TSDJ VVC SL - 50001310500120251023001-(05-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120251023001-(05-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
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DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Magistrada Ponente
Radicación No. 500013105001 2025 10230 01
Villavicencio, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)
ANTECEDENTES
El señor PEDRO LUIS VARELA , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad.
Solicita se ordene a la accionada:
“1. Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro de un término perentorio delimitado por este despacho, sujeto a una fecha máxima, a real izar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta entregando copia del mismo y remita el expediente médico ante la misma, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.
2. En caso de controversia respe cto del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, solicito comedidamente, se ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis , que, el 6 de enero de 2025,
entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis , que, el 6 de enero de 2025, sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículo con placas ERU47C, el cual, estaba amparado con la póliza SOAT AT 1508005630396000 al momento de los hechos.
Señaló que, se encuentra afiliado al régimen contributivo, pero los ingresos que recibe son para suplir los gastos se su hogar, por lo que no cuenta con los recursos para asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
2 Indicó que, la aseguradora, el 15 de octubre de 2025, realizó la calificación de PCL en primera oportunidad y determinó un 23,66% de PCL, por lo que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha calificación al estar en desacuerdo por el resultado obtenido, solicitando ser valorado nuevamente en el que se le tenga en cuenta los siguientes diagnósticos:
• S223 – FRACTURA DE COSTILLA • S028 – FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL CRANEO Y DE LA CARA
• S024 – FRACTURA DEL MALAR Y DEL HUESOMAXILAR SUPERIOR
• S525 – FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO
• S202 – CONTUSION DEL TORAX
Expresó que, la accionada le respondió de forma desfavorable el 13 de noviembre de 2025, indicándole que podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes a realizarse una nueva valoración.
Expresó que, la accionada le respondió de forma desfavorable el 13 de noviembre de 2025, indicándole que podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes a realizarse una nueva valoración.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la Aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , dijo que no tiene interés jurídico en la revisión del dictamen emitido por la accionada, por lo que no le asiste obligación legal para dar tramite al recurso interpuesto por el actor ni mucho menos sufragar los honorarios en el trámite de impugnación, pues quien tenga el interés jurídico en la impugnación es quien debe asumir los costos de una nueva calificación.
Añadió que el actor no aportó elementos probatorios suficientes para tener probada la incapacidad económica del promotor para sufragar con su propio pecunio los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , por lo que debilita sustancialmente su pretensión de que sea la aseguradora quien asuma dicho pago.
Señaló que en el caso en concreto no se probó que la aseguradora accionada haya desplegado conductas que afecten los derechos fundamentales alegados por el accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2025 , proferida por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental a la Seguridad Social del señor PEDRO LUIS VARELA, de conformidad con las razones
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental a la Seguridad Social del señor PEDRO LUIS VARELA, de conformidad con las razones expuestas.RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
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SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita el expediente médico y realice el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que se surta la segunda instancia correspondiente, y eventualmente, en caso de controversia respecto del dictamen emitido en dicha instancia, se ordene igualmente el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: NOTI FICAR a las partes intervinientes en la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991 y 306 de
1992.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase el expediente digital a la corte constitucional para su eventual revisión.”
Como sustento de su decisión indicó que , no hay duda sobre el derecho del accionante de que la aseguradora accionada realice el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que se practique un nuevo dictamen de PCL, para acceder eventualmente al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
dictamen de PCL, para acceder eventualmente al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS procedió a impugnarla argumentando que, la aseguradora no tiene la obligación de asumir el costo de la Junta de Calificación de Invalidez, ni tampoco de impugnar el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad, pues dicho gasto debe ser asumido por el solicitante interesado en cuestionar el porcentaje.
Afirmó que, frente a la carga de asumir los costos de la impugnación, es excepcional cuando haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional cuando sea imposible asumirlos, siempre y cuando sea demostrado, ósea cuando la persona esté en una situación de vulnerabilidad, que para el caso en concreto la actora se encuentra afiliado al régimen contributivo, motivo suficiente para entender que se encuentra trabajando y devenga un salario.
CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionale s, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
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derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
4 Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social , salud e igualdad , vulnerados presuntamente por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., al no asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, para la calificación de PCL, producto del accidente de tránsito sufrido el 6 de enero de 2025.
A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la entidad accionada, por tanto, sea lo primero indicar que, conforme el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de
origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días sig uientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.
El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:
“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez”.
Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, dijo:
“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de
el estudio del expediente y la valoración del paciente [42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
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41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesg os Laborales.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia const itucional[44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, deb ido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”
el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”
Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.
Acorde a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que era procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la Compañía Asegura dora accionada le resuelva la impugnación presentada contra el dictamen de PCL realizado en primera oportunidad por la misma aseguradora y como consecuencia de ello sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y si fuere el caso ante una eventual inconformidad, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional, esto con el fin de que se le califique su pérdida de capacidad laboral generada por el accidente transito que sufrió el 6 de enero de 2025 , en vigencia del amparo del seguro del SOAT AT 1508005630396000, la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exista justificación alguna.
Lo anterior, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y
1508005630396000, la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exista justificación alguna.
Lo anterior, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT expedida por la entidad accionada, de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos.RADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
6 Ahora, en gracia de discusión, la aseguradora argumentó que el accionante cuenta con la capacidad económica para sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el argumento que el tutelante se encuentra afiliad o a una EPS en el régimen contributivo; empero, la Sala precisa que, el h echo de que el promotor se encuentre afiliado al régimen contributivo, no es prueba suficiente para determinar que cuenta con los recursos para asumir lo aquí pretendido , por que si bien, está devengando un salario, el tutelante afirmó que lo que percibe por su trabajo es para asumir los compromisos propios de subsistencia, lo que le impide de su propio recursos sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Conforme a lo ya dicho, y en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afilia do el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que
honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afilia do el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime, cuando el promotor del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir dicho gasto.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo de los derechos invocados por la tutelante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
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DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Ponente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN N°. 50001310500120251023001
7
DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Ponente
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Diana Maria Gutierrez Garcia Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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