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TSDJ VVC SL - 50001310500220180072701-(23-07-2025)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220180072701-(23-07-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

ORDINARIO N°. 50001310500220180072701

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220180072701

Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veinticinco (202)

DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO y LAURA

DANIELA CALIXTO FUENTES

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

ASUNTO: RECURSO DE APELACI ÓN DEMANDANTE Y

DEMANDADO.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve los recursos de apelación presentado por las partes en litigio , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 25 de mayo de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Los apoderados de las partes presentaron alegaciones, según lo ord enado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO actuando en nombre propio y de su hija LAURA DANIELA CALIXTO FUENTES , instauró demanda ordinaria laboral en contra PORVENIR S.A., debidamente sustentada como aparece deORDINARIO N°. 50001310500220180072701 2

folios 5-12 del cuaderno 1, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

2

folios 5-12 del cuaderno 1, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

1. DECLARAR que en condic ión de compañera permanente e hija del causante JUAN CARLOS CALIXTO , quien fue declarado con muerte presunta el 15 de marzo de 2006, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

PRETENSIONES CONDENATORIAS

2. CONDENAR a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 15 de marzo de 2006.

3. CONDENAR a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. CONDENAR a la pasiva a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.

5. Costas procesales.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda, por auto del 21 de noviembre de 2019, AFP PORVENIR SA procedió a su contestación , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que el afiliado fallecido no acred itó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, sumado a que la demandante no prob ó la convivencia con el asegurado dentro del lapso señalado por el legislador. Propuso las excepciones de inexisten cia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, compensación y genérica.

Mediante proveído del 26 de octubre de 2022 , el Juzgado de origen tuvo por contestado el libelo inicial por parte de la entidad accionada (carpeta 20).

prescripción, buena fe, compensación y genérica.

Mediante proveído del 26 de octubre de 2022 , el Juzgado de origen tuvo por contestado el libelo inicial por parte de la entidad accionada (carpeta 20).

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, en el siguiente sentido:ORDINARIO N°. 50001310500220180072701 3

“PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (q.e.p.d), por tener una convivencia vigente al momento de la muerte presunta del señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (q.e.p.d), al 15 de marzo del año 2004, así como a la joven LAURA DANIELA CALIXTO FUENTES, en calidad de hija del afiliado JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (q.e.p.d), lo cual será en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y en catorce (14) mesadas pensionales.

SEGUNDO: C ONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ., a pagar a favor de la señora CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte presunta del señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO

(q.e.p.d), en forma vitalicia en cuantía del 50 % a partir del 15 de marzo del año

ocasión de la muerte presunta del señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (q.e.p.d), en forma vitalicia en cuantía del 50 % a partir del 15 de marzo del año 2006 y hasta el 26 de mayo del año 2019, y a partir del 27 de mayo 2019 se reconocerá la pensión de sobrevivientes en un 100 %, debidamente indexada, autorizándose los descuentos en salud cor respondientes que se liquidaran de acuerdo al retroactivo pensional, declarada en favor de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , a reconocer en favor de la demandante LAURA DANIELA CALIXTO FU ENTES, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte presunta del señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (q.e.p.d), en cuantía de un 50 %, desde el 15 de marzo del año 2006 al 26 de mayo del año 2019, retroactivo que deberá ser debidamente indexado, autorizándose desde ya a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a descontar los descuentos en salud.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.

SEXTO: Sin condena en costas.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

del derecho reclamado, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.

