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TSDJ VVC SL - 50001310500220150058901-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220150058901-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

Demandante: Jhon Emilio Ackine Gómez

Demandado: Fruver del Llano S.A.S.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Sentencia No. 00212023

Página 1 de 11

Magistrado Ponente: JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Acta No. 037

(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 29 de junio de 2023)

Villavicencio, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral

DEMANDANTE Jhon Emilio Ackine Gómez

DEMANDADO: Fruver del Llano S.A.S.

RADICADO 500013105002 2015 00589 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Sanción artículo 99 de ley 50 de 1990. Buena fe. Pago de auxilio de cesantías con posterioridad a la terminación del contrato.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión Laboral 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.Proceso: Ordinario Laboral

se decide el recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

Demandante: Jhon Emilio Ackine Gómez

Demandado: Fruver del Llano S.A.S.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Sentencia No. 00212023

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I. ANTECEDENTES

Demanda

Pretende el demandante, Jhon Emilio Ackine Gómez, se declare que i) entre él y la sociedad Fruver del Llano S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 01 de junio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2014; ii) la jornada laboral se extendió de lunes a domingo con disponibilidad las 24 horas del día, trabajando horas extras y festivos, que nunca le fueron pagados por la demandada ; iii) la demandada no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social -salud, pensión y riesgos profesionales -; en consecuencia, solicita se condene a la convocada al pago de prestaciones sociales, los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, vacaciones, aportes a la Seguridad Social, trabajo dominical y suplementario, indemnización por despido sin justa causa, moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por la no consignación de cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como las costas procesales.

y suplementario, indemnización por despido sin justa causa, moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por la no consignación de cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como las costas procesales.

En sustento de sus pedimentos sostuvo que el 01 de junio de 2011 celebró un contrato de trabajo con la demandada para desempeñar la labor de c onductor de “doble troque”, devengando la suma de $1’200.000 de remuneración mensual; que el 30 de noviembre de 2014 fue despedido sin justa causa, que durante la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacaciones, ni el trabajo dominical ni suplementario, ni los salarios de junio a octubre de 2013 , así como tampoco le fueron consignadas las cesantías al fondo.

Contestación de la demanda

Fruver del Llano S.A.S . se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda ; aunque, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de noviembre de 2013, soportándose en que la sociedad nació a la vida jurídica tan solo en octubre de 2013 , según obra en el certificado de existencia y representación de la misma, razón por la que no pudo haber contraído obligaciones con el demandante en una fecha anterior , y en ese orden , no e ra responsable del reconocimiento de salarios, prestaciones económicas y demásProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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Página 3 de 11 obligaciones que puedan emanar de un vínculo labora l anterior a noviembre de 2013.

De otra parte, desconoció que el señor Jhon Emilio Ackine Gómez durante su vinculación hubiese laborado en una jornada laboral que excediera la máxima legal; en relación a la remuneración del actor, aseg uró que aquel percibía e l salario mínimo legal mensual vigente junto con el auxilio de transporte; indicó que la terminación se dio de mutuo acuerdo y que cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales , durante la vigencia del contrato de trabajo.

Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “ buena fe, inexistencia del vínculo laboral, pago total, pago parcial, cobro de lo no debido, a las pruebas solicitadas, mala fe del actor, prescripción”.

Decisión de instancia

En la sentencia de origen y fecha anotada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, devengando el actor una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente. M otiva su decisión, en síntesis, en que, con base en el certificado de existencia y representación de Fruver del Llano S.A.S. , esta se constituyó por

devengando el actor una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente. M otiva su decisión, en síntesis, en que, con base en el certificado de existencia y representación de Fruver del Llano S.A.S. , esta se constituyó por documento privado el 2 de octubre de 2013, siendo inscrita el 10 del mismo mes y año, por tanto, no podía fungir como empleadora en fechas pretéritas.

Inicialmente, el Juez de instancia clasificó los problemas jurídicos en principal y secundario, correspondiendo al primero determinar los extremos temporales de la relación laboral y, como segundo, si procedían las condenas solicitadas por la parte actora. Para resolver el primer cuestionamiento, sopesó el juez que los testigos del actor no comparecieron a rendir su versión y que el documento adosado a folio 15 no provenía de la demandada, y tuvo en cuenta lo que se hacía constar en el certificado de existencia y representación de la demandada, en cuanto a la fecha de su constitución (2 de octubre de 2013) e inscripción en el registro mercantil ( 10Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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Página 4 de 11 de octubre de 2013), además, de lo confesado por la demandada en la contestación de la demanda, oportunidad en la que aceptó que la relación laboral había iniciado el 01 de noviembre de 2013 y termin ado el 30 de noviembre de 2014 por mutuo

