🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500220170030101-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220170030101-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 1 de 13

Villavicencio , doce de junio de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Gersain Rodríguez Oviedo.

Parte demandada: Petrol Services y Cía. S en C .

Radicación: 50001310500220170030101 (2019 -03 9) Fecha de decisión: Sentencia 24/01/2019

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tema: Cosa juzgada – Transacción.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 6/08/2019 Redistribución 11/02/2022

Fecha de registro: 07062024

ACTA: 18SDL03 -12062024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 20 19 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101

Página 2 de 13 A través de apoderado judicial, Gersain Rodríguez Oviedo , reclama de la judicatura y en contra de Petrol Services y Cía. S en C se declare: que entr e ambos existió un contrato de trabajo entre el 9 de agosto de 2015 al 9 de noviembre de 2016 el cual terminó por causa imputable al

la judicatura y en contra de Petrol Services y Cía. S en C se declare: que entr e ambos existió un contrato de trabajo entre el 9 de agosto de 2015 al 9 de noviembre de 2016 el cual terminó por causa imputable al empleador como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: horas extras, descanso compensatorio remunerado, cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, costa s y lo ult ra y extra petita .

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratado por la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 2015 para desempeñar el cargo de conductor en un horario rotativo de 8 horas pero en realidad se demoraba por cada viaje un promedio de 24 y 48 horas continuas, adicionalmente a que debía tener disponibilidad 24/7, que tenía una remuneración mensual de $1.100.000 y una bonificación de 7% por viaje realizado, que ejecutaba s us labores de forma personal y adicionalmente le eran reconocidos viáticos entre $50.000 y $70.000 diarios, es decir, un promedio mensual e $1.500.000 , que el día 8 de octubre de 2016 reportó el daño de una de las llantas del vehículo que conducía y le inf ormaron que había sido dañada a propósito por lo que le descontaron $600.000 de su nómina , que nunca se le reconoció el pago de horas extras, recargos dominicales y afines por lo que el 9 de noviembre de 2016 decidió dar por finalizado el contrato de traba jo en

descontaron $600.000 de su nómina , que nunca se le reconoció el pago de horas extras, recargos dominicales y afines por lo que el 9 de noviembre de 2016 decidió dar por finalizado el contrato de traba jo en atención a la excesiva carga laboral configurándose un despido indirecto, que a la finalización del contrato no se pagaron las prestaciones labor al es.

La demanda fue presentada el 5 de junio de 201 7 (26 1); corregidos los defectos advertidos, fue adm itida con auto de 18 de agosto de 201 7 (289 ), decisión notificada en forma personal el 14 de diciembre del mismo año ( 292 ).

La demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda al considerar que el competente para asumir el conocimiento de las diligencias es el Juez Laboral de Neiva; fueSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 3 de 13 resuelto el 15 de febrero de 2018 (28 -29), en el sentido de negar la censura y se corrió traslado para contestar la demanda.

La parte demandad a en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el contrato que suscribió con el demandante fue a término fijo y terminó por expiración del plazo fijo pactado y que en todo caso suscribió acuerdo de transacción por lo que existe cosa juz gada . Admite por cierto que contrat ó al demandante como conductor, que el contrato finalizó el 9 de noviembre de 2016 por expiración del plazo fijo pactado, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó :

conductor, que el contrato finalizó el 9 de noviembre de 2016 por expiración del plazo fijo pactado, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó : “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “mala fe, temeridad y deslealtad procesal” , “prescripción de derechos” y la innominada (3062 ).

Con auto de 21 de mayo de 2018 (64 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió e l 12 de julio de 2018 en el que: no fue posible la solución conce rtada del asunto ante la inasistencia del demandante y se aplican las consecuencias de Ley teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión , se presenta recurso contra la decisión el cual no prospera , no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas, interrogatorio de parte y los testimonios Edgar Mo rales, César Gómez Roa y Orlando Díaz; a petición de la parte demandada los documentos allegados con la contestación, interrogatorio del demandante y los testimonios de Lucy Motta Betancourt, Jenny Carolina Vargas Parra y Jhon Edinson Mora Muñoz, se negó l a exhibición de documentos, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación mediante el cual se solicitó que el

