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TSDJ VVC SL - 50001310500220180018101-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220180018101-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

EXP. 50001310500220180018101

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220180018101

Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ZAPATA OSORIO.

DEMANDADO: SALUDCOOP EPS OC - EN LIQUIDACIÓN, INSTITUCIÓN

AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP - EN

LIQUIDACIÓN FORSOZA ADMINISTRATIVA,

LABORATORIO BIOIMAGEN LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN,

ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A.,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 1° de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes

I. ANTECEDENTESEXP. 50001310500220180018101

2

La señora MARÍA ISABEL ZAPATA OSORIO , actuando a través de apoderado

I. ANTECEDENTESEXP. 50001310500220180018101

2

La señora MARÍA ISABEL ZAPATA OSORIO , actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra SALUDCOOP EPS OC - EN LIQUIDACIÓN -actualmente liquidada -, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL

COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP - EN LIQUIDACIÓN FORSOZA

ADMINISTRATIVA, LABORATORIO BIOIMAGEN LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , debidamente sustentada como aparece de folio 8 a 3 0 del archivo “ 01DemandayAnexos” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de septiembre de 2001 y hasta el 12 de abril de 2016, vínculo que terminó por justa causa imputable a las enjuiciadas, siendo de manera principal la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y, de manera subsidiaria las demás accionadas, beneficiarias de la prestación del servicio y, solidariamente responsables todas las demandadas de las acreencias laborales e indemnizaciones a que tenga derecho. Asimismo, se conden e a las convocadas a juicio al pago de salarios de febrero a abril de 2016, auxilio de cesantías de los años 2015 y 2016, intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2016, compensación de las vacaciones y reajuste salarial de los años 2014 a 2016, aportes a seguridad social

intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2016, compensación de las vacaciones y reajuste salarial de los años 2014 a 2016, aportes a seguridad social en pensiones, de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 99 de la Ley 50 de 1990 , así como de los perjuicios morales, con su indexación.

II. CONTESTACIÓN DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto del 12 de junio de 20181, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN -actualmente liquidada- (SALUDCOOP EPS) procedió a contestarla oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, negando la existencia de una relación de trabajo con la demandante, así como el conocimiento de las condiciones laborales con su empleadora; adujo que, en caso de encontrarse algún responsable, lo sería INSTITUTO AUXILIAR DE COOPERATIVISMO SERVICIOS INTEGRALES GPP . Propuso como excepciones de mérito las que den ominó “Ausencia de participación de SALUDCOOP EPS en la falta de pago de acreencias laborales”, “ Inexistencia de solidaridad ”, “ Falta de legitimación por pasiva ” y “Genérica”2.

1 Archivo 03AutoAdmiteDemanda. 2 Archivo 06ContestacionSaludCoopEnLiquid.EXP. 50001310500220180018101

3

LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD), se opuso a la prosperidad de los pedimentos alegando que carecen de fundamento constitucional y legal ante la inexistencia de vínculo o relación laboral con la demandante. Presentó las excepciones de fondo “ Falta de legitimidad en la causa

se opuso a la prosperidad de los pedimentos alegando que carecen de fundamento constitucional y legal ante la inexistencia de vínculo o relación laboral con la demandante. Presentó las excepciones de fondo “ Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la solidaridad”, “Prescripción” e “Innominada”3.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD) , en la réplica rechazó las pretensiones, bajo el argumento que no le constan los hechos que la soportan, en tanto no existió relación de subordinación, de causalidad o de cualquier otro tipo con la demandante. Formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia Nacional de Salud y la demandada SaludCoop EPS En Liquidación ”, “ Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia del derecho”, “Prescripción” e “Innominada”4.

LABORATORIO BIOIMAGEN LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (BIOIMAGEN), se opuso a las pretensiones aduciendo que no existió contrato de trabajo con la actora ni ésta perteneció a la nómina, tampoco se benefició de servicios prestados por la accionante. Invocó los medios exceptivos de “Falta de legitimación en la causa por pasiva por pasiva ”, “ Inexistencia de responsabilidad solidaria ” e “ Innominada o genérica”5.

