TSDJ VVC SL - 50001310500220200010501-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220200010501-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500220200010501
Villavicencio, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: ARIEL MAURICIO ARANGO.
DEMANDADO: INVERSIONES MRH SAS Y SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES SAS.
ASUNTO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 14 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
ARIEL MAURICIO ARANGO instauró demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES MRH SAS y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS), debidamente sustentada como aparece en el archivo digital “01OrdinarioLaboral” (arch “ 01OrdinarioLaboral”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con INVERSIONES MRH SASPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 2
existencia de un contrato de trabajo a término fijo con INVERSIONES MRH SASPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 2
desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 2 de marzo de 20 19 y que SEA SAS era solidariamente responsable. Asimismo, solicitó condenar a la empleadora al pago de los intereses a las cesantías y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de noviembre 16 de junio de 2022 (arch “03AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por SAE SAS, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, adujo que no le constaba la existencia del contrato de trabajo con INVERSIONES MRH SAS, que las relaciones laborales que involucrara los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, si bien era administrado por la SAE SAS, sus consecuencias no eran trasladadas a ella, que INVERSIONES MRH SAS y HOTEL CAMPESTRE CAMPANARIO LTDA estaban en proceso de extinción, que fueron objeto de medida cautelar y entregadas al FRISCO, según el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de relación laboral ”, “inexistencia de responsabilidad solidaria ”, “deber de hacerse parte en el proceso de extinción de dominio para obtener el pago de obligaciones laborales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia
“inexistencia de relación laboral ”, “inexistencia de responsabilidad solidaria ”, “deber de hacerse parte en el proceso de extinción de dominio para obtener el pago de obligaciones laborales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (Arch “08ContestacionDemanda”).
INVERSIONES MRH SAS contestó demanda aduciendo que INVERSIONES MRH SAS no era depositaria de la SAE SAS, sino que lo era el señor Juan Pablo Portilla Franco, según las resoluciones 0891 de 2013 y 03851 de 2018, que el demandante devengaba la suma de $1.593.000 para los años 2015, 2016 y 2017, que su salarió incrementó a $1.686.987 para 2018 y 2019, que realizaron el pago de las cesantías y sus respectivos intereses de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que el señor ARIEL MAURICIO ARANGO suscribió dos contratos de transacción en las que se transó el pago del auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017, donde desistió de la sanción por falta de depósito de la prestación. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “cosa juzgada”, “pago total de la obligación”, “ cobro de lo no debido”, “buena fe del demandando”, “mala fe del demandante”, “prescripción”, “falta de legitimación en la casa por pasiva” y “transacción” (Arch “13ContestacionDemanda”).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 3
El Juzgado de origen, por auto de fecha de 14 de diciembre de 2020 , admitió los
“13ContestacionDemanda”).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 3
El Juzgado de origen, por auto de fecha de 14 de diciembre de 2020 , admitió los escritos de contestación presentados por las demandadas.
La parte actora presentó reforma de demanda con la finalidad de adicionar dos (2) pruebas documentales, la cual fue admitida por el a quo por auto de fecha agosto 12 de 2022 y contestada en términos por SAE SAS e INVERSIONES MRH SAS.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 14 de junio de 2023, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR que el demandante ARIEL MAURICIO ARANGO RONCANCIO, desempeño los cargos de auditor interno, jefe de alojamiento y jefe de mantenimiento, conforme a lo aquí concluido.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INVERSIONES MRH S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, probada la de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, conforme a lo aquí concluido.
CUARTO: ABSOLVER, a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, de las pretensiones solicitadas en su contra respecto de la solidaridad pretendida QUINTO: sin condena en costas SEXTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si esta sentencia no fuere recurrida por el demandante.”
QUINTO: sin condena en costas SEXTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si esta sentencia no fuere recurrida por el demandante.”
IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La jueza de primer grado declaró probad as las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, así como, parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones . Fundamentó su decisión en que INVERSIONES MRH SAS demostró el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías de los años 2015 a 2019, que la indemnización por falta de consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017 hizo tránsito a cosa juzgada, en orden a que fueron transadas y, finalmente, en cuanto a la misma sanción de los años 2015 y 2018 consideró que INVERSIONES MRH SAS actuó de buena fe y justificó su pago por fuera de tiempo. Por lo anterior, al no existir ninguna condena contra INVERSIONES MRH SAS, no entró en el estudio de la responsabilidad solidaria de SAE SAS, absolviéndola de las pretensiones.
