TSDJ VVC SL - 500013105002 20150058001-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 500013105002 20150058001-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas Demandada: Colpensiones y Otra Sentido decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia apelada y examinada en grado de consulta.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2
Radicación: 500013105002 2015 00580 01
REF.: - Proceso Ordinario Laboral promovido por MERCEDES
VELÁSQUEZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y
LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA .
ACTA No. 37 DE 202 3
Villavicencio, dieci nueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por ambos extremos de la litis , en contra de la se ntencia proferida el día 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas
Demandada: Colpensiones y Otra
referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas Demandada: Colpensiones y Otra Sentido decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia apelada y examinada en grado de consulta.
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ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señora MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS solic itó que mediante sentencia se ordene a COLPENSIONES : i) el reconocimiento y pago de l 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su cónyuge fallecido CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS, en forma vitalicia , a partir del 31 de marzo de 2011, fecha de su deceso, junto con los incrementos, intereses moratorios e indexación , hacer las co ndenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 1 al 9, 67 al 74 del
C.1).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. - La demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensione s, al no tener correspondencia fáctica ni jurídica con el asunto . Adujo que, si bien, el causante CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS al momento de fallecer tenía vigente matrimonio católico y sociedad conyugal con la señora MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS, no es menos cierto , que ella sostuvo una relación marital de hecho con el causante, cuya convivencia perduró durante 19 años y hasta el momento de su
la señora MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS, no es menos cierto , que ella sostuvo una relación marital de hecho con el causante, cuya convivencia perduró durante 19 años y hasta el momento de su muerte.
Dijo que el causante sufragaba los gastos de manutención y arriendo de su lugar de residencia , toda vez que ella no laboraba , pero siempre se brindaban ayuda mutua, motivo que le permite reclamar el derecho pensional.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas Demandada: Colpensiones y Otra Sentido decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia apelada y examinada en grado de consulta.
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Propuso las excepciones de mérito denominadas : i) Mala fe de la demandante , demostrada c on las actuaciones tendientes a lograr las declaraciones y condenas , desconociendo que es ella quien tiene un mejor derecho, pues conoció plenamente la relación de convivencia que sostuvo con el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS , por más de 19 años ; ii) Falta de legitimación en la causa por activa : Se configura respecto a la demandante a l no reunir los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes ; iii) excepción indeterminada o genérica.
2.2. - La demandada COLPENSIONES se opuso a las prete nsione s, ya que el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS no acreditó a la fecha de fallecimiento haber adquirido el derecho a la pensión de
2.2. - La demandada COLPENSIONES se opuso a las prete nsione s, ya que el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS no acreditó a la fecha de fallecimiento haber adquirido el derecho a la pensión de vejez, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 . Así mismo, señaló que para el caso no era exigible la fidelidad, pues el deceso del afiliado no se causó con ante lación al 20 de agosto de 2009 (artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ).
Afirmó que el tiempo cotizado está representado en 1.097 semanas, de las cuales 149 fueron cotiza das dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, dejando así causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Que adelantada la reclamaci ón pensional de sobrevivientes del señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS , de forma simultánea por la señora LUCY HER NÁNDEZ RODR ÍGUEZ, en calidad de compañera permanente y de MERCEDES VELÁSQUEZ, como cónyuge , no fue posible establecer en la actuación administrativa la fecha de convivencia exacta y/o quien tendría mejor derecho , y elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas Demandada: Colpensiones y Otra Sentido decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia apelada y examinada en grado de consulta.
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Demandante: Mercedes Velásquez Rojas Demandada: Colpensiones y Otra Sentido decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia apelada y examinada en grado de consulta.
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porcentaje que le c orrespondería a cada una frente a la prestación económica , motivo por el cual dispuso la suspensión del reconocimiento del derecho pensional reclamado, a la espera de su resolución por vía judicial.
Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistenci a del derecho reclamado: No se encuentra acreditad a con certeza la existencia del beneficiario de la pensión del causante CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS; ii) Prescripción: Las mesadas pension ales sí prescriben, pues si el titular cumpl e con los requisitos de ley para acceder a la pensión al dejar de transcurrir el tiempo para reclamar su derecho, su negligencia no puede ser endilgada a la demandada, ya que estas fenecen por el transcurrir del tiempo; iii) No hay lugar al cobro de interes es moratorios e indexación; iv) Aplicación de normas legales y declaratoria de otras excepciones.
3. - SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 , declaró que a las señoras MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS y LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s que hubiere causado el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS ( q.e.p.d. ); en consecuencia, CONDENÓ
RODRÍGUEZ les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s que hubiere causado el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS ( q.e.p.d. ); en consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las citadas señoras la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 84.18% y 15.82% del 100% del valor de la mesada pensional, respectivamente ; además, NEGÓ la declaración de prescripción propuesta por COLPENSIONES.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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Lo anterior, por considerar que entre el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ( q.e.p.d. ) y la señora s MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS y LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , existió convivencia simultánea, ayuda mutua, apoyo económico y asistencia solidaria , pues, de un lado, la primera de ella s, acreditó la calidad de cónyuge desde el 6 de agosto de 1977 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha de l deceso del causante , es decir, un aproximado de 12 .000 días , y la segunda de ellas, probó la convi vencia a partir del 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la muerte de aquél , correspondiente a 1 .920 días (5 años y 120 días) .
la segunda de ellas, probó la convi vencia a partir del 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la muerte de aquél , correspondiente a 1 .920 días (5 años y 120 días) .
4. - RECURSO DE APELACIÓN.
4.1. - LA DEMANDANTE apeló la decisión aduciendo que la sentencia resulta ba incongruente , ya que no se vulneran derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, y por tanto, la decisión debe ser consonante entre lo pedido, lo excepcionado y lo probado; que no existe facultad ultra o extrapetita y el Jue z excedió los límites procesales fijados por las partes durante el curso del proceso , ante el reconocimiento pensional otorgado a la demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , sin la presentación de demanda en reconvención en contra de la actora, lo cual debió hacerse dentro del término de contestación de la demanda , evidencia ndo con ello un vicio de proc edimiento ; dijo que sola oposición no generaba en el juez la facultad de efectuar pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron materia de controversia y tampoco para hacerlo de oficio .
Frente al límite de convivencia determinad a por el Juzgador de la se ñora LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ con el señor CARLOS JULIO SARMIENTO , señaló que el alquiler del apartamento referidoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas
Demandada: Colpensiones y Otra
Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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en la contestación se dio únicamente en el 2009, 2010 y 201 1, pues éste permanecía en San Juan de Arama , en donde ejercía como Notario; que, de otro lado, las condiciones de apoyo mutuo no se di eron , ya que la demandada n unca colaboró al fallecid o, pues no trabajaba, y no logró demostrar la convivencia alegada , motivo por el cual no podría resultar avante en las excepciones que formuló en su contra.
Presentó inconformidad respecto al alcance otorgado a la prueba testimonial , por cuanto : i) E l testigo PENNA incurrió en muchas contradicciones y los señores ULPIANO y LIZARDO resulta ron ser testigos de oídas , por los comentarios efectuados qu e en vida les realizó el señor CARLOS JULIO ; no afirmaron con certeza sobre la convivencia y no ratific aron la s declaraci ones extrajuicio rendida s y obrante s en el plenario ; ii) la declaración del señor LIZARDO no resulta objetiva en relación con los viajes diarios de la señora VELÁSQUEZ a San Juan de Arama; iii) el señor RIVERA tampoco pudo señalar con precisión los tiempos de convivencia , pues no coinciden , al referir que lo conocía desde el 2008 al 2009; iv) que la
pudo señalar con precisión los tiempos de convivencia , pues no coinciden , al referir que lo conocía desde el 2008 al 2009; iv) que la pareja nunca se exhibi ó en público ni en privado ; v) los testigos MIGUEL ÁNGEL e I NÉS fueron enfáticos respecto al desconocimiento de la convivencia de LUCY HERNÁNDEZ y CARLOS JULIO ; contrario a ello, confirmaron la convivencia de éste con la señora MERCEDES VELÁSQUEZ ; vi) result aron absur das las afirmaciones efectuadas por los conductores acerca del desplazamiento de sde San Juan de Arama a Villavicencio , para hacer entrega , presuntamente, de dinero s a la demandada , cuando resultaba más fácil hacerle consignaciones ; vii) el interrogatorio rendido por la demandada solo da c uent a de haber conocido al causante en el año 199 4; viii) no existe prueba del apoyo brindadoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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durante su enfermedad al occiso y no es cierto que la misma le hubiera dado los medicamentos prescritos para el párkinson padecido .
Frente a la prueba documental , resaltó : i) Los documentos allegados por concepto de pago de arrendamiento fueron suscritos con el mismo esfero y no contienen la firma del señor CARLOS JULIO , y
padecido .
Frente a la prueba documental , resaltó : i) Los documentos allegados por concepto de pago de arrendamiento fueron suscritos con el mismo esfero y no contienen la firma del señor CARLOS JULIO , y en los comprobantes de giros , éste tampoco aparece como consignante .
Solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, ordenando el pago de la pensión de sobreviviente en un 100% a favor de la señora MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS , más el reconocimiento de los intereses moratorios an te la negligencia administrativa presentada por COLPENSIONES para resolver la solicitud desde el año 2011, fecha en que se presentó la reclamación pensional .
4.2. - LA DEMANDADA L UCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó inconformidad con la decisión proferida por el A quo respecto de la fecha de convivencia con el señor CARLOS JULIO SARMIENTO, aduciendo que la declaración extrajuicio aportada no fue tachada y encontró ratificación en el interrogatorio rendido, por lo que constituye plena prueba de la convivencia que sostuvo con el fallecido desde el año 1992; dijo que la señora EMELINA afirmó conocerla desde el año 1995, fecha en que le vendía los almuerzos , y porque vivían a 3 o 4 casas de la suya ; que el señor ULPIANO no es testigo de oídas pues afirmó tener con ocimiento de la relación marital de sde hace 19 años . Solicitó revocar parcialmente la sentencia, en tal sentido.Proceso: Ordinario Laboral
es testigo de oídas pues afirmó tener con ocimiento de la relación marital de sde hace 19 años . Solicitó revocar parcialmente la sentencia, en tal sentido.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. - La parte DEMANDANTE aportó escrito de acusación contra la demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de fraude procesal , Radicad a bajo el No. 500016000567 2015 01017 , a tramitar por la Fiscalía 6 ª Seccional .
Seguidamente, reiteró los reparos efectuados en primera sede en los siguientes términos: i) Que el Juzgado hizo pronunciamiento sobre preten siones que no fueron solicitad as dentro del término legal y oportuno por la demandada , mediante demanda de reconvención , lo cual va en contravía de los principio de preclusión y congruencia ; ii) que f alt ó valoración del material probatorio allegado al proceso judicial, al omitir consideraciones en relación con la declaración rendida por el señor CARLOS JAVIER BOJACÁ GALVIS y con la documental -certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Fuente del municipio de San Juan de Arama, la que reforzó que para el año 2005 a 2011 , el señor
GALVIS y con la documental -certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Fuente del municipio de San Juan de Arama, la que reforzó que para el año 2005 a 2011 , el señor CARLOS JULIO no convivía con la señora LUCY HERNÁNDEZ .
Insistió en que la convivencia entre el fallecido y la demandada LUCY HERNÁNDEZ no tenía vocación de permanencia, estabilidad, asistencia y apoyo mutuo como par eja , ya que su relación resultaba furtiva, clandestina, casual, ocasional y transitoria en hoteles o moteles en el municipio de San Martín , Granada y Villavicencio , es decir, una simple relación ex tramatr imonial, y muestra de ello, es que durante la enfermedad que éste padecía, la demandada no le prestó asistencia, ni reclam ó los medicamentos, motivo por el c ualProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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no cumple con los presupuestos establecidos en la Sentencia C1035 de 2008 .
Solicitó revocar la sentenci a, ordenando reconocer y cancelar a su favor el 100% de la pensión de sobreviviente s del afiliado causante
CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS.
5.2. - La demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ señaló que hubo una indebida valoración probatoria, porque analizad as las
CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS.
5.2. - La demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ señaló que hubo una indebida valoración probatoria, porque analizad as las pruebas en conjunto , se logra concluir con certeza que sostuvo 19 años de convivencia marital con el señor CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS, antes de su fallecimient o; que prueba tal deficiencia , está dada en la valoración del testimonio rendido por la señora EMELINA CHINGATÉ ROZO , el que result ó coherente al exponer elementos de credibilidad respecto de la fecha que tenía de conocerlos en convivencia , la que se remonta al año 1992, la cual rindió como vecina y por ser quien le vendía la a limentación, sumado esto, a que dicha d eclaración no fue tachada y acredita los 19 años de convivencia alegados .
