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TSDJ VVC SL - 50001310500220180051301-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220180051301-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2

Radicación No. 500013105002 2018 00513 01

REF: Proceso Ordinario Laboral adelantado por EDILBERTO PINZÓN TORRES, en contra de la sociedad

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 67 DE 2023

Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada , en contra de la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario labo ral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor EDILBERTO PINZÓN TORRES solicitó que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES a reliquidar la indemnización sustitutiva de vejez reconocida a su favor, incluyendoProceso: Ordinario Laboral

mediante sentencia se condene a COLPENSIONES a reliquidar la indemnización sustitutiva de vejez reconocida a su favor, incluyendoProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

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los tiempos trabajados para e l DAS y cotizados efectivamente en la extinta CAJANAL, la indexación de las sumas reconocidas, hacer las condenas extra y ultra peti ta que fueren procedentes y costas del proceso (folios 3 a 6 C.1).

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que n o existían fundamentos fácticos ni jurídicos para reconocer la prestación solicitada, puesto que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se liquidó en cuantía única de $853.489, teniendo en cue nta 54 semanas de cotización, correspondientes al tiempo cotizado al ISS hoy COLPENSIONES , por parte del demandante, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1730 de 2001, aduciendo que los períodos de aportes al DAS debían ser reclamados directamente a la caja correspondiente.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, BUENA FE DE LA DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y APLICACIÓN DE LAS NORMA S LEGALES” (folios

HAY LUGAR A INDEXACIÓN, BUENA FE DE LA DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y APLICACIÓN DE LAS NORMA S LEGALES” (folios 35 a 40 C.1).

3. - SENTENCIA APELADA . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020 , DECLARÓ que al señor EDILBERTO PINZÓN TORRES le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor el ajuste de la indemnización sustitutiva por valor de $12’199.235.90; AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar de la conde na impuest a la suma de $853.489 reconocida por dicha entidad a favor del actor, como indemnización sustitutiva, mediante Resolución SUB 214231 del 11 de agosto de 2018; DECLARÓ no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DE RE CHO RE CLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO y NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN , formuladas por la entidad demandada . NO IMPUSO condena en costas.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

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La A quo consideró que sí había lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva , indicando que CAJANAL se suprimió por

Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

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La A quo consideró que sí había lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva , indicando que CAJANAL se suprimió por medio del Decreto 2196 de 2009 y m antuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales , pero solo respecto de aquellos afiliados que hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio s antes de la fecha de l trasla do masivo efectuado el 1º de julio de 2009, pues a partir de dicha calenda , COLPENSIONES debía pensionar a los antiguos afiliados de

CAJANAL .

Consideró que e n el caso bajo estudio, como el act or hizo parte de aquellos afiliados que se trasladaron masivame nte de CAJANAL a COLPENSIONES , no tenía por qué acudir directamente a dicha CAJA, si endo COLPENSIONES la llamada a asumir y reconocer al citado señor, todas las prestaciones económicas a que hubiere lugar, debiendo computarse el tiempo servido por el actor en el DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD – DAS y cotizado a CAJANAL , para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

4.- RECURSO DE APELACI ÓN. COLPENSIONES apeló la anterior decisión , señalando que no estaba de acuerdo con la misma , porque dio cumplimiento a lo estipulado en el art ículo 37 de la Ley 100 de 1993 y realizó el pago de la indemnización sustitutiva al señor EDILBERTO PINZÓN TORRES , de acuerdo con las semanas por éste cotizadas a

dio cumplimiento a lo estipulado en el art ículo 37 de la Ley 100 de 1993 y realizó el pago de la indemnización sustitutiva al señor EDILBERTO PINZÓN TORRES , de acuerdo con las semanas por éste cotizadas a dicho fondo, y los días laborados.

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no formularon alegatos de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarseProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.

Es de precisar que, en el presente asunto , no exis te discusión en cuanto al derecho a la indemnización sustitutiva reclamada por el actor, pues el objeto del litigio se rem ite a la reliquidación de la referida indemnización, al punto que COLPENSIONES reconoció y canceló al demandante la citada prestación , en la forma que estimó pertinente .