de octubre de 2013), además, de lo confesado por la demandada en la contestación de la demanda, oportunidad en la que aceptó que la relación laboral había iniciado el 01 de noviembre de 2013 y termin ado el 30 de noviembre de 2014 por mutuo acuerdo; resaltando que la convocada probó con los soportes de aportes al sistema de seguridad social que la remuneración devengada por el demandante era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a las pretensiones de condena, el juez absolvió a la demandada del pago de los aportes a seguridad social por encontrarse acreditada la afiliación durante el período en que se declaró la relación laboral; de los pagos por concepto de trabajo suplementario, horas extra, dominicales y festivos, puesto que no se acreditó lo relacionado con el trabajo suplementario; del pago de los salarios de junio a octubre del año 2013, resaltando que para esa fecha la sociedad demandada no existía; del pago por prestaciones sociales, habida cuenta que el demandante confesó haber recibido pago equivalente a $2’358.823, en dinero y en especie, por concepto de la liquidación laboral; igualmente, lo exoneró del pago de la indemnización por despido sin justa causa, ya que , en juicio el demandante no probó el hecho del despido.

No obstante lo anterior , el juez condenó a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de un día de salario a partir del 15 de febrero de 2014 hasta el 30 noviembre de 2014 cuando terminó la relación laboral; considerando que, las cesantías causadas para la fracción del

a partir del 15 de febrero de 2014 hasta el 30 noviembre de 2014 cuando terminó la relación laboral; considerando que, las cesantías causadas para la fracción del año 2013 tenían que liquidarse a 31 diciembre y consignarse a 14 febrero de 2014, empero, pudo evidenciar que estas fueron pagadas después de la terminación de la relación laboral. Finalmente, declaró que prosperaban las excepciones de “buena fe, inexistencia del vínculo laboral de manera parcial, y parcialmente la de pago parcial”.

Recurso de alzada

La demandada interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, aduciendo que el pago de las cesantías causadas en el período comprendido d el 01 de noviembre al 31 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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Página 5 de 11 diciembre del año 2013 se realiz ó, de buena fe , con la liquidación laboral , y que, habiéndose decretado como excepción la buena fe en sentencia, se tuviera en cuenta “como fundamento para lograr emitir este fallo condenatorio con relación a este pago, en este caso a la demandada”.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Obra informe secretarial con fecha del 9 de julio del año 2021, en el que se hace constar que las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Obra informe secretarial con fecha del 9 de julio del año 2021, en el que se hace constar que las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPT y SS modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia, el que se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art ículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala , se circunscribe en establecer si la demandada actuó de buena fe ante el incumplimiento en su obligación de consignar las cesantías debidas, o si se acreditaron razones atendibles para la insatisfacción de la deuda; por tanto, si hay lugar o no a revocar dicha condena.

TesisProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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La Sala confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no avizora desacierto alguno por parte del sentenciador de instancia al condenar a la pasiva al reconocimiento de la indemnización por la no consignación de las cesantías ante un fondo, comoquiera que la demandada no acreditó la existencia de una razón que justificase la insatisfacción de la deuda en el término dado por la ley.

Premisas y conclusiones

El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , dispone que el valor liquidado por concepto de cesantía a 31 de diciembre de cada año se consignará antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija , y que el emplea dor que incumpla el plazo señalado “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Sobre la sanción antes referenciada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la providencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) , reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, destaca que esta clase de indemnización moratoria, que tiene su origen en el incumplimiento del empleador de la o bligación de consignar al fondo de cesantía, goza de una

esta clase de indemnización moratoria, que tiene su origen en el incumplimiento del empleador de la o bligación de consignar al fondo de cesantía, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, que la aplicación de la indemnización moratoria para el evento que ocupan la atención de la Sala, no es automática ni inexorable y, por ende, se debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificad a con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, que lo conduzcan a actuar en el terreno de la buena fe, caso en el cual no procede la sanción prevista en el precepto legal referido.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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Página 7 de 11 En sentencia CSJ SL403 -2013, la alta corporación exaltó la relevancia que el legislador le dio a la obligación del empleador de consignar las cesantías. Para esto, esgrimió las siguientes razones:

“La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que

esgrimió las siguientes razones:

“La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.

Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CS T, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”

No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma autom ática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total. Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualqu ier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que

total. Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualqu ier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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Página 8 de 11 consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación.”

