TSDJ VVC SL - 50001310500220120024101-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220120024101-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro Demandados : Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo y Otros Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona la sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2
Radicación No. 50001310500 2 2012 00241 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por NOHORA LILIANA VALDE RRAMA CASTRO , en contra de la
sociedad INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA
ASOCIATIVA DE TRABAJO, ÓSCAR LEONARDO
MORALES ARIAS, JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA Y
HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No . 66 DE 202 3
Villav icencio, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por la demandante y por los demandados INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, ÓSCAR LEONARDO Y HA RRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS , en contra de
por la demandante y por los demandados INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, ÓSCAR LEONARDO Y HA RRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS , en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario lab oral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro Demandados : Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo y Otros Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona la sentencia apelada
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ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señora NOHORA LILIANA VALDERRAMA CASTRO solic itó que mediante sentencia se declare : i) Que entre ella y la sociedad INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO , existió un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2 007 y el 11 de junio de 2009 , terminado un ilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador a, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, limitación y discapacidad física ; ii) que INGENIERÍA E INFORMÁTICA E AT y los señores ÓSCAR LEONARDO MORALES ARIAS, JORGE ELIÉ CER FRANCO NEIRA y HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS , son solidariamente responsables de la totalidad de la s condena que sea n impuesta s.
LEONARDO MORALES ARIAS, JORGE ELIÉ CER FRANCO NEIRA y HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS , son solidariamente responsables de la totalidad de la s condena que sea n impuesta s.
Pidió condenar a la demandada INGENIERÍA E INFORMÁTICA EAT : i) A reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ven ía desempeñando o a uno de mejor naturaleza; ii) al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir al momento del despido y hasta su reintegro, de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, indemnización del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990 por la falta de pago de las cesantías y de la indemnización por la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 d e 1997, ante el despido injusto, sumas debidamente indexadas; iii) al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Socia l Integral durante el período de su desvinculación y hasta su reintegro ; iv) al reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 , por las sumas reconocidas; v) la suma de $15.000.000 como indemnización por el da ño moral ocasionado ; y vi) costas del proceso (folios 1 al 92 C.1) .
Como sustento fáctico de lo pretendido, señaló que entre ella y la demandada INGENIERÍA E INFORMÁTICA EAT, existió contrato de trabajo desde el 18 de enero de 2007 al 11 de junio de 2009 , perí odo
demandada INGENIERÍA E INFORMÁTICA EAT, existió contrato de trabajo desde el 18 de enero de 2007 al 11 de junio de 2009 , perí odo en el cual ejerció el cargo de Ingeniera en el Área de Soporte , en la ciudad de Villavicencio y municipios cercanos, con asignación mensual de $800.000 ; que sufrió accidente de trabajo el 3 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro Demandados : Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo y Otros Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona la sentencia apelada
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diciembre de 2008 , lesión por la cual se encuentra ca lificada con PCL del 16,89% , según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta; que la terminación de la relación laboral se dio de forma unilateral por la empleadora, sin justa causa, estando ella bajo estabilidad laboral reforzada y sin pr evia autoriz ación del Ministerio de Trabajo; que desde su contratación no le fueron canceladas cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, y que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuaron de forma irr egular.
2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA .
- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por auto del 9 de septiembre de 2014, entre otros, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso realizada a los
- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por auto del 9 de septiembre de 2014, entre otros, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso realizada a los
demandados INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, ÓSCAR LEONARDO MORALES ARIAS Y HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS, dispuso tener por notificado por conducta concluyente a los citados demandados al tenor de lo previsto en el artículo 330 del CPC en concor dancia con el literal E del artículo 41 del CPTSS y correr el término de traslado a partir del día siguiente a la notificación por estados de la referida decisión.