Procede la sala a decidir la Consulta, previa las siguientes,
V. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501
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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si los contratos de transacción suscrito entre las partes son válidos; 2) si INVERSIONES MRH SAS efectuó el pago
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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si los contratos de transacción suscrito entre las partes son válidos; 2) si INVERSIONES MRH SAS efectuó el pago de los intereses de cesantías de los años 2015 a 2019 y; 4) si acertó el a quo al negar la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
HECHOS PROBADOS.
En la instancia, no está en controversia que entre el señor ARIEL MAURICIO ARANGO y la demandada INVERSIONES MRH SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 2 de marzo de 2019, que el demandante desempeñó los cargos de auditor interno, jefe de alojamiento y jefe de mantenimiento, que el demandante durante los años 2015, 2016 y 2017 percibió un salario mensual de $1.593.000, mientras que para los años 2018 y 2019 su remuneración ascendía a $1.686.987, que el contrato de trabajo finalizó el 2 de marzo de 2019 sin justa causa comprobada por parte de INVERSIONES MRH SAS . Lo anterior lo aceptó la INVERSIONES MRH SAS en la contestación de demanda.
DE LA COSA JUZGADA.
En el escrito inaugural, el demandante señala que el 2 de diciembre de 2017 INVERSIONES MRH SAS realizó el pago extemporáneo del auxilio de cesantías del año 2016 y el 10 de diciembre de 2018, lo correspondiente al año 2017 . Por tanto, solicitó condenar al demandando a pagar la indemnización prevista en el artículo 99
año 2016 y el 10 de diciembre de 2018, lo correspondiente al año 2017 . Por tanto, solicitó condenar al demandando a pagar la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
A su turno, INVERSIONES MRH SAS indicó que mediante los acuerdos transaccionales de fecha 2 de diciembre de 2017 y 10 de diciembre de 2018, llegaron a consenso con el señor ARIEL MAURICIO ARANGO con miras a efectuar el pago del auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017 de manera directa, mientras que el demandante desistía de cualquier indemnización por mora en el pago de estas.
En este orden de ideas, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece que es “ válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 5
Frente al tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el contrato de transacción debe estar precedido de los siguientes requisitos: “ i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes esté exento de vicios y; iv) genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador” (AL1035-2023).
Ahora bien, respecto a los vicios del consentimiento, el artículo 1508 del Código Civil señala que el consentimiento puede adolecer de vicio por error, fuerza y dolo; el
partes que no sean lesivas para el trabajador” (AL1035-2023).
Ahora bien, respecto a los vicios del consentimiento, el artículo 1508 del Código Civil señala que el consentimiento puede adolecer de vicio por error, fuerza y dolo; el artículo 1513 prescribe que la “fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”, que la fuerza es todo acto que “infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”.
En ese sentido, debe indicarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia de Radicación 4989-2019, indicó que:
“Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539 -2014, CSJ SL10790 -2014 y CSJ SL132022015). Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser
2015). Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó:
Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliac ión, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 6
Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de
ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, dife rencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales»”.
En cuanto al vicio del consentimiento, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia SL2457-2023, expresó:
“En lo que a la licitud del objeto concierne, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos, vale decir y para más clari dad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue
“En lo que a la licitud del objeto concierne, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos, vale decir y para más clari dad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8 jun. 2011, rad. 40026)”.
Nótese que el demandante no presentó elementos probatorios que permitieran a la sala evidenciar que el contrato de transacción hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo, pues siquiera hizo mención a la suscripción de estos acuerdos. Sin embargo, al absolver interrogatorio de parte, el s eñor ARIEL MAURICIO ARANGO dijo que le obligaron a firmar los contratos de transacción, bajo la amenaza de no poder continuar laborando, aceptando que no había leído los documentos , que siempre estaba presente el señor Juan Pablo Portilla Franco, depositario de la SAE, Sandra Bibiana Roa y el abogado Néstor Padilla (qepd) al momento de la firma del contrato y que las cesantías las utilizó para pagar el estudio de su hija.
