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TSDJ VVC SL - 50001310500220150050501-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220150050501-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500220150050501

Villavicencio, noviembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ

DEMANDADOS: TRANSPORTES LÍQUIDOS DE COLOMBIA TLC SA Y

ECOPETROL SA.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADO

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 26 de junio de 2019, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 25 de abril de 2023, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ instauró demanda ordinaria laboral contra TRANSPORTES LÍQUIDOS DE COLOMBIA TLC SA (TLC SA) y ECOPETROL SA, debidamente sustentada como aparece de folio 2 a 14 del expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido

debidamente sustentada como aparece de folio 2 a 14 del expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 2013 al 14 de julio de 2014, que era beneficiari o de la protección por fuero circunstancial, que la demandada terminó unilateral y sin justaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 2

causa la relación laboral, que se declare la ineficacia del despido y que ECOPETROL SA es responsable solidario . Asimismo, solicitó condenar a TLC a reintegrarlo a l mismo puesto de trabajo y al pago de salarios y prestaciones desde el 15 de julio de 2014 hasta que se materialice el reintegro.

En caso de que no proceda el reintegro, subsidiariamente, pretende el pago de los saldos insolutos por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); además, que se condene al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 10 de mayo de 2017 (f.190 C1), fue contestada por ECOPETROL SA, quien se opuso las pretensiones , argumentando que no celebró contrato de trabajo con el demandante, que no es solidariamente responsable por el pago de acreencias que estuviesen pendiente de cancelar por TLC SA y que suscribió el contrato 5220836 con TLC SA que tenía por objeto el transporte terrestre de hidrocarburos líquidos en carrotanques. Formuló como excepción previa

responsable por el pago de acreencias que estuviesen pendiente de cancelar por TLC SA y que suscribió el contrato 5220836 con TLC SA que tenía por objeto el transporte terrestre de hidrocarburos líquidos en carrotanques. Formuló como excepción previa la de “ falta de agotamie nto de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción” y como excepciones de mérito las de “ inexistencia de la obligación”, “ inexistencia de la solidaridad ”, “ cobro de lo no debido ”, “ buena fe ”, “prescripción” y “genérica”. Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA SA) por ser la aseguradora que expidió la póliza 18-EC002240 que ampara los riesgos del contrato 5220836.

El Juzgado de origen, por auto de fecha de 21 de febrero de 2018 (f.4 C2), admitió el escrito de contestación radicado por ECOPETROL SA y aceptó el llamamiento en garantía.

TLC SA al contestar demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2013 hasta el 14 de julio de 2014, que el salario básico del demandante era de $800.000, que el 8 de julio de 2014 recibió el pliego de peticiones del Sindicato Nacional de Gremio de Operadores y Transportadores de Hidrocarburos (SINGROTH), luego, adujo qu e no le constaba que el demandante estuviera afiliado al sindicato SINGROTH, que finalizó el contrato

y Transportadores de Hidrocarburos (SINGROTH), luego, adujo qu e no le constaba que el demandante estuviera afiliado al sindicato SINGROTH, que finalizó el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa el 14 de julio de 2014 y que pagaron todosPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 3

los emolumentos de orden laboral al demandante (f.14 -24 C2). Formuló como excepciones de fondo las que denominó “ cobro de lo no debido ”, “falta de título y causa”, “compensación”, “prescripción” y “genérica”.

CONFIANZA SA dio contestación al llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones dado que no le constaban ninguno de los hechos (f.102-110 C2) . Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ los hechos de la demanda no gozan de cobertura ”, “ inexistencia de solidaridad laboral entre la sociedad Transportes Líquidos Colombia TLC S A y Ecopetrol SA ”, “falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado llamante en garantía”, “ausencia de cobertura por no existir solidaridad” y “genérica”.