PROBLEMA S JURÍDICO S

indemnización, al punto que COLPENSIONES reconoció y canceló al demandante la citada prestación , en la forma que estimó pertinente .

PROBLEMA S JURÍDICO S

Se es tablecerá ¿si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación que reclama a COLPENSIONES, de la indemnización sustitutiva prevista en el ar tículo 37 de la Ley 100 de 1993?

Para ello, previamente se verificará, ¿si al actor se le debe incluir el tiempo laborado al servicio del DAS y cotizado a CAJANAL ?

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- SOBRE EL CÓMPUTO DE TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR

PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL RECONOCIMIENTO D E LA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

Para la Sala, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , sí procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado , por lo siguiente :

➢ El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , prevé :

“Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociale s o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres

como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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➢ Frente a la indemnización sustitutiva , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1 345202 3 del 14 de junio de 2023, Radic ación No. 92119 , M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero , pr ecisó:

“Así las cosas, ante el fracaso de la pretensión principal de la demandante, procede el estudio de la petición subsidiaria consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Sobre la procedencia de este derecho pensional, la Sala en sentencia CSJ SL3694 -2021, adoctrinó:

Igualmente, es oportuno destacar que l a indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez , a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL45592019 y SL4698 -2020).

Y no puede olvidarse que los trabajadores afiliado s al ISS, incluso

reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL45592019 y SL4698 -2020).

Y no puede olvidarse que los trabajadores afiliado s al ISS, incluso antes de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto 758 de 1990, según el caso).

Esta prerrogativa se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 37, solo que con un criterio universal e integral, pues en armonía con el literal f) del artículo 13 ibidem, a partir de la entrada en vigencia de esta norma debe tenerse en cuenta «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, (...) la suma de las semanas cotizadas con anteriorida d a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio » (resalta la Sala).

(…) Por otra parte, el artículo 2 ° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó tal disposición normativa, consagró que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a «cadaProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres

Demandado: Colpensiones

reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a «cadaProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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Administradora del Régimen de Prima Media co n Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador». (Subraya la Sala)”.

➢ Sobre la procedencia de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo en Sentencia SL2214 -2018 del 22 de mayo de 2018, Radicado 58427, M.P. Carlos Arturo

Guarín Jurado:

“…contrario a lo expuesto por el Tribunal, una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 13 literal f), 37, 49 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1730 de 2001, censurados por la parte recurrente, en concorda ncia con los artículos 11 y 48 de la CP, los artículos 10° y 11 de la Ley 100 de 1993 y inciso 10 del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 (que modificó el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997), y el artículo 26, ibídem., así como el artículo 14 Decreto 14 74 de 1997, permiten colegir que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe ser integrada por los aportes pensionales

ibídem., así como el artículo 14 Decreto 14 74 de 1997, permiten colegir que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe ser integrada por los aportes pensionales que el causante efectuó al ISS, así como por el tiempo de servicios prestados al Estado, con antelación a la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el bono pensional tipo B, que para el efecto expidan las entidades empleadoras. (negrillas fuera de texto)

Lo anterior, porque la indemnización sustitutiva, como prestación sucedánea a la pensión de sobrevivientes, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendida la fecha del deceso del causante, esto es, 1° de agosto de 1997, al tenor de la incontrovertida conclusión fáctica del Tribunal, normativa que no solo se aplica a todos los habitantes del territorio nacional (salvo los regímenes especiales), sino que garantizó las prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a su vigencia, señalando imperativamente que, para ese efecto, se tendrían en cuenta las sema nas de cotización al ISS y/o cajas de previsión social, antes de su vigencia, así como «el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», previendo para ello una alternativa en la confor mación de los recursos destinados a su financiación, a cargo de los ex empleadores, a través de los bonos pensionales.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres

Demandado: Colpensiones

empleadores, a través de los bonos pensionales.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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Además, porque la indemnización sustitutiva, tiene por titular sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos se verían afectados con una interpretación exegética de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1730 de 2001, debido a que, respecto de ellos, se generaría una desigualdad injustificada frente aquellas personas que, por haber cotizado en el marco de los regímenes legales anteriores, recibirían una suma superior, por estar constituida con los aportes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, desconociéndose que uno de los principales fines del nuevo sistema, fue integrar los diferentes regímenes par a, entre otros, garantizar dicho derecho constitucional. ”

➢ De acuerdo con la jurisprudencia señalada, queda clara la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; por ende, al demandante le asiste derecho a que se le incluya para efectos del estudio de la reliquidación de la referida indemnización , el tiempo laborado al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS - (entre el 27 de marzo de 1974 y el 11 de diciembre de 198 8), cotizado a CAJANAL , según formatos C LE BP visibles a folios 14 a 23 C.1.

de 1974 y el 11 de diciembre de 198 8), cotizado a CAJANAL , según formatos C LE BP visibles a folios 14 a 23 C.1.

2.- DE LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE

LA PENSIÓN DE VEJEZ.

➢ El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , preceptúa :

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha ya cotizado el afiliado.”

➢ Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4047 -2022 del 5 de octubreProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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de 2022 , Radicado No. 92713, M.P. Fernando Castillo Cadena, precisó:

“La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659 -2021, que:

precisó:

“La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659 -2021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya coti zado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multipli cado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes que hayan sido cotizados en nombre del afiliado. En la providencia se explicó:

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas q ue habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución , una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.

En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensió n de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a part ir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones,

del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a part ir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye, como lo indica su nombre, el derecho principal que es precisamente la pensión de vejez.”

➢ Respecto al monto a reconocer como indemnización sustitutiva, el inciso final del artículo 2, Decreto 1730 de 2001 , prevé :

“Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993 .”Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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➢ La determinación del valor de la indemnización sustitutiva , debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que reza :

“ARTÍCULO 3. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porce ntajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administrad ora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones par a el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 ”.

3.- CASO CONCRETO .

Para la Sala, el demandante EDILBERTO PINZÓN TORRES , tiene

porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 ”.

3.- CASO CONCRETO .

Para la Sala, el demandante EDILBERTO PINZÓN TORRES , tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, por no haberse incluido por parte de COLPENSIONES para el reconocimiento de la referida indemnización,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

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los tiempos laborados por el actor a favor del extinto DAS y cotizados a CAJANAL, conclusión que parte de esta s apreciaciones:

➢ Según viene indicado , para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , debe n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, incluyendo los tiempos laborados en el sector público y privado.

➢ En este asunto, COLPENSIONES , mediante Resolución No. SUB21 4231 del 11 de agosto de 2018 , reconoció y ordenó pagar a favor del señor EDILBERTO PINZÓN TORRES , la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en monto de $853.489, para lo cual tuvo en cuen ta únicamente las 54 semanas cotizadas a dicho fondo, por el citado señor .

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en monto de $853.489, para lo cual tuvo en cuen ta únicamente las 54 semanas cotizadas a dicho fondo, por el citado señor .

➢ Al proceso se allegó la Historia Laboral y reporte de semanas expedido por COLPENSIONES , en la cual consta que el actor cotizó allí un total de 54,86 semanas (folio 12 C.1) .

➢ Al proceso se aportaron formatos CL EBP, en los cuales se certifica el tiempo laborado por el demandante al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS -, entre el 27 de marzo de 1974 y el 1 1 de diciembre de1988, cotizado a CAJANAL (folios 14 a 23 C.1 ), cotizaciones que deben tenerse en cuenta para reliquidar la indemnización sustitutiva de vejez reclamada por el actor.

➢ Siendo así, procede la reliquidación de la referida indemnización, la que efectuada por la Contadora de esta Corporación, conforme a las disposiciones legales referenciadas e incluyendo la totalidad de tiempos cotizados por el actor tanto a COLPENSIONES como a CAJANAL, asciende a la suma total de $14’859.989 , como lo refleja el ANEXO 1 que hace parte integr ante de esta sentencia ; es de aclarar, que el monto resultante corresponde al actualizado al año 2018, por ser la vigencia en la cual COLPENSIONES reconoció al demandante laProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres

Demandado: Colpensiones

vigencia en la cual COLPENSIONES reconoció al demandante laProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

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indemnización sustitutiva, mediante Resolución SUB214231 del 11 de agosto de 2018 .

