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TSDJ VVC SL - 50001310500220120024101-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220120024101-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

Demandante: Carlos Alberto Tapiero Rodríguez Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio –EAAVSentido decisión: Confirma - sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2

Radicación: 50001310500 2 2017 00020 01

REF.: - Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ , contra la EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

VILLAVICENCIO -EAAVMAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

ACTA No. 65 DE 2023

Villavicencio, veintidós (22 ) de agost o de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV -, en contra de la se ntencia proferida el día 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

Demandante: Carlos Alberto Tapiero Rodríguez

Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

Demandante: Carlos Alberto Tapiero Rodríguez Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio –EAAVSentido decisión: Confirma - sentencia

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ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ solicitó que mediante sentencia se declar e: i) Q ue entre él y la EAAV existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 8 de febrero de 2012 y e l 31 de diciembre de 2014, en el cargo de Auxiliar Administrativo ; del 02 de enero al 9 de diciembre de 2015 , en el cargo de Técnico Grado 3 ; y a término indefinido , a partir del 10 de diciembre de 2015 , con última asignación mensual de $ 1.730.049. ii) Su pertenencia al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas e Instituto s Descentralizados y Territoriales de Colombia - SINTRAEMSDES -, que gozaba de fuero circunstancial en razón a las negociaciones del pliego de peticiones adelantadas para la época de terminación de su contrato de trabajo . iii) Que su despido fue injusto, pues no tuvo en cuenta que estaba amparado por dicho fuero circunstancial. iv) Que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes al Sistema de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta

Que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes al Sistema de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Subsidiariamente, solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como sustento fáctico de lo pretendido, señaló que su vinculación tuvo lugar d el 8 de f ebrero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y del 2 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015 mediante contrato a término fijo, en el cargo de Auxiliar Administrativo y Técnico Grado 3, respectivamente; que, sin embargo , e l 9 de diciembre de 2015 , po r mutuo acuerdo con la demandada EAAV , se dio por terminado el contrato de trabajo con vigencia hasta el 30 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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diciembre de 2015 , y seguidamente suscribi eron contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de diciembre de 2015, en el cargo de T écn ico Grado 4 , ejerciendo funciones de Jefe de Archivo Central , con asignación mensual de $1.730.049 .

Que el 15 de diciembre de 2015 se afilió al Sindicato

de T écn ico Grado 4 , ejerciendo funciones de Jefe de Archivo Central , con asignación mensual de $1.730.049 .

Que el 15 de diciembre de 2015 se afilió al Sindicato SINTRAEMSDES, el cual convocó a asamblea general y aprobó la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 -2016 , radicándose ante el Ministerio de Trabajo y la gerencia de la EAAV; que el 20 de enero de 2016 se instaló la mesa de negociación del pliego de peticiones entre el Sindicato SINTRAEMSDES y la EAAV .

Refirió que el 11 de febre ro de 2016 , la demandada EAAV dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral , alegando justa causa laboral, ante el incumplimiento del horario de trabajo y sin adelantarse proceso disciplinario , llamado de atención o requerimiento para descar gos ; que a la reclamación administrativa que radicó el 5 de mayo de 2016 , la demandada d io respuesta negativa , mediante comunicado del 19 de septiembre de 2016.

2. - CONTESTACIÓN DE DEMANDA . La demandada EAAV se opuso a todas las pretensiones del actor, considerando que no le asiste razón jurídica , motivo por el cual solicitó despachar desfavorablemente sus peticiones . Frente a los hechos señaló que, el vínculo que l a unió con el demandante fue producto de una relación legal y reglamentaria de conformidad con el cargo desempeñado y las funciones realizadas, lo dispuesto en el estatuto interno y lo determinado por la junta directiva sobre la clasificación

relación legal y reglamentaria de conformidad con el cargo desempeñado y las funciones realizadas, lo dispuesto en el estatuto interno y lo determinado por la junta directiva sobre la clasificación de sus empleados, pues éste ejercía el cargo de Jefe de Archivo Central; desconoció la denominación o c ategoría del cargoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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desempeñado por el actor , afirmó no constarle su afiliación al Sindicato y aceptó que la terminación del contrato se originó por justa causa.

