TSDJ VVC SL - 50001310500220150036501-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220150036501-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 500013105002 2015 00365 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por OMAR
OSWALDO GUATAVITA GUATAVITA , contra
TRANSPORTES GAYCO S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 204 DE 202 4
Villavicencio, ocho (8) de agosto de dos mil veinti cuatro (202 4).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por las partes , en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - LA DEMANDA . OMAR OSWALDO GUATAVITA GUATAVITA solic itó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S. , desde el 10 de octubre de 2009 . En consecuencia, p idió condenar a la demandada al reajuste de las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportesRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01
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al reajuste de las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportesRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 2
al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y ARL), costas del proceso y agencias en derecho (folio s 3 a 5 C-01 ).
2.- CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA. La accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración del contrato de trabajo, pues aceptó que desde el 10 de octubre de 2009 entre las partes estaba vigente la relación laboral. El actor desempeña el oficio de conductor. Entre el 29 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2016, el trabajador presentó incapacidades cuyo pago se realizó por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Soc ial. El trabajador fue reubicado debido a que no p odía conducir tracto camión.
Propuso c omo medio s de defensa las excepciones de “falta de idoneidad y claridad de las pruebas aportadas y ausencia de fundamento probatorio. Inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción ” (folios 82 y 83 C01 ).
En audiencia de l 21 de marzo de 2018, se aportó la renuncia presentada por el trabajador el 4 de enero de 2017 (folio 169 C -1)
3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia de l 21 de marzo de 2018 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de octubre de 2010 , a
Sentencia de l 21 de marzo de 2018 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de octubre de 2010 , a término indefinido; condenó al empleador a pagar con destino a Colpensiones el pago de las diferencias pensionales ii) en cuantía de $337.900 1 correspondientes al año 2009; iii) en valor de $736.080 2 en el año 2010; iv) en suma de $775.120 3 del año 2011 ; v) por concepto de $674.600 4, durante el año 2012; vi) en monto de $1.083.876 5, en el año 2013; vii) el importe de $5.248.020 6 para el año 2014 ; viii) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación; ix) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; x) declaró
1 Octubre $219.300; noviembre $59.300 y diciembre $59.300 2 $61.340 mensuales 3 $77.512 entre enero y octubre de 2011, noviembre y diciembre $0 4 $117.800 de enero a abril y $67.800 de mayo a diciembre 5 $138.764 de enero a julio, $222.236 en agosto, $5.764 en septiembre, $7.236 en octubre, $30.764 en noviembre y $68.764 en diciembre 6 $669.670 enero, $709.670 febrero, $621.670 marzo, $582.670 abril, $621.670 mayo, $698.670 junio, $360.330 julio, $233.670 agosto, $127.330 septiembre, $210.330 octubre,
6 $669.670 enero, $709.670 febrero, $621.670 marzo, $582.670 abril, $621.670 mayo, $698.670 junio, $360.330 julio, $233.670 agosto, $127.330 septiembre, $210.330 octubre, $352.670 noviembre y $547.330 de diciembre.Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 3
probadas parcialmente las excepciones de falta de idoneidad y claridad de las pruebas; xi) absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; xii) condenó en costas a la accionada, fijó como agencias en derecho la sema de $750.000.
Como sustento de la decisión señaló la ausencia de controversia entre las partes respecto de la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales en los que tuvo vigencia.
Luego procedió a verificar la incidencia salarial de reclamada, encontrando que los dineros para pagos de peajes, combustible y otros no eran parte del salario del trabajador , por lo que no incluyó factor alguno.
Así, procedió a revisar los dineros cancelados por aportes, prestaciones y vacaciones , acudiendo al folio 84 – liquidación cesantías -, estimando que la demandada liquidó en debida forma estos conceptos, a excepción de las sumas que en audiencia la demandada certificó fueron reajustadas a la terminación del contrato de trabajo , sin encontrar suma insoluta. En todo caso precisó que, de haber prosperado, recaía la prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2012, excepto para los pagos deficitarios
sin encontrar suma insoluta. En todo caso precisó que, de haber prosperado, recaía la prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2012, excepto para los pagos deficitarios por concepto de aportes en pensión entre 2009 y 2014, ya que para el año 2015 no obra ban las planillas de pago.
Concluyó igualmente, que existía un valor insoluto por vacaciones para el año 2010, pero como e l empleador pagó sumas superiores al trabajador, se tenían por compensad as .
4. - LAS APELACI ONES .
