TSDJ VVC SL - 50001310500220140046201-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220140046201-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 50001310500220140046201
Villavicencio, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: NELSON ABADIA ARAGÓN.
DEMANDADO: CLUB LLANEROS SA.
ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE - DEMANDADA.
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio el día 2 de agosto de 2017, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CLUB LLANEROS SA presentó alegaciones, conforme lo ordenado en auto del 18 de enero de 202 4, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
IANTECEDENTES
NELSON ABADIA ARAGÓN , instauró demanda ordinaria laboral contra CLUB LLANEROS SA , debidamente sustentada como aparece de folio 2 a 9 del expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 3 de enero de 20 13 hasta el 8 de enero de 201 4, que no le
expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 3 de enero de 20 13 hasta el 8 de enero de 201 4, que no le pagaron los salarios a partir de septiembre y hasta fi nalizar la relación laboral, niPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 2
las prestaciones legales , vacaciones . Asimismo, solicitó condenar a CLUB LLANEROS SA al pago de los salarios dejados de cancelar, de las prestaciones legales, de la compensación en dinero de las vacaciones, de los aportes de seguridad social en pensiones, y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 14 de agosto de 201 4 (f.26 C1), fue contestada por la sociedad demandada CLUB LLANEROS SA (f.41-51 C1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, aduciendo que el demandante estuvo vinculado laboralmente desde el 3 de enero de 2013 hasta el 21 de diciembre de 2013, mediante un contrato verbal a término indefinido, que el demandante devengaba un salario de $3.500.000, que no se pactaron pagos adicionales, que le pagaron. La demandada desconoció el documento denominado “ DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO ENTRE LAS CLUB LLANEROS SA Y ALBERTO RUJANA PERDOMO” (sic) (f.17 C1). Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro
denominado “ DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO ENTRE LAS CLUB LLANEROS SA Y ALBERTO RUJANA PERDOMO” (sic) (f.17 C1). Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago” y “prescripción”.
El Juzgado de origen, por auto de fecha 5 de marzo de 2015 (f.99 C1), admitió el escrito de contestación radicado por la demandada.
IISENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de agosto de 2017 , profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR que entre NELSON ABADIA ARAGÓN , en su c alidad de trabajador y CLUB LLANEROS SA, en su calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido desde el 03 de enero de 2013 al 08 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, devengando un salario de $3.500.000.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado al pago de las sumas de dinero por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las sigui entes
sumas de dinero:
Cesantías: $3.548.610
Intereses a las Cesantías: $422.362
Prima de Servicios: $1.818.054
Vacaciones: $1.744.305.
Salarios insolutos: $14.933.333PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201
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Prima de Servicios: $1.818.054
Vacaciones: $1.744.305.
Salarios insolutos: $14.933.333PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201
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TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de $3.523.333 correspondiente a la indemnización por despido injusto.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, correspondiente a $116.666 desde el 08 de enero de 2014 hasta el 27 de junio de 2014.
QUINTO: CONDENAR al demandado a la indexación de las vacaciones.
SEXTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de PAGO PARCIAL HASTA POR LA SUMA DE $26.737.220, el cual se fue satisfecho mediante consignación en cuenta de Depósitos Judiciales.
SÉPTIMO: ABSOLVER al demandad o, de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor del demandante, y se fijan como agencias en derecho la suma de $947.455.”
RECURSOS DE APELACIÓN.
NELSON ABADIA ARAGÓN, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria parcial. Sustentó que quedó demostrado el acuerdo donde la demandada se obligó a pagarle $2.000.000, quedo demostrado su monto y periodicidad, que el
de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria parcial. Sustentó que quedó demostrado el acuerdo donde la demandada se obligó a pagarle $2.000.000, quedo demostrado su monto y periodicidad, que el acuerdo para el pago de $700.000 por conc epto de compensación de vivienda también fue probado, que según el artículo 127 del CST son factor salarial, por lo que hay lugar a la reliquidación de todas las condenas. Agregó que el señor Santiago Soto era un representante del empleador, y por eso, el contrato de trabajo aportado debe tener plena validez así no haya sido suscrito por el representante legal de CLUB LLANEROS SA.
El demandante reparó que la indemnización moratoria no puede aplicarse hasta el 27 de junio de 2014, porque si se reconocen como salario las sumas adicionales, existirían saldos pendientes de pago por conceptos de salarios y prestaciones legales.