El Juzgado de origen, a través de autos de 19 de marzo 6, 02 de agosto de 20197 y 23 de noviembre de 2022 8, tuvo por contestada la demanda por parte de

genérica”5.

El Juzgado de origen, a través de autos de 19 de marzo 6, 02 de agosto de 20197 y 23 de noviembre de 2022 8, tuvo por contestada la demanda por parte de SALUDCOOP EPS, MINSALUD, SUPERSALUD y BIOIMAGEN 9; asimismo , con providencias de 22 de enero de 2020 10 y 13 de septiembre de 2022 11, tuvo por no contestada la demanda por INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVIMO GPP

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA (IAC GPP

SALUDCOOP) y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED S.A.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Archivo 15ContestacionMinSalud. 4 Archivo 16ContestacionSuperIntendencia. 5 Archivo 31Contestacion. 6 Archivo 07AutoTienePorContestadaDda. 7 Archivo 17AutoReconePerTieConteDesiCuraEmpl. 8 Archivo 34AutoFijaFechaAudiencia. 9 Respecto de esta demandada, el Juzgado tuvo por probados “los hechos 1 al 10, 17, 18, 22, 25, 28 y 63”. a lo considerado” 10 Archivo 18AutoTienePorNoContesRequiereDte. 11 Archivo 32AutoInadmiteContestacion.EXP. 50001310500220180018101

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El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 1 ° de junio de 2023, en el siguiente sentido:

4

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 1 ° de junio de 2023, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA ISABEL ZAPATA OSORIO en calidad de trabajadora y IAC GPP, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo entre el 04 de septiembre del 2001 al 12 de abril del año 2016, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que el 1° de noviembre del 2003, operó la sustitución de empleadores entre SALUDCOOP E.P.S. OC, con quien se suscribió un contrato laboral inicialmente con IAC GPP SALUDCOOP, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a IAC GPP SALUDCOOP, a pagar a favor de la demandante MARIA ISABEL ZAPATA las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Salarios $1’654.692, b) Cesantías $956.345, c) Interés a las Cesantías $6.641, d) Prima de Servicios $195.345, e) Vacaciones $858.672, conforme a lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante MARIA ISABEL ZAPATA, y con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes a los ciclos de diciembre de 2015, enero, febrero y abril del año 2016, correspondiente a los 12 días de este último mes, teniendo en

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes a los ciclos de diciembre de 2015, enero, febrero y abril del año 2016, correspondiente a los 12 días de este último mes, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación para el mes de diciembre del 2015 : $761.000 y para el año 2016 : $689.455, que lo será a título de cotización más los intereses moratorios por el no pago oportuno de dichas cotizaciones al sistema.

QUINTO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar en favor de la demandante MARIA ISABEL ZAP ATA OSORIO, la suma de $2.344.147 por concepto de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

SEXTO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante MARIA ISABEL ZAPATA, la suma de $2’344.147 por concepto de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

SEXTO: (SIC) CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante MARIA ISABEL ZAPATA, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario de $22.981,83, por cada día de retardo la cual será extensiva hasta el momento en que la aquí demandada cancele las sumas correspondientes a las condenas dispuestas en el numeral 3° de esta providencia relativas a salarios, cesantías, interés a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.

SÉPTIMO: (SIC) ABSOLVER a las demandadas LABORATORIO BIOIMAGEN

en el numeral 3° de esta providencia relativas a salarios, cesantías, interés a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.

SÉPTIMO: (SIC) ABSOLVER a las demandadas LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA, ESIMED, SALUDCOOP EPS LIQUIDADA, MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA, de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, así como a IAC GPP SALUDCOOP de las demás pretensiones solicitadas por la promotora de la acción.

