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TSDJ VVC SL - 50001310500220200039701-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220200039701-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 1 de 18

Villavicencio , cinco de febrero de dos mil veinti cinco .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Julián David González Torres.

Parte demandada: César Fernando Tiuso Herrera .

Radicación: 50001310500220200039701 (202 2-026 ) Fecha de decisión: Sentencia 3/03/202 2

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante .

Tema: Honorarios.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .

Fech a de reparto: 4/03/2022

Fecha de admisión: 18/04/2023

Fecha de registro: 31/01/25

ACTA: 03SDL03 -05/02/25

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 20 22, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .

I. ANTECEDENTES.50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 2 de 18

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .

A través de apoderado judicial, Julián David González Torres, reclama de la judicatura y en contra de César Fernando Tiuso Herrera se declare: que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la asesoría jurídica que tenía como objeto la recuperación del patrimonio de Tiuso Herr era y la representación

declare: que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la asesoría jurídica que tenía como objeto la recuperación del patrimonio de Tiuso Herr era y la representación penal por los procesos impetrados por y contra Marisol Barajas Beltrán, que se declare que el demandado incumplió con el contrato de prestación de servicios al no pagar los honorarios profesionales, como consecuencia de tales declar aciones se condene a la parte demandada a pagarle: los honorarios profesionales en cuantía de $55.000.000 por la segunda cuota pactada y lo acordado por la recuperación de los bienes inmuebles, más $6. 000.000 por concepto de la cláusula penal acordada, la indexación, costas y lo ultra y extra petita (C01 -04).

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 23 de julio de 2020 su cliente José Andrés Tiuso Herrera le presentó al demandado César Fernando Tiuso Herrera con la finalidad de asesorarlo y represen tarlo jurídicamente de las acciones impetradas por Marisol Barajas Beltrán, que con ocasión a ello el 28 de julio de 2020 remitió poder dado por el demandado ante la Fiscalía 138 Local de Bogotá para asumir la defensa en la denuncia impetrada por Marisol B arajas , que el 6 de agosto de 2020 recibió llamada por parte del demandado porque Marisol Barajas lo estaba sacando de la casa mientras lo acusaba del punible de abuso sexual contra su hija, por lo que llamó a la policía y finalmente Marisol abandonó la pr opiedad, que el 12 de agosto de 2020 suscribió contrato de servicios profesionales con el demandado con el

punible de abuso sexual contra su hija, por lo que llamó a la policía y finalmente Marisol abandonó la pr opiedad, que el 12 de agosto de 2020 suscribió contrato de servicios profesionales con el demandado con el objeto de recuperar el patrimonio económico de Tiuso Herrera , para lo cual se obligó a iniciar proceso civil de simulación contra Marisol Barajas Beltrán y adicionalmente a representarlo ante el proceso penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar, revisar los contratos suscritos por Tiuso Herrera con el abogado Alcides García Punto y si era del caso impetrar acción disciplinaria o penal, la defensa jurídica en cualquier demanda o denuncia impetrada por Marisol Barajas y Alcides García (demanda laboral), asesor en cualquier acción penal50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 3 de 18 impetrada por su c ompañera sentimental e instaurar denuncias por los punibles de calumnia o cualquier otro delito cometido por la misma, adelantar el proceso de fijación de cuidado y custodia de la menor Danna Tiuso Barajas y la defensa en las eventuales demandas con ocasió n al contrato de corretaje de la venta del bien inmueble con matrícula No. 230 -184166, para lo que se pactó como honorarios $60.000.000, pagaderos así: una cuota inicial de $5.000.000 que se pagó el 18 de agosto de 2020, una segunda cuota por $5.000.000 a los dos meses de la suscripción del contrato y un pago final de $50.000.000 por la terminación del proceso de simulación bien sea por sentencia, conciliación o transacción.

Que el 20 de agostó radicó denuncia penal contra la mentada señora

dos meses de la suscripción del contrato y un pago final de $50.000.000 por la terminación del proceso de simulación bien sea por sentencia, conciliación o transacción.

