TSDJ VVC SL - 50001310500220150094001-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220150094001-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 1 de 16
Villavicencio , doce de junio de dos mil veinti cuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Hen rry Rodríguez Rojas.
Parte demandada: Fiduciaria La Previsora S .A. como administradora y vocera del Patrimonio
Autónomo de Remanentes Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM
– PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
Radicación: 50001310500220150094001 (2019 -037) Fecha de decisión: Sentencia de 23/01/2019
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tema: Fuero circunstancial / procedencia
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 2/05/2019 Redistribución 11/02/2022
Fecha de registro: 05062024
ACTA: 18SDL03 -12062024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de enero de 20 19 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.SentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Henr ry Rodríguez Rojas , reclama de la
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Henr ry Rodríguez Rojas , reclama de la judicatura y en contra de CAPRECOM EICE en liquidación se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo como trabajador oficial desde el 15 de febrero de 2007 al 12 de junio de 2015 el cual terminó sin justa causa y sin que se hubiese solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de una convención colectiva, pacto o laudo arbitral con ocasión al pliego de peticiones presentado por SINTRAUNICAP el 4 de mayo de 2015, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a : reintegrarlo a su mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y a pagarle: los salarios , prestaciones laborales , convencionales y extralegales dejadas de percibir, aportes pensionales, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 15 de febrero de 2007 se vinculó como trabajador oficial al servicio de CAPRECOM para desempeñar el cargo de Tecnólogo II en el área de Dirección Territorial Meta, que estaba afiliado a SINTRAUNICAP quien el 4 de mayo de 2015 presentó pliego de peticio nes para dar inicio a un conflicto colectivo , que el 12 de junio de 2015 le fue terminado el contrato sin justa causa y sin que se hubiera solucionado el conflicto colectivo de trabajo mediante suscripción de una convención o pacto colectivo o se hubiera p roferido laudo arbitral, que en todo caso para la época de
justa causa y sin que se hubiera solucionado el conflicto colectivo de trabajo mediante suscripción de una convención o pacto colectivo o se hubiera p roferido laudo arbitral, que en todo caso para la época de ejecución del contrato existían varias convenciones colectivas vigentes a la que tiene derecho, que el 19 de junio de 2015 radicó reclamación administrativa ante CAPRECOM siendo negado su reintegro en respuesta de 14 de septiembre de 2015, que SINTRACAPRECOM para la fecha de los hechos era el sindicato mayoritario.
La demanda fue presentada el 16 de octubre de 201 5 (133 ); admitida con auto de 17 de febrero de 2016 (137 ), corregida mediante proveído de 7 de septiembre de 2016 en el sentido de impartir al proceso el trámite de un proceso especial por fuero sindical, decisión notificadaSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 3 de 16 en forma personal a la demandada a través de apoderado judicial el 1° de noviembre d el mismo año ( 156 ) y al Sindicato de Trabajadores Unidos de Caprecom – SINTRAUNICAP el 4 de noviembre de 2016 (184).
Con auto de 4 de noviembre de 2016 (185) se convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTSS. Acto que se surtió el 16 de noviembre de 2 016 en el que: se contestó la demanda , CAPRECOM se allanó a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se opuso a las demás pretensiones, porque Henrry
se surtió el 16 de noviembre de 2 016 en el que: se contestó la demanda , CAPRECOM se allanó a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se opuso a las demás pretensiones, porque Henrry Rodríguez Rojas no era miembro del sindicato SINTRAUNICAP y no estaba revestido por fuero sindical alguno, que en todo caso el reintegro es materialmente imposible porque en atención al proceso de liquidación se ordenó la supresión de todos los cargos de la entidad. Admitió por cierto la naturaleza jurídica de CAPRECOM , la calidad de trabajadores oficiales de los colaboradores de la sociedad, la existencia del contrato desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 12 de junio de 2015 como Tecnólogo II en el área de Dirección Territorial Meta, el lugar de trabajo, la radicación del pliego de peticiones por parte de SINTRAUNICAP el 4 de mayo de 2015 , la terminación del contrato sin justa causa precisando que reconoció la respectiva indemnización, que existían varias convenciones colectivas de trabajo pero el demandante nunca fue parte de SINTRA UNICAP, que para la fecha de terminación del contrato no se había resuelto el pliego de peticiones del sindicato , que presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 2015 la cual fue resuelta el 14 de septiembre del mismo año en el sentido de negar e l reintegro y que SINTACAPRECOM era el sindicato mayoritario. Propuso como excepción previa la de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción”, “ no haberse ordenado la citación de las otras personas que la ley dispone
sindicato mayoritario. Propuso como excepción previa la de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción”, “ no haberse ordenado la citación de las otras personas que la ley dispone citar” y la de “prescripción” y las de mérito que denominó: “cobro de lo no debido” y “falta de causa para demandar” . El sindicato SINTRAUNICAP sostuvo de coadyuvaba lo manifestado por el demandante por cuanto es miembro del sindicato. Se tuvo por contestada la dem anda por parte de CAPRECOM, se resolvió la excepción previa de no haberse integrado a los terceros interesadosSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 4 de 16 en el sentido de ordenar la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y suspendió la diligencia (186 -212) .