CLUB LLANERO SA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia. Fundamentó su recurso en que la fecha de terminación del contrato fue el 21 de diciembre de 2013, así se haya notificado hasta el 8 de enero de 2014, que la condena por la indemnización morat oria del artículo 65 del CST debe ser revocada porque actuaron de buena fe , que hicieron la consignación del título judicial para que el demandante reclamara el pago de sus salarios adeudados y la liquidación de sus prestaciones legales, pese a la mala situación económica que presentaba.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 4
liquidación de sus prestaciones legales, pese a la mala situación económica que presentaba.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 4
IIICONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
El problema jurídico se centra en determinar : 1) la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado entre el señor NELSON ABADIA ARAGÓN y CLUB LLANEROS SA.; 2) si el demandante acreditó el pago de sumas adicionales que constituyan salario durante la vigencia del contrato; 3) si hay lugar o no al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Sea lo primero precisar, que no existe duda y tampoco inconformidad, que, entre el señor NELSON ABADIA ARAGÓN y CLUB LLANEROS SA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2013, que desempeño el cargo de director técnico de equipo Sub20 y que su salario básico ascendía a $3.500.000.
La sociedad demandada CLUB LLANEROS SA reparó que la terminación del contrato de trabajo se efectuó el 21 de diciembre de 2013, pero que se notificó el 8 de enero de 2014. No obstante, para la Sala ese hecho no pudo ser demostrado por quien lo alega.
El demandante NELSON ABADIA ARAGÓN, en su interrogatorio de parte, precisó que fue hasta el día 8 de enero de 2014 que la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo, dicho que pudo ser corroborado con el documento elaborado por CLUB LLANEROS SA, fechado de ese mismo día (f. 20
que fue hasta el día 8 de enero de 2014 que la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo, dicho que pudo ser corroborado con el documento elaborado por CLUB LLANEROS SA, fechado de ese mismo día (f. 20 C1), que comunic ó la termin ación del vínculo laboral, de igual modo, el señor Carlos Gustavo Ramírez Duarte, asistente del demandante para ese entonces, manifestó que ambos trabajaron hasta el 8 de enero de 2014, sin constarle los motivos por el cual la demandada tomó esa decisión.
De hecho, la demandada no aportó medio de convicción que permitiera siquiera establecer que el 21 de diciembre de 2013, algún miembro de su junta directiva o el representante legal le haya comunicado de manera verbal al demandante la finalización de la relación laboral.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 5
Por lo anterior, se confirmará que entre el señor NELSON ABADIA ARAGÓN y CLUB LLANEROS SA existió una relación laboral desde el 3 de enero de 2013 hasta el 8 de enero de 2014.
DEL SALARIO.
Para el demandante, las declaraciones de los señores Santiago Soto Molina y Carlos Gustavo Ramírez Duarte acreditan suficientemente la existencia del auxilio de vivienda por la suma de $700.000 y una suma adicional de $2.000.000 pactadas como retribución de los servicios prestados a la demandada y que según el artículo 127 del CST son factor salarial, de ahí que proceda la reliquidación de todas las condenas.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es salario todo lo
el artículo 127 del CST son factor salarial, de ahí que proceda la reliquidación de todas las condenas.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. En este orden, no constituyen salario «( i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales c omo gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al tr ansporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018)».
Así, para determinar la connotación salarial de los pag os efectuados, nuestro máximo órgano de cierre ha indicado que el criterio conclusivo consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si esa ventaja patrimonial recibida por el trabajador se ha constituido co mo contraprestación o retribución del trabajo (SL5159 de 2018). Igualmente, ha aclarado que conceptos como la habitualidad del pago, o la proporcionalidad del mismo respecto al total de los ingresos, constituyen simplemente criterios auxiliares para estudi ar si un valor reconocido al trabajador tiene naturaleza
aclarado que conceptos como la habitualidad del pago, o la proporcionalidad del mismo respecto al total de los ingresos, constituyen simplemente criterios auxiliares para estudi ar si un valor reconocido al trabajador tiene naturaleza retributiva (SL692 de 2021).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 6
Ahora bien, el artículo 128 del CST establece la facultad de acordar que ciertos beneficios o auxilios no tengan carácter salarial, sin que pueda entenderse dicha prerrogativa como una autorización para restar incidencia salarial a los pagos directamente retributivos del servicio prestado por el trabajador; y en consecuencia, si a través de un acuerdo se dispone que no será salario, lo que por esencia o naturaleza lo es, independientemente de la denominación que hayan decidido otorgarle las partes, dicha estipulación se tornaría en ineficaz, de conformidad con lo dispuesto en los art ículos 13 y 127 del CST, por contrariar normas de orden público que prevén el mínimo de der echos y garantías de los trabajadores, sin que produzca «efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo».
Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales por parte del demandante: a) copia de contrato de trabajo a término indefinido con fecha de 3 de enero de 2013 (f.15-17 C1); b) carta de terminación de contrato de trabajo con fecha de 8 de enero de 2013 (f.18 C1); c) petición dirigida a CLUB LLANEROS SA con fecha de radicación de enero 27 de 2014 (f.23-24 C1). CLUB LLANEROS SA
fecha de 8 de enero de 2013 (f.18 C1); c) petición dirigida a CLUB LLANEROS SA con fecha de radicación de enero 27 de 2014 (f.23-24 C1). CLUB LLANEROS SA aportó: a) copia de formato de afiliación a Nueva EPS del demandante (f.52-53 C1); b) comprobante de consignación de depósito judicial de junio 27 de 2014 (f.54 C1); c) carta de terminación de contrato de fecha enero 8 de 2014 (f.55 C1); d) petición presentada por el demandante (f.56-57 C1); e) respuesta a la petición con fecha de 21 de abril de 2014 (f.58-60 C1); f) soporte de pago de seguridad social integral (f.61-72 C1) y; f) liquidación de prestaciones legales (f.73 C1).
Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de CLUB LLANEROS SA, señor Héctor Rafael Mateus Samper, quien manifestó que el contrato de trabajo fue verbal a término indefinido, que el salario del demandante era de $3.500.0 00 como consta en los pagos de seguridad social, que no se pactó ninguna suma adicional al salario, que el representante legal principal o suplente eran los únicos que tenían las facultades para contratar trabajadores.
Dentro de las declaraciones rendidas por los testi gos, el señor Santiago Molina Soto aseguró que estuvo vinculado con CLUB LLANEROS SA, aproximadamente, desde mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, que por instrucciones de la
Dentro de las declaraciones rendidas por los testi gos, el señor Santiago Molina Soto aseguró que estuvo vinculado con CLUB LLANEROS SA, aproximadamente, desde mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, que por instrucciones de la Junta Directiva se contrató al señor NELSON ABADIA ARAGÓN para el cargo dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 7
Director Técnico del equipo Sub20, que se firmó un contrato de trabajo por $3.500.000 más un auxilio de vivienda por $700.000, que adicionalmente, el demandante había hablado con los miembros de la junta directiva de una remuneración de $2.000.000, que esa suma adicional nunca fue cancelada, que él había elaborado el contrato de trabajo por encargo del representante legal de la época, señor Carlos Castro Sabbagh, pero que no sabe si existe un documento que le otorgara las facultades par a contratar y liquidar la nómina de la sociedad demandada. Afirmó que mensualmente le liquidaba la nómina al demandante, incluyendo el auxilio de vivienda por la suma de $700.000, que el demandante residía en la ciudad de Villavicencio antes de vincularse a CLUB LLANEROS SA, que no le consta si le pagaron las prestaciones legales o los aportes a seguridad social.
Aunado a lo anterior, se escuchó el testimonio del señor Carlos Gustavo Ramírez Duarte expresó que trabajó como asistente el señor NELSON ABADIA ARAGÓN, que trabajaron para la demandada desde el 3 de enero de 2013 hasta el 8 de enero de 2014, que no le consta el salario que devengaba el demandante, ni
que trabajaron para la demandada desde el 3 de enero de 2013 hasta el 8 de enero de 2014, que no le consta el salario que devengaba el demandante, ni sumas que se hayan pactado entre las partes de manera adicional, tampoco le consta si hubo pago de prestaciones legales.
En este sentido, la parte actora reclama la determinación de la naturaleza salarial del auxilio de vivienda que ascendía a $700.000 y una suma adicional por $2.000.000 como remuneración a sus servicios prestados, frente a lo cual, la parte demandada se opone, en tanto que, de conformidad al acuerdo verbal que hubo entre las partes, únicamente, se pactó un salario básico de $3.500.000.
En el caso bajo estudio, de acuerdo al material probatorio recaudado, no es posible determinar que entre el demandante NELSON ABADIA ARAGÓN y CLUB LLANEROS SA se hayan pactado sumas adicionales constitutivas de salario, de conformidad con el artículo 127 del CST, por tanto, no resultaría procedente condenar al pago de los conceptos reclamados por el demandante, pues contrario a lo afirmado en el libelo demandatorio, no existe prueba de los pagos realizados a su favor por conceptos diferentes al salario básico mensual.