SEXTO: Sin condena en costas.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La accionante inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia presentó recurso de apelación, alegando en síntesis que se debió emitir condena por intereses moratorios, ante la tardanza del reconocimiento pensional, a sabiendas la entidad que el conteo de semanas se debía realiza r desde la desaparición del asegurado y no desde la fecha indicada en la sentencia que declaró la muerte presunta, aunado a que así se dejó sentado en una sentencia de tutela que cursaba en contra de la pasiva. Por otra parte, adujo que la condena en costas procedía, dado que tuvo que acudir a un proceso para solicitar el reconocimiento del beneficio pensional, lo que generó unos gastos como el empleó de un abogado para adelantar las diversas diligencias.ORDINARIO N°. 50001310500220180072701 4

Mientras que AFP PORVENIR SA reparó que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 2176 de 2020, la demandante debía demostrar que estuvo haciendo vida marital con el afiliado por lo menos por un periodo de cinco años previos al deceso, lo que a su juicio no ocurrió toda vez, los testimonios practicados solo se trataron de amigos de la demandante, mas no del asegurado, sumado a que resultaron contradictorios y no guardaban coincidencia con las manifestaciones extra juicios, además que ningún documento dio cuenta de dicho presupuesto. Así mismo señal ó que solo hasta el año 2016, cuando se emitió la sentencia que declaró la muerte presunta, tuvo conocimiento

coincidencia con las manifestaciones extra juicios, además que ningún documento dio cuenta de dicho presupuesto. Así mismo señal ó que solo hasta el año 2016, cuando se emitió la sentencia que declaró la muerte presunta, tuvo conocimiento de tal hecho, por lo que a juicio no resulta razonable que se conden e al reconocimiento del beneficio desde el 2006, máxime cuando no fue solicitada en tiempo y no se probaron los requisitos legales para ser beneficiari a de la prestación, lo que de contera generaba la configuración de la excepción de prescripción.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1. Si la demandante CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO. 2. En caso afirmativo, se habrá de estudiar la fecha de causación y disfrute de la prestación y si la excepción de prescripción afectó alguna mesada pensional, así como la procedencia de intereses moratorios y costas procesales.

Previo a dar solución a los cuestionamientos planteados, cabe mencionar que la Sala en esta instancia solo estudiara si la demandante CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO, es beneficiaria del derecho pensional, como quiera que, respecto de la hija del asegurado, no existió inconformidad alguna por parte de la compañía convocada a juicio frente a su reconocimiento.

RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Sobre la norma que gobierna la causación del derecho a la pensión de

compañía convocada a juicio frente a su reconocimiento.

RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Sobre la norma que gobierna la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar que en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la normatividad aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado; sin perjuicio de lasORDINARIO N°. 50001310500220180072701 5

excepciones derivadas del principio de la condición más beneficiosa y de no regresividad en la regulación de las prestaciones de seguridad social, que nacen directamente de la Constitución y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Así, esto dijo el alto Tribunal en sentencia con radicación 46135 del 13 de julio de 2016 y SL969 de 2023:

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Castro Marín falleció el 8 de mayo de 2005.

Luego, en este asunto no se encuentra en controversia que, el señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (QPED) falleció, según da cuenta el registro civil de defunción, el 15 de marzo de 2006, calenda que fue declarada por el Juzgado

Luego, en este asunto no se encuentra en controversia que, el señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (QPED) falleció, según da cuenta el registro civil de defunción, el 15 de marzo de 2006, calenda que fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (carpeta 01), por lo que la norma para definir la prestación que se reclama, es el artículo 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, empero como quiera que se trata de una muerte presunta, el juzgado de conocimiento acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional, señaló que las 50 semanas de cotización se debía n acreditar dentro de los tres años anteriores a la desaparición del afiliado, condición que consideró fue cumplida por el asegurado y dado que este tema no es materia de discusión en esta instancia, se debe entender que el señor JUAN CARLOS CALIXTO CASTRO (QPED), dejó causada a favor de los miembros del grupo familiar el beneficio pensional.

Ahora, frente a los beneficiarios de la mentada prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determinó:

“En form a vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanentes supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanentes supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…).

