentada contra el dictamen de PCL realizado en primera oportunidad por la misma aseguradora y como consecuencia de ello sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y si f uere el caso ante una eventual inconformidad, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional, esto con el fin de que se le califique su pérdida de capacidad laboral generada por el accidente transito que sufrió el 13 de mayo de 2025 , en vigencia del amparo del seguro del SOAT AT 4308006106424000, la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exista justificación alguna.

Lo anterior, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemni zación por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT expedida por la entidad accionada, de la cual la tutelante era beneficiaria para el momento de ocurrencia de los hechos.

Ahora, en gracia de discusión, la aseguradora argumentó que la accionante cuenta con la capacidad económica para sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el argumento que la tutelante se encuentra afiliada a una EPS en el régimen contributivo; empero, la Sala precisa que, el hecho de que la tutelante se encuentre afiliada al régimen contributivo, no es prueba suficiente para determinar que cuenta con los recursos para asumir lo aquí pretendido.

Conforme a lo ya dicho, y en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social

tutelante se encuentre afiliada al régimen contributivo, no es prueba suficiente para determinar que cuenta con los recursos para asumir lo aquí pretendido.

Conforme a lo ya dicho, y en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime, cuando la promotora del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir dicho gasto.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo de los derechos invocados por la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RADICACIÓN N°. 50001310500120251020601

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Ponente

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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