TSDJ VVC SL - 50001310500220150008001-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220150008001-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 50001310500 2 2015 00080 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MAIRA ALEJANDRA CORTÉS , en contra de AUTOMOTORES
LLANO GRANDE S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 91 DE 202 4
Villavicencio, tres (3) de mayo de dos mil veinti cuatro (202 4).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la socie dad demandada , en contra de la sentencia proferida 24 de octubre de 2017 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La señora MARÍA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁND EZ solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y la sociedad AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. , existió un contrato de trabajo entre el 17 de mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014 .
solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y la sociedad AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. , existió un contrato de trabajo entre el 17 de mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014 . Pidió condenar a la demandada al reintegro laboral sin solución deRadicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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continuidad, a reliqui darle los salarios percibidos, prestaciones sociales y compensación vacaciones , sumas debidamente indexadas; subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto .
Como sustento fáctico de lo pretendido señaló que celebró c ontrato de trabajo con la sociedad AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. , a término indefinido , para prestar el servicio personal de Asesora Comercial Chevyplan , entre el 17 de mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014 , con remuneración salarial de $153.000 como básico mensual más valor de comisiones por venta; que el día 29 de mayo de 2014 fue despedida sin justa causa, argumentando la baja productividad en el promedio de ventas de los meses que antecedieron a la fecha de terminación del vínculo laboral .1
2.- CONTESTA CIÓN DE LA DEMANDA. La demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. S, so licitó declarar la improcedencia de cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que en el contrato de trabajo quedó establecido que la remuneración salarial de la demanda nte estaría compuesta por una suma mensual fija de $153.000 y otra variable producto de las
demanda, toda vez que en el contrato de trabajo quedó establecido que la remuneración salarial de la demanda nte estaría compuesta por una suma mensual fija de $153.000 y otra variable producto de las comisiones por venta ; aceptó el vínculo laboral, el tipo de contrato, el cargo y los extremos señalados en la demanda; aclaró que el horario de trabajo era la jorna da máxima legal, sujeta a los turnos que le eran establecidos, exceptuando los días domingo y festivos, pues no se laboraban; que las sumas consignadas a la demandante co mprendían el pago del salario básico pactado, las comisiones, el auxilio de transporte legal , a m ás del pago de primas e intereses sobre las cesantías los meses que se debían cancelar dichas acreencias , menos descuentos de ley relativos a la Seguridad Social, aportes a fondos de empleados, préstamos y demás; que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, previo a haber adelantado el procedimiento establecido para ello, realizando a la trabajadora un requerimiento por escrito el día 14 de febrero y otro el día 6 de marzo de 2014, proceso en el cual se recibieron los descar gos presentados por la trabajadora, cuyo resultado final originó
1 Folios 1al 86, 88 al C. 1Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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la terminación del contrato de trabajo , decisión que le fue comunicado por escrito a la demandante .
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción y buena fe .2
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la terminación del contrato de trabajo , decisión que le fue comunicado por escrito a la demandante .
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción y buena fe .2
3. - SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el 24 de octubre de
2017 , dispuso:
“PRIMERO . DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre MARÍA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ, en calidad de trabajadora y AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A., en calidad de empleador, el cual tuvo vigencia entre el 17 de mayo de 2011 al 29 de mayo de 2014. SEGUNDO . CONDENA R a la demandada al pago de las sumas de dinero por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $ 2.209.552; intereses a las cesantías $223.490 y; prima de servicio $ 2.191.243 Declarando probado el medio exceptivo de PAGO PARCIAL, hast a por la suma de $1.308.573, por tanto, solo se le adeuda la suma de $3.315.712
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de $1.264.429, por concepto de saldos de salarios.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a la indexación en lo correspondiente a las prestac iones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) QUINTO: ABSOLVER a la demandad a, de las demás pretensiones de la demanda
las prestac iones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) QUINTO: ABSOLVER a la demandad a, de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada y no probadas las demás.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante y se fijan como agencias en derecho la suma $265.256 .”