Indicó que la EAAV está constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado , por lo cual, mediante Decreto 219 de 2004 , se adoptó el estatuto básico de la entidad ; que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 , “Las personas que prestan sus servicios en la empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales ; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ”; que mediante Acuerdo 016 del 29 de julio de 2005 , la Junta Directiva de la entidad refrendó el Acuerdo 001 de 1996 , en lo atinente a las actividades de dirección y confianza, enlistando, entre otras, las siguientes que interesan al presente asunto: i) organización y coordinación de actividades

001 de 1996 , en lo atinente a las actividades de dirección y confianza, enlistando, entre otras, las siguientes que interesan al presente asunto: i) organización y coordinación de actividades administrativas; ii) manejo de fond os y bienes muebles e inmuebles de la empresa; iii) custodia de elementos de bienes muebles e inmuebles de la entidad; iv) manejo de información de seguridad…; v) coordinación y supervisión de unidades, áreas, departamentos y subgerencias.

Afirmó que las funciones desempeñadas por el demandante en calidad de Jefe de Archivo, son propias de un empleado público, según precisión hecha por la Junta D irectiva ; que fue desvinculado de conformidad con las normas legales, existiendo justifica ción pa ra ello; finalmente señaló que el fuero circunstancia l no ampara a los servidores públicos y tampoco impide el despido del trabajador aforado, pues solo lo protege de un despido injustificad o.

Formuló las excepciones de mérito que tituló “Inexistencia del contrato de trabajo, Calidad de empleado público del demandante,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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Terminación del vínculo legal y reglamentario por motivos justificados e inexistencia del fuero circunstancial para empleados públicos ”.

3. - SENTENCIA APELADA . El Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de mayo de

inexistencia del fuero circunstancial para empleados públicos ”.

3. - SENTENCIA APELADA . El Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018 , DECLARÓ la existencia de la relación laboral regida por contrato de trabajo entre el señor CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV” entre el 10 de diciembre de 2015 y el 11 de febrero de 2016, ejerciendo el cargo de Técnico Grado 4, con remuneración salarial de $1.730.049. DECLARÓ que el demandante se encontraba cobija do con fuero circunstancial para el momento de la finalización del contrato, y, consecuencialmente, la invalidez de su despido . CONDENÓ a la demandada al reintegr o del actor, al cargo que venía desempeñando o uno igual o mejor categoría , con el correspondi ente pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el momento de su despido (10 de febrero de 2016) y hasta su reintegro. CONDENÓ a la demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el momento del despido y hasta el reintegro, autorizando para ello, el descuento del porcentaje que correspondería al trabajador.

CONDENÓ al pago de costas a favor del actor.

Lo anterior, al considerar que por ser la EAAV una Empresa Industrial y Co mercial del Estado del orden municipal, nacida el 2 de enero de 1996 , mediante Acuerdo 032 de 1995 , sus trabajadores por regla general , son

Lo anterior, al considerar que por ser la EAAV una Empresa Industrial y Co mercial del Estado del orden municipal, nacida el 2 de enero de 1996 , mediante Acuerdo 032 de 1995 , sus trabajadores por regla general , son trabajadores oficiales . Que el demandante acreditó haber sido vinculado a través de contrato de trabajo , en el cual no se determinaron las funciones propias del cargo a desempeñar -Técnico Grado 04CAD314 -, concluyendo la calidad de trabajador oficial que ostentaba, pues en el reglamento interno de trabajo y laudo arbitral del 2004 , se estableció que los cargo s técnicos del 1 al 11 tendrían tal denominación y su vinculación se regiría mediante contrato deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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trabajo ; que, por el contrario, en aquella normativa , se previó que los trabajadores de dirección y confianza son quienes ejercen actividades de representació n del emple ador y realizan actos de ejecución del poder subordinante del que es titular el empleador , frente a terceros , y con manejo de dineros del empleador, actividades que no fueron ejecutadas por e l demandante , pues éste realizaba funciones de a rchivo de la entidad en su desempeño como J efe de Archivo, ubicando la documentación de la empresa y cumpl iendo requerimientos de sus superiores en cuanto al suministro de tales

demandante , pues éste realizaba funciones de a rchivo de la entidad en su desempeño como J efe de Archivo, ubicando la documentación de la empresa y cumpl iendo requerimientos de sus superiores en cuanto al suministro de tales document os , sin que aquellas actividades puedan entenderse como sinónimo de confian za o manejo, tanto así, que al contrato de trabajo suscrito entre las partes no se le asignó un cargo específico, y la empresa demandada no desvirtuó l a regla general. Que, de otro lado, la EAAV dio por terminado e l contrato de trabajo por causa legal (art ículo 48 del Decreto 2127/45 ), reforzando aquella premisa , pues en la misiva señaló la Cláusula 6° del contrato de trabajo, lo que demuestra una voluntad inequívoca que no es posible desvirtuar con afirmaciones contrarias al momento de contestar la demanda .