Betancourt, Jenny Carolina Vargas Parra y Jhon Edinson Mora Muñoz, se negó l a exhibición de documentos, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación mediante el cual se solicitó que el demandan te asuma los costos de transporte del representante legal para acudir a la ciudad de Villavicencio y que se libre despacho com isorio para la recepción de los testimonios, que debió decretarse la exhibición de documentos por cuanto no se inadmitió la contestaciónSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 4 de 13 de la demanda cuando se solicitó ese medio de prueba , no prosperó el recurso y se negó la apelación por no ser proceden te , se presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de no acceder a la apelación, se repuso la decisión y se concedió la apelación y se ordenó a la parte demandada sufragar las copias para remitir las diligencias.

Con auto de 20 d e septiembre de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS (106 ). El 24 de enero de 2019 (108121 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se prac ticaron las declaraciones de las partes y el testimonio de Orlando Díaz , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GERSAIN RODRÍGUEZ OVIEDO, en su calidad de trabajador y el demandado PETROL

dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GERSAIN RODRÍGUEZ OVIEDO, en su calidad de trabajador y el demandado PETROL SERVICES Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, existió contrato de trabajo a término fijo a partir del 10 de agosto de 2015, con prorrogas hasta el 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la exce pción de cosa juzgada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada PETRIL SERVICES Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, de las pretensiones de la demanda, CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada, agencias en derecho $800.000.

Decisión que f unda en que: no hay duda de la existencia de la relación laboral pues así fue aceptado por la demandada a lo largo del proceso, que la relación se dio a término fijo según contrato de trabajo aportado y que este fue prorrogado hasta el 9 de noviembre de 20 16, que el salario era el mínimo legal mensual vigente según se desprende delSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101

Página 5 de 13 contrato y liquidación de acreencias laborales. Que si bien no se solicitó la excepción de cosa juzgada y ante la existencia de un contrato de la transacción, de manera oficiosa se abordará el estudio de la misma, que en materia laboral es valido el arreglo de las diferencias entre las partes mediante transacción siempre y cuando no se vulneren derechos ciertos e indis cutibles, que revisado el contrato de transa cción suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2016 está

de la misma, que en materia laboral es valido el arreglo de las diferencias entre las partes mediante transacción siempre y cuando no se vulneren derechos ciertos e indis cutibles, que revisado el contrato de transa cción suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2016 está firmado por ambas partes y no fue tachado de falso, que incluso en la declaración de parte el demandante reconoció la firma del mismo y por ende se transaron las obligaciones laborales de toda índole comprendidas entre agosto de 2015 a noviembre de 2016, que tal acuerdo no vulneró los derechos ciertos e indiscutibles pues no se contrari ó la existencia del contrato , ni la obligación y pago de las prestaciones laborales, que las horas extras, reca rgos dominicales fueron objeto de transacción, que no hay vicio de consentimiento y que se presume autentico dado que las partes guardaron silencio frente a estos aspectos.

3. La impugnación.

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca e n que: la transacción fue entregada con la liquidación de acreencias laborales y el empleador firmó sin precaver el futuro conflicto y que como el formato fue elaborado por la propia demandada, no tenía conocimiento de lo allí consignado, que no puede quitársele la posibilidad de presentar su inconformidad de forma posterior al pago de la liquidación, máxime cuando el monto reconocido en la transacción es el mismo de la liquidación.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisi ón del expediente.

4. Las alegaciones.

El apoderado de la demandante insiste en sus argumentos presentados

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisi ón del expediente.

4. Las alegaciones.

El apoderado de la demandante insiste en sus argumentos presentados al presentar el recurso , entre otras consideraciones ( 12 -27C2) y l a demandada en la confirmación de la sentencia (29 -30C2).SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 6 de 13

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduz can a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si procede la declaración de la excepción de cosa juzgada.

Para el a quo la respuesta es positiva, dado que las partes suscribieron acuerdo de transacción en el cual zanjaron las obligaciones pretendidas en la demanda .

Para la censura no hay lugar a declarar la cosa juzgada, por cuanto la transacción no cuenta con validez dado que fue suscrita al mismo tiem po que la liquidación de acreencias laborales, sin darle oportunidad de presentar reclamación frente a los valores reconocidos.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinent e, por tanto, se confirmará.

oportunidad de presentar reclamación frente a los valores reconocidos.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinent e, por tanto, se confirmará.

