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TSDJ VVC SL - 50001310500220090029604-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220090029604-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No. 50001310500 2 20 09 00 296 04

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIME ANTONIO CASTRO RODRÍGUEZ , en contra de SEGUROS DE

RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. –antes

COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE

RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDASURATEP y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 40 DE 202 4

Villavicencio, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demand ante , en contra de la sentencia proferida el día 7 de junio de 201 9 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor JAIME ANTONIO CASTRO RODRÍGUEZ presentó demanda debidamente reformada contra SURAMERICANARadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04

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1. - DEMANDA . El señor JAIME ANTONIO CASTRO RODRÍGUEZ presentó demanda debidamente reformada contra SURAMERICANARadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04

2

S.A., HUMANAVIVIR S.A., E.P.S., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS - hoy COLPENSIONES; solicitó que mediante sentencia se declare que el día 26 de septiembre de 2006 , durante su jornada laboral, sufrió un suceso repentino que le sobrevino con ocasión al trabajo desarrollado, el cual le produjo una lesión orgánica que degeneró en una perturbación funcional y le dejó como secuela una enfermed ad degenerativa denominada espondil oli sis y artrosis facetaría leve ; que a pesar de existir concepto médico de problema lumbar , previo al accidente de trabajo , ello no impedía la calificación del origen profesional de la actual patología ; pidió se decrete la nulidad de los dictámenes del 8 de febrero y 28 de mayo de 2008, emitidos respectivamente, por la COMPAÑÍA

SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS

PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META ; además, que se reconozca que ha perdido su capacidad laboral en un 52.55% con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2006 o , en su defecto , la fecha que determine el perito designado por el señor juez ; pidió se condene , en forma principal, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA

con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2006 o , en su defecto , la fecha que determine el perito designado por el señor juez ; pidió se condene , en forma principal, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A. - ARP - a reconocerle y pagar le la pensión de invalidez por riesgo profesional prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 20 02, de manera retroactiva a la fecha de estructuración de la p érdida de capacidad laboral, o subsidiariamente, una indemnización por incapacidad permanente parcial , acorde con las previsiones de los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002 .

Como pretensión subsidiaria pidió se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS - hoy COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez por riesgo común conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 , de manera retroactiva a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o en su lugar, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 .

Que , adicionalmente, se declare a la COMPAÑÍA SURAMERICANARadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 3

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A. - ARP -, HUMANAVIVIRS.A., E.P.S. y al

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) ,

VIDA S.A. –SURATEP S.A. - ARP -, HUMANAVIVIRS.A., E.P.S. y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) , administrativa, civil y laboralmente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor CASTRO RODRÍGUEZ , por su omisión, negligencia y culpa en la errónea calificación . Solicitó, además, se condene a SURATEP S.A. , de manera principal , o a HUMANAVIVIR S.A E.S.P ., de manera subsidiaria , a cancelar le las incapacidades causadas desde el 5 de junio de 2008 (folios 166 a 185 C.1 y 40 a 67 C. 4)

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1. - LA COMPAÑÍA SURAMERICANA S.A. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicando que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta , calificó la patología del demandante como de origen común, con pérdida de la capacidad laboral del 18,50 %, de acuerdo con la información registrada en la historia clínica del mismo, y que el citado dictamen no fue apelado por el a ctor ante la Junta Nacional, quedando en firme y constituyendo cosa juzgada; que en consecuencia, no existe obligación de su parte frente a las pretensiones del demandante, dado que la patología que éste presenta no ocurrió con ocasión de un accidente de t rabajo o una enfermedad profesional, quedando excluida de las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por el Sistema de Riesgos Profesionales.

no ocurrió con ocasión de un accidente de t rabajo o una enfermedad profesional, quedando excluida de las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por el Sistema de Riesgos Profesionales.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXIGIBILIDAD DE OBLIGAC IÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICAN A, AL PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA O INDEMNIZACIÓN POR P ÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, O PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y EXTRAPATRIMONIAL FUNDAMENTO EN UNA PATOLOG ÍA QUE NO CORRESPONDE A ENFERMEDAD PRO FESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO ; “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA ARP SURAMERICANA, DE ACUERDO A LO CONSAGRADO EN LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES y la PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA E XCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE AL LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES ” (folios 281 a 296 C.1 y 222 a 238 C.4 ).Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 4

