TSDJ VVC SL - 50001310500220110054403-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220110054403-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 50001310500220110054403
Villavicencio, marzo trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: JOBANI GARCÍA ÁNGEL.
DEMANDADO: INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA Y NOVARCO
LTDA.
ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE.
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio el día 15 de febrero de 2018, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 18 de noviembre de 202 2, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
IANTECEDENTES
JOBANI GARCÍA ÁNGEL , instauró demanda ordinaria laboral contra INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA y NOVARCO LTDA , como integrantes del CONSORCIO CIMENTACIONES CAMPO RUBIALES (CCR) debidamente sustentada como aparece de folio 28 a 32 del expediente (cuadernoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403
integrantes del CONSORCIO CIMENTACIONES CAMPO RUBIALES (CCR) debidamente sustentada como aparece de folio 28 a 32 del expediente (cuadernoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 2
1), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011, que desempeñaba el cargo de oficial, que devengaba un salario básico mensual de $1.050.000 y que el acuerdo transaccional suscrito el 18 de febrero de 2011 es nulo . Asimismo, solicitó condenar a las demandadas al pago de las prestaciones legales, de la compensación en dinero de las vacaciones, de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 13 de marzo de 2013 (f.47-48 C1), fue contestada por la demandada NOVARCO LTDA (f.82-87 C1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no es integrante del CONSORCIO CIMENTACIONES CAMPO RUBIALES (CCR) . Propuso como excepciones de mérito la que denominó “ Ineptitud sustantiva de la demanda ”, “falta de causa para demandar ”, “ cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “falta de legitimidad en la causa por la parte pasiva”.
INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA (hoy INGENIEROS
“falta de causa para demandar ”, “ cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “falta de legitimidad en la causa por la parte pasiva”.
INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA (hoy INGENIEROS CONSTRUCTORES SA) se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa argumentó que ce lebró contrato de trabajo a término fijo con el demandante el 1° de abril de 2010 y que finalizó el 18 de febrero de 2011 por mutuo acuerdo , que le cancelaron las prestaciones legales por medio de transferencia electrónica el día 26 de febrero de 2011 y que se le otorgó al demandante una bonificación de retiro equivalente a $893.000 (f.92-99 C1). Propuso el medio exceptivo de “buena fe”.
El Juzgado de origen, por auto de fecha 23 de mayo de 2014 (f.180 C1), admitió los escritos de contestación radicados por las demandadas.
IISENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el 15 de febrero de 2018, profirió sentencia en el siguiente sentido:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 3
“PRIMERO: DECLARAR que entre JOBANI GARCÍA ÁNGEL, en calidad de trabajador y GAICO CONSTRUCCIONES SA, en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2010 al 18 de febrero de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, formulada por la demandada NOVARCO SA y probada de oficio la de PAGO
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, formulada por la demandada NOVARCO SA y probada de oficio la de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN respecto de la demandada GAYCO INGENIEROS
CONTRUCTORES SA.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GAYCO INGENIEROS CONTRUCTORES SA, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $598.584, por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones. $893.001, por concepto de saldo insoluto del contrato de transacción suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2011.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada GAYCO INGENIEROS CONTRUCTORES SA , de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva .
QUINTO: ABSOLVER a la demandada NOVARCO SA, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra conforme se estipuló en la parte motiva SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada GAYCO INGENIEROS CONTRUCTORES SA y a favor del demandante . Agencias en derecho la suma de $1.200.000. Y al demandante se condena en costas a favor de la demandada NOVARCO LTDA, agencias en derecho $1.000.000.”
RECURSOS DE APELACIÓN.
JOBANI GARCÍA ÁNGEL, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria parcial . Sustentó que quedó demostrado , por medio de los testimonios, el vicio del consentimiento al momento de la suscripción del contrato de transacción el día 18
apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria parcial . Sustentó que quedó demostrado , por medio de los testimonios, el vicio del consentimiento al momento de la suscripción del contrato de transacción el día 18 de febrero de 2011 porque , a su juicio, considera que INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA obligó al demandante a firmar el documento, aprovechándose de su condición de inferioridad . En consecuencia, al ser declarado nulo el contrato y haber probado la mala fe del empleador, solicitó el reconocimiento y condene al pago de las acreencias laborales. En caso de no prosperar, solicitó el pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas desde el 18 de febrero de 2011.
IIICONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
El problema jurídico se centra en determinar : 1) si el contrato de transacción suscrito el 18 de febrero de 2011 es nulo por haberse viciado el consentimiento del señor JOBANI GARCÍA ÁNGEL; 2) En caso afirmativo, si hay lugar al pago de acreencias laborales; 3) determinar si es procedente el pago de intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2011.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 4
No es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo suscrito celebrado entre INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA y JOBANI GARCÍA ÁNGEL desde el 1° de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012, que el salario básico mensual del demandante ascendía a la suma de $1.050.000 y que NOVARCO
desde el 1° de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012, que el salario básico mensual del demandante ascendía a la suma de $1.050.000 y que NOVARCO LTDA no fue integrante del CONSORCIO CIMENTACIONES CAMPO RUBIALES (CCR) por lo tanto no fue objeto de condena alguna.
DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Para el demandante, las declaraciones de los señores José Orlando Deaza Toro y Pablo Emilio Leal Rojas acreditan suficientemente la existencia del vicio del consentimiento por fuerza por parte de INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA, por lo que tiene derecho al pago de las indemnizaciones por haberse probado la mala fe del empleador. Subsidiariamente solicita el pago de los intereses moratorios a partir del 18 de febrero de 2011.
El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece que es “válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Frente al tema, la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el contrato de transacción debe estar precedido de los siguientes requisitos: “i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes esté exento de vicios y; iv) genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador” (AL1035-2023).
Ahora bien, respecto a los vicios del consentimiento, el artículo 1508 del Código
para las partes que no sean lesivas para el trabajador” (AL1035-2023).
Ahora bien, respecto a los vicios del consentimiento, el artículo 1508 del Código Civil señala que el consentimiento puede adolecer de vicio por error, fuerza y dolo; el artículo 1513 prescribe que la “fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ”, que la fuerza es todo acto que “ infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 5
En ese sentido, debe indicarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia de Radicación 4989-2019, indicó que:
“Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no pu ede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL165392014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es
presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL165392014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ S L, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó:
Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, co mo lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío.
Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales»”.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 6
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del
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Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad adsubstancias actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL360-2021:
“Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las prue bas fundar su
relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las prue bas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciació n probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun d e las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la
supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras e lla no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.”PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 7
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
Adicionalmente, en relación con este tema, nuestro máximo órgano de cierre, en la que en sentencia SL2457-2023, expresó:
“En lo que a la licitud del objeto concierne, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos , vale decir y para más claridad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8 jun. 2011, rad. 40026)”.
Obran dentro del plenario las siguientes pruebas document ales por parte del demandante: a) certificado de existencia y representación legal de INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA y NOVARCO LTDA (f.7 -12 C1); b) copia de
Obran dentro del plenario las siguientes pruebas document ales por parte del demandante: a) certificado de existencia y representación legal de INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA y NOVARCO LTDA (f.7 -12 C1); b) copia de transacción con fecha de 18 de febrero de 2011 (f.13 C1); c) copia de liquidación definitiva de contrato de trabajo (f.14 C1); d) petición dirigida a consorcio CCR con fecha de mayo 30 de 2011 y su constancia de entrega (f.15-17 C1); e) copia de contrato de trabajo (f.36-41 C1); f) copia de formulario de afiliación a Salud Total EPS (f.43 C1); g) cop ia de transacción en favor del demandante (f.44 C1); h) Certificado de afiliación a fondo de pensiones (f.45 C1) . INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA aportó: a) copia de acta de constitución del consorcio CCR (f.105 C1); b) copia de contrato de trabajo (f.106-107 C1); c) copia de volante de pago de salarios y prestaciones legales (f.108-131 C1); d) copia de transacción con fecha de 18 de febrero de 2011 (f.132 C1) ; e) copia de transferencia electrónica de pago de liquidación definitiva de contrato de trabajo (f.134-137 C1); f) copia de certificado de apertura de cuenta de ahorros del demandante (f.138 C1); g) comprobante de pago de auxilio de cesantías (f.139141 C1) soporte de pago de seguridad social integral (f.61-72 C1) y; f) liquidación de prestaciones legales (f.73 C1). NOVARCO LTDA no allegó pruebas
141 C1) soporte de pago de seguridad social integral (f.61-72 C1) y; f) liquidación de prestaciones legales (f.73 C1). NOVARCO LTDA no allegó pruebas documentales.