4.1. - EL DEMANDANTE refirió encontrarse en desacuerdo en la ausencia de inclusión de los viáticos y auxilios de alimentación y alojamiento , como factores salariales , conceptos relacionados en los comprobantes de nómina de forma autónoma y respecto de los anticipos de viaje, debe darse prelación a lo dispuesto en l os artículo s 127 y 130 del CST ; finalmente, se apart ó de la declaración de laRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 4
prescripción , debido a que la relación laboral entre las partes estaba vigente a la presentación de la demanda, situación que conllevaba a que el fenómeno prescriptivo no operara para las “cesantías” .
4.2. - LA DEMANDANDA se op uso al pago de las diferencias por aportes pensionales entre 2009 y 2014, particularmente, porque para los años “2013 y 2014” se tom aron sumas pactadas como no salariales para incluirlas en la liquidación.
aportes pensionales entre 2009 y 2014, particularmente, porque para los años “2013 y 2014” se tom aron sumas pactadas como no salariales para incluirlas en la liquidación.
5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El extremo DEMANDANTE sostuvo que en el asunto se acreditó fehacientemente que el trabajador percibió durante la vigencia de la relación laboral , un salario promedio mensual de $2.100.000. Indicó que el Juez erró al abstenerse de incluir como factor salarial los viáticos recibidos por el actor.
Por su parte, la DEMANDADA guardó silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPT y la SS, procede la sala a realizar el análisis del reparo efectuado por la parte demandante en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y pr obado en el proceso.
CONTRATO DE TRABAJO, EXTREMOS Y CARGO
No se discute en la alzada , que: i) entre OMAR OSWALDO GUATAVITA GUATAVITA y TRANSPORTES GAYCO S.A.S. , existió una relación de trabajo desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 4 de enero de 2017 (extremo final conforme a la renuncia presentada por el trabajador, allegada a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2018 -folio 169 C -
(extremo final conforme a la renuncia presentada por el trabajador, allegada a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2018 -folio 169 C1); ii) el demandante desempeñ ó principalmente el cargo de conductor ; no obstante, ante la prescripción de incapacidades , posteriormente fue reubicado en actividades administrativas.Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 5
PROBLEMAS JURÍDICOS .
Corresponde a la Sala establecer , si:
1. ¿Fue equivocada la decisión del Juzgador de primer grado , al determinar que “los viáticos ” percibidos por el trabajador demandante, no constitu ía n factor salarial ? En caso afirmativo, ¿procede la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social con la inclusión del citado factor salarial ?
2. ¿Aún, sin la inclusión de factores salariales, el empleador realizó aportes deficitarios en pensión ?
RESPUESTA A LOS INTERROGANTE S.
1. - SALARIO – PACTO DE EXCLUSIÓN
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 refiere como elementos integrantes del salario además de la remuneración fija o variable, todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de sus servicios, indistintamente de la denominación que se le dé.
A su vez, el artículo 15 de la precitada Ley, modificó lo reglado en el artículo 128 del CST, en cuyo contenido se indican los conceptos no
directa de sus servicios, indistintamente de la denominación que se le dé.
A su vez, el artículo 15 de la precitada Ley, modificó lo reglado en el artículo 128 del CST, en cuyo contenido se indican los conceptos no constitutivos de salario, dentro de los cuales se enuncian “las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, com o gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de qu e tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convenci onal o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” .Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 6
Cabe advertir que las partes no pueden desnaturalizar a su antojo los estipendios salariales, pues el pago originado en la labor desempeñada por el trabajador, se presume como salario, sin que las partes puedan acordar lo contrario, ya que, es la retribución directa de la labor del asalariado lo que otorga dicha connotación , quedando a cargo del empleador demostrar el carácter ocasional o una razón distinta para
acordar lo contrario, ya que, es la retribución directa de la labor del asalariado lo que otorga dicha connotación , quedando a cargo del empleador demostrar el carácter ocasional o una razón distinta para su entrega.
Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL705 de 13 de marzo de 2024, Rad. 96203 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, recordó que “más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido e n un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión ”7
Asimismo, en el caso de los viáticos , la parte demandante tiene el deber de probar que en vigencia de la relación laboral los recibió de forma habitual, mientras que el empleador tiene la obligación de acreditar la cuantía y su destinación específica a transporte, gastos de representación, manutención y alojamiento .8
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo ( C-01 ), para determinar si los “viáticos ” percibidos por el trabajador demandante, tenían o no, incidencia salarial.
-Al punto, se allegó contrato de trabajo por duración de la obra o labor
determinar si los “viáticos ” percibidos por el trabajador demandante, tenían o no, incidencia salarial.
-Al punto, se allegó contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 142 y 143) , cuyo inicio y suscripción fue el 9 de octubre de 2009 , en el que se pacta un salario equivalente a $496.900.