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo gra do debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
Demandante: Mercedes Velásquez Rojas
Demandada: Colpensiones y Otra
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De otro lado, según lo establece el artículo 69 del CPTSS, las sentencias de primera instancia, adversas entre otras ent idades, a las descentralizadas en que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta
PROBLEMA S JURÍDICO S.
a. Se establecerá ¿si el Juez de primer grado se encontraba facultado para pronunciarse sobre la p ensión de sobrevivencia reclamad a por la demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo que la citada señora no presentó demanda de reconvención?
b. Superado el análisis anterior se verificará , ¿si asiste a la demandante MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS y a la demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, el derecho proporcional a la pensión de sobreviviente s derivada del causante CARLOS JULIO SARMIENTO , ante la convivencia simultánea dada e ntre las citadas señora y dicho señor ?
c. En caso afirmativo, se determinará la fecha de causación del derecho pensional y de presentarse modificación en lo declarado sobre tal aspecto, en primera instancia, el
señor ?
c. En caso afirmativo, se determinará la fecha de causación del derecho pensional y de presentarse modificación en lo declarado sobre tal aspecto, en primera instancia, el por centaje que correspond e a cada una de las beneficiarias .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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Además, si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la deman dante MERCEDES VELÁSQUE Z ROJAS
d. Finalmente , y en grado de consulta, se estudiará lo relacionado con la prescripción de los dere chos invocados, alegada por COLPENSIONES frente al derecho pensional reclamado por las beneficiarias del fallecido
RESPUESTA A LOS PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. - DE L DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDADA , SIN FORMULACIÓN
DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Sobre el tema debe tenerse en cuenta, que cuando la part e llamada al proceso , en calidad de demandada , también disputa la prestación pensional , el Juez debe adecuar el trámite procesal y entende r su vinculación como un interviniente ad excludendum al momento de admitir la demanda, de conformidad con artículo 63 del CGP . No
pensional , el Juez debe adecuar el trámite procesal y entende r su vinculación como un interviniente ad excludendum al momento de admitir la demanda, de conformidad con artículo 63 del CGP . No obstante, esa omisión no imposibilita al cognoscente para resolver las reclamaciones planteadas por el extremo demandado , en caso de evidenciar interés frente a la pretensión pensional de la parte actora, ya que , por economía procesal y prevalencia del derecho sustancial , tiene la obligación de pronunciarse de cara al objeto de la litis, máxime cuando las partes tuvieron la o portunidad de controvertir los medios probatorios solicitados, decretados y practicados en desarrollo del trámite procesal.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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Frente al tema , la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL -3809 de 2021, Radicación No. 79703, M.P. Donald José Di x Ponnefz, señaló:
“Afirma la censura que, en la respuesta a la demanda, Angela Patricia Gómez Vernaza no formuló pretensiones y no presentó demanda de reconvención. Vale precisar, que esta fue vinculada al proceso en calidad de demandada, pues el a quo , l o ordenó, en razón a que así lo dedujo de los hechos de la demanda (f.°67 y 68) y en tal calidad, al
reconvención. Vale precisar, que esta fue vinculada al proceso en calidad de demandada, pues el a quo , l o ordenó, en razón a que así lo dedujo de los hechos de la demanda (f.°67 y 68) y en tal calidad, al contestar el libelo introductor, no estaba obligada a formular demanda de reconvención, en los términos del artículo 31 del CPTSS, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, por lo que no existe error de apreciación del documento denunciado.
Ahora, en cuanto a la aspiración de Gómez Vernaza a que se le otorgara la prestación, que echa de menos la recurrente, el ad quem fue claro en indicar que del contexto de su respuesta a los hechos del libelo, se infería que « mostró interés » con fines de obtener su reconocimiento, por haber mantenido comunidad de vida con el causante, en los cinco años anteriores a su deceso y que en todo caso, no existía impedimento para reconocer su calidad de beneficiaria de la pensión, en la medida que el juez debe garantizar la materialización de los derechos sustanciales, aspecto que no fue rebatido por la censura.
Igualmente es pertinente dest acar que en casos como este, en el que se disputa la prestación pensional y una de las partes fue llamada al proceso en calidad de demandada, ha adoctrinado esta Corte que se debe entender su vinculación como interviniente ad excludendum, por ser la forma adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera permanente o entre compañeras, lo que no impide el reconocimiento prestacional a la convocada como lo dedujo el ad quem , en la medida en que sus aspiraciones, al tenor de lo dispuesto en el
compañera permanente o entre compañeras, lo que no impide el reconocimiento prestacional a la convocada como lo dedujo el ad quem , en la medida en que sus aspiraciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del CGP, la faculta para reclamar un mejor derecho en todo o en parte, o igual prerrogativa dentro del mismo proceso, para cuyosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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efectos « podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado ».