Contrario a lo señalado por el actor, la testigo Sandra Bibiana Roa relató q ue el demandante era quien elevaba la solicitud de pago directo porque no se habían consignado, que se hacían firmar los contratos de transacción, que estuvo presente en el caso del demandante, que le entregaban el contrato, le daban tiempo para leerlo e indicara si tenía preguntas o había un error en el valor de las cesantías, que elPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 7
en el caso del demandante, que le entregaban el contrato, le daban tiempo para leerlo e indicara si tenía preguntas o había un error en el valor de las cesantías, que elPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 7
demandante no hizo objeciones al respecto y nunca lo obligaron a firmar ni amenazar con terminarle el contrato.
En efecto, de los contratos de transacción aportados por INVERSIONES MRH SAS fechados el 2 de diciembre de 2017 (cesantías 2016) y 10 de diciembre de 2018 (cesantías 2017) (pág. 68-69, 79-80 arch “13ContestacionDemanda”), la Sala puede evidenciar que el señor ARIEL MAURICIO ARANGO firmó el contrato de transacción voluntariamente con el propósito de recibir el pago directo del auxilio de cesantías para el estudio de sus hijos y desistiendo de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, como se observa en la cláusula tercera de los mencionados acuerdos transaccionales:
“TERCERA: Que el trabajador acepta el pago del concepto (cesantías) y suma que se adeuda por ese mismo concepto; las cuales acuerdan las partes se cancelen a la firma del presente concepto y sin lugar a consignación, ante la solicitud del pago de las mismas para estudio de sus hijos, sin que se genera sanción y/o indemniz ación por mora en el pago de cesantías ya que las partes aceptan que no existe mala fe por parte del empleador, manifestando adicionalmente que desiste de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.”
En este orden de ideas, como se dijo en precedencia el demandante para los años
parte del empleador, manifestando adicionalmente que desiste de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.”
En este orden de ideas, como se dijo en precedencia el demandante para los años 20161 y 20172 devengaba la suma de $1.593.000 -suma superior a 2 salarios mínimos de la época -, valor que fue pagado directamente al demandante como se puede constatar con la consignación de fecha 2 de diciembre d e 2017 (pág.67) y comprobante de pago suscrito por el demandante de 8 de diciembre de 2018 (pág. 77 arch13ContestacionDemanda”), para los años 2016 y 2017 respectivamente.
Así pues, la Sala estima que el demandante no demostró el vicio del consentimiento por parte la sociedad encartada INVERSIONES MRH SAS , al momento de suscribir los contratos de transacción el 21 de junio de 2021 y tales acuerdos no afectaron derechos mínimos e irrenunciables del señor ARIEL MAURICIO ARANGO , lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia frente a este aspecto.
En consecuencia, en relaci ón con lo acordado los contratos de transacción suscrito entre las partes, frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de depósito de las cesantías de los años 2016 y 2016 , nuestro máximo órgano de cierre ha doctrinado que se encuentra probada la
1 Salario mínimo 2016: $689.455 2 Salario mínimo 2017: $737.717PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 8
excepción de cosa juzgada cuando las partes manifiestan su volunt ad expresa de
2 Salario mínimo 2017: $737.717PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 8
excepción de cosa juzgada cuando las partes manifiestan su volunt ad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de contrato de transacción, el cual verse sobre derechos discutibles e inciertos , de modo que son perfectamente transigibles en los términos del artículo 15 del CST.
En esta medida, la indemnizac ión por falta de depósito de las cesantías tiene una naturaleza de incierta y discutible, por tanto, estaba en discusión su eventual acreditación, de modo que era perfectamente transigible en los términos del artículo 15 del CST. En suma, la Sala confirmar á lo declarado por el a quo frente a este concepto.
DEL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS.
