TSDJ VVC SL - 50001310500220150086001-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220150086001-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 500013105002 2015 00860 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MÓNICA
ANDREA ARIZA MANS O, en contra de la TERMINAL DE
TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 80 DE 202 4
Villavicencio, veinticuatro (24 ) de abril de dos mil veinti cuatro (202 4).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de ap elación presentado por la parte demandada , en contra de la sentencia proferida 16 de abril de 2018 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La señor a MÓNI CA ANDREA ARIZA MANSO solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y la demandad a TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A. , existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de
que mediante sentencia se declare que entre ella y la demandad a TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A. , existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de noviembre de 2012 . Pidió condenar a la demandad a al reintegroRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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laboral sin solución de continuidad ante la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa al estar incapacitada , indexando las sumas reconocidas; subsidiariamente solicitó la indemnización por la terminac ión del contrato de trabajo por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización de que trata el artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas a que hubiere lugar y costas del proceso.
Como sustento fáctico de lo pretendido, señaló que celebró contrato de trabajo con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A. , a término fijo , del 15 de noviembre de 2011 al 14 de noviembre de 2012 , para prestar el servicio personal de Auxiliar Operativo , el cual finalizó de forma unilateral por la demandada sin justa causa, pues se encontraba incapacitada médicamente, bajo diagn óstico denominado “ Trastorno mixto de ansiedad y depresión ” por lo que le fue ron prescrito s los medicamentos Trazodona clorhidrato x 50 mg (tab) y sertralina clorhidrato x 100 mg (t ab) , condición médica que le gener ó la expedición de recomendaci ones médico laborales, puesta s
(tab) y sertralina clorhidrato x 100 mg (t ab) , condición médica que le gener ó la expedición de recomendaci ones médico laborales, puesta s en conocimiento de la demandada el 18 de octubre de 2012; dijo que durante esta última relación laboral le expidieron las sigu ientes incapacidades médicas: Del 21 al 23 de marzo, del 21 al 23 de junio, del 25 al 26 de junio, del 3 al 4 y del 4 al 18 de octubre, del 20 de octubre al 3 de noviembre, del 4 al 18 de noviembre y de l 19 de noviembre al 3 de diciembre, todas del año 201 2; que ante el despido que dó desprotegida de la seguridad social , lo cual le impidió continuar la atención de la patología padec id a.1
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Se opuso a cada una de las pretensiones invocadas por la demandante , teniendo en cuenta q ue el contrato de trabajo no le fue terminado en estado de debilidad manifiesta y mucho menos con ocasión de la misma, por lo cual no se adeudan las sumas de dinero solicitadas; aceptó la existencia de la relación laboral sostenida con la demandante y los extremos de la misma; aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa ante la sanción que le fue impuesta en proceso
1 Folios 1 al 50 C. 1Radicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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disciplinario adelantado, en el cual se le garantizaron sus derechos al debido proceso , contradicción y defensa ; resaltó que la demandante
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disciplinario adelantado, en el cual se le garantizaron sus derechos al debido proceso , contradicción y defensa ; resaltó que la demandante contaba con dos antecedentes disciplinarios y algunos memorandos o llamados de atención; que la incapacidad médica expedida entre el 4 y 18 de noviembre de 2012 tenía un carácter transitorio, por lo que no prueba ser beneficiaria de la garantía excepcional a la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que con posterioridad al 18 de noviembre de 2012 la demandante no allegó incapacidad alguna, tampoco puso de presente los diagnósticos que padecía o los medicamentos que le habían sido prescritos; que las recomendaciones médicas expedidas a la actora no interferían con las funciones que realizaba y tampoco se encontraba expuesta a situaciones laborales contrarias a las recomendaciones emitidas ; que no se informó por la demandante las fechas de emisión, de reporte y los días de incapacidad médica; aceptaron tener conocimiento de las incapacidades médicas relacionadas por la demandante durante el año 2012.
Formuló las excepciones de mérito de ausencia de l os requisitos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia del nexo causal, ausencia de despido discriminatorio, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en l a causa por pasiva .2
3. - SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018 ,
dispuso:
causa por pasiva .2
3. - SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018 ,
dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que entre MÓNICA ANDREA ARIZA MANSO, en calidad de trabajadora y el T ERMINAL DE TRANSPORTES S DE VILLAVICENCIO S.A., en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo, entre el 15 de noviembre de 2011 al 14 de noviembre de 2012, devengando la suma de $1.223.240, por las razon es expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reintegro de la demandante al mismo cargo desempeñado por la demandante o a uno de igual o superior categoría.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de salarios desde el 14 de novie mbre de l 2012 y hasta que se efectué el reintegro de la demandante,
2 Folios 22 al 64 C.1Radicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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tomando como salario la suma de $1.223.240, más los incrementos legales para cada anualidad.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servi cios y vacaciones desde el 14 de noviembre de 2012 y hasta que se efectué el reintegro de la demandante, tomando como salario la suma de $1.223.240 más los incrementos legales para cada anualidad.