Dijo que la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar entre el demandante y la demanda da, del 10 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2016, qued ó acreditad a con la documental allegada , en la cual se estipuló que el cargo a desempeñar sería el de Técnico Grado 4 , con remuneración salarial de $1.703.049.

En lo referente al fuero circunstancial señaló que el demandante gozaba de la protección del fuero circunstancial, al estar probada la afiliación de éste al Sindicato SINT RAEMSDES , desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016 , fecha de cancelación del contrato de trabajo ; que

protección del fuero circunstancial, al estar probada la afiliación de éste al Sindicato SINT RAEMSDES , desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016 , fecha de cancelación del contrato de trabajo ; que efectivamente el 29 de diciembre de 2015 con la radicación ante el Ministerio y la Gerencia de la demandada EAAV , se dio inicio al trámite de la convención colectiva de trabajo , con el pliego de peticiones y denuncia parcial del año 2015 -2016.

Respecto del reintegro laboral sin solución de continuidad , concluyó que la demandada sólo cumplió con el requisit o de legalidad de la causal y con la información al trabajador sobre la justa causa invocada ante el presunto incumplimiento de l horario laboral ; sin embargo, no se acreditó que se hubiera concedido al trabajador la oportunidad de controvertir las imputacionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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efectuadas, ya que en este proceso no media acreditación del diligenciamiento del correspondiente trámite disciplinario y ni siquiera de algún llamado de atención al trabajador o de su citación a rendir descargos .

4. - RECURSO DE APELACIÓN . La demandada EAAV recurrió la anterior decisión , señalando que el demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial, pues las actividades que realmente

4. - RECURSO DE APELACIÓN . La demandada EAAV recurrió la anterior decisión , señalando que el demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial, pues las actividades que realmente desempe ñaba da ban cuenta de la calidad de empleado público que ostentaba, dada la diferencia salarial percibida respecto de sus compañeros , la denominación del cargo ejerci do “Jefe de archivo principal ” y las funciones ejecutadas , que fueron de dirección y confianza , al encontrarse reguladas en el Acuerdo No. 016 del 29 de julio de 2005 , dentro de las cuales estaban, la o rganización y coordinación de actividades administrativas, el manejo de fondos y bienes muebles e inmuebles de la empresa, custodiar los elementos , bienes e inmueble s de la entidad y manejo de información, coordinación y supervisión de unidades, áreas, dep artamentos y subger encias ; que estando en presencia de cualquiera de esas actividades o funciones al interior de la entidad , se está frente a un empleado público y que, en el caso, quedó probado que el actor tenía a su cargo la custodia de la correspondenc ia y el manej o de información de la empresa, actividades calificadas por la Junta Directiva como de dirección y confianza .

Que el régimen jurídico laboral de los servidores públicos no se determina por las partes, pues su resorte es exclusivo de la ley, y por esa razón, se aceptó parcialmente la celebración de los contratos de trabajo , indicando que aquellos resultaban aparentes ; que, entonces, no era viable utilizar como argumento la confianza legítima derivad a de aquell as documentales , ya que la cal idad de

contratos de trabajo , indicando que aquellos resultaban aparentes ; que, entonces, no era viable utilizar como argumento la confianza legítima derivad a de aquell as documentales , ya que la cal idad de servidor público del demandante quedó acreditad a, pese a que noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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se allegó el M anual de Funciones, pues con los testimonios e interrogatorio surtido s, se probó que las funciones desarrolladas por el actor correspondía n a las enlistadas en el Acuerdo 016 de 2005 , como de dirección, manejo y confianza, propias de los servidores públicos.

En cuanto al despido sin justa causa declarada, consideró desacertada la decisión del Juez de primer grado toda vez que al trabajador se le señaló con claridad cu ál era la causal y la situación fáctica sobre la cual se tipificaba la terminación d el vínculo laboral , y a partir de allí, por virtud de la Ley , correspondía a éste “enervar la causal invocada ”, lo que pudo hacer una vez recibi da la comunicación de terminación del contrato de trabajo o al agotar la vía gubernativa , con la aportación de medios de convicción y defensa tendientes a que se corrigiera la actuación; sin embargo, no lo hizo, guardando silencio sobre el particular.

So licitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su

defensa tendientes a que se corrigiera la actuación; sin embargo, no lo hizo, guardando silencio sobre el particular.

So licitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declarar que el demandante tenía la calidad de servidor público y que su despido se originó por justa causa.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - La EAAV reiteró que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, planteando los mismos argumentos que expuso al presentar el recurso.

Frente a la garantía del fuero circunstancial declarado, reiteró que el demandante s í tuvo la oportunidad de defenderse una vez le fue entregada la comunicación de terminación del contrato de trabajo , yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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posterior mente , al agotar la vía gubernativa , sin que lo hubiera hecho .

5.2 .- El DEMANDANTE señaló que la decisión proferida en primera instancia se soportó en cada uno de los medios probatorios allegados y recaudados en el proceso , lo cual permitió arribar a la de cisión censurada, esto es, a declarar que en razón a l contrato de trabajo suscrito con la demandada EAAV y a las funciones real izadas, ostentaba la calidad de trabajador, pues aquellas distan

de cisión censurada, esto es, a declarar que en razón a l contrato de trabajo suscrito con la demandada EAAV y a las funciones real izadas, ostentaba la calidad de trabajador, pues aquellas distan de ser actividades de dirección, manejo y confianza , ya que en el contrato suscrito no se determinaron cuá les serían las funciones a desempeñar en el cargo de Técnico G rado 4 CAD314 , y mucho menos fueron previstas en el reglamento interno de la empresa demandada ; por el contrario, lo prob ado fue que al ejercer el citado cargo , tendría la denominación de trabajador oficial y que su vinculación se efectuaría mediante contrato de trabajo ; que no les asiste razón a la demandada, cuando afirma que el actor realizaba funciones de organización de actividades administrativas y de manejo de información , cuando en el contrato estas no se determinaron y tampoco en el reglamento interno.

Señaló q ue como estaba afiliado al s indicato SINTRAEMSDES y para la fecha en que fue despedido , aquel se encontraba en negociaciones colectivas con la demandada EAAV , gozaba de fuero circunstancial ; que adicionalmente se probó, que su despido fue injusto , al no ha bé rse le llamado a descargos de manera previa a la terminación del contrato ni adelantársele el proceso disciplinario pertinente , para que pudiera ejercer su derecho de defensa , motivo por el cual procedía su reintegro laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el j uez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.

PROBLE MA S JURÍDICO S.

a. Se establecerá ¿si el demandante CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ , al ejercer el cargo de Jefe de Archivo para la demandada EAAV, en el lapso comprendido ent re el 10 de diciembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, tuvo la calidad de trab ajador oficial ?

Para ello, se revisará primeramente lo relacionado con la naturaleza jurídica y calidad de los servidores vinculados a la citada empresa.

b. Determinado lo anterior, se verificará ¿si resulta procedente el reintegro laboral peticionado por el demandante CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ , atendiendo al fuero circunstancial y despido injusto alegados por el mismo ?

el reintegro laboral peticionado por el demandante CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ , atendiendo al fuero circunstancial y despido injusto alegados por el mismo ?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMA S JURÍDICO S.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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1. DE LA NATURALEZA JURÍDICA Y CALIDAD DE LOS SERVIDORES VINCULADOS A LA DEMANDADA EAAV. Mediante Acuerdo M unicipal No. 032 de l 21 de mayo de 1995 , el establecimiento público denominado EMPRESA S PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO (EPV) , fue transformado en una empresa industrial y comercial del estado llamada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP. Seguidamente, el municipio de Villavicencio , a través d el Decreto No. 219 de 2004 , reformó el Decreto 182 de l 21 de noviembre de 1995 , por el cual se expidió el Estatuto Básico de Transformación de la EAAV -ESP, estableciendo que la citada empresa es una entidad descentralizada del orden municipal, de carácter industrial y com ercial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital e independiente , some tida a la Ley 142 de 1994.

estableciendo que la citada empresa es una entidad descentralizada del orden municipal, de carácter industrial y com ercial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital e independiente , some tida a la Ley 142 de 1994.

Atendiendo al criterio orgánico y a la naturaleza jurídica de la EAAV , el inciso 2 , artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 1 y artículo 192 del Decreto Ley 1333 de 1986, en armonía con el artículo 41 de la Ley 142 de 199 4, determin ó que los servidores de l a empresa tendrían la calidad de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, la de servidores públicos , cuando ejercieren funciones de dirección y confianza (Sentencia CSJ SL4042 del 18 de septiembre de 2019).