En audiencia del artículo 77 del CPT y SS, el juzgador de pri mer grado declaró fundada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción” y, consecuentemente, ordenó la terminación del proceso respecto a ECOPETROL SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS SA.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 4 de agosto

DE FIANZAS SA.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 4 de agosto de 2020, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR el contrato de trabajo a término indefinido entre ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ como trabajador y TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA , como empleador desde el 9 de febrero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el trabajador ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ , estaba amparado por FUERO CIRCUNSTANCIAL , para el 14 de julio de 2014, cuando TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA al reintegro de ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía que ostentaba para el momento del despido, 14 de julio de 2014.

CUARTO: DECLARAR que no ha existido solución de continuidad, respecto del contrato de trabajo a término indefinido entre ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ como trabajador y TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA , en condición de empleador, con fecha de inicio el 9 de febrero de 2013.

QUINTO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se

inicio el 9 de febrero de 2013.

QUINTO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro, (julio 14 de 2014) junto con las prestaciones que tiene derecho, intereses a las cesantías, vacaciones debidamente indexadas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación y cobro de lo no debido; y no probadas las restantes.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la sociedad TRANSPORTES LÍQUIDOS COLOMBIA TLC SA, se fija como agencias en derecho la suma de $2.800.000.”PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501

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IV. RECURSOS DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en que el a quo realizó una indebida interpretación del Decreto 1373 de 196 6, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, porque el demandante no firmó el pliego de peticiones y no estaba afiliado al sindicato SINGROTH, por lo anterior, no estaba cobijado del fuero circunstancial.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPT y SS -principio de consonancia-, la Sala examinara si el demandante es beneficiario de la garantía del fuero circunstancial.

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPT y SS -principio de consonancia-, la Sala examinara si el demandante es beneficiario de la garantía del fuero circunstancial.

HECHOS PROBADOS.

Sea lo primero precisar, que entre el señor ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ y TLC SA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 2013 al 14 de julio de 2014, que el demandante desempeñó el cargo de conductor y que su remuneración básica era de $800.000, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración.

De igual forma se advierte y no existe controversia, que el día 8 de julio de 2014 TLC SA recibió el pliego de peticiones presentado por el sindicato SINGROTH y que el 14 de julio de 2014 terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante, dado que la pasiva no apeló la decisión sobre estos aspectos mostrando su conformidad con lo considerado por el a quo.

DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL.

El fuero circunstancial es una protección a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 5

“Artículo veinticinco. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del

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“Artículo veinticinco. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Por su parte, la Corte Constitucional define el fuero circunstancial como “una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero ci rcunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pre tende aducir para la terminación del contrato ” (SU432-2015).

A su vez, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, individualizó quienes son sujetos de protección y la temporalidad del fuero circunstancial, así:

“Artículo 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones , desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo

comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones , desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto , o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó el alcance y amito de aplicación de estas disposiciones sobre el fuero circunstancial en sentencia con radicado 35.636, reiterada en la SL2020 de 2021 y SL818 de 2022, así:

“1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.

2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que pre senten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen car gos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, enPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501

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tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo

acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, enPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 6

tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.

3. Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador ha sta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.

4. Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arb itral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral”.

De acuerdo a lo anterior, debemos tener claro que el fuero circunstancial protege a dos clases de trabajadores: a) los afiliados al sindicato y; b) a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el pliego de peticiones. No obstante, el fuero

dos clases de trabajadores: a) los afiliados al sindicato y; b) a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el pliego de peticiones. No obstante, el fuero circunstancial también puede ser adquirido por los trabajadores que, posterior a la presentación del pliego de peticiones, se afilien al sindicato.

En lo que respecta a los trabajadores que pertenecen a un sindicato, no basta con su afiliación, sino que además deben comunicarlo a su empleador, so pena, de no activar la garantía del fuero circunstancial (SL1867 de 2024, SL13275 de 2015).