QUINTO : CONDENAR a la demandada a hacer los aportes a Riesg os Laborales
hasta que se efectué el reintegro de la demandante, tomando como salario la suma de $1.223.240 más los incrementos legales para cada anualidad.
QUINTO : CONDENAR a la demandada a hacer los aportes a Riesg os Laborales
(Seguros Bolívar), Pensiones (Protección) y Salud (Saludcoop) desde el 14 de noviembre de 2012, hasta que se efectúe el reintegro, tomando como base la suma de $1.223.240.
SEXTO : AUTORIZAR a la demandada descontar de la condena, lo correspondi ente al porcentaje que le corresponde a la trabajadora, por los aportes a Salud y Pensiones, desde el 14 de noviembre de 2012.
SÉPTIMO : CONDENAR a la demandada a hacer la respectiva indexación de las prestaciones sociales, vacaciones y los salarios.
OCTAV O: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.
NOVENO : DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
DÉCIMO : CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la dema ndante y se fijan como agencias en derecho a la suma de $4.632.409.”
4. - RECURSO DE APELACIÓN. La DEMANDADA apeló la anterior decisión, sustentando su inconformidad en distintos pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la estabilidad laboral refor zada emitidos por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional; alegó que el Juez de primera instancia concluyó que la demandante cumplió tres de los cuatro requisitos
emitidos por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional; alegó que el Juez de primera instancia concluyó que la demandante cumplió tres de los cuatro requisitos para ser beneficiari a de la estabilidad laboral reforzada , al encontrarse probad as las incapacidades y recomendacion es médicas que le fueron otorgadas , señalando que en el caso se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo para su despido ; que la actora no fue despedida sin justa causa y much o menos producto de las incapacidad es médicas o por su condición de salud , ya que fue declarada responsable disciplinariamente dentro del proceso 0172012 y consecuencia de ello, terminado el contrato de trabajo , máxime que la actuación fue iniciada antes de la expedición de las incapacidad es médicas e incluso por faltas cometidas previamente , por lo que, al no haber sido tachadas ni desvirtuadas gozan de plena validez y permite n concluir que dicho trámite fue más que garantista , es decir, que la demandante no probó la existencia de una relaciónRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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de causalidad entre el estado de salud y la decisión de dar por terminad a su vinculación.
Que previo al despido , la actora fue sancionada disciplinariamente en dos oportunidades y se le hicieron 3 llamados de atenc ión ; resaltó que las incapacidades médicas le fueron expedidas entre el mes de octubre y el 3 de diciembre de 2012, sin que exista registro de atenciones médicas o tratamiento de salud recibido con posteridad a
que las incapacidades médicas le fueron expedidas entre el mes de octubre y el 3 de diciembre de 2012, sin que exista registro de atenciones médicas o tratamiento de salud recibido con posteridad a dicha calenda. Afirmó que l as incapacidad es médica s por s í sola s no genera n estabilidad laboral reforzada en la demandante ; que la incapacidad médica del mes de noviembre de 2012, fue puesta en conocimiento 5 días después de finalizado el contrato de trabajo ; que los certificados de incapacidad se ex pedían con retroactividad a la fecha de generación de la mismas y carecían de la determinación del diagnóstico padecido; que la actora no ha sido calificada como una persona con limitación o discapacidad al no contar con carnet que así lo acredite , razón p or la que no se probó el nexo de causalidad , pero contradictoriamente , el A quo concluyó que frente a la misma se activaba la presunción de haber sido despedida con ocasión de su enfermedad, y determinó erradamente que la misma gozaba de estabilidad labora l reforzada.
5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La DEMANDANTE solicitó la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que empleadora no solicitó previamente la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar válidamente su contrato de trabajo, sie ndo que estaba incapacitada médicamente y con recomendaciones médicas , cuyo diagn óstico generaba impacto negativo en sus capacidades laborales ; que el estado de discapacidad no queda probado con un carnet, sino con la verificación de los antecedentes médic os .
CONSIDERACIONES
diagn óstico generaba impacto negativo en sus capacidades laborales ; que el estado de discapacidad no queda probado con un carnet, sino con la verificación de los antecedentes médic os .
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando noRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS .
1. Se determinará ¿si la demandante MÓNICA ANDREA ARIZA MANSO es beneficiaria de la garantía laboral reforzada , que permita ordenar el reintegro laboral sin solución de continuidad ?
2. En caso negativo , se es tablecerá ¿si en el caso quedó acreditada suficientemente la justa causa para el despido de la demandante, de modo que la empleadora demandada pueda ser exonerada de la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del
CST ?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA .
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece:
“NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE
1. SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA .
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece:
“NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifique n, adicionen, complementen o aclaren”. (subrayado fuera de texto )Radicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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Sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la estabilidad laboral reforzada, la Corte C onstitucional reiteró en su sentencia unificada SU061 -2023 , del 9 de marzo de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, las siguientes reglas :
“71. Pese a tal previsión legal esta corporación ha señalado que la
sentencia unificada SU061 -2023 , del 9 de marzo de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, las siguientes reglas :
“71. Pese a tal previsión legal esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó al in icio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad r eal (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar pol íticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
72. A partir de ese contenido constitucional y del alcance fijado, esta Corporación ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente asunto.
73. Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral refor zada por razones de salud las personas que han padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo.
Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada,
física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
74. En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salu d está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvin cular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
75. Ahora bien, en la sentencia SU -049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Cor te Constitucional han aplicado lasRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones:
- La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situ ación de
discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situ ación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar co n un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”
76. De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral .
77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiest a sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.
- Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el
que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.
- Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado tax ativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide (a) En el examen médico de retiro se advierte sob re la enfermedad o al momento del despido existenRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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significativamente el normal desempeño laboral recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. 3
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral .4
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. 5
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuente s incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. 6 Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. 6 Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. 7.
(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al e mpleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. 8
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. 9 Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. 10
(b) El accionante no presenta incapac idad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. 11
- Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previ o al despido . Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la
empleador en un momento previ o al despido . Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Este conocimiento s e acredita en los siguientes casos:
- La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
3 Sentencia T -703 de 2016. M.P. Luis Guillerm o Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares C antill o; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillerm o Guerrero Pérez. SVP. Richard S. Ram írez Grisal es (e); T -052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocam po; T -099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesi nger y T -187 de 2021. M.P. Gloria Stell a Orti z Delgado. 4 Sentencia T -589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S V. Carl os Bernal Puli do. 5 Sentencia T -284 de 2019. M.P. Diana Faj ardo Rivera. AV. Alejandro Li nares Cantillo. 6 Sentencia T -118 de 2019. M.P. Cristi na Pardo Schl esinger. AV. José Fernan do Reyes Cuart as. 7 Sentencia T -372 de 2012. M.P. Jorge Iván Pal acio Palacio. 8 Sentencia T -494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Ri vera. SV. Carlos Bernal P ulido. 9 Sentencia T -041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia T -116 de 2013. M.P. (e) Alexei Juli o Estrada.
9 Sentencia T -041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia T -116 de 2013. M.P. (e) Alexei Juli o Estrada. 11 Sentencia T -703 de 2016. M.P. Luis Guillerm o Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantill o.Radicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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- El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cu mplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El acciona nte prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las con secuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del ac cionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del ac cionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en l a tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleado r.
En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando:
(i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la te rminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación . Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.
78. Los remedios para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la estabilida d laboral reforzada son variados principalmente se haRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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estimado que al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de
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estimado que al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una indemnización equivalent e a 180 días de salario. Su reincorporación en el empleo debe estar acorde con sus capacidades y habilidades.
79. Fijadas los aspectos centrales de la protección foral por salud, se hace necesario profundizar en la jurisprudencia que ha considerado que op era independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
80. En la Sentencia T -1041 de 2001 la Corte resolvió el caso …La sentencia determinó que el fuero por salud no se agota en las personas calificadas con pérdida de capacidad laboral , pues alcanza a todas aquellas que, dados sus quebrantos de salud, presentan serias dificultades que le impiden ejecutar su trabajo como lo hacía habitualmente.
81. Estas mismas consideraciones se aplicaron, tiempo después en la Sentencia T -519 de 2003 al resolver el caso … la Corte determinó que para que se aplicara el fuero no se requería que el accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral, como tampoco que existiera o no una calificación de pérdida de capacidad.
82. En la Sentencia T -141 de 2 016 se definieron dos casos, … Esta Corporación destacó que como el fuero de salud no depende de la calificación, ni de su grado, sino de la demostración de una situación especial de vulnerabilidad ante la enfermedad o el quebrantamiento de salud, cuando q uiera que esta se encuentre demostrada procede su amparo lo determinante era su acreditación y al hallarla dispuso la
especial de vulnerabilidad ante la enfermedad o el quebrantamiento de salud, cuando q uiera que esta se encuentre demostrada procede su amparo lo determinante era su acreditación y al hallarla dispuso la reinstalación el empleo con las demás consecuencias que le son inherentes.
83 . Cuando se dictó la Sentencia SU -049 de 2017 la Corte ampli ó el concepto de estabilidad reforzada por salud, …, recordó que aquella procedía no únicamente ante vínculos laborales, sino ante cualquier otra ocupación e insistió al resolver el caso de una persona vinculada por prestación de servicios, que uno de los fundamentos esenciales de dicha garantía es la solidaridad social. También reiteró que no era necesario que la persona contara con una calificación de pérdida para que se le aplicara el fuero como se explicó en las reglas previas.
84. En la Sentencia SU -380 de 2021 la Corte manifestó que tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y controlRadicado No.: No. 500013105002 2015 00860 01
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abstracto, la Corporación es uniforme en considera r que la interpretación conforme del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda p ersona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.
85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una
numéricos, sino que se extiende a toda p ersona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.