No obstante, vencido el término de traslado y ante la falta de pronunciamiento de los deman dados en mención, mediante proveído del 21 de noviembre de 2014, les tuvo por no contestada la demanda y dispuso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
- El demandado JORGE ELIÉCER F RANCO NEIRA fue notificado a través de Curador Ad -litem, quién contestó la demanda manifestando que se atendría a lo probado y a las declaraciones que se efectuaran durante el juicio. Formuló las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN y las GENÉRICAS que re sultaren probadas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro
PRESCRIPCIÓN y las GENÉRICAS que re sultaren probadas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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3.- SENTENCIA APELADA . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el día 23 de mayo de 2017, DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo entre la señora NOHORA LILIANA VALDERRAMA CASTRO y la sociedad INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, desde el 18 de enero de 2007 al 11 de junio de 2009 ; CONDENÓ a la demandada INGENIERÍA E INFORMÁTICA EAT: i) A reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba para el momento de su despido o a uno de igual o similar categoría, sin solución de continuidad; ii) a pagar le los siguientes conceptos y sumas de dinero, correspondientes a las acreencias laborales causadas desde el día siguiente al despido (12 de junio de 2009), hasta el 31 d e diciembre de 2016: $761.602, $6.559.725 y $3.021.111, por intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, respectivamente; por salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2009 hasta la fecha de su reintegro efectivo, $800.000 mensua les; además, 11 días
cesantías, primas de servicios y vacaciones, respectivamente; por salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2009 hasta la fecha de su reintegro efectivo, $800.000 mensua les; además, 11 días de salario del mes de junio de 2009, en monto de $293.326; por la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361/1997, la suma de $ 4.800.000; iii ) a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral escogido por la demandante en salud, riesgos profesionales y pensiones por el tiempo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y hasta tanto se efectúe el reintegro, tomando como base de liquidación lo dec larado en esta providencia ; autorizó a la empleador a que descuente de la citada condena, la cuota parte que le hubiere podido corresponder a la trabajadora ; iv) ordenó la consignación de las cesantías causadas a favor de la actora, desde la fecha del despido hasta su reintegro efectivo, al fondo de cesantías que la citada señora determinare; DECLARÓ que los señores JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA, ÓSCAR LEONARDO Y HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS, son solidariamente responsables de la totalidad de las condenas impuestas a la demandada INGENIERÍA E INFORMÁTICA EAT ; DECLARÓ fundada la excepción de prescripción propuesta por el Curador Ad Litem del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA, solo a favor del citado señor; CONDENÓ a la parte demandada al pago de costas, fijando
la excepción de prescripción propuesta por el Curador Ad Litem del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA, solo a favor del citado señor; CONDENÓ a la parte demandada al pago de costas, fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000; asimismo,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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CONDENÓ en costas a la demandante, a favor del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA, fijando las agencias en derecho en cuantía de $1.000.000.
4. - RECURSO S DE APELACIÓN.
4.1. - La DEMAN DANTE NOHORA LILIANA VALDERRAMA CASTRO apeló la anterior decisión , por est ar en desacuerdo con la absolución del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA , en virtud de la prescripción declarada, ya que, al ser éste condenado solidariamente, los argumentos para la concesión de las pretensiones expuesta s por el fallador, resultaban op onibles al mismo , pues la sentencia dispuso la no terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la condena en costas a favor del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA y a cargo de la demandante, afirmó que la misma resulta improcedente, toda vez que el demandado fue representado por C urador ad -litem y ,
costas a favor del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA y a cargo de la demandante, afirmó que la misma resulta improcedente, toda vez que el demandado fue representado por C urador ad -litem y , por ende , las agen cias en derecho no se causaron a favor del demandado en mención, por no haber intervenido ni ejecutado ningún acto procesal.
Frente a tales determinaciones , solicitó su revocatoria .
4.2. - Los demandados INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, ÓSCAR LEONARDO y HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS , inconforme s con la sentencia mencionada, aduj eron que si bien es cierto se les tuvo por no contestada la demand a y aunque el J uzgado r no está facultado para resolver excepciones de manera oficiosa, también lo es, que al haberse propuesto por el demandado solidario JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA la excepción de prescripción de la acción , ante la presentación de la demanda , pasado s los 3 año s dispuestos en la Ley , aquella decisión les resulta beneficiosa.
Solicitaron revocar la sentencia apelada y , en su lugar, declarar fundada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el a rtículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, s iempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspectos pun tuales materia de los recurso s de apelación presentado por ambos extremos de la litis .