Con auto de 18 de mayo de 2017 (219) y como quiera que CAPRECOM fue liquidada el 27 de enero de ese mismo año, se ordenó la vinculación de la FIDUPREVISORA SA como administradora del fideicomiso PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en providencia de 22 de agosto del mismo año (201 7) se tuvo por vinculado en debida forma al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y se negó la solicitud de cambiar el trámite del proceso de un fuero sindical a un proceso ordinario laboral de primera instancia y se fijó la continuación de la audiencia especial del Art 114 del CPTSS.
El 1° de septiembre de 2017 se reanudó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que: no se dio trámite de la excepción
se fijó la continuación de la audiencia especial del Art 114 del CPTSS.
El 1° de septiembre de 2017 se reanudó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que: no se dio trámite de la excepción previa denominada “no haber ordenado la citación de otras personas que la Ley dispone citar” en atención a que se vinculo formalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se declaró no probada la excepción de “prescripción” y probada la de “inepta demanda” en consecuencia se dio aplicación al artículo 101 del CGP y se dispuso darle al proces o el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia y se condenó en costas a la demandante en $738.000 (227 -231).
Con auto de 23 de enero de 2018 (232) se inadmitió la demanda ordinaria laboral; corregidos los defectos fue admitida con prove ído de 1° de marzo de 2018 (248), decisión notificada de forma personal al PAR CAPRECOM LIQUIDADO el día 8 del mismo mes y año (249).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no es sucesora de los litigios y obli gaciones de CAPRECOM LIQUIDADA, solo actúa como administrador y vocero, que en todo caso Henrry Rodríguez Rojas no era miembro del sindicato SINTRAUNICAP y no estaba revestido del fuero circunstancial , que en todo caso el reintegro es materialmente imposib le porque en atención al proceso de liquidación se ordenó la supresión de todos los cargos de la entidad. Admitió por cierto la naturaleza jurídica de CAPRECOM,
todo caso el reintegro es materialmente imposib le porque en atención al proceso de liquidación se ordenó la supresión de todos los cargos de la entidad. Admitió por cierto la naturaleza jurídica de CAPRECOM, la calidad de trabajadores oficiales de los colaboradores de laSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 5 de 16 sociedad, la existencia del con trato desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 12 de junio de 2015 su terminación sin justa causa precisando que reconoció la respectiva indemnización, los demás hechos precisó no constarle . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación en causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO ”, “inexistencia del fuero circunstancial alegado por parte del demandante ”, “inexistencia de conflicto colectivo”, “la duración del fuero circunstancia l no es indefinida”, “imposibilidad jurídica y material de acceder al reintegro”, “inaplicabilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la genérica (250 -265) .
Con auto de 22 de junio de 2018 (280 ) dispuso te ner por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió e l 12 de septiembre de 2018 en el que: n o fue posible la solución co ncertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que
CPTSS. Acto que se surtió e l 12 de septiembre de 2018 en el que: n o fue posible la solución co ncertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales allegadas, se negó el interrogatorio de la parte demandada ; a petición de la parte demandada documentos allegados y se requirió al PAR CAPRECOM para que aporte la documental solicitada y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS (281 -287).
El 23 de ener o de 2019 (301 -309 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de las partes, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre HENRRY RODRÍGUEZ ROJAS, en calidad de trabajador oficial y la extinta CAPRECOM EPS, y representada por Fiduprevisora SA, en calidad de vocera,SentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001
Página 6 de 16 existió una relación laboral regida por contrato de trabajo, entre el 15 de febrero del 2007 al 12 de junio de 2015, ejerciendo el cargo de Tecnólogo II, de la regional Meta.
SEGUNDO: DECLARAR que el trabajador HENRRY RODRÍGUEZ ROJAS, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial al
cargo de Tecnólogo II, de la regional Meta.
SEGUNDO: DECLARAR que el trabajador HENRRY RODRÍGUEZ ROJAS, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido.
TERCERO: DECLARAR INVALIDEZ del desp ido efectuado por la demandada extinta CAPRECOM EPS, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada extinta CAPRECOM EPS, y representada por Fiduprevisora SA, en calidad de vocera a REINTEGRAR al trabajador HENRRY RODRÍGUEZ R OJAS, al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, con la salvedad que la orden de reintegro se debe prolongar en el tiempo hasta el 28 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada e n favor del demandante HENRRY RODRÍGUEZ ROJAS, al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, derechos extra legales dejados de percibir y aportes a la seguridad social, desde el momento de su despido (12 de junio de 2015) y hasta el 28 de diciembre del mismo año.