La cláusula Tercera señala: “REMUNERACIÓN: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba” . A su vez, el numeral 3º de la
7 SL1220 de 2 de agosto de 2024, Rad. 44416 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 8 SL 2529 de 23 de agosto de 2023 Rad. 85435 M.P. Iván Mauricio Lenis GómezRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 7
cláusula Décimo Primera , anota, “Las partes acuerdan que los dineros que EL EMPLEADOR pague libre, voluntariamente y por mera liberalidad AL TRABAJADOR como concepto de Bono u otra denominación, no constituyen SALARIO ni carga prestacional alguna. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50/90 que modifica el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Luego, las partes suscribieron un Otro sí , en el que acordaron que, a partir del 27 de diciembre de 2011, e l nexo pas aba a ser “indefinido” (folio 144).
Seguidamente, los litigantes firmaron un nuevo Otro s í, el 1º de mayo
partir del 27 de diciembre de 2011, e l nexo pas aba a ser “indefinido” (folio 144).
Seguidamente, los litigantes firmaron un nuevo Otro s í, el 1º de mayo de 2014 (folio 145), en donde acordaron :
“CLAUSULA SEGUNDA: Se modifica la cláusula tercera del contrato adicionando los siguientes parágrafos:
PARÁGRAFO PRIMERO: El empleador otorga al trabajador un auxilio de servicios denominado “por excelencia de producción” lo cual no constituye salario y se excluye de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales por mutuo acuerdo de las partes expresado con la firma del presente contrato y se pagará de acuerdo al cumplimiento de las metas de producción establecidas por la gerencia operativa de la empresa. Este auxilio, como todos los demás beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados por el empleador en dinero o en especie tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicio o navidad, NO CONSTITUYEN SALARIO por pacto entre las partes suscribientes de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 128 del Código Sus tantivo del Trabajo, modificado por le artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan de forma voluntaria que el salario correspondiente al trabajador en cada período según lo previsto en este contrato será pagado por consignación o transferencia en cuenta bancaria que abre el trabajador en la entidad bancaria que determine el empleador.”
En el asunto militan comprobantes de anticipos calendados entre el 23 de marzo y el 29 de diciembre de 2012 (folios 42 a 60) , en los que se
bancaria que abre el trabajador en la entidad bancaria que determine el empleador.”
En el asunto militan comprobantes de anticipos calendados entre el 23 de marzo y el 29 de diciembre de 2012 (folios 42 a 60) , en los que se discrimina su destinación, así :Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 8
Se adjunt aron por el demandante , los desprendibles de nómina de los meses de julio y diciembre de 2014 (folios 34 y 35) , y enero a marzo de 2015 (folios 36 a 38) , en donde se registran viáticos y auxilio por alimentación y hospedaje , por las siguientes sumas
Mes Viáticos Auxilio Alimentación y Hospedaje Pactado NO Julio 2014 $613.571 Diciembre 2014 $599.510 $1.079.118 Enero 2015 $553.929 $ 997.071 Febrero 2015 $641.071 $1.153.929 Marzo 2015 $342.857 $ 617.143Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 9
Por su parte, la enjuiciada allegó los reportes contables consolidados de los pagos de nómina del demandante en los años 2009 (folio 85), 2010 (folios 87 y 88), 2012 (folios 102 y 103), 2013 (folios 104 y 105), 2014 (folios 106 a 108), 2015 (109 a 111), en los que no se inscribe pago por viático alguno, como se observa en los siguientes documentos :
2014 (folios 106 a 108), 2015 (109 a 111), en los que no se inscribe pago por viático alguno, como se observa en los siguientes documentos :
Durante la audiencia de practica de pruebas adelantada el 21 de abril de 2018, debido a la renuncia del accionante (hecho sobreviniente), se incorpor ó como prueba la liquidación final del contrato de trabajo (folios 180 a 182), documento en los que se registra un reajuste realizado a las cesantías, primas de servicios y vacaciones de OMAR OSWALDO GUATAVITA GUATAVITA , sin especificar los conceptos que dieron lugar a esa reliquidación , ni corrido el traslado de la prueba aRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 10
la parte activa aquella pidió aclaración sobre ese punto en particular, a efecto de clarificar los factores o los rubros que no fueron considerados inicialmente para la liquidación de tales emolumentos y que condujeron a la reliquidación.