2.2. - La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META señaló que la calificación del señor JAIME ANTONIO CASTRO RODRÍGUEZ se realizó tomando como fundamento los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, la historia clínica del paciente y la evaluación personal que se le realizó por los

RODRÍGUEZ se realizó tomando como fundamento los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, la historia clínica del paciente y la evaluación personal que se le realizó por los médicos de la Junta, y que contra el referido dictamen, ni el actor, ni SURATEP interpusieron recurso alguno, quedando en firme de conformidad con lo señalado en el Decreto 2463 de 2001 (folios 22 0 a 225 C.1, 205 a 216 C.4 y 239 C.4).

2.3. - A los demandados INSTITUTO DE LOS SEGU ROS SOCIALESISS - y HUMANAVIVIR S.A., E.P.S., se les tuvo por no contestada la demanda mediante autos proferidos el 13 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 (folios 217 y 250 C.4).

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME ANTONIO CASTRO como trabajador y PROMOVIENDO SALUD DEL LLANO CTA, existió contrato de trabajo del 2 de enero de 2007 a marzo de 2009; SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexigibilidad de obligación , en virtud de los argumentos planteados por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. SUCESO R PROCESAL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y no probadas las restantes; TERCERO: DECLARAR que el DICTAMEN 24408 DEL 28 DE MAYO DE 2008, EMITIDO POR LA JU NTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, no se

SURAMERICANA S.A., y no probadas las restantes; TERCERO: DECLARAR que el DICTAMEN 24408 DEL 28 DE MAYO DE 2008, EMITIDO POR LA JU NTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, no se mantuvo vigente; CUARTO: DECLARAR probada la objeción presentada al dictamen 19062507 del 25 de julio de 2013 (fl.180y sgte. Cuaderno 5A), rendido por la Sala Tercera de la Junta Na cional de Calificación de Invalidez; QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; SEXTO: CONDENAR en Costas al demandante

y a favor de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. SUCESOR

PROCESAL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., HUMANAVIVIR

E.P.S S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY COLPENSIONES -.

Agencias en derecho - $800.000. Condenar en Costas a cargo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META y a favor del demandante Agencias en derecho - $400.000”.Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 5

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDA NTE apeló la anterior decisión indicando que si bien según el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 reconoció a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez como Organismos del Sistema de Seguridad Social, encargados de establecer la calificación del estado de invalidez , cuyas decisione s son de carácter obligatorio, ello no indicaba que tales

Invalidez como Organismos del Sistema de Seguridad Social, encargados de establecer la calificación del estado de invalidez , cuyas decisione s son de carácter obligatorio, ello no indicaba que tales Juntas sean los únicos peritos técnicos y científicos con capacidad para proferir dictámenes periciales , pues estos pueden ser objeto de controversia en sede judicial , por cualquiera de los medios p robatorios establecidos en la Ley procesa l; lo contrario , afectaría su s derecho s de defensa y debido proceso; que en el caso bajo estudio , erró el A quo al no apreciar las otras pruebas periciales aportadas al proceso y los interrogatorios de parte absueltos por la parte demandada, los cuales daban cuenta de aspectos importantes que no valoraron las Juntas de Calificación en sus dictámenes, tales como el tiempo que el actor ejecutó la labor de conductor de vehículos de carga (20 años continuos) , los diversos factores de riesgo que dicha labor genera ba en la salud del trabajador , como la vibración de los motores al exponerlo a largas jornadas de trabajo (12 horas diarias), lo cual le generó problemas lumbares y repercutió en su estado de salud, de mod o que el origen de sus afectaciones es laboral y no común ; tampoco se tuv ieron en cuenta los factores de riesgo ocupacional como actividades repetitivas que ejecutaba durante su jornada laboral (parar, arrancar, mirar señales, abrir cerrar puerta, mirar espejos, entre otras), las malas posturas y la permanente posición de sentado.