CASO CONCRETO

En el caso que nos ocupa, pertinente es rebobinar que la sociedad demandada al contestar la demanda , replicó, frente al reclamo de no haber realizado la consignación de las cesantías en la fecha establecida por la ley , que “NO ES CIERTO: las cesantías fueron canceladas y pagadas a la finalización del contrato de trabajo al trabajador según obra en el documento de liquidación de prestaciones

consignación de las cesantías en la fecha establecida por la ley , que “NO ES CIERTO: las cesantías fueron canceladas y pagadas a la finalización del contrato de trabajo al trabajador según obra en el documento de liquidación de prestaciones sociales durante la relación laboral desde el 1 de noviembre de 2013 cuando fue contratado el demandante por mi poderdante y hasta el 30 de noviembre de 2014 fecha en que termino -sicla relación laboral de común acuerdo” ; y luego, al promover la excepción que nominó “Buena fe”, arguyó, “según el art. 55 CST Mi poderdante, actuando de buena fe siempre reconoció en forma oportuna al empleado to das sus prestaciones sociales, salarios y demás que la le -sicfavorece.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial que desarrolla la materia, si bien se debe analizar la buena fe del empleador para la imposición de la condena por concepto de sanción legal por no consignación de las cesantías a un fondo correspondiente, esto es, verificar si aparece una razón atendible para la insatisfacción de la deuda, tal análisis corresponde a situaciones presentadas en el curso de la relación laboral y hasta el momento de su finalización, no después. Con base en este derrotero se aplica o no se aplica la sanción, independientemente que posteriormente se pague la obligación, ya sea que el vínculo laboral continúe vigente o se hubiese finiquitado; máxime, cuando tal moratoria solo se causa, precisamente, hasta la extinción del contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y

contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

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Página 9 de 11 Ahora bien, lo dicho hasta aquí impone verificar por esta Sala, bajo los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, si procede la condena por la indemnización moratoria reclamada, esto es, si en el proceso se acredita la buena fe de la demandada ante el incumplimiento en su obligación de consignar las cesantías debidas o como dice la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si se evidencian razones atendibles para la insatisfacción de la deuda. Descendiendo al sub judice, al revisar las respuestas dadas por la demandada a los hechos 1, 2 y 3, tenemos que ésta aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante desde el 01 de noviembre de 2013; de cara a los hechos 18, 24 y 27, señaló que la obligación de pago de las cesantías la satisfizo a la finalización del contrato. Al respecto la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de antaño ha mantenido un criterio uniforme para la aplicación de la sanción moratoria, y ya, desde la sentencia del 15 de septiembre de 1988 , radicado 5142,

del contrato. Al respecto la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de antaño ha mantenido un criterio uniforme para la aplicación de la sanción moratoria, y ya, desde la sentencia del 15 de septiembre de 1988 , radicado 5142, con ponencia del Magistrado Rafael Baquero Herrera, recordaba que según su jurisprudencia “ cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción”.

Sin embargo, en el proceso se corroboró la existencia del vínculo laboral precisamente al haberse admitido por la demandada, Fruver del Llano S.A.S., la prestación personal del servicio por parte del actor en labores de conductor, así como el hecho que le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente y que lo afilió al sistema de seguridad social, situaciones de las que se puede inferir que realmente era consciente y sabedora que con el actor tenía un vínculo laboral, pero, desconoció su obligación de empleador relacionada con la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente, del valor de la cesantía correspondiente a la anualidad o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre , sin argumentación alguna, tan solo excusándose, famélicamente , en el pago que efectuó con posterioridad al finiquito de la relación laboral , sin explicar si quiera porque no cumplió con la obligación al 14 de febrero de 2014.

Así las cosas, la disculpa dada por la demandada no logra consolidar la buena fe

posterioridad al finiquito de la relación laboral , sin explicar si quiera porque no cumplió con la obligación al 14 de febrero de 2014.

Así las cosas, la disculpa dada por la demandada no logra consolidar la buena fe en su actuar, aunado a lo anterior, brilla por su ausencia una prueba que permitaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

Demandante: Jhon Emilio Ackine Gómez

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Página 10 de 11 denotar que la omisión del deber de la demandada como empleadora estuvo revestido de buena fe; en consecuencia, era procedente sancionar a la empleadora por no haber consignado antes del 15 de febrero del 2014, el valor de la cesantía correspondiente a la fracción del año 2013, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 201 4, con base en el salario de $ 616.000,oo, que resultó probado en el proceso. Colofón, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

COSTAS

De conformidad con los numerales 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso interpuesto, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. La Sala, fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es

costas de segunda instancia a la parte demandada. La Sala, fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es ($1.116.000.oo), la que será incluida en la liquidación de costas conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada.

La Sala, fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es ($1.116.000.oo).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2015 00589 01

Demandante: Jhon Emilio Ackine Gómez

Demandado: Fruver del Llano S.A.S.

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Los magistrados,

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Los magistrados,

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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