OCTAVO: (SIC) DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de solidaridad y la inexistencia de responsabilidad solidaria formuladas por

BIOIMAGEN LTDA, MINISTERIO y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

NOVENO: (SIC) CONDENAR en costas a la demandada IAC GPP SALUDCOOP en favor de la demandante, en la suma de $1’000.000.oo, por Secretaría liquídense.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión MARÍA ISABEL ZAPATA OSORIO, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que debían ser revocados los numerales séptimo y octavo, en lo atinente a la negativa de declarar la solidaridad de las enjuiciadas SALUDCOOP EPS, BIOIMAGEN, ESIMED S.A.,EXP. 50001310500220180018101

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SUPERSALUD y MINSALUD, ya que se configuró en los términos del artículo 34 del CST, como beneficiarias de los servicios y/o de la clínica en la que operaba la IPS en la que estos se prestaron, lo que se corroboraría con la simple re visión del

SUPERSALUD y MINSALUD, ya que se configuró en los términos del artículo 34 del CST, como beneficiarias de los servicios y/o de la clínica en la que operaba la IPS en la que estos se prestaron, lo que se corroboraría con la simple re visión del objeto comercial de las personas jurídicas demandadas. Agregó que, también se dio “solidaridad legal” con MINSALUD y SUPESALUD por “ situaciones legales y constitucionales que tienen como obligación (…) frente a las EPS”.

V. CONSIDERACIONES

ACLARACIÓN PREVIA:

Conviene mencionar que encontrándose el asunto en la primera instancia, el 13 de febrero de 2023, el otrora apoderado judicial de SALUDCOOP EPS aportó copias de los actos administrativos emitidos por SUPERSALUD, discriminados así: a) Resolución N° 002414 de 24 de noviembre de 2015, “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATI VO, con NIT 800.250.119 -1”12; b) Resolución N° 008892 de 2019, “Por la cual se Remueve a un Agente Especial Liquidador y se designa un Agente Especial Liquidador para la medida ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, en Liquidación, identificada con NIT 800.250.119-1 mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015”13,

Superintendencia Nacional de Salud a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, en Liquidación, identificada con NIT 800.250.119-1 mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015”13,

También, allegó la Resolución Ejecutiva N° 151 de 22 de julio de 2022, de MINSALUD, por la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa para liquidar SALUDCOOP EPS14.

Asimismo, se aportó el acto administrativo N° 2083 de 2023, por medio del que el liquidador de SALUDCOOP EPS declaró terminada la existencia legal de Entidad Promotora de Salud15.

Recibida la documentación referenciada, la juzgadora primigenia, por medio de proveído fechado 02 de marzo de 2023, dispuso comunicar la existencia del proceso

12 Archivo 37TerminacionExistenciaLegal, folios 6 a 21. 13 Archivo 37TerminacionExistenciaLegal, folios 42 a 46. 14 Archivo 37TerminacionExistenciaLegal, folios 22 a 30. 15 Archivo 37TerminacionExistenciaLegal, folios 31 a 41.EXP. 50001310500220180018101

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al Doctor Edgar Mauricio Ramos Elizalde , en calidad de mandatorio de

SALUDCOOP EPS16.

De lo anterior se desprende la extinción de SALUDCOOP EPS, sin embargo, frente al tema la Sala de Casación Laboral en la providencia AL -2553 de 2023, enunció:

SALUDCOOP EPS16.

De lo anterior se desprende la extinción de SALUDCOOP EPS, sin embargo, frente al tema la Sala de Casación Laboral en la providencia AL -2553 de 2023, enunció: “cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.”

Por ende, si bien en la reseñada Resolución N° 2083 de 2023 el liquidador expresó que « no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos », ello no conlleva a su desvinculación, habida cuenta que, los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, normatividad citada en el mencionado acto administrativo y que rigieron la liquidación forzosa de SALUDCOOP EPS, determinan que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

En consecuencia, la extinción de SALUDCOOP EPS no impide a esta Sala resolver lo que en derecho corresponda, acerca del medio de impugnación propuesto por la parte demandante.

tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

En consecuencia, la extinción de SALUDCOOP EPS no impide a esta Sala resolver lo que en derecho corresponda, acerca del medio de impugnación propuesto por la parte demandante.

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

El problema jurídico se centra en determinar si las convocadas a juicio debieron ser o no declaradas solidariamente responsables de las condenas impuestas en contra

de IAC GPP SALUDCOOP.

