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TSDJ VVC SL - 50001310500220140024001-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220140024001-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 1 de 10

Villavicencio , dos de mayo de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Sandra Patricia Céspedes Cruz .

Parte demandada: Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. - ASAM Radicación: 50001310500 220 1400 240 01 (2018 -050 ) Fecha de decisión: Sentencia de 28 /02/ 2018

Motivo: Recurso de apelación de la parte demandada.

Tema: Contrato de trabajo – Prestaciones e indemnizaciones .

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .

Fecha de admisión: 29 /05/2018 – Redistribución 18 /01 /202 2

Fecha de registro: 26/04/2024

ACTA: 14SDL03 -02/05/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero de 20 18, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES.SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001

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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .

A través de apoderad o Sandra Patricia Céspedes Cruz reclama a la judicatura y en contra de Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. - ASAM declare que entre las partes exist ió un contrato de trabajo a

demanda .

A través de apoderad o Sandra Patricia Céspedes Cruz reclama a la judicatura y en contra de Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. - ASAM declare que entre las partes exist ió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 201 4; que la relación laboral terminó sin justa causa; en consecuencia p ague: los aportes pensionales , la s cesantía s a excepción de la correspondiente a 2011 y 2012 , los intereses a la cesantía s, prima de servicios, vacaciones, dotación , la s indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 d el CST , 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios materiales , indexación, costas y lo ultra y extra petita .

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratad a por la demandada para desempeñarse como auxiliar contable a partir del 15 de abril de 1996 ha sta el 31 de enero de 201 4 con una asignación salarial mensual inicial de $300.000 y final de $840.150 , que prestaba sus labores en las instalaciones de la demandada en un horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes y sábados medio día , que desempeñó sus funciones de manera personal , hasta que el 31 de enero de 2014 le terminaron el contrato sin justa causa comprobada pues nunca se inició denuncia penal por fraude o abuso de confianza toda vez, que la actividad que desarrollaba como independiente no guardaba relación con el objeto social de ASAM ; que

comprobada pues nunca se inició denuncia penal por fraude o abuso de confianza toda vez, que la actividad que desarrollaba como independiente no guardaba relación con el objeto social de ASAM ; que nunca le fueron consignadas sus cesantías a un fondo salvo las de 2011 y 2012 , que no se pagaron aportes pensionales por los años 1996 a junio de 2007, así como prima de servicios, vacaci ones, dotación y la liquidación de acreencias laborales.

La demanda fue presentada el 25 de abril de 201 4 (45 ); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 21 de ju lio de 201 4 (49 ), decisión notificada a la demandad a el 22 de abril de 2015 mediante apoderado judicial (59) .SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 3 de 10 La parte demandada se opuso a las pretensiones porque las cesantías y demás prestaciones fueron debidamente canceladas y el contrato terminó con justa causa y porque en todo caso las obligaciones se encuentras prescr itas. Admite la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, el cumplimiento de horarios , el salario. Propone las excepciones previas de “inepta demanda” e “indebida acumulación de pretensiones” y las de mérito que denominó: “cob ro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe de la empresa demandada”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “prescripción”, “mala fe del demandante” y la genérica (61 -77).

Con auto de 17 de julio de 2015 (237), entre otras órdenes, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de

“prescripción”, “mala fe del demandante” y la genérica (61 -77).

Con auto de 17 de julio de 2015 (237), entre otras órdenes, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió en diligencia de 18 de septiembre de 201 5, en la cual n o fue posible la solución concertada del asunto, se negó la excepción previa de inepta demanda y se declara saneada la “indebida acumulación de pretensiones” , no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y los testimonios de Olga Lucía Hernández Beltrán, Gonzalo Ballen Clavijo, Jaime Zamora Cerón y Juan Edimer Piñeros Huérfano y a petición de la demandada las documentales aportadas, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Luz Angela Rojas Castro, Doris Correa de Montoya, Carlos Hugo Quiroz, Lina María Dussan y Nohemy Hernández y se negó oficiar a Colpensiones y Banco Agrario; y se fijó la fec ha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS (238 -241) . Mediante auto de 1° de marzo de 2016 se ordenó oficiar a Porvenir S.A. (242) y a través de providencia de 29 de septiembre de 2017 se reprogramó la diligencia del artículo 80 del

CPTSS .

oficiar a Porvenir S.A. (242) y a través de providencia de 29 de septiembre de 2017 se reprogramó la diligencia del artículo 80 del

CPTSS .

El 27 de febrero de 201 8 (265 -268 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicó el interrogatorio de las partes y los testimonio s de Luz Ángela Rojas Castro, Doris Correa de Montoya, Carlos Hugo Quiroz, Lina María Dissan y Nohemy Hernández , se cerróSentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 4 de 10 el debate probatorio, se oyeron las alegaciones , se suspende la audiencia y continúa el 28 de febrero de 2018 y se dictó la sentenci a (269 -271) .

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre SANDRA PATRICIA CÉSPEDES CRUZ en calidad de trabajadora y AGRICOLA DE SERVICIOS AÉREOS DEL META LIMITADA - ASAM en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo, entre el 15 de abril de 1996 al 31 de enero de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $11.853.001 .

Intereses a las cesantías $316.316

TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar los aportes a COLPENSIONES, correspondientes a la demandante, desde el 15 de abril de 1996 hasta el mes de abril de 20 07, tomando como base el salario establecido para cada año, pero se autoriza a la

COLPENSIONES, correspondientes a la demandante, desde el 15 de abril de 1996 hasta el mes de abril de 20 07, tomando como base el salario establecido para cada año, pero se autoriza a la demandada a descontar del pago el porcentaje, que le hubiere correspondido al trabajador, como quiera que existe afiliación.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, que equivaldría a $16. 005 desde el 31 de enero de 2014 hasta el 05 de mayo de 2015, a título de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda .

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, probada la de BUENA FE, y no probadas las restantes.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, agencias en derecho la suma de $984.120, a favor de la demandante.SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001

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Decisi ón que funda en que: se probó la existencia del contrato, el cargo, extremos , pues fue aceptado por la demanda, que se probó el salario así: 1996 de $300.000, 1997 $34 7.25 0, 1998 $390.700, 199 9 $454 .012, 2000 $ 499.413, 2001 $550.300 2002 $599000 2003 $644.900, 2004 $691.600, 2005 $736.800, 2006 $825.800, 2007

$454 .012, 2000 $ 499.413, 2001 $550.300 2002 $599000 2003 $644.900, 2004 $691.600, 2005 $736.800, 2006 $825.800, 2007 $743.100, 2008 $781.900, 2009 $ 796.200, 2010 $824.750, 2011 $857.600, 2012 $907.950, 2013 $910.650 y 2014 $912.500. Que las prestaciones con anterioridad a 31 de enero de 2011 se encuentran prescr itas, salvo las cesantías y aportes pensionales . Que, si bien se efectuaron pagos por concepto de cesantías por los años 1996, 1998 a 2001, 2005 y 2007 a 2010, lo cierto es que al realizarse de forma directa al trabajador y no a través del fondo de cesantí as, se debe aplicar la sanción d el artículo 254 del CST y ordenar el pago de las mismas nuevamente. Que la demandante confesó el pago de primas y compensación de vacaciones por lo que no procede su pago, al igual que con la dotación. Según la historia labo ral no se hicieron aportes pensionales desde el 15 de abril de 1996 a abril de 2007 por lo que procede el reconocimiento de los mismos previa compensación de la cuota parte a cargo de la trabajadora. Que se acreditó la justa causa del despido pues se sopor tó que la demandante trabajaba para otra empresa de la cual era socia en horario laboral y con los equipos suministrados por su empleadora . Finalmente, que existe mala fe en el pago de la liquidación, ante la mora en el pago sin justificación alguna,

empresa de la cual era socia en horario laboral y con los equipos suministrados por su empleadora . Finalmente, que existe mala fe en el pago de la liquidación, ante la mora en el pago sin justificación alguna, por l o que procede la indemnización del artículo 65 del CST.

3. La impugnación.

El apoderado de la demandada interpone el recurso de apelación que finca en que 1. Existe prueba suficiente de la buena fe frente al pago de las cesantías pues pagó las mismas de forma completa y no parcial por lo que debe hacerse una correcta compensación 2. Que se probó el pago de aportes a seguridad social por lo que se erró al condenar al pago de los mismos por ese periodo de tiempo .

El a quo conced e el recurso en el efecto s uspensivo y ordena remiti r el expediente.SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 6 de 10

4. Las alegaciones.

El apoderad o de la parte demandante interviene para insistir en la revocatoria de la condena por cesantías y apo rtes pensionales . (1314C2).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1. La procedencia

de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1. La procedencia de la sanción establecida en el artículo 254 del CST. y 2. La procedencia de la condena por aportes pensionales.

Para el a quo , como quiera que los pagos de cesantías se efectuaron directamente a la trabajadora sin justificación valida y no mediante consignación al fondo de cesantías, procede la sanción contemplada en el artículo 254 del CST. De otro lado, que ante el no reporte de cotización en la historia laboral de la demandada por los periodos abril de 1996 a abril de 2007 hay lugar a ordenar su pago.

Para la demandada, realizó los pagos de las cesantías directamente a la trabajadora, porque incluso la misma desde su rol como a uxiliar contable nunca le indicó que debía realizarse a través de fondo pensional y en todo caso se debe compensar o tener en cuenta las sumas pagadas. Realizó el pago de todos los aportes a seguridad social en pensión por lo que debe absolverse de lo prop io.SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 7 de 10 Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, salvo en las cuentas, por tanto, se modificará el ordinal segundo y se confirmará en lo demás.

2.1. Sobre el auxilio de cesantías .

El auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades

confirmará en lo demás.

2.1. Sobre el auxilio de cesantías .

El auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación. El artículo 249 de CST, señala que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo, un auxilio de cesantía correspondiente a un mes de salario por cada año de s ervicio o proporcional al tiempo laborado .

Con arreglo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a 31 de diciembre de cada año el empleador liquidará definitivamente el auxilio de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, valor que consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantía que ésta elija. No obstante, puede o currir que el patrono incurra en un pago irregular, cuando no las consigna directamente en un fondo, sino que paga de manera directa a su colaborador dando lugar a la sanción establecida en el artículo 254 del CST que no es otra que la pérdida de lo pagado por dicho concepto -CSJ SL7335 de 2014, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 -.

Conforme lo anterior, no es materia de discusión que el pago de las cesantías por los años 1996 a 2001, 2004, 2005 y 2007 a 2010 se

sep. 2006, rad. 27186 -.

Conforme lo anterior, no es materia de discusión que el pago de las cesantías por los años 1996 a 2001, 2004, 2005 y 2007 a 2010 se realizó de forma directa, pues así se corrobora con las documentales aportadas (88, 91 , 93, 95, 98 , 146, 216 , 258, 290, 41C2, 92C ) razón por la cual no erró el a quo a dar aplicación a la sanción contentiva en el artículo 254 del CST, pues no se allegó al plenari o razón válida que justifique el hecho del pago directo y no a través del fondo pensional, no siendo de recibo la justificación del desconocimiento de la norma ySentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 8 de 10 la mala fe de la auxiliar contable, pues la representante legal no puede excusarse en lo propi o para desatender la normatividad vigente.

No obstante, el a quo incurrió en un yerro al momento de tasar la condena por este rubro, dado que las cesantías de 2011 fueron debidamente consignadas el 14 de febrero de 2012 y las causadas en 2012 el 14 de febrero de 2013 pues de ello da fe la certificación que fuera allegada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (257 ), por ende, se modificará el inciso primero del numeral segundo de la sentencia atacada para lo cual se tiene como liquidación por dicho concepto :

Año Valor 1996 213333 1997 347250 1998 390700 1999 454012 2000 499413 2001 550300

primero del numeral segundo de la sentencia atacada para lo cual se tiene como liquidación por dicho concepto :

Año Valor 1996 213333 1997 347250 1998 390700 1999 454012 2000 499413 2001 550300 2002 599000 2003 644900 2004 691600 2005 736800 2006 825800 2007 743100 2008 781900 2009 796200 2010 824650 2011 0 2012 0 2013 910650 2014 78576

TOTAL 10088184

Para los intereses a las cesantías, no existe error algun o, pues las documentales aportadas no dan fe de pago por dicho rub ro, toda vez, que los soportes contables solo acreditan la retribución por salarios y auxilio de transporte , no se allegó desprendible de nómina o soporte de caja que lo acredite , especialmente por los periodos no prescritos.

2.2. Sobre los aportes a seguridad social en pensión.SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001 Página 9 de 10 Expone la censura que realizó los aportes a pensión por todo el periodo laborado pues de ello da fe los certificados aportados al plenario, argumento que no está llamado a prosperar por cuanto:

Revisadas las documentales aportadas no obran soportes de nómina por la época anterior a 2002 q ue den fe de los descuentos realizados por aportes pensionales, ahora con los registros contables posteriores, a 2003 si bien se observa descuentos bajo la denominación “I.S.S.” ello no es indicativo que el empleador pese a hacer los descuentos a

por aportes pensionales, ahora con los registros contables posteriores, a 2003 si bien se observa descuentos bajo la denominación “I.S.S.” ello no es indicativo que el empleador pese a hacer los descuentos a sus traba jadores hubiera cumplido con su obligación legal de hacer los aportes, lo que presuntamente acontece en el presente caso porque la historia laboral que fuera expedida por Colpensiones (251 -253), registra un vacío de aportes por los periodos 1996 a 2007, mi smos que fueran objeto de la condena atacada y que soportan una decisión ajustada a derecho.

Corolario de lo expuesto la censura no resulta del todo atendible.

Finalmente, si bien el abogado de la demandante en sus alegaciones hace referencia a la absolución de la condena por indemnización moratoria, lo cierto es que, al momento de presentar y sustentar su recurso nada dijo sobre este punto, por lo que la sala se releva de estudiarlo.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso no hay lugar a costa s.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: SentenciaSegundaInstancia50001310500220140024001

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PRIMERO : Modificar el numeral segundo de la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así:

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PRIMERO : Modificar el numeral segundo de la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $10.088.284 . Intereses a las cesantías $316.316”

SEGUNDO : Confirmar en lo demás la referida decisión .

TERCERO: Sin costas .

CUARTO : En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHAVEZ A VILA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA Magistrad a

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaDelfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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