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TSDJ VVC SL - 50001310500220200039601-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220200039601-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Expediente: 50001310500220200039601

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 002-2020-00396-01

Villavicencio, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: EDNA ROCÍO TORRES BOHÓRQUEZ.

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR SA.

ASUNTO: APELACIÓN DEMANDANTE Y AFP PORVENIR SA.

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación interpuesto por la demandante y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (AFP PORVENIR SA) sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el día 16 de noviembre de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La demandante y AFP PORVENIR SA, a través de sus procuradores judiciales, presentaron alegaciones por escrito vía correo electrónico, según lo ordenado en auto de mayo 31 de 2022, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES.

EDNA ROCÍO TORRES BOHÓRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la AFP PORVENIR SA, como aparece en expediente digitalizado, con el objeto de obtener

EDNA ROCÍO TORRES BOHÓRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la AFP PORVENIR SA, como aparece en expediente digitalizado, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:Expediente: 50001310500220200039601 2

“PRIMERA: Que se declare la ineficacia de la afiliación, que se efectuó el 1° de junio de 2007, entre la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y EDNA ROCIO TORRES BOHORQUEZ, por la falta del cumplimiento de los requisitos legales para este efecto.

SEGUNDA: Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora EDNA ROCIO TORRES BOHORQUEZ , al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones.

TERCERA: Que se declare que la señora EDNA ROCIO TORRES BOHORQUEZ , nunca perdió los beneficios que le representa la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, CUARTA: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que la señora EDNA ROCIO TORRES BOHORQUEZ , efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos que se hubieren causado y sin ningún descuento por cuota de administración.

QUINTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESROCIO TORRES BOHORQUEZ , efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos que se hubieren causado y sin ningún descuento por cuota de administración.

QUINTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reactivar la afiliación de la Señora EDNA ROCIO TORRES

BOHORQUEZ, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas a lo que ultra y extra petita, resulte debatido y probado en el transcurso del proceso.

SÉPTIMA: Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la Demandante las sumas de dinero correspondientes a las costas procesales y agencias en derecho de este proceso”.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Admitida la demanda mediante auto de mayo 14 de 202 1, fue notificada a las demandadas quienes contestaron la demanda en tiempo, como consta en autos de agosto 4 y 18 de 2021; se oponen a las pretensiones de la demandante y proponen excepciones de mérito.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del circuito de Villavicencio en sentencia del 16 de noviembre de 2021, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., incumplió con el deber de información que prevé la Ley al momento de la afiliación de la demandante a dicha administradora de fondos de pensiones, conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

momento de la afiliación de la demandante a dicha administradora de fondos de pensiones, conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEExpediente: 50001310500220200039601

3 PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoada en su contra por la demandante, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: DECLARAR que en virtud del derecho de la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución política de Colombia y en ejercicio de los precedentes jurisprudenciales respecto del deber de información y de la gar antía constitucional y legal de la pensión, el despacho no declarara la ineficacia de la afiliación y no ordenará a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a devolver los saldos en la cuenta de ahorro individual que reposan allí y demás teniendo en cuenta que la demandante le conviene quedarse en dicho régimen, dadas las circunstancias particulares que fueron estudiadas en esta sentencia.

CUARTO: RELEVARSE el estudio de las excepciones dadas las anteriores consideraciones.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere recurrida por la parte actora”.

RECURSOS DE APELACIÓN.

EDNA ROCÍO TORRES BOHÓRQUEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso

fuere recurrida por la parte actora”.

RECURSOS DE APELACIÓN.

EDNA ROCÍO TORRES BOHÓRQUEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. La demandante sustentó que quedó demostrado que está vinculada en la Secretaría de Salud del Departamento de Vaupés y antes de cumplir la edad de retiro forzoso podrá completar las 1.300 semanas exigidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y de esa manera consolidar su derecho a la pensión de vejez. Asimismo, manifestó que AFP PORVENIR SA no aportó soportes que acreditaran la asesoría al momento de efectuar el traslado del RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que no se le in formaron, al momento de su afiliación al RAIS, las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, ni las diferentes modalidades de pensión en el RAIS, reiterando que AFP PORVENIR SA no cumplió con el deber de información en el momento del traslado efectuado el 1° de junio de 2007.