Que el 20 de agostó radicó denuncia penal contra la mentada señora por el punible de calumnia, que el 24 de agosto de 2020 radicó demanda de simulación asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado 50001315300120200012700, el 31 de agosto radicó querella por perturbación en contra de Marisol Barajas y Alci des García Pinto conocida por la Inspección 07 de Policía de Villavicencio e igualmente radicó peticiones ante el abogado García Pinto . Que luego de sus gestiones logró que el 6 de octubre de 2020 Marisol Barajas devolviera las propiedades que a su nombre había trasferido César Tiuso por lo que su cliente le ordenó redactar el acuerdo respectivo, así como que retirara la demanda y querella, pero que continuara con la denuncia por el delito de calumnia pues Marisol Barajas lo había denunciado con el delito c ontra la libertad, integridad y formación sexual, que pese a que redactó el acuerdo de transacción, Tiuso Herrera nunca le envió el documento debidamente suscrito, que al terminarse el proceso por transacción el demandado debió pagar sus honorarios en cuan tía de $50.000.000 (C01 -04).

La demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2020 (C01 -2); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 14 de mayo de 2021 (C01 -05 ), decisión notificada al demandado por

La demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2020 (C01 -2); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 14 de mayo de 2021 (C01 -05 ), decisión notificada al demandado por conducta concluyente el 17 de junio del mismo año ( C01 -08 ).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el demandante no cumplió con el objeto50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 4 de 18 contractual, dado que no ejecutó las labores para las que fue contratado pues no se trataba de un contrato de asesoría, sino que se debían adelantar gestiones . Admite por cierto que conoció al demandante a través de su pariente , que otorgó poder para la defensa ante la Fiscalía 138 Local de Bogotá, pero el abogado nunca intervino en el caso , que el 12 de agosto de 2020 suscribió contrato de servicios profesionales para los objetos descritos en la demanda, pero que en todo caso Julián Gonzáles no cumplió con ninguna de las gestiones a las que se comprometió , que pagó $5.000.000 el 18 de agosto de 2020 , que debía hacer un segundo pago por $5.000.000 pero lo realizó por $3.500.000 en atención a que se había acordado que esa cuota se ría exigible con la admisión de la demanda, pero la misma fue rechazada por no subsanarse luego de inadmitida, los restantes no son ciertos o no le constan . Propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción o competencia”, “incapacidad o indebida r epresentación del

por no subsanarse luego de inadmitida, los restantes no son ciertos o no le constan . Propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción o competencia”, “incapacidad o indebida r epresentación del demandante”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso deferente al que corresponde” y las de mérito que denominó: “fa lta de legitimidad en la causa por activa”, “pago total de la obligación por acuerdo bilateral de las partes en forma verbal”, “inexistencia de la obligación”, “tacha de falsedad sobre dos pruebas”, “temeridad o mala fe del demandante” y la “genérica” (C01 -09).

Con auto de 22 de julio de 2021 (C01 -10 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 3 de ma rzo de 2022 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, las excepciones previas se trasladaron para ser estudiadas como de fondo y definidas en la sentencia , n o se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y los testimonios de Andrés Ricardo Chaparro Mancera y Marisol Bara jas Beltrán, se acepta el desistimiento de los testimonios, a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación, el

testimonios de Andrés Ricardo Chaparro Mancera y Marisol Bara jas Beltrán, se acepta el desistimiento de los testimonios, a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación, el interrogatorio de parte y los testimonios de Alcides García Pinto, Juan50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 5 de 18 Diego Villanueva y Jefferson Barajas Beltr án; se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. en la que: se practicaron los testimonios de Marisol Barajas Beltrán y Alcides García Pinto y las declaraciones de las partes, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegacio nes y se dictó la sentencia (C01 -23).

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado CESAR FERNANDO TIUSO HERRERA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el doctor JULIAN DAVID GONZALEZ TORRES , conforme a lo considerado.

SEG UNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y probada la de inexistencia de la obligación, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al honorable tribunal sup erior de Villavicencio para que se surta el grao jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social si la sentencia no fuere recurrida.

Decisión que funda en que: revisadas las obligaciones a las que se

en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social si la sentencia no fuere recurrida.