En asunto de similares contornos a l que aquí se debate, esta Corte en la CSJ SL7100 -2017, expresó:
Ahora, en lo que al fondo del asunto corresponde, ha de decirse que el estudio objetivo de la contestación de la demanda efectuada por Agredo Sánchez permite observar palmariamente, que no solo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la dema ndante Carmen Meneses de Solarte, sino que, además, formuló la excepción que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE LA SEÑORA CARMEN MENESES NAVIA»; y, solicitó que judicialmente le fuera reconocida la prest ación en disputa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo dijo expresamente:
En cuanto a las Pretensiones y Declaraciones, manifiesto a Usted
reconocida la prest ación en disputa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo dijo expresamente:
En cuanto a las Pretensiones y Declaraciones, manifiesto a Usted Señor Juez, que me OPONGO PARCIAMENTE a ellas, toda vez si bien es cierto estas deben ser decretadas en contra del demandado Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Cauca o en contra del Municipio de Miranda Cauca, estas declaraciones deben ser a favor de mi representada señora AMPARO AGREDO SANCHEZ (sic) en calidad de compañera permanent e, quien fue la que convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y lecho por espacio de cinco (5) años con el causante MANUEL SOLARTE CERON (sic) hasta el día de su fallecimiento 23 de abril de 1996 y no a favor de la señora CARMEN MENESES NAVIA como se ha solicitado en la demanda (f.° 69 a 77).
En igual sentido, es inequívoco que todas las pruebas que pidió Agredo Sánchez tenían como única finalidad acreditar su convivencia y dependencia económica con el causante, con el fin de demostrar el cu mplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello. ”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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1.1. - SITUACIÓN DE LA DEMANDADA EN ESTE ASUNTO. Para
Sentido decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia apelada y examinada en grado de consulta.
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1.1. - SITUACIÓN DE LA DEMANDADA EN ESTE ASUNTO. Para resolver el cuestionamiento en mención , es pertinente hacer estas precisiones :
➢ La señora MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS presentó demanda ordinaria laboral , contra COLPENSIONES y LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , pretendiendo el 100% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecido CARLOS
JULIO SARMIENTO ROJAS .
➢ En el acápite de los hechos, numeral décimo tercero del escrito promotor , señaló : “Mediante Resolución 18773 de fecha 23 de mayo de 2012, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dej ó en suspenso el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a las señoras MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS Y LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con ocasión del fallecimiento del a segurado CARLOS JULIO ROJAS” ; además, en el acápite de pretensiones numeral segundo y tercero solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge como única titular .
➢ Por su parte, la demandada LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , al con testar la demanda , se opuso a cada una de las pretensiones, por no encontrarlas ajustadas a la realidad fáctica ni jurídica ; como fundamento y razones de la defensa , indic ó: “Si bien es cierto el causante CARLOS JULIO
de las pretensiones, por no encontrarlas ajustadas a la realidad fáctica ni jurídica ; como fundamento y razones de la defensa , indic ó: “Si bien es cierto el causante CARLOS JULIO SARMIENTO ROJAS (Q.E.P.D.), al momento de s u fallecimiento ocurrido el 31 de marzo de 2011, tenía vigente el matrimonio católico y la sociedad conyugal con la señora MERCEDES VELÁSQUEZ ROJAS , no es menos cierto que también sostenía una relación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00580 01
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convivencia con mi mand ante la señora LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , relación que perduró en el tiempo por un lapso de diecinueve años hasta el momento de su muerte. En dicha relación de pareja, el causante sufragaba los gastos de manutención, arriendo y ayuda mutua toda que mi manda nte no tenía vinculación laboral estable , razones estas que le permiten a mi mandante a la luz del literal b, artículo 13 de la ley 797 de 2003, y ratificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1035 de 2008, la cual declaró la exequibilidad de di cha norma, y los diferentes pronunciamientos que sobre el particular han efectuado las altas Cortes Constitucionales. le permiten reclamar el derecho a la sustitución pensional.” (sic).
exequibilidad de di cha norma, y los diferentes pronunciamientos que sobre el particular han efectuado las altas Cortes Constitucionales. le permiten reclamar el derecho a la sustitución pensional.” (sic).
➢ Quiere decir lo anterior, que la señora LUCY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , al ser llamada al proceso por la demandante en calidad de demandada , no se encontraba obligada a formular la demanda de reconvención que reclama dicho extremo , porque su vinculación debió se r tenida de oficio por el Juzgado de instanci a como interv ención ad excludendum, dado el interés que exhibió frente a la reclamación pensional objeto de la litis , derivada de la convivencia marital alegada. Además, quién invocó la irregularidad procesal fue quién propició la misma y nada dijo al respecto durante el curso d el proceso, a más que controvirtió los medios probatorio s decretados y pra cticados a favor de aquella , luego entonces, el Juzgador se encontraba habilitado para hacer pronunciamiento respecto a la pretensión pensiona l, derecho sustancial también reclamado por la demandada en mención , como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes m