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TSDJ VVC SL - 50001310500220140024601-(26-01-2024)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220140024601-(26-01-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2 50001310500220140024601 Página 1 de 21

Villavicencio, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral

Parte demandante: Joel Corredor Parte demandada: Consorcio Masa Acciona , integrado por las sociedades Mantenimiento y Montajes

Industriales S.A. Sucursal Colombia y Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia Radicación: (2 017 -00 3)50 00131050022014 0024601

Fecha de decisión: Sentencia del 17 de febrero de 20 17

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada .

Tema: Salario / Pacto de exclusión laboral / Reliquidación de prestaciones sociales.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 09 /06 /20 17

Fecha de registro: 26 /01 /2024

ACTA: 02SDL03 -31/01/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación propuesto s por la s parte s contra la sentencia de 17 de febrero de 20 17 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECENDENTESS2 50001310500220140024601

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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta de la demanda .

Joel Corredor , reclam a de la judicatura y en contra de las sociedades

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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta de la demanda .

Joel Corredor , reclam a de la judicatura y en contra de las sociedades Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. Sucursal Colombia y Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Masa Acciona, las siguientes declar aciones: la existencia de un contrato laboral por obra o labor contratada , con extr emo inicial del 15 de mayo de 2012 y extr em o final del 07 de octubre de 2013; la termina ción unilateral y sin justa causa del contrato ; que el cargo para el cual fue contratado fue el de “ operador de SIDEBOOM certificado para 90 toneladas ”; que el empleador, contratista independiente de ECOPETROL S.A. , para la ejecución del proyecto “construcción del km 0 al 66 del oleoducto 3 0 APIAY - MONTERREY - SAN FERNANDO ”, tiene la obligación de hacer extensivo a los trabajadores los salarios y prestaciones so ciales legales y convencionales según las tablas de homologación de cargos equivalente a los de Ecopetrol ECP -DRL -T002 , por lo que el trabajador tiene derecho al reajuste salarial según al cargo desempeñado como operador de SIDEBOOM certificado para 90 toneladas; que las demandadas son solidarias por el no pago en debida forma de prestaciones sociales legales y convencionales, la indemnización por despido injustificado; que el parágrafo tercero de la cláusul a cuarta del contrato de trabajo es ineficaz , en lo que se refiere

debida forma de prestaciones sociales legales y convencionales, la indemnización por despido injustificado; que el parágrafo tercero de la cláusul a cuarta del contrato de trabajo es ineficaz , en lo que se refiere a la bonificación “no salarial ” de $2.700.000.oo recibida por el trabajador de forma continua, permanente y fija durante la relación laboral; que tal bonificación constituye salario y debe tener se en cuenta para liquidar prestaciones sociales legales y convencionales , al igual que para los aportes a l sistema de seguridad social integral e indemnizaciones de ley; que el consorcio demandado es responsable por el no pago en debida forma al sistema general de seguridad social integral y compensación familiar ; que el demandado le debe 52 bonos correspondientes a los 52 días de paro que se realizó en el año 2012.

En consecuencia, solicit ó que se condene a las sociedades demandadas al pago del reajuste salarial de acuerdo al cargo que desempeñó , operador de SIDEBOOM certificado para 90 toneladas , aplicando la “tabla de cargos y salarios” ; al pago de auxilio deS2 50001310500220140024601 Página 3 de 21 cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones legales y convencionales , prima de habitación, subsidio de transporte convencional y prima de vacaciones convencional ; al pago de la indemnización por despido injustificado, sanción morat oria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago de los aportes al sistema general de pensiones por el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo con el salario real; al pago de los 52 bonos a razón

el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago de los aportes al sistema general de pensiones por el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo con el salario real; al pago de los 52 bonos a razón de $50.000 cada uno; y al pago de los gastos y costas del presente proceso.

Soporta las pretensiones en que : suscribi ó con las demandadas un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada ; que inició el 15 de mayo de 2012 y finaliz ó el 7 de octubre de 2013 , desempeñ ando el cargo de “OPERADOR DE SIDEBOOM CERTIFICADO PARA MÁS DE 70 TONELADAS (90 toneladas )” ; que era beneficiario del régimen convencional de la tabla de cargos de Ecopetrol, por ser trabajador de un contratista directo de aquella Sociedad ; que el empleador reconoció de forma expresa el tipo de vinculación laboral que tenía el trabajador de acuerdo al anexo ECPDRL -F-004 ; que el empleador, lo catalogó dentro del NIVEL E Categoría 11 equivalente a operador de grúa de hasta 70 toneladas ; en cuanto al salario a devengar relacionó tres periodos y los factores que tendrían incidencia laboral :

Periodo de 15 de mayo de 2012 a 30 de junio de 2012 :

Periodo de 01 de julio de 2012 a 30 de junio de 2012 :S2 50001310500220140024601 Página 4 de 21 Periodo de primero de 07 julio de 201 3 a 07 de octubre de 201 3:

Que e l empleador “haciendo uso de su poder dominante ” estableció

Página 4 de 21 Periodo de primero de 07 julio de 201 3 a 07 de octubre de 201 3:

Que e l empleador “haciendo uso de su poder dominante ” estableció una bonificación no salarial mensual de $2.700.000, la cual no sería factor salarial ; que los aportes al sistema de seguridad social integral se hicieron solo con base en el salario básico del accionante entre el 15 de mayo de 2012 y el 07 de octubre de 2013, sin tener en cuenta el “salario real”, cuando debió incluir como factor salarial la bonificación. La terminación del contrato de trabajo fue unilateral por parte del empleador, quien argumentó como justa causa la termina ción de la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador ; que e l término de ejecución del contrato celebrado e ntre ECOPETROL y el CONSORCIO fue amplia do hasta el 07 de octubre de 2013 , según el otro si No.3 , día en que terminó ; ya que Ecopetrol no accedió a una nueva ampliación del contrato; sin que la obra fue ra ejecutada al 100% , incumpliendo las demandadas e l contrato celebrado con Ecopetrol ; que no se le pagó la indemnización por despido sin justa causa .

Narró que en tre los meses de julio y agosto de 2012 , el Consorcio Masa Acciona, suspendió los contratos laborales, por espacio de 52 días , por un paro realiz ado por la comunidad del sector y “estado de alteración del orden público ”; por ello , en concertación con la comunidad, Ecopetrol y la Uso, el Consorcio Masa Acciona se comprometió con los trabajadores a realizar el reconocimiento de un bono diario para los

del orden público ”; por ello , en concertación con la comunidad, Ecopetrol y la Uso, el Consorcio Masa Acciona se comprometió con los trabajadores a realizar el reconocimiento de un bono diario para los distintos cargos y trabajadores ; para el cargo del accionante el bono equivalía a $ 50.000 diarios, por los 52 días de paro, los cuales no fueron pagados al trabajador.

La demanda fue presentada el 2 8 de abril de 201 4 (fl. 107 ); devuelta el 16 de junio de 201 4 (fl. 108 ) y subsanada en su oportunidad (fl. 110146 ); admitida con auto del 25 de agosto de 201 4 (fl. 147 ), decisión notificada en forma personal a Mantenimiento y Montajes IndustrialesS2 50001310500220140024601 Página 5 de 21 S.A. Sucursal Colombia y a Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia el 25 de febre ro de 20 15 (fl.1 58 ).

Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. Sucursal Colombia y Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia , contestaron la demanda en un mismo escrito, se op onen a las pretensiones , replica ndo entre otras cosas, que la terminación del contrato laboral se acompasa con lo p revisto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que Ecopetrol , empresa contratante decidió fin iquitar la ejecución de la obra objeto del pr oyecto , vicisitud ajena a la voluntad del consorcio; señala ron que el cargo desempeñado

Sustantivo del Trabajo, toda vez que Ecopetrol , empresa contratante decidió fin iquitar la ejecución de la obra objeto del pr oyecto , vicisitud ajena a la voluntad del consorcio; señala ron que el cargo desempeñado por el trabajador se encontraba dentro del nivel E -10 del cat álogo de cargos y salarios ECP -DRL -F-004, razón por la cual el salario que pagó al trabajador durante la re lación laboral atiende a lo estipulado; que el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato tiene plena validez, en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que permit e a las partes ac ordar que determinadas sumas de dinero que reciba el trabajador no constitu yen salario, precisando que , no reconoció el “bono no salarial” en la cuantía señalad a por el demandante; también , reconocen que en virtud del paro de actividades, el 22 de agosto de 2012 se suscribió el “Acta final de la mesa de concertación del pliego de peticiones presentado por los trabajadores y organizaciones sindicales SINDIPETROL y USO, AL CONSORCIO MASA -ACCIONA” (Fl.49 a 51 C2) , que entraba en rigor a partir del 27 de agosto de 2012, conviniendo reconocer una bonificación diaria de $50.000.oo, al OPERADOR DE SIDEBOOM, por mera liberalidad y sin incidencia salarial al OPERADOR DE SIDEBOOM .

Aceptaron los hechos del primero a sexto, que atienden a la creación y nomb re del consorcio, el proceso de adjudicación del contrato por

incidencia salarial al OPERADOR DE SIDEBOOM .

Aceptaron los hechos del primero a sexto, que atienden a la creación y nomb re del consorcio, el proceso de adjudicación del contrato por Ecopetrol y el objeto de la obra; al igual que los ordinales séptimos a décimo, relacionados con la existencia de l contrato, su formali dad y modalidad por duración de la obra o labor contratada, los extremos temporales, como son fecha de inici o 15 de mayo de 2012 y de finalización 7 de octubre de 2013. Que no es cierto que el trabajador hubiese desempeñado el cargo de “OPERADOR DE SIDEBOOM CERTIFICADO PA RA MÁS DE 70 TONELADAS (90 toneladas)”,S2 50001310500220140024601 Página 6 de 21 aclarando que el cargo que ejerció fue el de “OPERADOR DE SIDEBOOM”. Acept an que el demandante era beneficiario del régimen convencional de la tabla de cargos de Ecopetrol, y que el trabajador fue homologado dentro d el NIVEL E Categoría 10 , devengando todos los salarios y prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el catálogo de cargos y salarios convencionales de ECOPETROL . En cuanto a la asignación mensual relacionada negó lo pertinente a los montos referidos , sin objetar que el auxilio de alimentación y la prima de habitación los factores, aunque si rechazó la incidencia salarial del bono no salarial .

Propuso las excepciones que denominó improcedencia de reajuste salarial - cobro de lo no debido; improcedencia de reliquidación de prestaciones sociales legales - cobro de lo no debido; improcedencia

la incidencia salarial del bono no salarial .

Propuso las excepciones que denominó improcedencia de reajuste salarial - cobro de lo no debido; improcedencia de reliquidación de prestaciones sociales legales - cobro de lo no debido; improcedencia de reliquidación de prestaciones sociales convencionales - cobro de lo no debido; improcedencia de reliquidación de prestaciones s ociales y convencionales - cobro de lo no debido; improcedencia de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; improcedencia de la indemnización por falta de pago; improcedencia del pago de bonos; falta de causa para pedir.

Con auto del 04 de febr ero de 20 16 dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (fl. 196) . El 15 de abril de 20 16 se surtió la referida audiencia (fl. 198 ), en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante , la s documentales allegadas con la demanda , el interrogatorio a los representantes legales de las sociedades demandadas y los testimonios de Ramiro Peña , Hernán Linares y José Luis Vega Castro ; a petición d e las demandadas , las documentales allegadas con sus contestaciones y el interrogatorio de parte d el accionante , y los testimonios de Geovanna Arias Henao, Linda Carmelina Pérez Roldan y Santiago Jesús Hernández Calvo .S2 50001310500220140024601

allegadas con sus contestaciones y el interrogatorio de parte d el accionante , y los testimonios de Geovanna Arias Henao, Linda Carmelina Pérez Roldan y Santiago Jesús Hernández Calvo .S2 50001310500220140024601 Página 7 de 21 El 3 de marzo de 2017 i nstaurada la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTS S-, se practic aron los interrogatorio s de parte y declaraciones de terceros, decretados , y se cerró el debate probatorio ; se oyeron las alegaciones, y se dictó sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre ACCIONA

INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y

MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S. A.

SUCURSAL COLOMBIA, en su calidad de integrantes del CONSORCIO MASA ACCIONA, y el demandante JOEL CORREDOR se celebró un contrato de trabajo por obra o l abor contratada, el cual se desarrolló entre el 15 de Mayo de 2012 y el 07 de Octubre de 2013, terminado unilateralmente por la demandada por culminación de la obra o labor.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de indemnización moratoria de que trata e l Art. 65 del C.S.T a razón de un día de salario ($72.997) por el periodo comprendido del 8 de octubre al 18 de octubre del 2013.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas:  Improcedencia de reajuste salarial, Cobro de lo no debido.

de octubre al 18 de octubre del 2013.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas:  Improcedencia de reajuste salarial, Cobro de lo no debido.  Improcedencia de la liquidación de prestaciones sociales legales, cobro de lo no debido.  Improcedencia de la liquidación de prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido.  Improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales, cobro de lo no debido.

CUARTO: ABSOLVE R a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS del proceso a la parte demandada en favor de la demandante. Agencias en derecho la suma de $50.000.”

Decisión que funda en que el problema principal relacionado con la ex istencia de l contrato de trabajo, no fue objeto de controversia ; del reajuste salarial pretendido con base en la asignación d el cargo de SIDEBOOM mayor de 70 toneladas , concluyó que si bien el actor se encontraba cer tificado para manejar tal máquina no fue contratado para tal cargo ni para desempeñar tal labor , además no demostró haber ejecutado labores como operario SIDEBOOM mayor de 70 toneladas ; seguido determinó , que al no accederse al reajuste salarial no habíaS2 50001310500220140024601 Página 8 de 21 lugar a la reliquidaci ón de prestaciones sociales y vacaciones , legales y convencionales , ni de los aportes a pensión .

De la indemnización por despido injustificado, consider ó que , atendiendo la modalidad de contrato , por obra o labor contratada, y lo

y convencionales , ni de los aportes a pensión .

De la indemnización por despido injustificado, consider ó que , atendiendo la modalidad de contrato , por obra o labor contratada, y lo previsto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la terminar le Ecopetrol el contrato de obra al consorcio , por contera la ejecución de la construcción del oleoducto 30” Apiay – Monterrey - San Fernando finiquitaba , situación que habilitaba a l empleador dar por terminado el contrato al demandante el 07 de octubre de 2013 .

Conden ó a la parte demandada a l pago de la sanción moratoria, motivando que terminada la relación laboral el 07 de octubre de 2013, el empleador tenía la obligación de realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales en ese mismo momento , empero , según la documental e ste pago se materializó hasta el 18 de octubre de 2013 , circunstancia frente a la cual la pasiva no prop uso medio exceptivo ni argumentó la existencia de un acto de buena fe que desvirt uara la mala fe que aplica en estos casos.

El juzgador negó el pedimento d e los 52 bonos que pactó la parte demandad a con los trabajadores , al considerar que lo s bonos se acordaron como contraprestación para levantar el paro , y que no hay prueba documental que revele que ten ían un efecto retroactivo , además, porque aquellos no tenían el objeto de remunerar la prestación del servicio.

3. La impugnación .

prueba documental que revele que ten ían un efecto retroactivo , además, porque aquellos no tenían el objeto de remunerar la prestación del servicio.

3. La impugnación .

La parte demandante interpuso el recurso de apelación así: 1. Sobre la negativa de la indemnización por despido injusto, indicó “que en la demanda se solicitó que se declarar a la ilegalidad del despido, lo cual el trabajador -sic - no logró probar que este despido se hubie ra hecho de forma legal, atendiendo a los parámetro s del artículo 67 de la ley 50 de 1990 ”; 2. Censuró que el juez en la sentencia no h izo mención sobre la bonificación de $2.700.000.oo, la cual a su sentir constituyeS2 50001310500220140024601 Página 9 de 21 salario, razón por la que debe realizarse la reliquidación de prestaciones sociales ; bonos que fue ron reconocido s por las demandadas en la contestación de la demanda y por sus representantes legales en los interrogatorios , así mismo, por el testigo Santiago Calvo, quien manifestó que ese fue el único compromiso que se realizó con los trab ajadores a partir de la vigencia del levantamiento del paro, “es decir, una vez se levantó esa suspensión de actividades por parte de la comunidad se hacía efectivo el bono no antes, como no era retroactivo, sino que a partir del levantamiento del paro era que se hacía efectivo el pago de ese bono” .

Las demandadas interponen el recurso de apelación porque estiman que debe revocarse la sanción moratoria por el retardo en el pago de

hacía efectivo el pago de ese bono” .

Las demandadas interponen el recurso de apelación porque estiman que debe revocarse la sanción moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, argumentando que el retraso no atendió a un hecho de mala fe, por el contrario, siempre actuó correctamente, cancelando al trabajador las prestaciones de manera cumplida y que la demora en el pago de la liquidación fue por los procedimientos internos que se adelantan para poder realizar el pago.

4. Las a legaciones .

El d emandante argumentó que la bonificación de $2.700.000 fue un pago permanente, periódic o -quincenal mente -, y sin variación , con ocasión a los servicios prestados por el trabajador, por lo que constituye salario , aduciendo que la cláusula cuarta del contrato de trabajo es ineficaz, razón por la cual solicita se revoque el fallo y se acojan las pretensiones.

Las demandadas intervienen para se ñalar: que entre Ecopetrol y el Consorcio Masa Acciona, se celebró el contrato MA -0005771, que para su ejecución mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada vincul aron laboralmente al demandante como operador de SIDEBOOM , que el 07 de octubre de 2013 Ecopetrol dio por finalizado el contrato , y en razón a ello, concluyó también la ejecución de las obras, razón por la que a partir de tal fecha terminaba la obra o labor acordada con el demandante , situación que justificaba el fin del enlace laboral . La reclamación para el reconocimiento y pagoS2 50001310500220140024601 Página 10 de 21

la obra o labor acordada con el demandante , situación que justificaba el fin del enlace laboral . La reclamación para el reconocimiento y pagoS2 50001310500220140024601 Página 10 de 21 de bonos, por o con ocasión del paro, el reconocimiento de su carácter salarial y la reliquidación de prestaciones, los trabajadores de las sociedades realizaron un paro total de actividades que completó 52 días, que con el fin de re anudar las anteriores obras, el 2 2 de agosto de 2012, entre las sociedades y trabajadores se suscribió un acta final de la mesa de concertación del pliego de peticiones presentado por los trabajadores y organizaciones sindicales SINDISPETROL y la USO, concluyendo, que se reconocería un bono técnico de $50.000.oo al operador SIDEBOOM , diario, por mera liberalidad y sin incidencia salarial , lo cual quedó expresamente pactado por las partes, pues no ten ía como finalidad retribuir el servicio pres tado según lo señala ba el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo ; acotó , que de acuerdo con los desprendibles de nómina el bono se empezó a reconocer a partir del mes de agosto de 2012, lo que vislumbra que este se reconoce y paga en razón del acta final de la mesa de concertación de pliego de peticiones ; reparó, que no hay soporte documental que evidenci e el pago de $2 .700.000, pues si bien , mensualmente se le pagaba al demandante una bonificación no salarial, el monto de la misma siempre variaba , exaltando que no hay

documental que evidenci e el pago de $2 .700.000, pues si bien , mensualmente se le pagaba al demandante una bonificación no salarial, el monto de la misma siempre variaba , exaltando que no hay prueba que revele que la bonificación tenía la finalidad de retribuir e n forma directa los servicios prestados del trabajador .

Por último, en relación a la sanción por falta de pago, arguye ron que siempre ac tuaron de buena fe, pagando al demandante salarios, prestaciones sociales y vacaciones, conforme lo pactado en el contrato de trabajo y lo acordado en el acta final de la mesa de concertación, sin que el trabajado r hubiese presentado reclamo alguno; que la mala fe debe probarse , por lo que l a recta hermenéutica del artículo 65 del C.S.T. debe partir de la presunción constitucional de la buena fe de la demandada .

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver l os recurso s de apelación interpuesto s por el demandante y las demandadas ,S2 50001310500220140024601 Página 11 de 21 atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS . No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decis ión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver los recursos precisa la Sala determinar: 1. La legalidad de la terminación del contrato de trabajo por no haberse cumplido lo

procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver los recursos precisa la Sala determinar: 1. La legalidad de la terminación del contrato de trabajo por no haberse cumplido lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 ; 2. El carácter salarial o no de la “bonificación mensual no salarial” , devengada por e l trabajador desde el 27 de agosto de 20 12 y del bono de $50.000 pactado ; de tener tal calidad, determinar la proceden cia d e la reliquidación de las prestaciones sociales , y la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria del artículo 65 del CST.

Para el a quo el contrato termino por una causa legal, esto es, la terminación de la obra o labor para la que fue contratado el trabajador; las denominada s “bonificación mensual no salarial” , que devengó el actor desde el 27 de agosto de 2022 y el bono , no tiene n carácter salarial . Procede la indemnización moratoria porque el empleador no pagó al trabajador los créditos pendientes de pago a la terminación del contrato el 07 de octubre de 2013, sino el 18 de octubre de la misma anualidad, de manera que actuó de buena fe.

Para la censura de l demandante el despido no fue legal por que no se prob ó que el empleador hubiese acatado las reglas del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 ; el a quo omitió estudiar si la bonificación como el bono constituía n factor salaria l, que lo es por que se devenga ba quincenalmente y fue pactado tiene incidencia salarial y debe computarse para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y

bono constituía n factor salaria l, que lo es por que se devenga ba quincenalmente y fue pactado tiene incidencia salarial y debe computarse para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social , y que, al no pagársele de manera completa las prestaciones sociales a la terminación del enlace laboral procede la condena por la indemnización moratoria.S2 50001310500220140024601 Página 12 de 21 Para la parte demandada no procede la indemnización por falta de pago porque actuó de buena fe y cumplió con las obligaciones adquiridas con el trabajador demandante.

Para l a Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, salvo la decisión sobre la procedencia de la indemnización moratoria, po r tanto, se revocará el ordinal segundo y se confirmará en lo demás.

Sobre la impugnación de la decisión sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador -Art. 64 del CST.

Una precisión inicial .

Recordemos que, conforme con la sustentación del recurso de apelación el demandante pretende que se declare ilegalidad del despido , enrostrando que el CONSORCIO MASA ACCIONA no demostró que se encontraba bajo los presupuestos del artículo 67 de la Ley 50 d e 1990.

Revisada la demanda (129 -146) se atisba que esta situación no fue planteada pues , entre las pretensiones , la única relacionada dice:

5ª. Sean condenadas las demandadas al pago de la sanción por despido injustificado a favor del trabajador la cual deberá se liquidada teniendo como base el salario real para el cargo

planteada pues , entre las pretensiones , la única relacionada dice:

5ª. Sean condenadas las demandadas al pago de la sanción por despido injustificado a favor del trabajador la cual deberá se liquidada teniendo como base el salario real para el cargo ocupado por el trabajador de acuerdo a la tabla de salarios de Ecopetrol ECP -DRL -T-002.

Otro tanto ocurre en los hechos, los pertinentes al tema:

… 9°. La fecha de terminación del cont rato fue el día 07 -102013… 41°. El empleador comunicó al trabajador la terminación del contrato el día 07 -10 -2013. 42°. La terminación del contrato fue unilateral.S2 50001310500220140024601 Página 13 de 21 43°. El empleador arguyó como justa causa para la terminación haber terminado la obra o lab or para la cual fue contratado el trabajador. 44°. La obra o labor denominada construcción del km 0 al 66 del oleoducto 30” APIAY – MONTERREY – SAN FERNANDO, para la cual fue contratado el trabajador, no ha sido terminada. 45°. El objeto del contrato celebrado entre ECOPETROL Y CONSORCIO MASA ACCIONA, tenía como plazo para la ejecución total del proyecto contratado, 400 DIAS CALENDARIO, desde la suscripción del acta de inicio; de acuerdo al PDT (Plan Detallado de Trabajo) 46°. Sin embargo, vencido el p lazo inicial, el consorcio pidió una ampliación del plazo para el cual fue concedido por 172 días adicionales, según otro si No. 3 Acuerdo No. 1 los cuales vencían el 07 -10 -2013 .

ampliación del plazo para el cual fue concedido por 172 días adicionales, según otro si No. 3 Acuerdo No. 1 los cuales vencían el 07 -10 -2013 . 47°. El 16 -09 -2013, el consorcio MASA ACCIONA solicita una nueva ampliación p or 159 días a Ecopetrol. 48°. ECOPETROL como entidad contratante, no accedió a la solicitud hecha por el CONSORCIO MASA ACCIONA. 49°. Llegado el día de vencimiento del plazo pactado en la prórroga, es decir el 07 -10 -2013 , el contrato se terminó. 50°. La obra denominada CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTO 30” APIAY – ONTERREY – SAN FERNANDO, no fue ejecutada en un 100%. 51°. No existe acta de entrega de la obra. 52°. La terminación de la obra no obedece a fuerza mayor o caso fortuito. 53°. El empleador, no dio c umplimiento al contrato suscrito con Ecopetrol, por lo que no le fue posible finalizar la obra para la cual fue contratado. 54°. El empleador no pago al trabajador la indemnización por despido sin justa causa…

Tampoco aparece referencia en los fundamentos jurídicos.

En ese orden, se trata de un hecho ajeno a esta contienda, por tanto, no resulta atendible.

Sobre el salario o la remuneración y los pactos de exclusión laboral .

Todo trabajo dependiente, como es el caso, debe ser remunerado -Art. 27 1 del CST, su valor debe aparecer en el pacto verbal o escrito -Art.

Sobre el salario o la remuneración y los pactos de exclusión laboral .

Todo trabajo dependiente, como es el caso, debe ser remunerado -Art. 27 1 del CST, su valor debe aparecer en el pacto verbal o escrito -Art. 38 y 39 2 del CST . S alario es todo lo que recibe el trabajador en dinero

1 ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. 2 ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;2. La cuantía

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