Decisión que funda en que: revisadas las obligaciones a las que se comprometió el abogado y las pruebas documentales, no se observa el cumplimiento de la gestión pues respecto del proceso de simulación se aportó el acta de reparto junto con el auto inadmisorio y auto que rechaza la demanda por no observarse la subsanación de la demanda, dejando ver que el abogado no cumplió con la gestión pues si bien sostuvo que fue con ocasión al acuerdo que se llegó con Marisol Barajas, el término de subsanación expiró mucho antes del presunto acuerdo -28 de septiembre -, p or lo que la demanda fue rechazada, que la segunda obligación fue la de actuar como defensor en la Fiscalía 138 Local, sin embargo, solo se probó que se otorgó el poder y se remitió, pero no se acreditó ninguna gestión de asesoría ni nunca planteó petición . Que tampoco se evidenció la revisión de los contratos y la s actuaciones disciplinarias o penales con ocasión a esa revisión, tampoco se acreditó porque Alcides García precisó que nunca tuvo50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 6 de 18 comunicación con el demandante, salvo en la diligencia de prueba anticipada, que si bien se allegó una acción de tutela ordenándose el amparo del derecho de petición, no se acreditó que la acción fuera formulada por el abogado, solo fue porque el demandado confesó la elaboración de tutela, pero no allegó nada respecto de la revisión de contratos o informes. Que no se acreditó que hubiera actuado como

formulada por el abogado, solo fue porque el demandado confesó la elaboración de tutela, pero no allegó nada respecto de la revisión de contratos o informes. Que no se acreditó que hubiera actuado como apoderado en procesos incoados por Marisol Barajas o Alcides García, tampoco gestión alguna en proceso laboral, frente a la interposición de la denuncia contra Marisol y as esorarlo en cualquier acción penal, se observa la interposición de una querella, pero el demandante no aportó el escrito y si bien se programó diligencia para octubre de 2020, no se sabe si la misma se realizó y si bien el promotor sostuvo que desistió de la querella, no allegó tal documento , que si bien existió la denuncia contra Marisol no se observa gestiones adicionales, que tampoco se acreditó la iniciación del proceso de custodia. Que se acreditó que lo acordado por honorarios fueron $60.000.000 en tr es pagos, que no existe duda sobre el primar pago por concepto de $5.000.000, que respecto del segundo pago se acredita un abono por $3.500.000 del 8 de septiembre de 2020 por motivo de los servicios profesionales por simulación de venta pues así se plasmo en el recibo de pago suscrito por el demandante, que si bien se dijo que el pago correspondía a otro contrato, lo cierto es que en ese soporte se indicó que el pago era por la simulación de la venta, obligación del contrato de prestación de servicios que convoca al litigio.

Que el demandante reconoció que el 6 de octubre de 2020 el demandado le terminó el contrato de trabajo y según la cláusula 9° se estableció que el contrato podía finalizar por el incumplimiento del

Que el demandante reconoció que el 6 de octubre de 2020 el demandado le terminó el contrato de trabajo y según la cláusula 9° se estableció que el contrato podía finalizar por el incumplimiento del contrato sin ningún tipo de requerim iento previo, por lo que no había formalidad para su terminación y por ende terminó en esa calenda vía WhatsApp según fue aceptado , que Julián González confirmó que desde esa fecha dejo de adelantar gestiones , por lo que el segundo pago no era necesario ha cer lo , porque el contrato había finalizado. Que los alegatos del demandante no son del caso, porque la situación económica de Marisol Barajas en nada tenía que ver con el proceso. Que para el pago de los $50.000.000 se acordó que se daría con la terminació n del proceso de simulación bien sea por conciliación,50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 7 de 18 transacción o sentencia favorable ; que como el pago estaba condicionado debía acreditarse, pero el proceso de simulación fue rechazado por no subsanarse en debida forma, por lo que no hay lugar a orden ar el pago de dicha suma. Que tampoco hay lugar a la cláusula penal porque estaba supeditada al incumplimiento total sin previo requerimiento, y se acreditó que el contrato finalizó de forma unilateral por incumplimiento de la obligación pues no se llevó a cabo la demanda y porque solo radicó un poder, pero no adelantó gestiones ante la Fiscalía 128, ni la revisión de contratos e informes con Alcides García para conceptuar la iniciación de acciones disciplinarias o penales. Que por todo lo anterior, las pre tensiones de la demanda no están llamadas a prosperar .

3. La impugnación.

para conceptuar la iniciación de acciones disciplinarias o penales. Que por todo lo anterior, las pre tensiones de la demanda no están llamadas a prosperar .

3. La impugnación.

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: existió una indebida valoración probatoria pues el despacho no tuvo en cuenta que el objeto principal del contrato era básicamente la recuperación de un patrimonio y se probó que ello ocurrió, pues no era cierto que la conciliación debía ser de manera judicial pues el contrato establecía que podía ser en cualquier escenario , que los testimonios fueron contradi ctorios porque la conciliación si tuvo lugar a raíz de los procesos judiciales incoados contra Marisol Barajas y fueron las partes quienes no quisieron entregar el acuerdo de conciliación entorpeciendo la prosperidad del proceso. Que en todo caso si inició el proceso de simulación, que radicó la subsanación, pero como se hizo a su vez un desistimiento fue la razón por la que el Juzgado rechaz ó, pero que en todo caso el contrato no exigía que la resolución del conflicto debiera ser de índole judicial.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.

4. Las alegaciones.

La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia ( C0208 ).50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 8 de 18

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B

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II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia del reconocimiento de honorar ios.

Para el a quo la respuesta es que no procede el reconocimiento y pago de honorarios, en tanto no se acreditó el cumplimiento del mandato para el cual fue contratado el abogado demandante.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que el objeto principal del contrato era la recuperación del patrimonio del demandando, por lo que independientemente de como se recuperaron los bienes objeto de s imulación, se cumplió a cabalidad con el mandato, dado que no se pactó que debiera ser mediante sen tencia judicial, sino que podía ser por conciliación o transacción en cualquier escenario y no exclusivamente uno judicial.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Del contrato de prestación de servicios.

Cumple advertir que si bien, en principio, el contrato de prestación de servicios debe constar en documento donde queden determinadas las condiciones del mismo, nada obsta para que nazca a la vida jurídica50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 9 de 18

servicios debe constar en documento donde queden determinadas las condiciones del mismo, nada obsta para que nazca a la vida jurídica50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 9 de 18 un contrato de esta naturaleza con el mero acuerdo de voluntades, siempre que estén plenamente determinadas o sean determinables las obligaciones mutuas pactadas.

Al no existir documento que respalde el contrato pactado de prestación de servicios profesionales, es claro que debe acreditarse la gestión que dio origen a una vinculación y por ello, es indispensable señalar que, conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, para que la pretensión de reconocimiento y pago de honorario s profesionales tenga vocación de prosperidad, es suficiente que el respectivo profesional demuestre la gestión efectivamente realizada, así como la remuneración pactada, o la que por costumbre suele reconocerse por encargos cumplidos -CSJ SL11265 -2017 y S L21737 -2017 -.

Corresponde a quien demanda, en principio, demostrar los siguientes aspectos: i) que realmente prestó sus servicios; y ii) cuál era el monto de sus honorarios, bien sea por pacto expreso, o lo que por costumbre cobren los profesionales en at ención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad.

El artículo 2142 del Código Civil establece que “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la prim era. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”

Luego, corresponde a una parte gestionar a nombre de otra, uno o más

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”

Luego, corresponde a una parte gestionar a nombre de otra, uno o más negocios que ésta le confíe, relacionados con te rceros, contrato que bien puede ser gratuito o remunerado, y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del mismo, por la Ley o por el juez, conforme el artículo 2143 de la misma normatividad.

La jurisprudencia laboral h a indicado que una de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados es a través de una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado , dice :50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 10 de 18 “Resulta oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplega rse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable. Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de ho norarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente

tratándose de ho norarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armo nía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable. (…).” CSJ SL1697 -2023.

Posteriormente señaló:

“Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570 -2015, citada en CSJ SL3611 -2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para lle gar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual». En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privil egia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184 -3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Est e último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy

36606). Est e último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya q ue «el contrato de mandato […] es de medio y no de50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 11 de 18 resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417 -2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo c on «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570 -2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente” CSJ SL399 -2023.