AFP PORVENIR SA interpuso recurso de apelación, solicitando el superior revoque los ordinales primero y quinto de la sentencia , por que considera que el juez de instancia soportó su decisión únicamente en la declaración de la demandante, que no merece reconocimiento probatorio en la medida que no se trata de una confesión pues no afecta negativamente a la demandante. En su segundo reparo, argumentó que no se tuvo en consideración el postulado del artículo 365 del Código General

no merece reconocimiento probatorio en la medida que no se trata de una confesión pues no afecta negativamente a la demandante. En su segundo reparo, argumentó que no se tuvo en consideración el postulado del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) aplicable en material laboral , que es procedente la condenaExpediente: 50001310500220200039601 4 contra la demandante, a título de agencias en derecho, puesto que la parte actora fue vencida en el proceso al no prosperar ninguna de las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

El problema jurídico se centra en determinar: 1. Si es procedente la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por AFP PORVENIR SA, efectuado por EDNA ROCÍO TORRES BOHÓRQUEZ el 1° de julio de 2007; 2. En caso afirmativo, si el demandante tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A., traslade la totalidad de aportes y adehalas efectuados al fondo privado, a COLPENSIONES, y consecuencialmente continúe afiliad a al RPM administrado por COLPENSIONES; 3. Si se ajusta a derecho no condenar en costas a la demandante.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala es que no se encuentra en discusión dentro del proceso que el demandante solicitó afiliarse a la AFP PORVENIR SA el 1° de junio de 2007 (Pág. 47 archivo digital “01Demanda yAnexos” del 01PrimeraInstancia) y que el traslado de régimen se hizo efectivo el 1° de agosto

1° de junio de 2007 (Pág. 47 archivo digital “01Demanda yAnexos” del 01PrimeraInstancia) y que el traslado de régimen se hizo efectivo el 1° de agosto de 2007 (Pág. 40-45 archivo digital “01DemandayAnexos” del 01PrimeraInstancia).

Ahora, para resolver el presente asunto, es necesario dejar plasmadas las siguientes precisiones a saber:

1La línea jurisprudencial vigente de nuestro Tribunal de Cierre, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función constitucional de unificar la jurisprudencia nacional, ha fijado una serie de pautas frente a la posibilidad de declarar judicialmente la ineficacia de las afiliaciones o los traslados de régimen pensional.

Clara y abundante es la línea jurisprudencial, establecida a partir de la sentencia hito 31989 del 9 de septiembre de 2008, complementada en sentencia con 33 314 de la misma data, estableciendo doctrinariamente la posibilidad de anular o declarar ineficaz la afiliación o traslado al RAIS, cuando no se demostraba, la suficiente información al afiliado lego, o el consentimiento informado, exigiendo la prueba a los fondos, para que los asesores informaran claramente las ventajas y desventajas a los posibles afiliados. Esta línea se continuó con la sentencia 33093 de noviembre 22 de 2011, donde se complementó sobre la obligación de los fondos de pensiones de cumplir con lo normado en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, sinExpediente: 50001310500220200039601 5 perjuicio de brindar información sufi ciente, amplia y oportuna a sus afiliados como

de cumplir con lo normado en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, sinExpediente: 50001310500220200039601 5 perjuicio de brindar información sufi ciente, amplia y oportuna a sus afiliados como lo ordena el artículo 10 del Decreto 720 de abril 6 de 1994. Posteriormente, mediante sentencia con r adicado 46292 de septiembre 3 de 2014, la línea jurisprudencial estableció que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestaciones, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; es decir que el simple formu lario de afiliación no es prueba suficiente del consentimiento informado que debía tener el afiliado para que fuera valido su traslado.

2Línea jurisprudencial que ha evolucionado en forma progresiva privilegiando los derechos mínimos fundamentales de lo s afiliados, quienes son la parte débil de la relación, frente a conglomerados financieros que tienen el poder económico y jurídico suficiente para conocer las incidencias sobre los derechos pensionales de los afiliados que se podrían ver afectados por un cambio de régimen, que claramente les perjudica. Así se estableció en sentencias SL 17595 -2017 Rad.46292 de octubre 18 de 2017, SL19447-2017 Rad.47125 de septiembre 27 de 2017, SL4964-2018 Rad.54814 de noviembre 14 de 2018; SL1452-2019 Rad.68852 de abril 3 de 2019, SL1421-2019 Rad.56174 de abril 10 de 2019, SL1688-2019

2017, SL4964-2018 Rad.54814 de noviembre 14 de 2018; SL1452-2019 Rad.68852 de abril 3 de 2019, SL1421-2019 Rad.56174 de abril 10 de 2019, SL1688-2019 Rad.68838 de mayo 8 de 20 19, SL1689 -2019 Rad.65791 de mayo 8 de 20 19, SL1452-2019 Rad.68852 de abril 3 de 2019, SL1421-2019 Rad.56174 de abril 10 de 2019, SL1688-2019 Rad.68838 de mayo 8 de 2019, SL1689-2019 Rad.65791 de mayo 8 de 20 19, SL4811-2020 Rad.68087 de octubre 28 de 2020; y más recientemente se confirmó plenamente el marco condicional para declarar la ineficacia de las afiliaciones o traslados del RPM al RAIS, estableciendo la posibilidad de declararse la ineficacia del traslado, así los demandantes hayan obtenido la pensión por parte de Colpensiones (habiéndose devuelto al RPM por medio diferente a la ineficacia), posibilitando con la ineficacia mantenerse en el régimen de transición, si tenía derecho a este, para obtener una tasa de reemplazo más favorable; y para el caso de los pensionados en el RAIS la imposibilidad de declararse la ineficacia del traslado por encontrarse la situación pensional debidamente consolidada, mediante la expedición de las Sentencias SL2207 Rad.84578 de mayo 26 de 2021, SL373 Rad.84475 de febrero 10 de 2021, SL1475 Rad.84752 de abril 14 de 2021, SL4803 Rad.88879 de octubre 20 de 2021, SL1008

Rad.84578 de mayo 26 de 2021, SL373 Rad.84475 de febrero 10 de 2021, SL1475 Rad.84752 de abril 14 de 2021, SL4803 Rad.88879 de octubre 20 de 2021, SL1008 rad.88304 de marzo 28 de 2022, SL1055 Rad.87911 de marzo 2 de 2022, SL1798 Rad.89558 de mayo 31 de 2022, y SL2929 Rad.89010 de mayo 18 de 2022.

Se dejó establecido a manera de conclusión, y como jurisprudencia aplicable:Expediente: 50001310500220200039601 6

1Que el deber de información para el consentimiento informado de los posibles afiliados, está establecido en la ley a cargo de los fondos privados, y debe demostrarse en el proceso con los documentos y demás pruebas que deben reposar en los archivos del fondo. 2Que la información debe contener tanto los aspectos favorables, como los desfavorables de l cambio de régimen, informando las proyecciones pensionales y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desanimar al posible afiliado si se llegare a comprobar que el cambio de régimen le perjudica, la cual debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. 3Que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación. 4Que la carga de la prueba está a cargo de los fondos, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado, pues este último es la parte débil de la relación contractual. 5Que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con

todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado, pues este último es la parte débil de la relación contractual. 5Que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. 6Que el derecho a solicitar la ineficacia del traslado o afiliación no prescribe, siendo solo susceptibles de prescripción las eventuales mesadas. 7Que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o estar ad-portas de causar el derecho, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia del traslado o afiliación. 8Que ante la declaratoria de ineficacia de la afiliación al sistema pensional de ahorro individual, deben retornarse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir éste; lo cual trae como consecuencia, que el fondo privado deberá devolver los aportes a pensión , los rendimientos financieros y los gastos de administración, seguros previsionales, garantía de pensión mínima y demás, a Colpensiones, teniendo en cuenta que la ineficacia fue conducta indebida de la administradora, por lo que ésta deberá asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado. 9Que, en el caso de haberse reconocido la prestación pensional por el fondo privado, imposibilita la declaratoria de ineficacia de la afiliación, al haberse consolidado el derecho pensional del afiliado. Pero para el caso de quienes se hubiesen devuelto a C olpensiones por razón diferente a la ineficacia, yExpediente: 50001310500220200039601 7

consolidado el derecho pensional del afiliado. Pero para el caso de quienes se hubiesen devuelto a C olpensiones por razón diferente a la ineficacia, yExpediente: 50001310500220200039601 7 obtengan su pensión, pueden pedir la ineficacia del traslado y obtener una tasa de reemplazo acorde con el régimen de transición si tuvieren derecho a este. 10Que al haberse consolidado el derecho pensional antes del fallo que declara la ineficacia del traslado al RAIS, se debe reconocer la prestación pensional, siempre que se hubiese solicitado en la demanda.

En el caso presente , en la contestación de la demanda COLPENSIONES aportó: expediente administrativo; y AFP PORVENIR SA aportó: concepto expedido por la superintendencia financiera de fecha enero 15 de 2020.

Es decir que los fondos de pensiones demandados no allega ron ninguna prueba que pueda determinar la suficiente información brindada el día 1° de junio de 2007, fecha de suscripción del formulario de vinculación , a la demandante tales como el capital que necesitaría para poder obtener una pensión mínima, la obligación de efectuar aportes cuantiosos y extraordinarios en dinero para poder tener el cap ital suficiente para obtener una pensión siquiera igual a la del RPM, la proyección de la mesada a percibir por el demandante tanto en el RAIS como en el régimen de prima media, proyecciones que estaba obligado no solo jurisprudencialmente a allegar, sino por mandato legal, según lo establece la ley 100/93 en cuanto regula el RAIS, especialmente el monto del bono pen sional y la pensión de vejez de referencia,

media, proyecciones que estaba obligado no solo jurisprudencialmente a allegar, sino por mandato legal, según lo establece la ley 100/93 en cuanto regula el RAIS, especialmente el monto del bono pen sional y la pensión de vejez de referencia, conforme lo normado en los artículos 113 a 117, y sus decretos reglamentarios: 720/94 art.10, decreto 1229/94 arts.4 y 5.

Las demandadas solo afirman, en la contestación de la demanda, que el asesor comercial brindó la información necesaria y completa, pero no allegan su hoja de vida para verificar que la formación profesional tenía para brindarla, ni siquiera lo citan como testigo, para corroborar la supuesta información suministrada; encontrándonos ante la falt a de medios probatorios que demuestren la asesoría exigida, lo que hace viable acceder a la demanda.

Más aún si se tiene en cuenta que, del interrogatorio de parte realizado a la demandante, no es posible extraer alguna confesión, por el contrario, lo que hizo en la declaración fue reiterar lo expuesto en el libelo inicial, referente a que la asesora de AFP PORVENIR SA se comunicó telefónicamente con ella, que le ofreció trasladarse al RAIS por tener mayor presencia en el municipio de Mitú – Vaupés, que no recibió información completa y clara sobre las características del RAIS, ni de los beneficios que podía recibir , de las consecuencias que implicaría el ingresar aExpediente: 50001310500220200039601 8 ese régimen o de la posibilidad de retornar al RPM. Igualmente, la demandante manifestó que un funcionario de COLPENSIONES le realizó una proyección de su

8 ese régimen o de la posibilidad de retornar al RPM. Igualmente, la demandante manifestó que un funcionario de COLPENSIONES le realizó una proyección de su posible mesada pensional por una cuantía superior a los 2 salarios mínimos mensuales y que es su deseo pensionarse en el régimen de prima media.

Claramente para el momento del traslado agosto 1° de 2007, la demandante tenía 30 semanas (Pág. 40 archivo digital “01DemandayAnexos”), por tanto, en términos del artículo 33 de la ley 100/93, tenía en el año 1994, 27 años (nació 6 de enero de 1967 Pág. 6 archivo digital “01DemandayAnexos” ) y al seguir cotizando como en efecto lo hizo, podría pensionarse en el RPM al reu nir la densidad de semanas requeridas (precisando que para el año 2020, fecha de expedición de historia laboral por Porvenir, la demandante había cotizado 531 semanas, (Pág. 40 archivo digital “01DemandayAnexos”), en cambio en el RAIS tan solo podría, conforme el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, redimir el bono pensional hasta llegar a los 60 años, y para tener una mesada pensional siquiera igual a la proyectada por COLPENSIONES, tendría que efectuar cuantiosos aportes extraordinarios, situación que no le fue advertida tampoco.

En este orden, se hace preciso destacar que la información u orientación de que trata la citada norma podía ser acreditada a través de cualquier medio probatorio que otorgue al juez certeza del cumplimiento de las obligaciones de buena fe, como la transparencia, la vigilancia y el deber de información, no necesariamente con las

trata la citada norma podía ser acreditada a través de cualquier medio probatorio que otorgue al juez certeza del cumplimiento de las obligaciones de buena fe, como la transparencia, la vigilancia y el deber de información, no necesariamente con las herramientas financieras a las que refieren la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, situación que brilla por su ausencia dentro del presente asunto.

De otra parte, co ntrario a lo manifestado por los demandados , la afiliación a cualquiera de los regímenes, o el traslado de régimen o afiliación del RPM al RAIS no puede equipararse a la suscripción de un contrato de carácter civil, comercial o de cuenta de ahorro del Sist ema Financiero, se trata, de unos deberes -derechos fundamentales e irrenunciables, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, imprescriptibles además, por lo que cualquier norma que contradiga dichos derechos fundamentales, habrá de tenerse por no escrita, menos aún exigirle la carga de la prueba a la parte demandante, cuando estamos ante derechos irrenunciables de rango constitucional, y a los que acceden todos los trabajadores por orden constitucional y legal, trayendo a colación, igualmente, el Decreto 720 de 1994 y la jurisprudencia citada en precedencia.Expediente: 50001310500220200039601 9 Este derecho-deber, está plenamente regulado por la ley 100/93 en sus artículos 13, 271 y 272, estableciendo su obligatoriedad y demás características, determinando claramente que cuand o se violen las garantías pensionales de los afiliados, la afiliación quedara sin efecto, como ocurrió en este caso.

13, 271 y 272, estableciendo su obligatoriedad y demás características, determinando claramente que cuand o se violen las garantías pensionales de los afiliados, la afiliación quedara sin efecto, como ocurrió en este caso.

Por otro lado, de conformidad con la Ley 100/1993 , las administradoras de fondos tienen la carga de acreditar la asesoría q ue debió darle en el momento de la vinculación al régimen general de pensiones, que debe contener todos los aspectos que pudieran acaecer, y proyectarle la mesada que recibiría, en cualquiera de los dos regímenes, lo cual no hizo AFP PORVENIR SA.

De esta manera, es pert inente señalar que cualquier asesoría que el demandante haya podido recibir de forma posterior a la primera vinculación al régimen pensional, no puede ser considerada como válida, pues se debe tener como asesoría fundamental la primera que fue brindada al demandante, en este caso la que realizó la AFP PORVENIR SA el 1° de junio de 2007, la cual lo llevó a tomar la decisión de afiliarse al RAIS; y la misma que en el debate probatorio AFP PORVENIR SA no logró acreditar de haber brindado al demandante en los términos correctos respecto de las obligaciones legales que ya tenía para ese entonces.

Las manifestaciones de la administradora apelante no pueden ser consideradas indicativas que AFP PORVENIR SA actuó conforme al deber de información, pues no allegó prueba alguna, que permitiera a esta Sala inferir que a la demandante se le pusieron de presente las ventajas y desventajas que representaban el afiliarse inicialmente el RAIS, y las posibles ventajas que le representaría el afiliarse al RPM.