4. - RECURSO DE APELACIÓN. La DEM ANDADA solicitó revocar las conden as impuestas en los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada , por haberse cancelado a la demandante cada una de las acreencias laborales causadas a la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual refleja su buena fe. Se ñaló que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia que en el contrato de trabajo que se suscribió con la demandante se pactó como salario básico la suma de $ 153.000 y se estipuló el pago de comisiones por venta de planes y
2 Folios 22 al 64 C.1Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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entrega de vehículos , conforme a la tabla establecida para ello . Que, adicionalmente, e n el reajuste salarial ordenado , no se tuv ieron en cuenta los descuentos de ley relativos al Sistema de Seguridad Social Integral y aquellos autorizados previam ente por la demandante con
adicionalmente, e n el reajuste salarial ordenado , no se tuv ieron en cuenta los descuentos de ley relativos al Sistema de Seguridad Social Integral y aquellos autorizados previam ente por la demandante con destino al fondo de empleados, pr éstamos y otr as sumas que mes a mes se le descontaban ; afirmó que los pagos efectuados a la trabajadora se hacían a través de transferencia electrónica , con las cuales presentó total conformidad .
5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
- La sociedad DEMANDADA reiteró l os argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de alzada , argumentando, además, que la condena en costas resulta ba improcedente , por no adeudar suma alguna a la demandante.
- La DEMANDANTE pidi ó la confirmación de la sentencia apelada , al quedar demostrada la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada ; que la suma pactada como remuneración salarial por valor de $153.000, no cumplía con la proporcionalidad del servicio prestado y fragmenta ba la naturalidad del mínimo vital , cuyo derecho es irrenunciable.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunc iarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales
materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunc iarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS .Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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1. Se determinará ¿si acertó o no el Juez de primera instancia al ordenar el reajuste salarial a la demandante MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ y la consecuente reliquidación de salarios y prestaciones sociale s, a cargo de la sociedad demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. ?
2. En caso afirmativo, se establecerá ¿si es procede nte o no ordenar los descuentos autorizados p or ley y de aquellos autorizados por la demandante sobre el salario reajustado ?
3. Además, si hay lugar a la condena en costas impuesta en contra de la demandada, en el fallo apelado?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. - DEL SALARIO Y LAS C OMISIONES POR VENTA.
Dispone el artículo 127 del CST: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
El artículo 128 del CST establec e como excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación laboral , que “…las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones oca sionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar cabalidad sus funciones, como gastos de representaci ón, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgadas en forma ex tralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituye salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, y de servicios o de navidad…”
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de JusticiaRadicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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en Sentencia CSJ SL3072 -2023 , dijo:
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de JusticiaRadicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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en Sentencia CSJ SL3072 -2023 , dijo:
Se impone recordar, que la generalidad es que todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de pr estaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera libera lidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte desti nada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las p artes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798 -2018, SL4342 -2020).” 3
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , en la sentencia SL1798 -2018 , ha señalado que las comisiones constituyen factor salarial :
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , en la sentencia SL1798 -2018 , ha señalado que las comisiones constituyen factor salarial :
“En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpre tando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones ; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubr e 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente. Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso:
“(…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pa ctadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean deveng ados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos
partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean deveng ados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos
3 M.P. Om ar Ángel Mej ía Am ador, Radicación No. 94364 del 8 de novi em bre de 2023.Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las qu e dad a su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz”.” 4 (Negrilla s fuera de texto )
2. - DE LOS DESCUENTOS POR NÓMINA AL TRABAJADOR.
El numeral 1°, artículo 59 del CST , prohíbe a los empleadores : “D educir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguient es :
a). Respe cto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario s y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice …”
Así mismo, el artículo 149 de la misma normativa , establece :
por ciento (50%) de salario s y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice …”
Así mismo, el artículo 149 de la misma normativa , establece :
“1º. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden s uscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabaj ador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión d e alimentos y precio de alojamiento .
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario dec larada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses”.
3. - CASO CONCRETO. La Sala confirmará la decisión de primer grado, de reliquidar los salarios y prestaciones sociales reclamadas po r la demandante MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ , pero
4 Del 16 de m ayo de 2018Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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por las siguientes razones :
- Lo primero a señalar es que no está en discusión la declaración de
4 Del 16 de m ayo de 2018Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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por las siguientes razones :
- Lo primero a señalar es que no está en discusión la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre la demandante MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HE RNÁNDEZ, en calidad de trabajadora y la sociedad demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. , en calidad de empleadora, entre el 17 de mayo de 2011 y e l 29 de mayo de 2014 , para desempeñar el cargo de Asesora Comercial de Cheyplan , en el cual tenía como salari al fija o básica, la suma de $153.000 mensuales, más un monto adicional variable de comisiones por ventas .
- La demandante MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ, pidió el reajuste salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales, conforme el salario prom edio mensual real mente devengado durante el tiempo laborado al servicio de la demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. , por no haberse tenido en cuenta el valor de las comisiones por venta realmente causadas , sumadas al básico pactado.