SEXTO ORDENAR a la demandada que de las condenas impuestas debite lo ya pagado en los actos administrativos citados en la parte m otiva y en lo atinente al pago de aportes a la seguridad social, autorizarle para descontar la cuota parte que le correspondería al trabajador.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción denominada imposibilidad jurídica y material para acceder al reintegro
(c ondicionada) no probadas las restantes CONDENAR EN
le correspondería al trabajador.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción denominada imposibilidad jurídica y material para acceder al reintegro
(c ondicionada) no probadas las restantes CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la demandante, agencias en derecho $250.000.
Decisión que funda en que: no hay duda sobre la calidad de trabajador oficial de Henrry Rodríguez Rojas dada la natura leza jurídica de CAPRECOM EPS y lo aceptado por la pasiva en la contestación de la demanda. Que tampoco está en discusión que el contrato de trabajoSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001
Página 7 de 16 terminó sin justa causa pues así fue aceptado y de ello da fe la resolución mediante la cual se reconoce la respectiva indemnización.
La legislación contempla una garantía a los trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva entorno a que no pueden ser despedidos desde la presentación del pliego de peticiones y hasta que se desarrollen l as etapas de solución del conflicto, la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha n dicho que el fuero circunstancial cobija a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que presentaran el pliego de petición, que bajo esta premisa se acreditó que para el 11 de junio de 2015 el demandante estaba afiliado al sindicato SINTRAUNICAP pese a que no fue notifica da tal afiliación al empleador , que en esa misma data el empleador notificó la determinación de dar por finalizado el contrato y que la organización sindical presentó pliego de peticiones el 4 de mayo
notifica da tal afiliación al empleador , que en esa misma data el empleador notificó la determinación de dar por finalizado el contrato y que la organización sindical presentó pliego de peticiones el 4 de mayo de 2015 ante CAPRECOM y el Ministerio de Trabajo , por l o que el demandante gozaba del fuero circunstancial alegado y procede el reintegro y en tanto la terminación del contrato fue sin justa causa , pero que como quiera que mediante Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 CAPRECOM entró en liquidación y los car gos fueron suprimidos, es hasta esa data que procede el reintegro y pago de prestaciones dejadas de percibir pues después existe imposibilidad jurídica y material para acceder a este , accediendo de manera oficiosa a la compensación de los dineros pagados p or concepto de indemnización por despido sin justa causa.
3. La impugnación.
La parte demanda da interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. La afiliación de Hennry Rodríguez al sindicato SINTRAUNICAP se dio de manera concomitante con la fecha de notificación del despido por lo que no goza de fuero sindical, que si bien se allegó certificación de afiliación ella no es suficiente pues se debe aportar el Acta de la Junta Directiva que acepte la afiliación del demandante y 2. El PAR CAPRECOM LIQUIDADO atiende únicamente las obligaciones remanentes y contingentes de la extinta CAPRECOM enmarcadas dentro del contrato de fiducia mercantil, por lo que esta obligada aSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 8 de 16
remanentes y contingentes de la extinta CAPRECOM enmarcadas dentro del contrato de fiducia mercantil, por lo que esta obligada aSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 8 de 16 atener los procesos judiciales, administrativos y demás reclamaciones que se encontraren e n curso y hayan sido notificadas, admitidas y notificadas al cierre del proceso liquidatario y en el presente caso la notificación se dio con posterioridad a la liquidación y por ende estaba imposibilitado para hacer las reservas necesarias para la eventua l condena
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.
4. Las alegaciones.
La parte demandante interviene para insistir en la confirmación de la sentencia (12C2) , mientras que la demandada presentó alegatos fuera del término legal.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existen cia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar 1. Si Henrry Rodríguez Rojas es beneficiario del fuero circunstancial y en caso afirmativo establecer si PAR CAPRECOM LIQUIDADO debe responder por las condenas de la demanda.
Para el a quo la respuesta es que el demandante gozaba del fuero
Rodríguez Rojas es beneficiario del fuero circunstancial y en caso afirmativo establecer si PAR CAPRECOM LIQUIDADO debe responder por las condenas de la demanda.
Para el a quo la respuesta es que el demandante gozaba del fuero circunstancial establecido en la normatividad laboral por lo que no po día ser despedido sin justa causa y en consecuencia procedía el reintegro y pago de prestaciones dejadas de percibir hasta el 28 deSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 9 de 16 diciembre de 2015, fecha de entrada en liquidación y supresión de los
cargos de CAPRECOM EPS LIQUIDADA.
