TSDJ VVC SL - 50001310500220140054301-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220140054301-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ORDINARIO N° 50001310500220140054301
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 50001310500220140054301
Villavicencio, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación concedido a favor de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 18 de octubre de 2019, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de Ley 2213 de 2022.
Las partes presentaron alegaciones, según lo orde nado en auto del 1 de febrero de 2024 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
ANTECEDENTES
El señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, debidamente sustentada comoORDINARIO N° 50001310500220140054301
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aparece en el folio 2 del expediente -cuaderno principal - con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:
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aparece en el folio 2 del expediente -cuaderno principal - con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:
PRETENSIONES DECLARATIVAS
1. DECLARAR que sufre de una incapacidad permanente total, con un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 77.20%, de origen común.
2. DECLARAR que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por haber cumplido los requisitos legales.
PRETENSIONES CONDENATORIAS
1. CONDENAR a la entidad convocada a juicio, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por riesgo común, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.
2. CONDENAR a la pasiva al pago de los intereses moratorios.
3. Costas procesales.
CONTESTACION DEMANDA
COLPENSIONES, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que, atendiendo las semanas cotizadas por el afiliado, procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, innominada o genérica, y declaratoria de otras excepciones (Folio 349-365).
El Juzgado de origen, a través del auto emitido 17 de julio de 2015, admitió el escrito de contestación presentado por la entidad de seguridad social . (folio 118).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAORDINARIO N° 50001310500220140054301
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El JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, profirió
118).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAORDINARIO N° 50001310500220140054301
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El JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, profirió sentencia el 18 de octubre de 2019, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a lo considerado.
SEGUNDO DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si la sentencia no fuere recurrida, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando en síntesis que la negativa en reconocer el derecho pensional, constituye un acto de discriminación con ocasión a su discapacidad, además de ser contraria a la constitución y a los tratados internacio nales. Así mismo preciso que dentro del plenario existen diversos dictámenes emitidos por la Junta y Colpensiones, de los cuales muchos no tienen fecha de estructuración, por lo que a su juicio no está probado que la misma se haya estructurado en el año 1989, más cuando continuó cotizando al sistema,
por la Junta y Colpensiones, de los cuales muchos no tienen fecha de estructuración, por lo que a su juicio no está probado que la misma se haya estructurado en el año 1989, más cuando continuó cotizando al sistema, evidenciándose que la capacidad laboral solo se vio disminuida cuando de jo de cotizar, por lo que se debió aplicar la Ley 860 de 2003, normatividad que además contempla una prerrogativa a favor del asegurado cuando ha cumplido el 75% de las semanas para acceder a la pensión de vejez. .
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPL y SS -principio de consonancia-, la sala examinara si hay lugar al reconocimiento y pago de laORDINARIO N° 50001310500220140054301
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pensión de invalidez a favor del demandante WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA.
ANÁLISIS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PRESTACIONAL AL
DEMANDANTE:
Sea lo primero indicar que por regla general las disposiciones legales que resultan aplicables para resolver la prestación pensional por invalidez corresponden a las que se encuentren vigentes a la fecha de estructuración de la condición de invalido; desarrollando así los principios de aplicación inmediata de la ley, así como del efecto retrospectivo que es inherente a la ley laboral; tal y como lo dispone el artículo 16 del CST.
Así las cosas, tenemos que, junto con el escrito de demanda, se alleg ó un dictamen emitido por el ISS el día 11 de diciembre de 1997, determinando que la patología padecida por la actora, denominada “CEGUERA POR AMBOS
Así las cosas, tenemos que, junto con el escrito de demanda, se alleg ó un dictamen emitido por el ISS el día 11 de diciembre de 1997, determinando que la patología padecida por la actora, denominada “CEGUERA POR AMBOS OJOS” le generaba una pérdida de la capacidad laboral del 67.7%, sin establecer fecha de estructuración, pero precisándose que era congénita (folio 48). De igual forma se incorporó el dictamen rendido por PROTECCI ÓN LABORAL SEGURO, de fecha 19 de diciembre de 200 2, en la que patología precitada le generaba al actor una pérdida de la capacidad laboral del 74.45%, de origen común, sin precisar fecha de estructuración.
Adicionalmente la Junta Regional de Calificación del Meta, el día 18 de mayo de 2006, notificó que la patología que presentaba el actor, le gener aba una pérdida de capacidad laboral del 72 %, con fecha de estructuración el 1 de septiembre de 2004 (folio 65), mientras que en la calificación efectuada por la mencionada junta el 21 de junio de 2012, causaba una pérdida de capacidad del 77.20% con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 1989 (folio 72).
Al existir dos dictámenes rendidos por la Junta Regional del Meta, el juez de primera instancia solicitó aclaración frente a la fecha de estructuración , requerimiento que fue atendido en el siguiente sentido : “Una vez revisadosORDINARIO N° 50001310500220140054301
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todos los argumentos y documentos allegados oportunamente, nos permitimos aclarar que la fecha de estructuración de la invalidez, es desde el 30 de
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todos los argumentos y documentos allegados oportunamente, nos permitimos aclarar que la fecha de estructuración de la invalidez, es desde el 30 de septiembre de 1989, la cual fue determinada en dictamen emitido anteriormente por esta misma de (sic) Junta de Calificación de Invalidez.” (folio 138 y 154).