Se escuchó en interrogatorio de parte al demandante OMAR OSWALDO GUATAVITA GUATAVITA, quien mencionó que se pactó entre las partes el salario básico y un porcentaje sobre los viajes fuera de la ciudad. Aseguró que recibía el porcentaje, pero no sabía para qué era . Indicó que se le pagó por parte de la pasiva el trabajo suplementario en el último período , por una intervención que hizo el Ministerio de Trabajo, pero en ninguna de sus respuestas indicó fechas. Puntualmente , sobre los viáticos , contestó : “La última etapa
suplementario en el último período , por una intervención que hizo el Ministerio de Trabajo, pero en ninguna de sus respuestas indicó fechas. Puntualmente , sobre los viáticos , contestó : “La última etapa que estuve con Gayco se recibían viáticos, pero de unos años hacia atrás no se recibían lo que era viáticos de desplazamiento, simplemente era porcentajes” . El empleador suministraba un anticipo en el que se incluían los gastos del vehículo para viajes, pinchadas y parqueaderos, y “aparte los viáticos de uno”. Luego precisó que dichas sumas constaban “en un documento que decía gastos de viaje, pero la documentación iba en un solo total del dinero que le entregaban, de ahí sacaba el porcentaje y lo del vehículo ”. Dijo que los “auxilios no salariales” le eran entregados antes de realizar los viajes , es decir, que una vez estaban “cargados” para viajar , informaba a la empresa, para que esta su vez le depositara los dineros en la cuenta. Renunció debido la calificación de PCL superior al 30%, aunado a que considera que fue sujeto de acoso laboral.
De los anteriores medios de convicción no es posible colegir con suficiencia que el actor percibiera habitualmente los viáticos y elRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 11
auxilio de alimentación y hospedaje que reclama durante toda la relación laboral , pues las pruebas únicamente permiten inferir el pago de l primero en cinco (5) oportunidades , mientras los segundos sólo los percibió cuatro (4) veces durante toda la relación laboral, lo que no denota habitualidad alguna en los mencionado s pago s durante los más
de l primero en cinco (5) oportunidades , mientras los segundos sólo los percibió cuatro (4) veces durante toda la relación laboral, lo que no denota habitualidad alguna en los mencionado s pago s durante los más de siete (7) años de relación laboral.
Recuérdese que estaba en cabeza de la parte actora , el demostrar la habitualidad de los dineros aducidos como viáticos y auxilios de alimentación y hospedaje , sin que dicha carga demostrativa se cumpliera a cabalidad, pues no puede n extraerse los concepto s reclamado s de los documentos en los que se signan los anticipos, pues, en ellos se inscriben las denominaciones como peajes y lavado , entre otros, emolumentos .
Incluso se extrae del interrogatorio de parte al demandante, que éste inicialmente recibía “porcentajes” por los viajes realizados, y que luego se adoptó el sistema de “viáticos” , pero no señaló a partir de cuándo fue ello, sin que a partir de su dicho puedan asemejarse ambos conceptos, pues el primero se entiende como una participación de utilidades, mientras el segundo corresponde a los dineros entregados al trabajador para cubrir los gastos en que incurre al ejecutar sus funciones fuera del lugar de trabajo.
De otro lado, pese a la libertad probatoria, t ampoco encuentra la Sala despliegue de actividad demostrativa suficiente en cabeza de la parte actora , quien se abstuvo de acreditar, a modo de ejemplo, a través de testimonios o pruebas sobrevinientes (atendiendo a las particularidades del asunto , presentación de la demanda en vigencia de la relación laboral y posterior fenecimiento del vínculo ) la habitualidad y la naturaleza retributiva de los
testimonios o pruebas sobrevinientes (atendiendo a las particularidades del asunto , presentación de la demanda en vigencia de la relación laboral y posterior fenecimiento del vínculo ) la habitualidad y la naturaleza retributiva de los servicios del trabajador.
Así, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C PTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; y en esa medida, el demandante no estaba relevado deRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 12
demostrar el salario y los factores que lo integraban 9. Entonces, surge irremediable confirmar la sentencia apelada en este aspecto, por encontrarse ajustada a derecho, pues el Juez de Trabajo no puede fundar las decisiones judiciales en suposiciones, ya que al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento aus ente en el caso en concreto.
Como no existen sumas a reliquidar , es inocuo elaborar consideraciones sobre la prescripción de derechos que no fueron probados en el curso del proceso.
2. - PAGO DEFICITARIO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES
El sistema general de seguridad social en pensiones refiere que son afiliados obligatorios : i) las personas naturales que prestan servicios directamente al Estado; ii) los individuos que prestan de forma directa servicios a empresas del sector privado; iii) quienes se encuentran ejecutando contratos de prestación de servicios o cualquier otra
afiliados obligatorios : i) las personas naturales que prestan servicios directamente al Estado; ii) los individuos que prestan de forma directa servicios a empresas del sector privado; iii) quienes se encuentran ejecutando contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios aplicable a los trabajadores independientes.