Adujo que según el artículo 61 del CPTSS no existía una tarifa legal de pruebas y el j uez podía formar libremente su convencimiento;

las malas posturas y la permanente posición de sentado.

Adujo que según el artículo 61 del CPTSS no existía una tarifa legal de pruebas y el j uez podía formar libremente su convencimiento; además los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, según jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia no eran pruebas solemnes, de modo que podían ser controvertidas ante los juec es del trabajo, y que el A Quo no valoró correctamente todas la pruebas, entre ellas el interrogatorio practicado en la audiencia del 29 de noviembre de 2012, ni el dictamen privado del 9 de noviembre de 2012, realizado por Equivida Salud Ocupacional, el cual no fue tenido en cuenta como prueba, y que tales medios probatorios eran clar os en establecer que las calificaciones de los dictámenes demandados , comoRadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 6

los practicados en el proceso, no se ajustaron a la normatividad legal y administrativa vigentes para su práctica (artículos 41 y 42 Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1346 de 1994) ; que, consecuentemente, no le eran oponibles.

Que no se hallaba el motivo médico -legal para el cambio de posición de la ARP frente a su caso, pues d esde el principio reconoció la existencia de un accidente y le brindó l a atención necesaria , pero luego precisó que existían antecedentes previos y que, en vista de ello , no había relación causal con el evento .

Señaló que era errado aducir que las patologías padecidas se

precisó que existían antecedentes previos y que, en vista de ello , no había relación causal con el evento .

Señaló que era errado aducir que las patologías padecidas se originaron únicamente en el accidente de trabajo que sufrió el 26 de septiembre de 2006 , pues estas eran producto no sólo de dicho accidente sino que tuvieron origen o causa en el trabajo desarrollado durante su vida laboral, y se acentuaron con el referido accidente de trabaj o; que los argumentos del Juez no fueron suficientemente convincentes, ni est uvieron soportados probatoriamente para negar las pretensiones de la demanda; por el contrario , se demostró la existencia de unas patologías, su relación de causalidad, la PCL y la FEI para que se reconocieran sus justos reclamos , y el hecho de no hacer una calificación integral era contraria a los mandatos impuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -425 del 26 de abril de 2005 .

Precisó que al no cumplir dich os dictámenes las exigencias legales y reglamentarias , no podían ser apreciad os, y la única experticia que reposaba en el expediente con requisitos, fue la aportada en legal forma , sin que se hubiera tenido en cuenta como prueba de las objeciones por parte del Despacho .

Que , además, se debía hacer pronunciamiento sobre la prosperidad o no de las demás pretensiones de la demanda, como son las indemnizaciones sustitutivas y/o deriva das por una PCL menor al 50%, peticionadas de forma subsidiaria en caso de no prosperar la pensión

no de las demás pretensiones de la demanda, como son las indemnizaciones sustitutivas y/o deriva das por una PCL menor al 50%, peticionadas de forma subsidiaria en caso de no prosperar la pensión de invalidez por riesgo laboral y/o común.Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 7

Solicitó se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se acojan todas las pretensiones de la demanda , precisa ndo que se reservaba la facultad de ampliar los argumentos de la apelación , los cuales versarían sobre la validez de los dictámenes de calificación, la demostración de patologías laborales surgidas con causa y ocasión del trabajo desarrollado, sus secuelas , la PCL, la fecha de estructuración de la invalidez y , por ende, el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez y/o subsidiariamente la indemnización permanente parcial, al igual que todos los aspectos que le fueron desfavorables.

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - El DEMANDANTE presentó alegatos y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia , reiterando los argumentos expuestos en la apelación e indicando que se debía acoger el dictamen presentado como prueba técnica rendido por Equivida Salud Ocupacional , el cual demostraba que s í tenía derecho a la pensión de invalidez o en su defecto , a una indemnización , por tener las patologías de l demandante, origen profesional .

5.2. - La demandad a SURAMERICANA S.A . formuló alegatos y solicitó

invalidez o en su defecto , a una indemnización , por tener las patologías de l demandante, origen profesional .