- La sociedad demanda da AUTOMOTOR ES LLANO GRANDE S.A., al contestar la demanda, aceptó que las transferencias electrónicas efectuadas a la cuenta de nómina de la actora correspond ían al pago del salario básico pactado, m ás las correspondientes comisiones, el auxilio de transpo rte legal y en los meses que
contestar la demanda, aceptó que las transferencias electrónicas efectuadas a la cuenta de nómina de la actora correspond ían al pago del salario básico pactado, m ás las correspondientes comisiones, el auxilio de transpo rte legal y en los meses que correspond ía, a las primas e intereses sobre las cesantías, menos los descuentos de ley relativos al Sistema de Seguridad Social Integral y los demás autorizados por la demandante, destinados al fondo de empleados y préstamos, entre otros , transferencias que se le hicieron mes a mes por períodos quincenales y en algunos meses en más de dos pagos (Valores relacionados en el ANEXO 1 que hace parte integrante de esta sentencia) .
- En las documentales allegadas al proceso y para lo q ue interesa a
la alzada, obran las siguientes :
- E xtractos bancarios de la cuenta de ahorro a nombre de la señora MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ , expedidos por el BancoRadicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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Davivienda S.A., correspondientes a los meses de mayo de 201 1 y mayo de 2014 , en l os cuales se registran las diferentes transferencias bancarias recibidas mes a mes , bajo la denominación “Abono En cuenta por Pago De Nómina - Portal -Empresa” , que la empresa demandada aceptó haber efectuado (Valores relacionados en el ANEXO 1 que hace pa rte integrante de esta sentencia) .5
- Liquidación de contrato realizada el día 4 de junio de 2014 por la
efectuado (Valores relacionados en el ANEXO 1 que hace pa rte integrante de esta sentencia) .5
- Liquidación de contrato realizada el día 4 de junio de 2014 por la demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. a la señora MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ , en razón a 1 .093 días laborados , comprendidos entre el 17/05/2 011 y el 29/05/2014 , salario básico por valor de $153.00 0 y auxilio de transporte por la suma de $72.000 , para un total a pagar de $1.308.573 , suma que dio como resultado la liquidación de los siguientes conceptos: Vacaciones – 15.54 días - por $549.048; Ce santías – 149 días - por $ 370.560; intereses a las cesantías -12% - por $18.404; prima de servicios - 149 días - por $ 370.560. 6
- Comprobantes d e pago expedidos por la sociedad demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. , de la demandante MAIRA ALEJANDRA CORTÉS HERNÁNDEZ , por el período comprendido entre los meses de agosto de 2013 y mayo de 2014 (Valores relacionados en el ANEXO 2 que hace parte integrante de esta sentencia) .7
- Visto lo anterior, ha de precisarse que , las documentales obrantes a folio s 39 a 74 C.1, correspondientes a los extractos bancarios de la cuenta de ahorro de la demandante MAIRA ALEJANDRA CORT ÉS HERNÁNDEZ, de mayo de 2011 a mayo de 2014, reflejan
a folio s 39 a 74 C.1, correspondientes a los extractos bancarios de la cuenta de ahorro de la demandante MAIRA ALEJANDRA CORT ÉS HERNÁNDEZ, de mayo de 2011 a mayo de 2014, reflejan que las sumas recibidas bajo el concepto “Abono en cuenta por pago de nómina” , correspo nde n a los mismos valores relacionad os por la sociedad empleadora demandada AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A., como pagos efectuados durante la vigencia del contrato de trabajo objeto de la demanda, aceptados por la demandada con especificación de los concept os que cubrían, los que se reflejan en el ANEXO 1 , por lo que, contrario a la exclusión de dichas probanzas por el Juez de primer grado, para esta Corporación , estas soportan las sumas recibidas por la demandante en dicho lapso, encontrando corroboración c on los comprobantes de nómina allegados, expedidos a la actora entre
5 Folio 38 al 74 C.1 6 Folio 128 C.1 7 Folio 159 al 178 C.1Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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agosto de 2013 y mayo de 2014, salvo en lo atinente a los mes es de diciembre de 2013 y febrero de 2014, en donde lo consignado es mayor a lo liquidado según comprobante de nómina, mayor valor que debe tomarse como comisión variable percibida en dichos períodos , puesto que la carga de demostrar un concepto de pago diferente a salario, la tenía la empleadora demandada.
- La confrontación de los montos consignados, y hechos los cálculos
valor que debe tomarse como comisión variable percibida en dichos períodos , puesto que la carga de demostrar un concepto de pago diferente a salario, la tenía la empleadora demandada.