En cuanto al auxilio de vivienda, el testigo Santiago Soto Molina, gerente deportivo de la époc a, señaló que se firmó un contrato por escrito donde se fijó el salarioPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 8
por $3.500.000 y un acuerdo de auxilio de vivienda por $700.000, que mensualmente le liquidaba la nómina incluyendo esos conceptos. No obstante, no
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por $3.500.000 y un acuerdo de auxilio de vivienda por $700.000, que mensualmente le liquidaba la nómina incluyendo esos conceptos. No obstante, no se acreditaron las facultades que tenía el señor Santiago Soto Molina para la elaboración de contratos o acuerdos por auxilios de vivienda, ya que el mismo testigo desconoce si existe un documento que lo facultaba, en ese momento, para ejercer esas funciones. En ese sentido, no hay prueba que permita tener certeza de las facultades que tenía el señor Santiago Soto Molina , que puedan darle fuerza probatoria a su declaración, respecto al pago del presunto auxilio.
De otra parte, el demandante pretende el pago de una suma adicional por $2.000.000 a la que tenía derecho de manera mensual, pero de la cual nunca obtuvo el pago. Basta con señalar que no se demostró el acuerdo de voluntades entre el demandante y CLUB LLANEROS SA, pues revisado el expediente no hay prueba documental que respalde tal afirmación. Además, que el señor Santiago Soto Molina expresó que había sido el demandante quien había hablado con algunos miembros de la junta directiva de una remuneración ad icional, es decir, que no le constaba directamente la existencia de tal acuerdo, a tal punto, que el testigo aseveró que mensualmente el demandante le reclamaba por aquel concepto y le contestaba que la orden era pagar lo que estaba en el contrato.
Ahora bien, el demandante estuvo en desacuerdo con la postura del a quo de no darle validez al contrato de trabajo suscrito el 3 de enero de 2013 (f.15 -17 C1) aportado con la demanda. Sin embargo, la valoración de ese documento en nada
darle validez al contrato de trabajo suscrito el 3 de enero de 2013 (f.15 -17 C1) aportado con la demanda. Sin embargo, la valoración de ese documento en nada afecta la decisión tomada en primera instancia, ya que de su clausulado se desprende que la relación laboral inició el 3 de enero de 2013, que el cargo a proveer era de director técnico del equipo Sub20 y que el salario pactado corresponde a $3.500.000, concepto que fue reconocido por la demandada. Pero, no es prueba del acuerdo y/o pago de sumas adicionales al salario básico.
En suma, la Sala despacha desfavorablemente las súplicas del apelante, en tanto que no demostró que entre NELSON ABADIA ARAGÓN y CLUB LLANEROS SA se hayan pactado sumas adicionales constitutivas de salario, de igual manera, no se aportaron medios de convicción que acreditaran su pago.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 CSTPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201
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Mereció reparo al apoderado de la demandada la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, como quiera que el CLUB LLANEROS SA no actuó de mala fe porque le hicieron la consignación del título judicial para que el demandante reclamara el pago de sus salarios adeudados y la liquidación de sus prestaciones legales, pese a la mala situación económica que presentaba.
El artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al
El artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
En sentencia CS L SL6621 -2017, entre otras, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad consideró el máximo Tribunal que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha s ostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL82162016)».
Debe reiterarse que el señor NELSON ABADIA A RAGÓN prestó sus servicios personales a la demandada hasta el 8 de enero de 201 4, fecha en que la demandada terminó la relación laboral (f.20 C1), sin que pueda evidenciarse algún tipo de actuación desplegada por la sociedad demandada , salvo de la consignación de depósitos judiciales que obra en el expediente (f. 54 C2), de la cual no hay prueba que se la haya informado a la demandante de su existencia , solo hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha de radicación de la contestación de la demanda (f.41 C1).
Ahora bien, vale la pena traer a colación la sentencia SL2805 de 2020 que adoctrinó:
“Así las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones, se
la demanda (f.41 C1).
Ahora bien, vale la pena traer a colación la sentencia SL2805 de 2020 que adoctrinó:
“Así las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se impondrá la sanción prevista en e l artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Específicamente, como el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal para el año 2010, esto es, $609.350, según lo determinó el Tribunal y no se desvirtuó en casación, además de que la demanda fuePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 10
presentada después de los 24 meses de terminada la relación laboral – 24 de octubre de 2013 (fol. 15) – solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los que se causan a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, 1 de diciembre de 2010.
Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos:
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos:
En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la
Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos:
En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que intr odujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 11
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empl eador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; in tereses
salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; in tereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro
de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la term inación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contr ato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto).
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014).
En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966 -2018 y CSJ SL21402019, para solo mencionar estas dos.”
Así las cosas, conforme la Jurisprudencia en cita, se tiene por acreditado que la relación laboral finalizó el 8 de enero de 2014, y la presente demanda fue radicada el 20 de junio de 2014, conforme el acta individual de reparto (f.25 C1), esto es, previo a haber transcurridos 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual, loPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220140046201 12
que da el derecho a la demandante a recibir un día de salario por cada día de
previo a haber transcurridos 24 meses desde la ruptura del vínculo c