Dentro de las declaraciones rendidas por los testi gos, el señor José Orlando Deaza Toro aseguró que en el 2010 prestó servicios de construcción paraPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 8
INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA, que trabajó con el demandante, que le consta que el demandante trabajó para la demandada desde abril de 2010 hasta 18 de febrero de 2011, que el demandante devengaba $1.050.000, que la empresa les hizo firmar un documento que estuvo presente cuando el demandante firmó, que desconoce las circunstancias en las que el señor JOBANI GARCÍA ÁNGEL firmó el documento y de su contenido, que INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA no le pagó completo al demandante, que no sabe si al demandante le cancelaron las prestaciones sociales. Agregó que la empresa reunió a los trabajadores para que suscribieran el documento pero que algunos no firmaron
Aunado a lo anterior, se escuchó el testimonio del Pablo Emilio Leal Rojas expresó que prestó servicios como oficial de construcción para INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA en el año 2016 en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, que fue compañero de trabajo del demandante en el año 2010, que no le constan los extremos temporales de la relación laboral, ni el pago de prestaciones legales. Afirmó que estuvo presente cuando el demandante firmó el contrato de
– Meta, que fue compañero de trabajo del demandante en el año 2010, que no le constan los extremos temporales de la relación laboral, ni el pago de prestaciones legales. Afirmó que estuvo presente cuando el demandante firmó el contrato de transacción el 18 de febrero de 2011, que la empresa le debía pagar $2.700.000, que le consta que no le pagaron porque el demandante le dijo, que solo le pagaron $1.700.000. Aseveró que les tocó ir a la ciudad de Bogotá por sus propios medios, que los reunieron a todos en grupo, que los iban a liquidar, que el documento que se iba a firmar no podía incumplirse por ninguna de las partes, que creía que el demandante firmó por necesidad del dinero.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no es posible concluir que INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA haya viciado el consentimiento del demandante, mediante la fuerza, para suscribir el contrato de transacción el día 18 de febrero de 2011. Ninguna de los medios de convicción aportados y practicados en el debate probatorio acreditan que el contrato de transacción hubiese estado viciado por fuerza, como lo alega el demandante.
En efecto, de la declaración rendida por José Orlando Deaza Toro puede evidenciarse que los colaboradores que firmaban el contrato de transacción lo hacían voluntariamente, a tal punto, que varios trabajadores se negaron a firmarlo, sin ningún tipo de retaliación por su decisión.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403 9
Asimismo, en el ordenamiento jurídico, como lo ha doctrinado la jurisprudencia de la corte suprema de J usticia, “ no existe prohibición alguna que impida a los
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Asimismo, en el ordenamiento jurídico, como lo ha doctrinado la jurisprudencia de la corte suprema de J usticia, “ no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción” (SL069-2024).
En consecuencia, el demandante no demostró el vicio del consentimiento por parte de INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO SA al momento de suscribir el contrato de transacción el día 18 de febrero de 2011, lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia.
Finalmente, respecto a la condena en el pago intereses moratorios de las sumas adeudadas, vale la pena aclarar que, en el escrito de demanda, el señor JOBANI GARCÍA ÁNGEL no hizo referencia a tal pedimento. Por lo tanto, mal haría la Sala a fallar extra petita en esta instancia, cuando los demandados no pudieron ejercer su derecho de contradicción frente a esta pretensión.
En suma, la Sala despacha desfavorablemente las súplicas del apelante y confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral Del Circuito de Villavicencio del 15 de febrero de 2018.
COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:
Sin costas en esta instancia, al no demostrarse su causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
IVRESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
IVRESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 2° Laboral Del Circuito de Villavicencio del 15 de febrero de 2018.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220110054403
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Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE HIBRIDO: 50001310500220110054403
Firmado Por: Kennedy Trujillo SalasMagistrado
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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