Ahora, nuestro órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL3507 de 2024 rectificó el criterio d e la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, en el entendido que , para acceder a laORDINARIO N°. 50001310500220180072701 6

prestación económica, indistintamente si es causada por un afiliado o un pensionado, la cónyuge y/o compañero(a) permanente deben acreditar por lo menos 5 años de convivencia efectiva, con miras a evitar fraudes al sistema pensional.

Frente al tema de la convivencia efectiva , la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1399 de 2018, expuso:

“2.1 La noción de convivencia

Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el

aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común . Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, encontramos que, dado que se trata de un afiliado fallecido se requiere acreditar 5 años de convivencia, ayuda, socorro mutuo y vida común, para la calenda en que ocurrió el fallecimiento del asegurado.

En este orden, tenemos que la señora CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO, asegura que fue la compañera permanente del asegurado desde el año 1994 hasta que se produjo su desaparición: “ El causante convivio con CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO, más de cinco años a su desaparición, iniciando su convivencia desde el año 1994 y hasta cuando se produjo su desaparición el día

hasta que se produjo su desaparición: “ El causante convivio con CLAUDIA LILIANA FUENTES BENITO, más de cinco años a su desaparición, iniciando su convivencia desde el año 1994 y hasta cuando se produjo su desaparición el día 15 de marzo de 2004.”

A efectos de probar dichas manifestaciones, la demandante solicitó el testimonio de la señora Eliana Triviño Morales, quien manifestó conocer a la demandante desde muy joven por ser vecinas, que le consta ba que la señora CLAUDIA FUENTES BENITO inició una relación sentimental el causante JUAN CARLOSORDINARIO N°. 50001310500220180072701 7

CALIXTO CASTRO (QPED), quienes convivieron en la casa de la madre de aquella, ubicada en la segunda etapa del barrio la Esperanza: “ellos convivieron más o menos de a 10 años, de 5 a 10 si señora, después que nació Laura pues como estaban ahí, más o menos unos diez años (…) p orque ellos estaban pues primero de novios, fueron desde muy niños fueron novios, después quedo embarazada de Liliana, entonces se fueron se convivieron, estuvieron viviendo ahí, pues por eso le digo yo unos diez años.”

Mientras que la testigo Martha Lucía Muñoz aseguró conocer a la demandante desde el año 1994-1995, que para ese tiempo ella convivía con un muchacho de nombre JUAN CARLOS CALIXTO (QPED), relación que se extendió hasta la calenda en que este último desapareció, lo que ocurrió en el año 2004: “ella vivía con un muchacho en la casa de la mamá y duraron viviendo 10 años y de eso

nombre JUAN CARLOS CALIXTO (QPED), relación que se extendió hasta la calenda en que este último desapareció, lo que ocurrió en el año 2004: “ella vivía con un muchacho en la casa de la mamá y duraron viviendo 10 años y de eso quedo una niña, ellos vivían en el barrio la Esperanza.”

Entre tanto , la testigo Sirley Robayo Chávez manifestó que conoce a la demandante desde hace 25 años porque estudiaron y trabajaron juntas, que tiene conocimiento que convivió con el afiliado fallecido, que para el momento en que este último desapareció esa convivencia una estaba vigente: “ ellos vivieron unos diez años en tiempo consecutivo y los conocí porque vivían en la casa de la mamá de ella en la esperanza.”

De los testimonios recaudados se pu ede concluir sin dubitación alguna que la pareja conformada por la demandante y afiliado fallecido convivieron en un inmueble de propiedad de la madre de la actora, ubicada en el barrio la Esperanza.

Así mismo, al unisonó indicaron las mencionadas testigos q ue la convivencia se presentó por un periodo aproximadamente de 10 años desde 1994 hasta el 2004, y si bien no describieron con precisión la fecha en que ello acaeció, es dable inferir que al menos desde el 1° de enero de 1995 y hasta el 15 de marzo de 200 4 – fecha en que desapareció el causante -, existió vida en común entre la señora CLAUDIA FUENTES BENITO y el difunto.