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se determinará ¿si en este asunto, acertó el Juez de primer grado, al declarar la prescripción alegada por el obligado solidario JORGE ELIÉCER FRAN CO NEIRA, y si dicho medio exceptivo, beneficiaba o no, a la sociedad demandada como empleadora, INGENIERÍA E INFORMÁTICA E AT , y a los demás obligados solidarios , ÓSCAR
LEONARDO MORALES ARIAS Y HARRY ALEXÁNDER MORALES
ARIAS ?
Verificado lo anterior, se exa minará, ¿si acertó o no el Juez de primer grado, al condenar en costa s y fijar agencias en derecho a favor del
ARIAS ?
Verificado lo anterior, se exa minará, ¿si acertó o no el Juez de primer grado, al condenar en costa s y fijar agencias en derecho a favor del demandado JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA, siendo que el mismo se encuentra representado por Curador ad -litem ?
CUESTIÓN PREVIA
Lo primero a señala r es que en el asunto bajo examen , no está en discusión la declaración de existencia de l contrato de trabajo entre la demandante NOHORA LILIANA VALDERRAMA CASTRO y la sociedadProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, entre el 18 de enero de 2007 y el 11 de junio de 2009 , y la solidaridad frente al pago de las acreencias debidas a la actora, entre la empleadora como demandada principal, y los demandados, señores JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA, ÓSCAR LEONARDO Y HARRY ALEXÁNDER MORALES ARIAS, como o bligados solidarios; tampoco, la orden de reintegro laboral sin solución de continuidad de la demandante, al cargo desempeñado para el momento de su despido o a uno de mejor categoría, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales adeudada s y dejadas de percibir, y la
demandante, al cargo desempeñado para el momento de su despido o a uno de mejor categoría, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales adeudada s y dejadas de percibir, y la consignación de las cesantías, desde su despido y hasta al momento de su vinculación, y de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S
1. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORAL ES .
La prescripción debe ser entendida como un medio para adquirir o extinguir derechos subjetivos mediante el transcurso del tiempo, una vez se cumplan las condiciones establecidas por la ley para ello.
Sobre la prescripción extintiva , d ispone el artículo 2535 del Código Civil : “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hec ho exigible .”
Así pues, es este fenómeno el que permite que, en materia laboral los trabajadores pierdan sus derechos una vez cumplido el término que el legislador haya fijado para reclamarlos, si no se inician las acciones pertinentes.
Frente al tema , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL5159 -2020 d el 11 de noviembre de 2020, Radicación No. 60656, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez , expuso:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro
60656, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez , expuso:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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“La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501 -2018).
Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la p rescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C -412 -1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que
laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
Sobre la exigibilidad de las obligaciones laborales , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al predicar que los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, ya que las senten cias laborales no son constitutivas de derechos sino declarativas del contrato de trabajo y de los derechos emanados del mismo .1
Al respecto, p revé e l artículo 488 del CST que los derechos de naturaleza laboral prescriben en tres (3) años, contados a part ir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones:
- Con la presentación de un reclamo escrito al empleador se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de
1 Ver Sentencias del 14 de agosto de 2012, Rad. 41. 522, M.P. Carlos Ernesto Mol ina Monsal ve, del 14 de agosto de 2013, Radic ado 39023 M.P. Rigobert o Echeverri Bueno, SL3169 -2014 del 12 de m arzo de 2014, Rad. 44069 M.P. Luis Gabriel Mi randa B uel vas y SL 132 -2023 del 8 de f ebrero de 2023, Rad. 72430, M.P. Jorge P rada SánchezProceso: Ordinario Laboral
de m arzo de 2014, Rad. 44069 M.P. Luis Gabriel Mi randa B uel vas y SL 132 -2023 del 8 de f ebrero de 2023, Rad. 72430, M.P. Jorge P rada SánchezProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
- Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entida d de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción , regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
- Con la presentación de la demanda. El artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, vigente para la época de la presentación de la demanda, establece que esta ac tuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a
término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado.