5.2. - La demandad a SURAMERICANA S.A . formuló alegatos y solicitó se confirme la sentencia , por considerar que est á provista de legalidad y sustento probatorio v álido y eficaz.

5. 3.- Los demandados INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS - hoy COLPENSIONES y HUMANAVIVIR S.A., E.P.S. guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto.Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 8

Es de precisar, que el demandante señaló en la apelación que tanto los dictámenes de las Juntas de Calificación recaudados en el proceso, como los atacados en la demanda , eran contrarios a los postulados y exigencias legales , indicando que debía acogerse el dictamen privado emitido el 9 de noviembre de 2012 , por la firma Equivida Salud Ocupacional .

As í las cosas , y teniendo en cuenta que el A Quo determinó en los considerandos de la sentencia de primera instancia que el dictamen que mantenía vigencia era el proferido el 18 de octubre de 2017 por la

Ocupacional .

As í las cosas , y teniendo en cuenta que el A Quo determinó en los considerandos de la sentencia de primera instancia que el dictamen que mantenía vigencia era el proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el objeto de estudio en esta instancia, se remonta a establecer la idoneidad del referido dictamen , y además , si para fallar, es dable valorar el dictamen pericial aportado en el proceso por la parte actora , rendido por Equivida Salud Ocupacional, sin que hay a lugar a revisión o pronunciamiento alguno sobre los demás dictámenes controvertidos, puesto que en la sentencia apelada , el A quo ya lo s dejó sin vigencia , como lo pretendía el actor , aspecto no apelado por la contraparte .

PROBLEMA S JURÍDICO S

1. Lo primero a determinar, es ¿si procede acoger y valorar el dictamen privado emitido el 9 de noviembre de 2012 por Equivida Salud Ocupacional, aportado al proceso por el actor, para determinar la pérdida de capacidad laboral del citado señor y su origen?

2. Seguidamente, se revisará ¿si el dictamen emitido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , debe dejarse sin efecto, o si el mismo reúne las e xigencias para establecer la pérdida de capacidad del actor y el origen de la misma ?

3. Establecido s los anteriores cuestionamientos , se examinará ¿si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez

reúne las e xigencias para establecer la pérdida de capacidad del actor y el origen de la misma ?

3. Establecido s los anteriores cuestionamientos , se examinará ¿si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez peticionada por el demandante o , en su defecto , si procede laRadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04

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indemnización sustitutiva o la indemnización por incapacidad permanente parcial pretendidas en la demanda ?

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. - DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LAS JUNTAS DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y DE LA CALIFICACIÓN DEL ESTADO

DE INVALIDEZ.

Respecto de la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, prevé:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ . <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artícul os siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad qu e tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos

evaluación para calificar Ia imposibilidad qu e tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías d e Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el i nteresado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días s iguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez , Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia J unta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional” (negrillas fuera de texto).Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 10

En efecto, las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades

(negrillas fuera de texto).Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 10

En efecto, las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades autorizadas por la ley para emitir los dictámenes tendientes a establecer la calificación del estado de invalidez de una persona, siendo estos la prueba idónea; no obstante, ello no implica que exista una tarifa legal frente a la ref erida probanza y que no se pueda acudir a otro s medio s probatorio s; siendo así, asiste razón al dem andante cuando afirma que dichos dictámenes no son una prueba solemne y que pueden ser controvertidos; en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS, el juez puede sustentar su decisión en los referidos dictámenes, de considerar que alguno de ellos le brinda mayor credibilidad bajo los postulados de la libre apreciación del convencimiento, tal como lo ha precisado la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3081 -2023 del 12 de diciembre de 2023, Radicación No.95480, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero , en la cual señaló :

“Esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes. Sin embargo, el criterio actual de esta Co rte es que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son

correspondientes. Sin embargo, el criterio actual de esta Co rte es que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el ju zgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992 -2019).