2.1. De la transacción y su efecto -Cosa JuzgadaLa transacción es un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventualArt 2469 CC ; esta figura no está expresamente regulada en la legislación laboral, pero es plenamente aplicable en los asuntos laborales en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 145 del CPTSS, permit iendo la materialización de principios procesalesSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 7 de 13 y constituc ionales como la economía procesal, lealtad procesal y buena fe; no obstante, solo tiene validez cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles , previa verifica ción de manera rigurosa de que , en esta se garantice la observancia de los principios de irr enunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores -Art 53 CN y 14 y 15 CST -, que sea un acuerdo celebrado entre las partes con capacidad para ello , sin que consentimiento adolezca vicios y que el convenio recaiga sobre un objeto y causa licita -Art15022 CC. Dicho acto no requiere una solemnidad especifica pues la jurisprudencia laboral ha indicado:

De otra parte, en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción,

De otra parte, en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en razón a que dicho convenio puede pactarse y existir , cumpliendo los requisitos legales del mismo. En providencia del 28 de febrero de 1948, publicada en la Gaceta del Trabajo, Tomo III, página 39, el Tribunal Supremo del Trabajo consideró: No es tampoco necesario, para que la transacción exista, que se cel ebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve ese nombre, sino que dicho convenio puede pactarse y existir cuando se reúnan los requisitos legales al efecto, cualquiera que sea el nombre que quiera dársele, porque es norma universal de her menéutica que, conocida claramente la intención de los contratantes, deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras. AL8751 -2016, AL1359 -2022.

Los requisitos o presupuestos de la transacción indispensable para su aprobación son 1. Que exista e ntra las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; 2. Que el objeto no tenga el carácter de un derecho cierto o indiscutibles, 3. Que su resultado provenga de la voluntad libre de las partes, sin vicios del consentimiento y 4. Que lo ac ordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partesCSJ AL607 -2017, AL1359 -2022.SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 8 de 13 Cumplidos los requisitos para su aprobación, el contrato de transacción

CSJ AL607 -2017, AL1359 -2022.SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 8 de 13 Cumplidos los requisitos para su aprobación, el contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada -Art 2483 CC y presta merito ejecutivo, al respecto la jurisp rudencia laboral señaló que la transacción es un mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, que consiste en un acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin a un litigio o precaven un conflicto futuro , que tal convenio esta revestido del efecto de la cosa juzgada lo que impide el surgimiento o resurgimiento de la controversia por quienes lo suscribieron, pues las obligaciones pactadas solo entrarían en contienda de manera ejecutiva por cuando el contrato de transacción pr est a mérito ejecutivo CSL SL26 jul. 2011, rad 49792.

El expediente reporta el documento “Acta de Transacción” (57 -58) , por lo que, se procede a verificar si el acuerdo cumple con los requisitos de Ley :

1. Que exista entra las partes un derecho litigioso eve ntual o pendiente de resolver: Se acredita, dado que la demandada a fin de prever un eventual litigio o controversia entorno a la terminación del contrato, suscribió con el demandante el acuerdo donde se transaron las obligaciones laborales al momento de finalización de la relación laboral, acto valido pues precisamente la naturaleza del acuerdo buscaba incluso zanjar las diferencias que llevaron al demandante a presentar la demanda que hoy convoca a las partes.

2. Que el objeto no tenga el carácter de un de recho cierto o indiscutibles : Se acredita, por cuanto en el acuerdo de transacción se

presentar la demanda que hoy convoca a las partes.