De igual manera de la prueba testimonial, se pudo corrob orar que el causante laboraba en un frigorífico y que desapareció, sin que su cuerpo hubiese sido

CLAUDIA FUENTES BENITO y el difunto.

De igual manera de la prueba testimonial, se pudo corrob orar que el causante laboraba en un frigorífico y que desapareció, sin que su cuerpo hubiese sido encontrado, situación fáctica que no es de mayor relevancia para determinar la convivencia, si permite a esta Sala verificar la veracidad de los testimonios, al coincidir en sus manifestaciones.ORDINARIO N°. 50001310500220180072701 8

Luego del material probatorio decretado y practicado a favor de la demandante, y descrito precedentemente, se pudo evidenciar esa vida en común, colaboración, ayuda y socorro, entre la accionante y el afiliado fallecid o para el momento del deceso.

Aunado a lo anterior, se tiene que la entidad accionada requirió dentro del trámite administrativo a la promotora de la litis, para que allegara la sentencia que declaró la unión marital de hecho, ello con la finalidad de continuar con el trámite:

De igual manera, al practicarse el interrogatorio de parte a la señora CLAUDIA LILIANA FUENTES, la apoderada de la convocada a juic io, insistió sobre dicha situación, es decir, una de las preguntas estaba encaminada a que se afirmara o negara la existencia de una sentencia que hubiese declarado la unión marital de hecho con el afiliado, a sabiendas que no se requiere dicha providencia para entrar a estudiar el derecho pensional, máxime cuando la Ley 54 de 1990, no exige convivencia para declarar la unión marital, en tanto el art ículo 2 preceptúa una convivencia por un lapso mínimo de dos años entre los compañeros , para

entrar a estudiar el derecho pensional, máxime cuando la Ley 54 de 1990, no exige convivencia para declarar la unión marital, en tanto el art ículo 2 preceptúa una convivencia por un lapso mínimo de dos años entre los compañeros , para declarar la sociedad patrimonial, mientras que en materia de seguridad social, se requiere para la causación del derecho pensional, un término mínimo de convivencia de 5 años, ello en razón a la finalidad de la pensión de sobreviviente que no es otro, que suplir la ausenc ia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar del cual recibió apoyo y asistencia mutua.ORDINARIO N°. 50001310500220180072701 9

Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia C -1094 de 2003, a través de la cual la Corte Constitucional precisó que el hecho de que el legislador estableciera algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite fuese beneficiario de la pensión, no significaba el desconocimiento o modificación de la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges:

“El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida

para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, al referirse a su campo de aplicación, ilustra acerca de la naturaleza propia del régimen de la seguridad social en general y de la pensión de sobrevivientes en particular.”

En este orden de ideas, no erró el juzgado en reconocer a la demandante como beneficiaria de la prestación en un porcentaje del 50% desde el 15 de marzo de 2006; sin embargo, considera esta Sala que el acrecentamiento en un 100% de la prestación solo ocurr irá a partir d el 26 de mayo de 2026, fecha en que la joven LAURA DANIELA CALIXTO cumple los 25 años y se exting ue el derecho pensional, ya que si bien a partir de los 18 años se debe acreditar la calidad de estudiante, ante la inexistencia de dicha probanz a ello no conlleva a perder la prestación, puesto que la norma no exige que esa actividad académica sea continua, sino que la consecuencia es que para esas anualidades no se perciba y solo se reanuda cuanto se retoma, perdiéndose de manera definitiva cuand o se es mayor de 25 años.

El anterior criterio tiene su asidero en lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2021:

solo se reanuda cuanto se retoma, perdiéndose de manera definitiva cuand o se es mayor de 25 años.