HECHOS PROBADOS

No es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida entre MARÍA ISABEL ZAPATA OSORIO e IAC GPP SALUDCOOP, desde el 04 de septiembre de 2001 y hasta el 12 de abril de 2016, vínculo que inicialmente

16 Archivo 39AutoAceptaRenunciaComunicaMandatorio.EXP. 50001310500220180018101

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fue con SALUDCOOP EPS y, que a partir del 1° de noviembre del 2003, operó la sustitución de empleadores, siendo asumido por IAC GPP SALUDCOOP, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esas declaraciones por la única apelante; además, se corroboró con la copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la EPS accionada el 04 de septiembre de 2001, en el que aquella ostentaría el cargo de Auxiliar de Laboratorio17.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El artículo 3 4 del CST, señala los requisitos para la configuración de la responsabilidad solidaria, así:

Auxiliar de Laboratorio17.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El artículo 3 4 del CST, señala los requisitos para la configuración de la responsabilidad solidaria, así:

-La existencia de un contrat o de carácter civil o comercial entre dos o más personas naturales o jurídicas -un contrato de trabajo entre el contratista y el personal que utiliza para la ejecución del contrato de naturaleza civil o comercial y, -La relación de causalidad entre los contratos citados o la labor del trabajador, esto es que, el objeto social o labor que realiza el trabajador pertenece a las actividades normales o corrientes del contratante.

Frente al tema, la Sala de Casación Labor al, desde la sentencia emitida el 08 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240; reiteradas en los fallos SL -11655 de 2015 y SL-1526 de 2020, ha expuesto:

“Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(…)

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quie n encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista

contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quie n encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en

17 Archivo 01DemandayAnexos, folios 31 a 33.EXP. 50001310500220180018101

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que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga resp onsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

A su vez, los numerales 1° y 2° del artículo 69 del CST, acerca de la responsabilidad de los empleadores, establece que:

“1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.”

a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.”

Bajo ese entendimiento, nótese que del reporte de semanas cotizadas en pensiones, elaborado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, tal como estableciera el a quo, se evidencia que desde el 1° de noviembre de 2003, la demandante pasó de SALUDCOOP EPS a IAC GPP SALUDCOO P18, lo que coincide con la certificación de 07 de noviembre de 2017, expedida por la EPS, en la que se registró: “… Que de acuerdo con los registros del aplicativo de nómina Kactus, la señora MARIA ISABEL ZAPATA OSORIO (…) laboró en la empresa SALUDCOOP EPS hoy EN LIQUIDACIÓN desde el día 04 de septiembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, cuya última asignación salarial mensual fue de ($442.900)…”19.

De igual forma, SALUDCOOP EPS, tenía registrada como actividad principal “actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria”, desarrollando el objeto social20:

18 Archivo 01DemandayAnexos, folios 57, 59 a 67. 19 Archivo 01DemandayAnexos, folio 110. 20 Archivo 01DemandayAnexos, folios 153 a 274.EXP. 50001310500220180018101

9

Por su parte, IAC GPP SALUDCOOP, como actividad principal anotó “actividades

20 Archivo 01DemandayAnexos, folios 153 a 274.EXP. 50001310500220180018101

9

Por su parte, IAC GPP SALUDCOOP, como actividad principal anotó “actividades de asociaciones profesionales”, siendo el objeto social21:

La actividad principal de ESIMED S.A.: “OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA” y objeto social22:

21 Archivo 01DemandayAnexos, folios 275 a 279. 22 Archivo 01DemandayAnexos, folios 280 a 303.EXP. 50001310500220180018101

10

En cuanto a BIOIMAGEN la actividad principal: “ACTIVIDADES DE APOYO DIAGNOSTICO” y como objeto social23:

Adicionalmente, la testigo YICEL NAYIBER TORRES S ÁNCHEZ -único medio de prueba recibido, distinto a los de orden documental - informó que conoció a la demandante laboró en SALUDCOOP, quien ingresó en el año 2003, por lo que fueron compañeras en diferentes IPS, en toma de muestras y procesamientos; que