Conforme a lo anterior, es claro que , para empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones , surgen deberes y obligaciones. En el caso particular del empleador, este se ve obligado a afiliar y realizar el pago de aportes a pensión , de manera oportuna, por lo que , en caso de sustraerse de ambas actividades, se verá avocado a cubrir los períodos en los que medi ó la ausencia de afiliación con un cálculo actuarial. Ahora, en el evento en que hubiere informado la vinculación del empleado a la administradora de pensiones , pero se sustrajera de cancelar oportunamente las cotizaciones, el ente de seguridad social que administre los aportes pensionales debe ejecutar las acciones de cobro correspondientes, so pena de asumir la mora de las cotizaciones 10.
9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 10 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 3609 del 11 de agosto de 2021, radicación 87974 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 13
Ahora , existe un el tercer escenario, y es que se efect úe el pago de las
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Ahora , existe un el tercer escenario, y es que se efect úe el pago de las cotizaciones en cuantía inferior a la que realmente percibida por el trabajador, ya sea por error en la liquidación o por la ausencia de inclusión de factores salariales ; de darse esta eventualidad, corresponde al empleador cancelar las diferencias de los aportes , junto con los intereses de mora 11.
En el sub examine , la parte accionada se aparta de la decisión de primer grado respecto al pago de las diferencias de pago de aportes al sistema de seguridad social, pues en su parecer , se incluyeron sumas no salariales para adoptar esa determinación.
Al punto se tiene que , los registros contables para los años 2009 (folio 85), 2010 (folios 87 y 88), 2012 (folios 102 y 103), 2013 (folios 104 y 105), 2014 (folios 106 a 108), 2015 (109 a 111), no contienen todos los emolumentos cancelados al trabajador, pues allí únicamente se anotan los valores por pago de salarios, sin hacer referencia al pago de horas extras , a manera de ejemplo, rubro que es constitutivo de salario.
Bajo esa senda, si el empleador quería demostrar las sumas que constituyeron el salario del trabajador cuando efectuó el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Soc ial, debió acreditar cada unos de los factores que incluyó para el efecto. En los referidos soportes contables , se observa que , en el mes de febrero de 2013, por salarios , se canceló únicamente $313.037, suma inferior al smlmv para esa época – $589.500 -, y la cotización en pensión que se realiza mes
soportes contables , se observa que , en el mes de febrero de 2013, por salarios , se canceló únicamente $313.037, suma inferior al smlmv para esa época – $589.500 -, y la cotización en pensión que se realiza mes vencido, se efectuó por $832.000, l o que evidentemente denota inconsistencia en el documento allegado.
11 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1005 del 17 de marzo de 2021, Rad. 80991 , M.P. Jorge Luis Quiroz AlemánRadicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 14
En esa medida, el Juez tuvo como apoyo de su decisión , la certificación visible a folio 84 allegada por la propia demandada , en la cual se indica el monto consignado por cesantías para cada anualidad, infiriendo que dicha suma fue lo que recibió el trabajador mes a mes, razonamiento que no resulta desfasado , si se tiene en cuenta que para la liquidación de ese concepto se emplean los factores salariales.
Ahora, si bien puede llegar a pensarse que las sumas consignadas por cesantías incluyen el auxilio de transporte, se tiene de los desprendibles de nómina arrimados al plenario, que el trabajador no percibió ese rubo, ni siquiera en la liquidación final de prestaciones se anotó suma por tal concepto, motivos que permiten corroborar la tesis del A quo , respecto al IBC.
Ante las anteriores consideraciones, tampoco es dabl e modificar la sentencia en dicho tópico .
Finalmente, como no se solicitó la revisión de los valores determinados
del A quo , respecto al IBC.
Ante las anteriores consideraciones, tampoco es dabl e modificar la sentencia en dicho tópico .
Finalmente, como no se solicitó la revisión de los valores determinados para efectuar el reajuste, no se pronunciará la Sala sobre ese aspecto.
3.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia , dadas las resultas de los recursos incoados.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: No. 500013105002 201 5 00 365 01 15
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 21 de marzo de 2018 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por OMAR OSWALDO GUATAVITA GUATAVITA , en contra d e TRANSPORTES GAYCO S.A.S. , por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. Sin costas en la instancia , por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KÉNNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
(Con ausencia justificada )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KÉNNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
(Con ausencia justificada )
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrad o
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaKennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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