➢ Como COLPENSIONES ya reconoció y pagó al actor, por concepto de la indemnización sustitutiv a, la suma de $853.489, dicho valor debe ser descontado del monto reliquidado; por eso, el valor que el citado fondo tendrá que reconocer y cancelar al demandante, corresponde a la diferencia resultante, de $14’006. 500 , monto que deberá actualizarse al día de su pago efectivo, con el IPC previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 .

En ese sentido, se modificará la decisión de primer grado, siendo preciso aclarar, que con tal determinación, no se viola el principio de la reformatio in pejus , porque si bien , en primera instancia se reconoció como ajuste de la indemnización sustitutiva la suma de $12’199.535,90 , y COLPENSIONES fue la úni ca parte apelante, dicho valor correspondía al monto actualizado de la indemnización sustitutiva liquidada solo hasta el año 2014 , anualidad en que el actor realizó su última cotización y no a la fecha en que COLPENSIONES hizo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada por el demandante (2018).

el año 2014 , anualidad en que el actor realizó su última cotización y no a la fecha en que COLPENSIONES hizo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada por el demandante (2018).

De otro lado, la orden de actualizar el monto d e la indemnización pendiente de cubrir , a la fecha en que se efectúe su pago ef ectivo, tampoco viola el citado principio , por que la finalidad de la actualización de la referida indemnización, conforme a la regla establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 , es únicamente, que el monto reconocido, no pierda su poder adquisiti vo.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se modificará el fallo apelado, para hacer las precisiones que vienen señaladas; en lo restante, se confirmará . Se condenará a la entidad demandada COLPENSIONESProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

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al pago de las costas de segunda instancia, a favor de l demandante, atendiendo las resultas de la alzada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) smlmv ($1’160.000). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL

smlmv ($1’160.000). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor EDILBERTO PINZÓN TORRES , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para estos efectos:

1. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo recurrido , para precisar que el saldo de la indemnización sustitutiva pendiente de cancelar por COLPENSIONES, al demandante EDILBERTO PINZÓN TORRES, es de $14’006.500 , monto qu e deberá actualizarse al día de pago , con el IPC previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de segunda instancia, a favor de l demandante EDILBERTO PINZÓN TORRES , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).

FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un (1) smlmv ( $1’160.000) .Proceso: Ordinario Laboral

de primer grado (artículo 366 del CGP).

FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un (1) smlmv ( $1’160.000) .Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2018 00513 01

Demandante: Edilberto Pinzón Torres Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Modifica sentencia reliquidación indemnización sustitutiva

13

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

(En permiso )

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrad oDEMANDANTE:

DEMANDADO:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

FECHA RECONOCIMIENTO:11/08/2018

DESDE HASTA DÍAS SEMANAS IBC TOTAL SALARIO INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL 2013

SALARIO

ACTUALIZADO

PORCENTAJE

DE

COTIZACION

TASA PONDERADA 27/03/1974 31/03/1974 5 0,71 315$ 315$ 0,28 138,85 156.864,52$ 4,50% 0,00004

DE

COTIZACION

TASA PONDERADA 27/03/1974 31/03/1974 5 0,71 315$ 315$ 0,28 138,85 156.864,52$ 4,50% 0,00004 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 2.360$ 2.360$ 0,28 138,85 1.175.238,96$ 4,50% 0,00024 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 2.360$ 2.360$ 0,28 138,85 1.175.238,96$ 4,50% 0,00025 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 2.360$ 2.360$ 0,28 138,85 1.175.238,96$ 4,50% 0,00024 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 2.360$ 2.360$ 0,28 138,85 1.175.238,96$ 4,50% 0,00025 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 2.360$ 2.360$ 0,28 138,85 1.175.238,96$ 4,50% 0,00025 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 2.360$ 2.360$ 0,28 138,85 1.175.238,96$ 4,50% 0,00024

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