23 Archivo 01DemandayAnexos, folios 304 a 314.EXP. 50001310500220180018101

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no recibieron pagos de meses de trabajo y acreencias laborales; que la actora prestó servicios para “ IAC, SALUDCOP, ESIMED y BIOIMAGEN ”, para las dos últimas en la IPS Materno Infantil , allí la accionante tomaba muestras, atendía pacientes y entregaba resultados; que la vinculación fue de 2001 a 2016 , en abril

últimas en la IPS Materno Infantil , allí la accionante tomaba muestras, atendía pacientes y entregaba resultados; que la vinculación fue de 2001 a 2016 , en abril de ese año recibieron un oficio en el que estaban sus nombres y les indicaron que no podrían ingresar a la IPS , venía firmado por Vanessa Díaz, Coor dinadora del laboratorio clínico de BIOIMAGEN , posteriormente continuaron asistiendo, pero, debido a que no podían ingresar presentaron renuncia ; que la Clínica de SALUDCOOP era manejada por ESIMED y las IPS por BIOIMAGEN, antes la administración de ambas estaba a cargo de IAC GPP.

En ese sentido, si bien asistiría razón a la apelante, en punto a que las personas jurídicas de derecho privado enjuiciadas se beneficiaron de las funciones desempeñadas por la demandante, tal como se desprende de lo narrado por la deponente Torres S ánchez, que concordó con la prueba documental antes enunciada, respecto al cumplimiento de funciones en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud pertenecientes a SALUDCOOP, es imperativo tener en cuenta que en el examine no se cumplen los presupuestos del mencionado artículo 34 del CST, porque no se acreditó que IAC GPP SALUDCOOP operara como contratista independiente y/o simple intermediario a instancia de las restantes demandadas, en tanto, se declaró la existencia de una sola relación de trabajo que inició con la EPS y posteriormente fue sustituida por la mentada Institución -IAC GPP SALUDCOOP- .

Tampoco se configuraron las hipótesis del artículo 69 ibidem, en razón a que las acreencias y demás derechos laborales reclam ados correspondieron a los años

y posteriormente fue sustituida por la mentada Institución -IAC GPP SALUDCOOP- .

Tampoco se configuraron las hipótesis del artículo 69 ibidem, en razón a que las acreencias y demás derechos laborales reclam ados correspondieron a los años 2015 y 2016, lapso en el que había operado la aludida sustitución patronal, sin que al menos se insinuara deuda alguna a cargo de SALUDCOOP EPS , menos de las demás convocadas a juicio.

Por otro lado , a pesar que los artículos 48, 49, 334 , 365 y 366 de la Constitución Política, enunciados por la parte demandante desde el libelo incoatorio , hacen alusión a que la seguridad social, la atención en salud, el saneamiento ambiental y la dirección general de l a economía, estarán a cargo del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, para lo cual se han expedido normativas como lo son la Ley 10 de 199024, el Decreto 1266

24 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposi ciones.EXP. 50001310500220180018101

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de 199425, y la Ley 100 de 199326, ello por sí solo no genera para las demandadas, SUPERSALUD y MINSALUD, una responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas, por cuanto en similares términos a los considerandos previos, se omitió acreditar la existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre estas e IAC GPP SALUDCOOP, que se hubieran beneficiado de las labores de la demandante, o que las actividades encontraran alguna relación de causalidad con los objetos sociales de los entes públicos en comento , menos que particip aran en la

GPP SALUDCOOP, que se hubieran beneficiado de las labores de la demandante, o que las actividades encontraran alguna relación de causalidad con los objetos sociales de los entes públicos en comento , menos que particip aran en la demostrada sustitución patronal.

Siendo ello así, teniendo en cuenta las precedentes razones se confirmará en esta temática la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, de fecha 1 ° de junio de 2023 , esto es, en lo atinente a la absolución de responsabilidad solidaria por parte de las integrantes del extremo pasivo.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 1° de junio de 2023 , por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

25 Por el cual se delegan unas funciones constitucionales. 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.EXP. 50001310500220180018101

13

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.EXP. 50001310500220180018101

13

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500220180018101

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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