La parta actora adujo que INVERSIONES MRH SAS no había efectuado el pago de los intereses a las cesantías causados por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, solicitando a su vez el pago de un valor igual de conformidad con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
No obstante, analizado el material probatorio incorporado por INVERSIONES MRH SAS, esta Sala encuentra acreditado el pago de los intereses a las cesantías así:
Año Valor Fecha de pago 20153 $191.160 20/1/2016 20164 $191.160 31/1/20217 20175 $191.160 31/1/2018 20186 $202.438 29/1/2019 20197 $6.004 4/3/2019
En suma, INVERSIONES MRH SAS efectuó el pago de los intereses a las cesantías
20175 $191.160 31/1/2018 20186 $202.438 29/1/2019 20197 $6.004 4/3/2019
En suma, INVERSIONES MRH SAS efectuó el pago de los intereses a las cesantías en término, de ahí que no hay lugar a la indemnización del artículo1 de la Ley 52 de 1975.
3 Páginas 52-53 del archivo digital “13ContestacionDemanda”. 4 Páginas 57-64 del archivo digital “13ContestacionDemanda”. 5 Páginas 71-74 del archivo digital “13ContestacionDemanda”. 6 Páginas 82-84 del archivo digital “13ContestacionDemanda”. 7 Páginas 90-92 del archivo digital “13ContestacionDemanda”.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 9
INDEMNIZACION MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES LEGALES.
En efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:
“Art. 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Luego entonces, de conformidad con la normativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.
Ahora, con fundamento en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador. Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato.
El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL15097 de 2017, al precisar:
“La sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el
que termina el contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valorPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 10
de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.
Ahora frente a la indemnización moratoria, cabe señalar que el artículo 65 del CST, dispone que le corresponde al empleador la obligación de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones adeudados al término de la relación laboral salvo en los casos autorizados por la ley o convenidos por las partes, procediendo en caso de mora en su pago la imposición de una indemnización.
En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización
jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).
De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a r ecibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar c ircunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436 de 2016, SL194 de 2019, SL1782 de 2020 y SL199 de 2021).
Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la
2019, SL1782 de 2020 y SL199 de 2021).
Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues es indispensable la verificación de «( …) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; v ale decir, además de aquella, el fallador debePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220200010501 11
contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción.” (CSJ
SL21922-2017, CSJ SL662 -2013, CSJ SL21682 -2017, CSJ SL14152-2017 y
SL10414-2016).
Luego entonces, respecto de la indemnización por falta de consignación de las cesantías de los años 2015 y 2018, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, dado que dentro del debate probatorio se pudo co nstatar que la conducta de INVERSIONES MRH SAS nunca fue defraudar los derechos laborales
del señor ARIEL MAURICIO ARANGO.
Al efecto, tenemos que INVERSIONES MRH SAS consignó las cesantías del año 2015 hasta el 30 de octubre de 2017 (pág. 55 -56 arch “ 13ContestacionDemada”) y del año 2018 hasta el 4 de marzo de 2019 (pág. 87 arch “ 13ContestacionDemada”), lo que significa que su pago fue extemporáneo y a prima facie daría lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
lo que significa que su pago fue extemporáneo y a prima facie daría lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Empero, resulta válido para el caso de marras, traer a colación que INVERSIONES MRH SAS fue objeto de proceso de extinción de dominio desde el 17 de febrero de 2012 y que el señor Juan Pablo Portilla Franco fue designado por la SAE SAS como depositario pro visional, según la resolución 03851 de 2018 (pág.106-109 “13ContestacionDemada”).
Además, el señor Hugo Iván Perdomo Zúñiga, testigo traído a juicio por la parte demandada, señaló que fue el contador de INVERSIONES MRH SAS del 2014 al 2021, que la socieda d debido a su proceso de extinción de dominio perdió liquidez, que la empresa afrontó la crisis del turismo en la ciudad de Villavicencio por el cierre de la vía en el año 2019, lo que producía que se retrasaran en los pagos de los salarios y de las cesantías, pero que al finalizar el contrato de trabajo, INVERSIONES MRH SAS no le quedó adeudando acreencias laborales al demandante.
Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al actor, pues en el asunto examinado, existen elementos de persuasión que permitan evidenciar que, la conducta de INVERSIONES MRH SAS fue provista de buena fe, toda vez que pese a su falta de liquidez, siempre canceló el auxilio de cesantías al demandante, aun con retardo, y mediante transacción que hizo tránsito a cosa juzgada.PROCESO ORDINARIO N.°