Empero, lógicamente, esa estimación valorativa en « el ejercicio de discutir y desvirtua r las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada » (CSJ SL6972019), de este modo, esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las decisiones CSJ SL2 739 -2018 y CSJ SL663 -2019, que, frente a dos dictámenes disímiles obrantes en el proceso, el juzgador podrá escoger el que le brinde mayor claridad o certeza y si ninguno de ellos le merece credibilidad está facultado incluso para ordenar una tercera valor ación dentro del marco de libertad probatoria, así:

Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por loRadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 11

tanto, el juzgador respecto de ell os no está sometido a la tarifa legal de

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tanto, el juzgador respecto de ell os no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez .

De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de in validez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor cre dibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

(…) Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión , excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por

valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001. (Subraya la Sala).

En suma, el funcionario judicial, al resolver un asunto en el que se confronten diferentes conceptos científicos sobre el estado de salu d de una persona, debe soportar su decisión en el que le otorgue mayor certeza y poder de persuasión, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4571 -2019) ”.

Así las cosas, no incurrió en ningún yerro el A Quo al escoger uno de los dictámenes practicados en el proceso para sustentar su decisión ; por ende, se procederá a estudiar si el dictamen emitido el 18 de octubre de 2017 , por la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es válido para estable cer la pérdida de capacidad laboral del actor y el origen de la misma , como lo determinó el Juez de primer grado , o si este debe dejarse sin efecto.Radicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 12

2. - DE LA VALIDEZ DEL DICTÁMEN EMITIDO EL 18 DE OCTUBRE DE 2017 POR LA SALA UNO DE LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Lo primero a señalar es que el dictamen emitido el 9 de noviembre de 2012 por Equivida Salud Ocupacional, aportado al proceso por el actor ,

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Lo primero a señalar es que el dictamen emitido el 9 de noviembre de 2012 por Equivida Salud Ocupacional, aportado al proceso por el actor , para que se tuviera en cu enta como prueba de la objeción que en su momento presentó en contra del dictamen emitido el 25 de julio de 2013 por la Sala No.3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede ser valorado en esta instancia , como lo pretende el demandante en su apelación, porque el J uez de primera instancia , mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2016 , resolvió: “No se ordena tener como prueba el dictamen allegado con el escrito de objeción por error grave, rendido por EQUIVIDA SALUD OCUPACIONAL ”, y tal decisión no fue recurrida por el actor en su oportunidad, quedando en firme la negativa de dicha probanza, razón por la que ahora no puede pretender el recurrente, que tal experticia le sea valorada.

Ahora, a pesar de que la parte actora no aportó prueba idónea para acreditar la objeción que formul ó a la experticia rendida el 25 de julio de 2013 por la Sala No.3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como el A quo fundó su decisión en el dictamen rendido el 18 de octubre de 2017 por la Sala No.1 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , se examinará si esta experticia efectivamente soporta lo resuelto en primer grado, o si por el contrario, debe revocarse la decisión materia de alzada .

Desde ya se a nuncia que, para esta Sala de Decisión , el dictamen

soporta lo resuelto en primer grado, o si por el contrario, debe revocarse la decisión materia de alzada .

Desde ya se a nuncia que, para esta Sala de Decisión , el dictamen emitido en el asunto bajo examen , el 18 de octubre de 2017 , por la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es totalm ente válido para establecer la Pérdida de C apacidad Laboral – PCL - del actor y el origen de la misma, como se desprende de las apreciaciones siguientes:

➢ El demandante solicitó que mediante sentencia se declare que el día 26 de septiembre de 2006 , durante su jornada laboral, sufrió un suceso repentino que le sobrevino con ocasión al trabajoRadicado: No. 50001310500 2 20 09 00 296 04 13

desarrollado, el cual le produjo una lesión orgánica que degeneró en una perturbación funcional y le dejó como secuelas una enfermedad degenerativa denominada espondilolisis y artrosis facetaría leve ; que a pesar de existir concepto médico de su problema lumbar, previo al accidente de trabajo, ello no impedía la calificación del origen profesional de la actual patología.

➢ Según el inciso primero , artículo 3 ° de la Ley 1562 de 2012, “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,

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