Para la censura de la parte la respuesta es que Henrry Rodríguez Rojas no gozaba de fuero circunstancial pues no allegó el acta de la junta directiva que aceptó su afiliación al sindicato y la certificación allegada no es el documento idóneo. Que en todo caso el PAR CAPRECOM no esta obligado a responder por la condena en atención a que la notificación de la demanda se dio con posterioridad a la liquidación de la entidad y solo responden por los procesos iniciados con anterioridad.
Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará .
2.1. Sobre el fuero circunstancial
Según el artículo 25 1 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas
hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, y según el artículo 36 2 del Decreto 1469 de 1978 los sujetos de tal protección comprende los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde la presentación del pliego hasta cuando se haya solucionado el conflict o colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, normas que fueron compiladas en el artículo 2.2.2.1.9 3 del DUR 1072 de 2015.
1 ARTICULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS . Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. 2 ARTÍCULO 36. DESPIDOS EN CONFLICTOS COLECTIVOS . La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta c uando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la forma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta c uando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la forma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. 3 ARTÍCULO 2.2.2.1.9. Protección en caso de presentación de pliego de peticiones . La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya so lucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (Decreto 1373 de 1966, art. 10)SentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 10 de 16
Tales disposiciones presentan las siguientes subreglas: 1. los traba jadores amparados por el fuero circunstancial, en un principio son los afiliados al sindicato que hubieran presentado un pliego de peticiones o los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de tal naturaleza y los trabajad ores que en el curso del conflicto decidan afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones o aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentado por sus compañeros no sindicalizados; 2. la prote cción foral tiene como requisito, que el empleador para la fecha de presentación del pliego tenga conocimiento de la calidad de sindicalizado del trabajador, así como de aquellas
no sindicalizados; 2. la prote cción foral tiene como requisito, que el empleador para la fecha de presentación del pliego tenga conocimiento de la calidad de sindicalizado del trabajador, así como de aquellas afiliaciones que se realizan durante el trámite del conflicto colectivo, y 3. el periodo en el que opera la garantía del fuero circunstancial se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, pero no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetua dicha garantía foral hasta que se presente su solución, toda vez que existen eventos en los cuales el conflicto cesa de manera anormal, como sería cuando se presenta el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirloCSJ SL 29081 del 28 de febrero de 2007, SL 31495 del 2 de julio de 2008, SL 34185 del 17 de septiembre de 2008, SL12995 -2017 y
SL2436 -2018 4 y SL1983 -2020 :
…Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues tal como él lo aseveró, en tratándose de trabajadore s afiliados al sindicato que presentan un pliego de peticiones, la protección foral tiene
4 No sobra agregar, que la línea doctrinal contenida en las providencias que se han reproducido en precedencia, se acompasa
que presentan un pliego de peticiones, la protección foral tiene
4 No sobra agregar, que la línea doctrinal contenida en las providencias que se han reproducido en precedencia, se acompasa con lo dicho en sentencia CSJ SL15862-2017, en la que se expresó: «[…] sobre el periodo en el que dicha garantía opera, la Sala ha determinado que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral»; como también, con lo que se d ijo en el fallo CSJ SL16788 -2017: «[…] ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo»SentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 11 de 16 como requisito que el empleador conozca de la calidad de sindicalizado del trabajador. Así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453, a saber: […] es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que
CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453, a saber: […] es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posteriorid ad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protecció n establecida en el artículo 25 ya citado. Ya la Corte se ha ocupado de tal tema, tal como lo resaltó el fallo acusado, y en sentencia de julio 2 de 2008, radicado 31.945 señaló: Pese a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es de cir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro O laya. Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflict o colectivo. “La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secret a. Por el contrario, es una situación que debe ser de público
válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secret a. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial. La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que p or ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación delSentenciaSegundaInstancia50001310500220150094001 Página 12 de 16 demandante. Así como es dable admitir el conocimi ento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuy os nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto. Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la emple adora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente” Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque
lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente” Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea denunciada cuando concluyó que no había lugar al reintegro solicitado por cuanto el empleador no conocía la condición del demandante de af iliado al sindicato que presentó el pliego de peticiones. De la sentencia a la que hace alusión el recurrente para corroborar su tesis, que se entiende es la CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 2015, no se desprende lo que ella invoca, la lectura la hace fuera de contexto. Si bien en ella no se menciona que es indispensable que el empleador conozca el estado de sindicalizado del trabajador, para que se surta la protección del fuero circunstancial, lo fue así porque este aspecto no fue objeto de discusión en esa o portunidad. Con relación al segundo fundamento de la sentencia, para llegar a la conclusión de que la trabajadora no había notificado al empleador su calidad de afiliada del sindicato al momento en que se presentó el pliego de peticiones, el Tribunal esti mó que: i) la demandante confesó en el interrogatorio de parte que no notificó al empleador de su afiliación al sindicato y que desconocía si algún miembro del sindicato