2. Que el objeto no tenga el carácter de un de recho cierto o indiscutibles : Se acredita, por cuanto en el acuerdo de transacción se reconocieron las prestaciones ciertas -salario, cesantías junto con sus intereses , primas y vacaciones -, ellas sobre la base salarial de $1.100.000 teniendo como salario básico $689.455 y promedio por horas extras $410.545 lo que se desprende de la liquidación (56) , suma que fue verificada:SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101

Página 9 de 13

Así las cosas, el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles como quiera que fueron reconocid as las prestaciones conforme a Ley y en los términos aceptados por las partes -Extremos temporales, salario y horas extras -. Ahora si bien se podría decir que con la demanda se pide una reliquidación teniendo en cuenta como base salarial l a bonificación del 7% por viaje ejecutado, viáticos, trabajo complementario para tener un salario base de liquidación de $2.600.000 mensuales, lo cierto es que tal circunstancia es incierta y discutible, pues por un lado en el contrato de trabajo (2022) n o se pactó la bonificación aludida, los viáticos según el representante legal no tiene tal connotación si no son gastos operacionales y frente al trabajo complementario se argumentó que ello no era posible porque los vehículos no podían operarse por más de 10 horas y que esas horas extras eran debidamente reconocidas , circunstancias que enmarcan los pedimentos dentro de esos derechos discutibles sobre los cuales se puede transar, al igual que las

no era posible porque los vehículos no podían operarse por más de 10 horas y que esas horas extras eran debidamente reconocidas , circunstancias que enmarcan los pedimentos dentro de esos derechos discutibles sobre los cuales se puede transar, al igual que las respectivas indemnizaciones y sanciones .

Siendo esto precisa mente el fin del acuerdo suscrito entre las partes, revisada la literalidad del convenio en este se estableció que la suma de $2.093.343 era la única adeudada al demandante:

“El empleado reconoce que las cifras antes mencionadas con las únicas que a la fecha adeuda a la sociedad PETROL SERVICIES

Y CÍA. S EN C.

Días 1-jul-16 9-nov-16 129 Días 10-ago-15 9-nov-16 450 Días 1-ene-16 9-nov-16 309 Salario diario $ 36.667 Salario bás ico $ 689.455 Promedio extras $ 410.545 Salario bas e liquidación $ 1.100.000 Ces antías $ 944.167 Interes es ces antías $ 97.249 Prima de s ervicios $ 394.167 Vacaciones $ 687.500 Salario noviembre $ 303.600 Cálculo de días para prima Cálculo de días para vacaciones Cálculo de días para cesantías e interesesSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 10 de 13 Las partes acuerda extinguir cualquier obligación que se pudiera derivar de la relación de trabajo que unió a las partes. Así mismo el empleado manifiesta que renuncia a cualquier otra reclamación que se pudiera derivar por la causa o antecedentes que se deriven del vínculo contractual laboral que existió con la sociedad

PETROL SERVICIES Y CÍA. S EN C.

el empleado manifiesta que renuncia a cualquier otra reclamación que se pudiera derivar por la causa o antecedentes que se deriven del vínculo contractual laboral que existió con la sociedad

PETROL SERVICIES Y CÍA. S EN C.

Por lo anterior el empleado declara a su empleador PETROL SERVICIES Y CÍA. S EN C. a PAZ Y SALVO p or todo concepto de sueldos y/o salarios, horas extras dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, comisiones, todo tipo de viáticos permanentes y/u ocasionales, auxilios extralegales y legales de alimentación, transportes, ev entuales auxilios, prestaciones sociales legales y extralegales , cesantías e intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, descansos, bonificaciones, diferencia salariales y prestaciones, cualquier perjuicio material o daño emergente y/o lucro cesa nte, moral y de vida en relación, entre otros, causados por la prestaciones de los servicios personales; indemnizaciones por terminación sin justa causa de la relación de trabajo, indemnización moratoria, indemnización por no consignación del auxilio de ce santía en un fondo de cesantía, la indemnización derivada del Art 26 de la Ley 361 de 1997; indemnización plena de perjuicios y en general toda clase de eventuales acreencias laborales legales e indemnizatorias que se deriven del vínculo jurídico entre emp leado y empleador ”.

Analizado el acuerdo, se tiene que en este se conciliaron o transaron las obligaciones en torno a los pedimentos que hoy reclama Gersain Rodríguez todos ellos enmarcados como se itera entre lo incierto y lo discutible .

Analizado el acuerdo, se tiene que en este se conciliaron o transaron las obligaciones en torno a los pedimentos que hoy reclama Gersain Rodríguez todos ellos enmarcados como se itera entre lo incierto y lo discutible .