- La confrontación de los montos consignados, y hechos los cálculos arit méticos correspondientes , partiendo de lo consignado, de lo aceptado por la demandada y de los comprobantes de nómina allegados, por no mediar pruebas adicionales, no solo permite establecer, si la trabajadora devengó el mínimo legal, partiendo para ello t anto del básico pactado como de la sumatoria de los montos restantes correspondientes a comisiones, las que según viene indicado hacen parte integrante del salario , sino además , lo reconocido a la trabajadora por primas de servicios e intereses a las cesan tías, todo lo cual queda evidenciado en los ANEXOS 1, 2 y 3, que hacen parte integrante de esta decisión.
Por ende, no era dable en el caso, para determinar si existía diferencia salarial entre lo pagado a la demandante y el mínimo legal, partir solamen te del salario básico convenido entre las partes, comparándolo con el salario mínimo legal de cada período, el que no puede desconocerse conforme a las previsio nes del artículo 132 del CST , como lo dedujo el A quo, porque para la verificación del no descon ocimiento de dicho mínimo legal, debe n sumarse tanto el básico pactado como los demás conceptos integrantes d el salario devengado , dentro de ellos, las comisiones y tenerse en cuenta el auxili o de transporte cuando a este había lugar , así como el descuento obligatorio por aportes al Sistema General de Seguridad Social.
- Realizad o tal comparativo, se pudo comprobar que a la actora se
y tenerse en cuenta el auxili o de transporte cuando a este había lugar , así como el descuento obligatorio por aportes al Sistema General de Seguridad Social.
- Realizad o tal comparativo, se pudo comprobar que a la actora se le garantizó el pago del salario mínimo legal mensual vigente establecido para cada anualidad, exceptuando en los meses de noviembre y diciembre de 2011, abril, mayo y diciembre de 2012, febrero y julio de 2013, en los cuales lo cubierto no alcanzó dichoRadicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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mínimo, resultando diferencias totalizadas de $1’674.057 , saldo que resulta a favor de la trabajadora demandante , pendiente d e cancelar por reajuste salarial (ver ANEXOS 2 y 3 ).
- La liquidación efectuada por esta Corporación, permite tener por acreditado, que la demandante recibió el pago de lo causado durante las vigencias 2011 a 2013, por concepto de intereses a las cesantías y prima de servicios .
- En cuanto al auxilio de cesantías y compensación vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2014, cuyo reajuste solicitó la demandante, se tiene, que al h acer la reliquidación de dichas acreencias y confrontarla con lo cancelado a la demandante según ésta lo aceptó en el interrogatorio de parte, en donde confesó el pago de la liquidación final realizada por la empresa demandada , se evidenci ó una diferencia a pag ar a la actora, conforme al referido ANEXO 3 , por tales prestaciones; sin
según ésta lo aceptó en el interrogatorio de parte, en donde confesó el pago de la liquidación final realizada por la empresa demandada , se evidenci ó una diferencia a pag ar a la actora, conforme al referido ANEXO 3 , por tales prestaciones; sin embargo, no procede modificar los valores liquidados por el Juez de primer grado, por ser la sociedad demandada apelante único , pues de hacerlo, se desconocería el principio de la reformatio in peius.
- De otro lado, es de señalar, que al proceso no se allegaron pruebas adicionales de las cuales pudiera inferirse, que la actora devengó comisiones u otros conceptos salariales, que condujeran a hacer reliquidaciones salariales y pre stacionales, por fuera de lo establecido.
- Consecuencialmente, se confirmará el fallo recurrido , por lo antes expuesto.
4.- DE LAS COSTAS DE PRIMER GRADO.
Dispone el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS que:Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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“Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados en el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente…”
A su vez, el artíc ulo 365 de l citado Código, fijó las reglas para imponer la condena en costas en los procesos, en la siguiente forma:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
imponer la condena en costas en los procesos, en la siguiente forma:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación , queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solic itud de nulidad o de amparo de pobre za, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en tod as sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el jue z podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos qu e hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos qu e hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente apare zca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escri tas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Para la Sala, debe mantenerse la condena en costas impuesta a la sociedad demandada en la sentencia apelada, en aplicación de lo previsto en el numer al 1º , artículo 365 del CGP, por haber resultado vencida en el proceso .
5. - COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA . Sin condena en costas. En esta instancia.Radicado No.: No. 500013105002 201 5 00080 01
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En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCI O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 24 de octubre de 2017 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el