Por lo anterior, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento de nuestro

le pusieron de presente las ventajas y desventajas que representaban el afiliarse inicialmente el RAIS, y las posibles ventajas que le representaría el afiliarse al RPM.

Por lo anterior, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre, en el cual mediante sentencia SL1055–2022 con radicado 87911, puntualizó lo siguiente:

“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686 -2021 y SL5688 -2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden v alidar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactosExpediente: 50001310500220200039601 10 los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.”

Ahora bien, en relación a que sobre el demandante recae la prohibición descrita en la Ley 797 de 2003, en la sentencia SL1475 del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:

(…) Ahora bien, tampoco asistió al juez de alzada razón alguna al sustentar su decisión en la movilidad que opera entre los regímenes pensionales, restringida respecto de quienes

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:

(…) Ahora bien, tampoco asistió al juez de alzada razón alguna al sustentar su decisión en la movilidad que opera entre los regímenes pensionales, restringida respecto de quienes les falte diez años o menos para cumplir la edad de la pensión, porque desde el escrito inaugural (fls. 3 al 23) la parte actora solicitó la declaratoria de la nulidad del traslado al régimen privado, de modo que, el Tribunal distorsionó lo peticionado al estudiar el regreso a Colpensiones bajo las restricciones impuestas por la Ley 797 de 2003 y la excepción para regresar en cualquier tiempo, cuando se acreditaban 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994. (…)”

Respecto a que con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que sí conocía las características de los regímenes pensionales, que por ende se puede validar que sí recibió la información, que el único deber para la época era la suscripción del formulario de afiliación, que no se exigía realizar escenarios comparativos entre regímenes pensionales, y que la obligación , por parte de las administradoras privadas, de emitir proyecciones pensionales nació en el 2015 con el decreto 2071, y que no se prueban vicios del consentimiento, claramente nuestro tribunal de cierre lo ha resuelto, entre otras en la sentencia SL1475 de 14 de abril de 2021, así:

(…) De entrada debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demost rado ningún vicio en el consentimiento y

(…) De entrada debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demost rado ningún vicio en el consentimiento y deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la demandante, pues desconoció que para esclarecerse si la decisión de la afiliada fue eficaz y, por ende, lo fue también su traslado de régimen , debe la sociedad administradora, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que le entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente para que comprendiera las implicaciones del traslado, de tal manera que no es cualquier informació n la exigida para tal efecto, cuya infracción sanciona la propia normativa en el inciso 1 del artículo 271 ibidem, disponiendo que la afiliación respectiva quedará sin efecto.Expediente: 50001310500220200039601 11 En ese orden, el deber de información que envuelve la función previsional de l as administradoras de pensiones existe desde su creación y, por tanto, no se trata, como lo asentó el Tribunal, de imponer retroactivamente a las administradoras de pensiones requisitos o trámites que las Radicación n.° 84752 SCLAJPT-10 V.00 23 normas no c ontemplaban al momento en que se celebró el acto jurídico, porque desde su fundación y durante la vigencia del sistema siempre ha existido la obligación para los fondos de brindar información a los afiliados, como lo viene explicando la Sala a través de la s etapas normativas vigentes al momento del traslado(…)

En tal sentido, contrario a lo manifestado por las demandadas , el deber de

obligación para los fondos de brindar información a los afiliados, como lo viene explicando la Sala a través de la s etapas normativas vigentes al momento del traslado(…)

En tal sentido, contrario a lo manifestado por las demandadas , el deber de información siempre ha existido para los fondos privados, por lo mismo no se puede atender el argumento de que solo le era exigible al fondo privado para la época la suscripción del formulario de afiliación, así se ha manifestado en jurisprudencia de antaño y recientemente en la sentencia SL1008 de 2022, reiterando lo dicho por la alta corporación en la Sentencia SL19447 de 2017:

“(…) Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su e

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