La jurisprudencia civil sobre el tema de la fijación de honorario s sobre expectativas del proceso ha señalado:

“En virtud de lo anterior, el peticionario se encuentra legitimado para reclamar de su poderdante la retribución de su gestión profesional, la cual, si bien se regulará conforme al acuerdo de voluntades, ley para las partes, se fijará sin exceder el monto máximo allí señalado, pues, “‘cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el

voluntades, ley para las partes, se fijará sin exceder el monto máximo allí señalado, pues, “‘cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, ‘el trámite incidental previsto en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los hon orarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación” (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001 -02 -03 -000 -200300024 -01)” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”.50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 12 de 18 Alega la censura que el objeto principal del contrato de prestación de servicios era la recuperación de los bienes que habían sido objeto de simulación, indistintamente de si se hacía por conci liación, transacción o sentencia , por lo que las demás actuaciones eran accesorias para obtener el objetivo final, el cual se logró dado que las partes Marisol Barajas y César Tiuso acordaron la devolución de los bienes mediante

o sentencia , por lo que las demás actuaciones eran accesorias para obtener el objetivo final, el cual se logró dado que las partes Marisol Barajas y César Tiuso acordaron la devolución de los bienes mediante un acuerdo que el mismo red actó y del cual no se le otorgó copia una vez suscrito.

De entrada, el argumento no resulta atendible , pues está demostrado que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de agosto de 2020 para la prestación de servicio s profesionales como abogado en la que el demandante se obligó a realizar las siguientes actividades (C01 -01:16 -17):50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 13 de 18

Así que , no se obligó exclusivamente o principalmente a iniciar el proceso de simulación, pues de haberse pactado en esos términos en el contrato se hubiera establecido tal obligación única y no como fue redactado por las partes, pues analizados los mandatos confe ridos se encuentra que el proceso de simulación no guarda relación con lo s demás compromisos u obligaciones de l apoderado , dado que se evidencia que hay asuntos penal es y disciplinarios e incluso procesos contra persona distinta a Marisol Barajas, esto es, Alcides García Pinto quien no tenía injerencia en el proceso de simulación, por lo que el argumento de que solo se deba analizar la obligación del proceso de simulación con la consecuente recuperación del patrimonio de César Tiuso no es admisible para la destrucción de la tesis del a quo , pues el contrato no puede ser objeto de escisión a beneplácito de la parte para estudiar unas obligaciones y las otras no, pues el compromiso fue total.

Tiuso no es admisible para la destrucción de la tesis del a quo , pues el contrato no puede ser objeto de escisión a beneplácito de la parte para estudiar unas obligaciones y las otras no, pues el compromiso fue total.

Ahora, de admitirse que el estudio e s sobre la obligación para o en el proceso de simulación, tampoco se acredita el cumplimiento por parte de Julián González , pues si bien el apoderado radicó demanda de simulación que fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2020 -127 (C01 -01:26 ), no es menos cierto que mediante auto de 18 de septiembre de 2020 fue inadmitida al no cumplirse con los requisitos necesarios para su admisión (C0109 -:33) y posteriormente el mentado Juzgado mediante providencia de 9 de octubre de 2020 resolvió rechaza r la demanda por no presentarse la subsanación en debida forma, ya que no se aportaron las escrituras públicas 524, 525, y 996 todas de la Notaría Tercera del Circulo de50001310500220200039701SentenciaSegunda Página 14 de 18 Villavicencio (C01 -09:34), y si bien el promotor señala que cumplió con su deber y que la demanda terminó por disposición del demandado ante el acuerdo de conciliación por lo que presentó desistimiento del proceso, en la providencia se indicó que no se aceptaba el desistimiento porque el proceso nunca había iniciado o se había admitido, rechazando la demanda:

Por lo expuesto, no se evidencia gestión por parte del togado respecto de su mandato, pues la demanda no inició como se había acordado .

admitido, rechazando la demanda:

Por lo expuesto, no se evidencia gestión por parte del togado respecto de su mandato, pues la demanda no inició como se había acordado .

Sobre el argumento de que el proceso terminó por conciliación entre las partes, no se desconoce que lo pactado fue que la simulación terminara por conciliación, transacción o sentencia favorable; sin embargo, en el presente caso no se probó por parte del demandante que tal acuerdo surgió, siendo su deber probar los supuestos de hecho que fundamenten sus pretensiones , esto es que por lo menos inició el proceso .50001310500220200039701S

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