3. Que su resultad o provenga de la voluntad libre de las partes, sin vicios del consentimiento : el artículo 1508 del CC establece que los vicios son por error, fuerza y dolo, entendidos como: error al momento de identificar el acto o contrato, cuando de forma violenta o coa ccionada se coarte la voluntad de la persona y se le obligue a firmar el acuerdo y cuando solo es obra de una de las partes,SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101

Página 11 de 13 respectivamente. Dicho esto, en la suscripción del acuerdo no se avizora vicios del consentimiento pues la parte demandante no advi rtió lo propio al mom ento de la radicación de la demanda, incluso no advirtió al a quo sobre la existencia del acta de transacción y solo fue hasta la contestación que se hizo referencia a la misma , de igual forma al indagarse al demandante por la firma del documento se limitó a reconocer la suscripción voluntaria, sin precisar que había sido obligado o coaccionado de algún modo , o si pensó que era algún otro documento o contrato. Alega la censura qu e la transacción fue efectuada de manera dolos a en atención a que el documento se reda ctó por la demandada y se hizo firmar junto con la liquidación de acreencias laborales para cercenar el derecho del demandante a demandar por eventuales inconformidad es ; no obstante el argumento carece de sustento pr obatorio dado que no basta con endilgar un actuar

acreencias laborales para cercenar el derecho del demandante a demandar por eventuales inconformidad es ; no obstante el argumento carece de sustento pr obatorio dado que no basta con endilgar un actuar doloso sino que este tiene que acreditarse -Art 1516 CC - porque no puede presumirse un actuar de esta índole en atención a l principio constitucional de presunción de inocencia -Art 29 CP. (Sentencia C669/0 5).

4. Que lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes , acreditado en tanto las partes precavieron litigios y llegaron a un acuerdo para evitar a futuro incoar acciones de índole legal que los hiciera incurrir en gastos procesales y trámites judiciales, configurándose así una concesión recíproca, más allá del dinero recibido por el actor que pese a que recibió el dinero por concepto de derechos ciertos, transó las demás obligaciones en $0 bajo su propia voluntad y de otro lado la gara ntía de la demandada de no adeudar nada al demandante.

Por todo lo anterior, se concluye que el acuerdo de transacción suscrito por las partes el 9 de noviembre de 2016 se encuentra ajustado a derecho y por ende pasa a tener el efecto jurídico de cosa juz gado tal y como se expuso en el marco normativo.

Finalmente, frente a los argumentos del apoderado presentados en los alegatos, tendientes a reponer la decisión de no reprogramar la diligencia de 12 de julio de 2018 y no aplicar al demandante lasSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 12 de 13

alegatos, tendientes a reponer la decisión de no reprogramar la diligencia de 12 de julio de 2018 y no aplicar al demandante lasSentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101 Página 12 de 13 consecue ncias de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, se declaré la nulidad de la transacción , en esta instancia no es la oportunidad procesal para debatirlo, dado que en la diligencia del artículo 77 del CPTSS se presentó recurso contra la aplicación de las consecuencias de la inasistencia el cual fue debidamente negado, por lo que no puede pretender rehacer una actuación procesal en sede de apelación, de otro lado si lo pretendido era la nulidad de l acuerdo de transacción debió desde la radicación de la demanda hacer su esquema o estrategia de representación judicial desde está esfera y no esperar a la existencia del fallo para intentar subsanar las falencias, pues en el recurso de apelación no se p ueden abordar circunstancias, pruebas, dichos o hechos que no fueron objeto de debate en la sentencia atacada.

Corolario de lo expuesto la alegación no resulta atendible, por tanto, se confirmará la sentencia recurrida.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1’ 300. 000.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO : Confirmar la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .

SEGUNDO : Las costas se hallan a cargo de l recurrente . Las agencias en derecho se estiman en $1’ 300 .000 .SentenciaSegundaInstancia50001310500220170030101

Página 13 de 13

TERCERO : En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHAVEZ A VILA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA Magistrad a

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a18fe132647f3a5997730e3cf0d4204d636137a034ee9d4cd5553622bd140a3e

527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a18fe132647f3a5997730e3cf0d4204d636137a034ee9d4cd5553622bd140a3e Documento generado en 12/06/2024 05:34:05 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...