En ese orden de ideas, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la prestación pensional en el caso concreto del demandante, es lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 modificado por el Decreto 232 de 1984, estableciendo que tendrán derecho a la prestación aquellos afiliados que sean inválidos permanentes, y además acrediten ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época. Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 41 -norma vigente para el momento de la calificación -, reguló que el estado de invalidez será determinado de conformidad con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Aunado a que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad ante las Juntas Regionales
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, enuncian que las juntas de calificación de invalidez: “son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica”, cuyo propósito es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación.ORDINARIO N° 50001310500220140054301
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A su vez, en la sentencia C -1002 de 2004, la Corte Constitucional mencionó que “ el dictamen de las jun tas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho”. No obstante, en la citada sentencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionado s dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada », como quiera que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que « implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto finalproducir efectos de cosa juzgada », como quiera que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que « implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto finalla sentencia -, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal». La Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2349 de 2021, ha establecido que los dictámenes que emitan las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden debatirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para estudiar los hechos que contex tualizan la condición incapacitante: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)”
Así las cosas, de lo expuesto es claro que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para examinar los dictámenes proferidos ante la Juntas de Calificación, empero lo cierto es que, en este asunto, el demandante no solicitó, ni peticionó dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional , el 21ORDINARIO N° 50001310500220140054301
Calificación, empero lo cierto es que, en este asunto, el demandante no solicitó, ni peticionó dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional , el 21ORDINARIO N° 50001310500220140054301
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de junio de 2012, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 77.20%, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 1989 , ni alegó fecha diferente de estru cturación, pues nótese como en el acápite de pretensiones tan solo adujo: “ Se declare que el señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA C.C. N.º 17322.902 de Villavicencio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por haber cumplido los requisitos de ley.” A lo que se agrega, que el Juzgado de conocimiento ante la presencia de dos dictámenes emitidos por la Junta Regional de Villavicencio solicitó aclaración para determinar cuál era la fecha real de estructuración, y luego de recibir la respuesta -quedando aquella señalada el 30 de septiembre de 1989 -, dictó un auto enunciando: “Teniendo en cuenta que no hubo objeción por error grave del dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, al mismo se le dará el valor probatorio correspondiente en la sentencia que po nga fin a la instancia.” En esa medida, como quiera que la fe cha de estructuración lo fue el 30 de septiembre de 1989, le correspondía al asegurado acreditar 150 semanas en los seis años anteriores o 300 semanas en cualquier época, presupuesto que según da cuenta la historia laboral visible a folio 40, no demostró, ya que para
septiembre de 1989, le correspondía al asegurado acreditar 150 semanas en los seis años anteriores o 300 semanas en cualquier época, presupuesto que según da cuenta la historia laboral visible a folio 40, no demostró, ya que para dicha calenda tan solo había cotizado al sistema 122 semanas. Finalmente ha de advertirse, que si bien la Sala de Casación Laboral en la sentencia -SL1069 de 2021 - ha establecido que, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar la prestación mencionada, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la calenda de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.ORDINARIO N° 50001310500220140054301
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No obstante, la anterior postura solo puede ser acogida cuando se está controvirtiendo o refuta ndo el dic tamen rendido por los organismos competentes para la calificación, situación que no ocurre en el caso examinado, en la medida que se reitera el demandante en ningún aparte de su escrito inicial alegó esta situación, ni expresó causal alguna para su procedencia, por lo que no generó competencia a la autoridad judicial, para pronunciarse al respecto.
Aunado a lo anterior, nótese como en la fijación del litigio, el A -quo, dispuso,
alegó esta situación, ni expresó causal alguna para su procedencia, por lo que no generó competencia a la autoridad judicial, para pronunciarse al respecto.
Aunado a lo anterior, nótese como en la fijación del litigio, el A -quo, dispuso, que este se centraba en determinar cuál era el régimen aplicable al demandante y si cumplía los postulados del precepto jurídico, sin que ninguna de las partes, refutara dicha decisión. Además, el Juez al recibir la aclaración por parte de la Junta de la fecha de estructuración, emitió otra providencia indiciando que, al no haber existido objeción por error grave, continuaba con las demás diligencias, más cuando el dictamen rendido el 18 de mayo de 2006, no pertenecía al actor : “ya que al parecer toda la información médica y personal consignada en ese dictamen no corresponde a la del señor WILLIAM VITELMO CONTENTO (…) Para los integrantes que pertenecemos a esta JUNTA desde diciembre al año 2011, si es claro que el dictamen N.° 17332902 emitido el 21 de junio de 2012 si es acorde a la realidad material, fáctica, médica y probatorio del señor WILLIAM VITELMO CONTENTO.” (folio 164) En este orden, no erró el juez en denegar las súplicas de la demanda, habida consideración que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta, el 21 de junio de 2012, cuyo contenido no fue objeto de inconformidad o controversia en esta acción ordinaria, da cuenta que el diagnóstico del actor es de origen común y le genera una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 30 de
inconformidad o controversia en esta acción ordinaria, da cuenta que el diagnóstico del actor es de origen común y le genera una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 1989, sin que el actor haya cumplido los postulados legales, para la causación de la prestación, ya que no contaba con el número de semanas. Costas.
Sin costas en esta instancia, por no demostrarse su causación.ORDINARIO N° 50001310500220140054301
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MagistradoFirmado Por: Kennedy Trujillo Salas
Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MagistradoFirmado Por: Kennedy Trujillo Salas
Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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