Ahora bien, respecto a la valoración probatoria, la acreditación de la afiliación al sindicato no está sujeta a tarifa legal, ni la ley exige determinada solemnidad ad substancias actus, por lo tanto, quien pretenda demostrar su calidad de afiliado a un sindicato podrá hacerlo con cualquier medio probatorio (SL12995 de 2017).

En el caso de marras, si bien el a quo utilizó la norma ajustada al caso, esto es, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, cometió un dislate al momento de interpretarla porque consideró que el fuero circunstancial aplica a todos los trabajadores estuvieren afiliados o no al sindicato, accediendo a las pretensiones principales de la demanda, pese a no haberse acreditado que el señ or ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ perteneciera al sindicato SINGROTH.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 7

Luego entonces, le asiste razón a la parte demandada, puesto que el señor ÁNGEL

RODRÍGUEZ CRUZ perteneciera al sindicato SINGROTH.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 7

Luego entonces, le asiste razón a la parte demandada, puesto que el señor ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ no aportó prueba que permitiera inferir que estuviera vinculado a la organización sindical SINGROTH con anterioridad al 8 de julio de 2014, fecha de presentación del pliego de peticiones por el sindicato, o de su afiliación posterior. Asimismo, la mera afirmación en su libelo introductorio no tiene el mérito suficiente que constituya una prueba determinante, pues a nadie le es licito crearse su propia prueba.

Vale recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), precepto jurídico aplicable por expresa remisión analógica prevista en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT y SS), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen . Por lo tanto, el demandante no cumplió con su carga probatoria, en el sentido de acreditar efectivamente estaba afiliado al sindicato SINGROTH.

Así las cosas, el señor ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ no es beneficiario del fuero circunstancial, ya que, para el 14 de julio de 2014, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, no se encontraba involucrado en el conflicto colectivo. Esto se debe a que no estaba afiliado al sindicato que promovía dicho conflicto.

terminado su contrato de trabajo, no se encontraba involucrado en el conflicto colectivo. Esto se debe a que no estaba afiliado al sindicato que promovía dicho conflicto.

Además, el demandante no firmó e l pliego de peticiones, documento que fue presentado y suscrito únicamente por el presidente del sindicato (f217-230). Dado que su participación en el conflicto colectivo no puede ser acreditada, no es posible reconocerle la protección que otorga el fuero circunstancial en tales situaciones.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primer grado proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio , y en su lugar, declarará probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de título y causa propuesta por la demandada.

DE LOS SALARIOS.

Teniendo en cuenta que la Sala desestimó las pretensiones principales de la demanda, procede a estudiar si hay lugar o no al reconocimiento de saldos insolutos por concepto de salarios, prestaciones legales, vacaciones e indemnización porPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501 8

despido sin justa, pues la parte actora argumentó que el salario realmente devengado era la suma de $2.500.000.

Una vez revisados los comprobantes de nómina allegados por la demandada (f.6378 C1), se puede inferir que el señor ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ CRUZ percibió la suma fija de $800.000, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 9 de febrero de 2013 al 14 de julio de 2014, documentos que no fueron desconocidos,

la suma fija de $800.000, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 9 de febrero de 2013 al 14 de julio de 2014, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que se les dará pleno valor probatorio.

En ese sentido, la parte interesada tenía la carga de demostrar que había percibido ingresos por un mayor valor al reconocido y pagado por concepto de salario por TLC SA, por ello, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones subsidiarias ante la ausencia de pruebas.

De igual manera, por sustracción de materia ante la decisión desfavorable, la Sala no hará pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones legales contenida en el artículo 65 del CST, ni la sanción por falta de depósito de cesantías, al desaparecer el fundamento fáctico de tal pretensión.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:

Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “cobro de lo no debido” y “falta de título y causa ” propuesta por TRANSPORTES LÍQUIDOS

COLOMBIA TLC SA.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “cobro de lo no debido” y “falta de título y causa ” propuesta por TRANSPORTES LÍQUIDOS

COLOMBIA TLC SA.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220150050501

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TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE HIBRIDO: 50001310500220150050501

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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