1. 2. - CASO CONCRETO. Para Sala , acertó el Juez de primera instancia al determinar que el demandante CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ ostentó la calidad de trabajador oficial de la

1 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO –EAAV, con ocasión del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, con vigencia dada entre el 10 de diciembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016 , pues las funciones que desempeñó en el cargo de Jefe de Archivo, no se enmarcan dentro de aquellas relacionadas como de dirección, manejo y confianza , que llevarían a catalogarlo de manera excepcional como empleado público, conclusión que parte de las sigu ientes apreciaciones:

Dispone el artículo 25 del Decreto municipal No. 219 de 2004 , que reformó el Estatuto Básico de la demandada , que “Las personas que prestan sus servicios a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOD E VILLAVICENCIO EAAV E.S.P., son trabajadores oficiales ; sin embargo, la Junta Directiva precisará que actividades de dirección o confianza serán desempañadas por personas que tenga la calidad de empleados públicos.” .

A su vez, el artículo 4° del Laudo Arbi tral suscrito el 22 de octubre de 2004 por la demandada EAAV , clasificó la planta de personal, precisando que los servidores que ejercen cargos de “Técnicos grado 01, 02, 03, 04, 05, son trabajadores oficiales 2.

de personal, precisando que los servidores que ejercen cargos de “Técnicos grado 01, 02, 03, 04, 05, son trabajadores oficiales 2.

Posteriormente , el Acuerdo 016 de 2005 , expedido por la Junta Directiva de la demandada EAAV , reformó parcialmente el Estatuto Interno establecido por la entidad mediante Acuerdo No. 001 de 1996 , en cuanto a las funciones o actividades ejecutadas por los empleados públicos , a quienes se vincularían a través de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, siendo estas :

2 Artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP 2016 – folios 103 al 133 C.1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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“1… a. Organización y coordinación de actividades administrativas. b. Análisis y validación de información requer id a para el desarrollo de las actividades de la empresa c. Elaboración de instrumentos de gestión. d. Formulación de políticas institucionales. e. Adopción de planes, programas y proyectos. f. Las relacionadas con la revisoría y control interno de los pr ocesos y procedimientos en la empresa. g. Manejo de fondos y bienes muebles e inmueble s de la entidad. h. Custodia de elementos y bienes muebles e inmuebles de la entidad.

procedimientos en la empresa. g. Manejo de fondos y bienes muebles e inmueble s de la entidad. h. Custodia de elementos y bienes muebles e inmuebles de la entidad.

  1. Manejo de información de seguridad, estadística, políticas de mercadeo y de servicios, y toda aquella entendida como confidencial.

j. Manejo presupuestal o contable. k. Coordinación, supervisión y control de unidades, áreas, departamentos y subgerencia. l. Desarrollo de procesos técnicos. m. Elaboración y análisis de indicadores de gestión .

2° Que en la empresa existen cargos que desempeñan las funciones anteriormente descritas como son: Gerente, Secretaría General, Jefe de Control Interno, Subgerencias: Técnica, Comercial y Financiera, Jefes de Departamento, Almacenista, Tesorero, Técnico: Presupuesto, Cartera y Nómina, los Profesionales Universitarios: Grado 01, 02, 03, 04, 05 ”.3

Según el parágrafo 1 ° artículo 78 del Capítulo XV, del Reglamento Interno de Trab ajo de la EAAV, “Los trabajadores que desempeñan los cargos de operarios, auxiliares administrativos , técnicos , profesionales universitarios se consideran trabajadores oficiales de acuerdo al artículo 4° del Laudo Arbitral de 2004: “Son trabajadores oficiales los servidores al servicio de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., que estén clasificados en los niveles: Profesionales gr ados 01, 02, 03, 04, 05.

trabajadores oficiales los servidores al servicio de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., que estén clasificados en los niveles: Profesionales gr ados 01, 02, 03, 04, 05. Técnicos grados 01, 02, 03, 04 , 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14,

3 Folios 229 y 230 del C.1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2017 00020 01

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15, 16, 17 y Operativos grados 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, cuya vinculación a la misma se regirá mediante contrato de trabajo ”.

Visto lo anter ior y analizada s las documentales obrantes en el plenario, se concluye, que el demandante CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ , adquirió , en principio, en virtud de la regla general establecida para la EAAV, la calidad de trabajador oficial , al suscribir el contrato d e trabajo a término indefinido celebrado con la citada empresa el 10 de diciembre de 2015, pues en aquél se estableció claramente que el cargo a desempeñar serí a el de “Técnico Gra 0 4 Cod 314 ”, tal como

indefinido celebrado con la citada empresa el 10 de diciembre de 2015, pues en aquél se estableció claramente que el cargo a desempeñar serí a el de

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