A su turno, el artículo 151 del CPTSS, dispone :
“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidam ente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
Conforme viene expuesto, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la p resentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro Demandados : Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo y Otros
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Es pertinente señalar que, f rente a la s cesantías , la prescripción corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia 2; y en cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones debe tenerse en cuenta que el término de prescripción de tres (3 ) años, comienza a contar luego de vencido el año que tiene el empleador para conc ederlas; es decir, que para que opere la prescripción en tratándose de vacaciones, deben contarse cuatro (4) años desde su causación .3 En el caso de la sanción moratoria del artículo 65 del CST esta se hace exigible a partir del día siguiente a la finaliza ción del contrato de trabajo si no han cancelado las prestaciones sociales adeudadas derivadas del vínculo contractual. Las primas de servicio , intereses a las cesantías e indemnizaci ones , son susceptibles de prescripción durante la vigencia del contrato d e trabajo , desde la fecha de su exigibilidad .
2. - DEL LITIS CONSORCIO FACULTATIVO Y NECESARIO EN
MATERIA LABORAL Y DE SUS EFECTOS RESPECTO DE LA
PRESCRIPCIÓN.
Ahora, ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que , el trabaja dor demandante puede elegir a quien demandar , esto es, si solamente lo hace frente a quien reclama la
PRESCRIPCIÓN.
Ahora, ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que , el trabaja dor demandante puede elegir a quien demandar , esto es, si solamente lo hace frente a quien reclama la calidad de emp le ador, o si dirige la demanda de manera conjunta contra el empleador y e l responsable solidario , o cuando ya existe condena contra el emple ador en proceso distinto , demandar al solidario responsable . Siendo así, se entiende que , antes de presentar se la demanda , no existe un litisconsorcio necesario respecto de quienes eventualmente podrían tener tales calidades, sino un litisconsorcio faculta tivo a conformarse a voluntad del demandante, y tratándose de una obligación divisible , la reclamación elevada ante uno de ellos, no inte rrumpe la prescripción frente a los otro s, es decir, no apl ica la regla contenida en el artículo 1586 del
2 Cort e Suprem a Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javi er Osorio López, Radicado 34393 3 Corte Suprem a de Justicia, Sala de Cas ación Laboral en sentencias de Radic ación Nos. 71 281 de 6 de febrero de 2019 (SL467 -2019) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y 40221 del 8 de m ayo de 2019 (SL1682 -2019) M.P. Ri gobert o Echeverri Bueno, entre ot ras.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
Demandante: Nohora Liliana Valderrama Castro
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Código Civil 4 que reza: “ARTICULO 1586. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros” . Por el contrario, dirigida la dema nda en contra del obligado principal (empleador) y de los llamados a responder solidariamente, surge entre los demandados principal y solidarios, un litisconsorcio necesario , corriendo todos en el proceso, la misma suerte.
Al tratar el tema del litiscons orcio en el proceso , la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia STL5199 del 20 de abril de 2022, Rad. 66344, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario , en es tos términos :
“…la jurisprudencia que ha asentado esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral es la de que en situaciones como la controvertida, esto es, en la que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, extendiendo dichos créditos al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que se daba entre
de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, extendiendo dichos créditos al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que se daba entre los demandados no era otra que la de litis consor tes necesario s, pues, para radicar en cabeza del deudor solidario alguna obligación laboral se requería dejar establecido el vínculo laboral entre el demandante y el empleador directo contratista independiente, dejándose a salvo, eso sí, que otr a cosa sería si una y exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posib le deudor solidario -- beneficiario de la obra -- alterara la relación jurídico procesal ya establecida, pero como aquí se dirigió la acción contra ambos, bien debía tenérseles como destinatarios de la misma suerte en la litis …
Al efecto, en sentencia CSJSL 12234 -2014 esta Sala reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario, así:
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo. …
4 Sentencia del 12 de septi em bre de 2006, Rad. 25323, M.P. Eduardo Adolf o López Vil legasProceso: Ordinario Laboral
derivar las consecuencias propias del mismo. …
4 Sentencia del 12 de septi em bre de 2006, Rad. 25323, M.P. Eduardo Adolf o López Vil legasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2012 00241 01
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La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra - debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte:
a) El trabajador puede demandar sol o al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.
b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deud ores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su re sponsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.
c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘ex iste en forma clara expresa y actualmente
c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contra