El anterior criterio tiene su asidero en lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2021:

“Es importante señalar que, la entidad demandada considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar l a calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional. La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: la interpretación realizada por laORDINARIO N°. 50001310500220180072701 10

entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio del Educación con la intensidad horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interp retar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad

permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo. Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. (...) En esta providencia, por el contrario, se realiza una interpretación de la normatividad contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso específico de los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuación con los términos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o análogas a la presente, no podría dar interpretación diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues ésta es la que resulta acorde a la Constitución.” (subrayado fuera del texto)

Pese a lo anterior, no habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia, como quiera que este tema no fue recurrido por la parte accionante, por lo que se habrá de CONFIRMAR este aspecto la sentencia de primera instancia.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

como quiera que este tema no fue recurrido por la parte accionante, por lo que se habrá de CONFIRMAR este aspecto la sentencia de primera instancia.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Los artículos 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo (C ST) y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) prevén que las acciones que deriven de los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, empero tratándose de asuntos como el examinado, la Sala de Casación Laboral ha enseñado, qu e la exigibilidad de la obligación, es a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso que se declaró la muerte presunta por desaparecimiento, siguiendo las reglas propias que en materia civil disciplinan esta institución jurídica -Sentencia 42083 de 2012 y 66953 de 2019-:ORDINARIO N°. 50001310500220180072701 11

“Si bien la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el compañero permanente de la actora, esto es, 28 de mayo de 2003, su exigibilidad, que no puede separarse del hecho de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, sólo su rgiría con la ejecutoria de la referida sentencia de segunda instancia con la cual se pone fin al proceso que, iniciado por la demandante, efectuó la indicada declaración de muerte por desaparecimiento. […].

Finalmente y en relación al razonamiento del im pugnante según el cual si se hiciere depender la exigibilidad a partir de la fecha declarada como aquella en la

demandante, efectuó la indicada declaración de muerte por desaparecimiento. […].

Finalmente y en relación al razonamiento del im pugnante según el cual si se hiciere depender la exigibilidad a partir de la fecha declarada como aquella en la que presuntamente ocurrió la muerte, como podría ser en el supuesto del que se sirve el recurrente, 10 años posteriores al día en que se tuvo conocimiento de las últimas noticias del ausente, significaría que si la declaratoria se hace y culmina dentro del año siguiente al trámite de ley, (…), ese pronunciamiento daría derecho al beneficiado con esa decisión a reclamar las mesadas pensionales de e sos 11 años, pues sólo en la anualidad siguiente se configuró ese derecho y se encontraría, por demás, dentro del término de tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPL para iniciar la acción judicial ordinaria laboral en procura de esos pagos pensionales, ya que antes no podía hacerlo porque no existía registro de defunción; debe advertirse que la oportunidad en la que la referida declaratoria se produzca se encuentra ligada a la interposición de la correspondiente acción la que puede s er provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; según las voces del inciso tercero del artículo 97 del C.C. […].

En este orden, antes de entrar a dilucidar este medio exceptivo, cabe mencionar que no fue allegada la sentencia que declaró la muerte presunta del afiliado, como tampoco constancia de su ejecutori a; sin embargo el a quo, adopt ó aquella reseñada en registro civil de defunción -12 de junio de 2016sin que hubiese sido objeto de reparo por la pasiva, por lo que tomando esa calenda y aquella en que

reseñada en registro civil de defunción -12 de junio de 2016sin que hubiese sido objeto de reparo por la pasiva, por lo que tomando esa calenda y aquella en que fue radicada la petición lo que ocurrió el 20 de enero de 2017, así como la data en que fue atendido el requerimiento -18 de junio de 2018-, y la fecha de radicación la acción ordinaria que lo fue el 19 de diciembre de 2018, se concluye que no transcurrió el término trienal dispuesto en el estatuto procesal laboral, entre una y otra actuación, por lo que no hay lugar tal como lo precis ó el juez a declarar probada esta excepción.

INTERESES MORATORIOS.

Los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, como quiera que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, tal como lo di spone el artículo 53 de la Constitución Política.ORDINARIO N°. 50001310500220180072

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