TSDJ VVC SL - 500013105002202100025303-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 500013105002202100025303-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
Demandante : INDEGA S.A.
Demandado : Alexis González Ángulo y sindicato USITRAG Asunto: Confirma auto apelado
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2
Radicación No. 500013105002 2021 000253 0 3
REF: Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir, adelantado por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S.A. , en contra del señor ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO y de la UNIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA
NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - USITRAG
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 41 DE 2023
Villavicencio, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, en contra del auto que negó el decreto de algunas prueba s, proferido en audiencia realizada el 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, en contra del auto que negó el decreto de algunas prueba s, proferido en audiencia realizada el 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso especial de fu ero sindical – permiso paraProceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
Demandante : INDEGA S.A.
Demandado : Alexis González Ángulo y sindicato USITRAG Asunto: Confirma auto apelado
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despedir, de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A., instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, en contra del señor ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO, para que med iante sentencia se declare que é ste es trabajador de dicha sociedad, que actualmente ejerce el cargo de Auxiliar de Verificación y goza de la garantía de fuero sindical por hacer parte de la Junta Di rectiva
Nacional de la Organización Sindical “ UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “USITRAG”, en calidad de Secretario de Actas (Suplente del Secretario General), que le fue reconocida pensión de veje z por parte de Colpensiones mediante Acto administrativo No. SU B 85155 del 7 de abril de 2021 y que, por ende, se encuentra incurso en la causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa prevista
veje z por parte de Colpensiones mediante Acto administrativo No. SU B 85155 del 7 de abril de 2021 y que, por ende, se encuentra incurso en la causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa prevista en el literal a) numeral 1 4 del CST.
Solicit ó se disponga el levantamiento del fuero sindical de que goza el trabajador demandado y se autorice su despido con justa causa.
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . Los demandado s ALEXIS
GONZÁLEZ ÁNGULO y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “USITRAG, contestaron por aparte la demanda, pero ambos solicitaron negar el levantamiento del fuero sindical y condenar a la sociedad demandante al pago de las costas procesales y agencias en derecho .
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la acción para el levantamiento de l fuero sindical se encuentra afectada por el fenómen o de la prescripción contemplado en el artículo 118 A del CST, por haberse presentado por la empleadora luego de transcurrido s dos (2) meses de conocido el hecho invoca do como justa causa, máxime c uando fue ésta la que realizó los trámites para elProceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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reconocimiento de la pensión del trabajador demandado , circunstancia que afecta su derecho fundament al de asociación sindical y fuero constitucional. Que, de otro lado, tampoco media autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta las patologías padecidas por el trabajador y la disminución de su capacidad laboral , producida por las diferentes actividades realizadas en ejercicio de su trabajo.
Propusieron como excepciones de mérito , la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DE LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL, ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA y AUSENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR O
TERMINAR VÍNCULO LABORAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
DEL TRABAJO.
Admitieron : i) La existencia del vínculo laboral entre la sociedad demandante y el trabajador demandado, lo s extremos laborales y el cargo que éste desempeña en la actualidad ; ii) su vinculaci ón a la organización si ndical USITRAG, en el cargo de Secretario de A ctas – Suplente del Secretario G eneral ; iii) el reconocimiento del derecho pensional que se hizo al trabajador demandante por parte de Colpensiones, el 7 de abril de 2021 , mediante acto administrativo No .
SUB85155; y iv) la comunicación remitida por la sociedad empleadora demandante al trabajador demandado, calendada el 20 de abril de 202 1, en donde le informó su intención de dar por terminado el contrato de
SUB85155; y iv) la comunicación remitida por la sociedad empleadora demandante al trabajador demandado, calendada el 20 de abril de 202 1, en donde le informó su intención de dar por terminado el contrato de trabajo bajo la causal del numeral 14, del literal a), artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST.
3. - AUTO APELADO. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta ), en la audiencia pública de que trata el artículo 114 del CPTSS, realizada el 5 de mayo de 2023 , entre otros, DECRETÓ las pruebas solicitadas por las partes, pronunciándose respec to de los medios probatorios pet icionados por el demandado recurrente ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, en los siguientes términos : i) Documentales.
Ténga nse como prueba s las obrantes en el PDF número 18 en las páginas 13 a 44. ii) Interrogatorio de parte. Se decreta el interrogatorio del representante legal de la sociedad demanda nte IN DUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – USITRAG. iii) Testimoniales. SeProceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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niega el testimonio del P residente de Colpensiones, señor PEDRO NEL OSPINA . iv) Oficiar. Se niega la solicitud de oficiar a Colpensiones,
Asunto: Confirma auto apelado
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niega el testimonio del P residente de Colpensiones, señor PEDRO NEL OSPINA . iv) Oficiar. Se niega la solicitud de oficiar a Colpensiones, Ministerio de Trabajo y Nueva E.P.S. S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, al no haberse demostrado la gestión previa de solicitud de los documentos. v) Ratificación de dictamen médico. Se niega , toda vez que se tuvo como prueba documen tal y no como dictamen pericial y, en todo caso, s u contradicción sól o estaría a cargo del extremo demandante . A demás, su ratificación resulta innecesaria, ya que las consideraciones que realizó el médico estimaron y dieron lugar al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador demandado.
4.- RECURSO DE APELACIÓN . EL DEMANDADO ALEXIS GONZÁLEZ ÁNG ULO apeló la anterior decisión, aduciendo su inconformidad frente a la negación del decreto de las siguientes pruebas, las que indicó habían sido debidamente solicitadas : i) Oficiar al Ministerio de Trabajo con el fin de que expidiera certificación que diera cuenta si existió o no solicitud de autorización de despido por parte de la sociedad demandante, por las patologías padecidas por el señor ALEXIS GONZÁLEZ . ii) Oficiar a Colpensiones pidiendo certificación acerca de la ejecutoria de l acto administrativo que reconoció el derecho pensional al demandado ALEXIS GONZÁLEZ . iii) Ratificación de documento . La estimó necesaria, ya que al ser el médic o que rindió
la ejecutoria de l acto administrativo que reconoció el derecho pensional al demandado ALEXIS GONZÁLEZ . iii) Ratificación de documento . La estimó necesaria, ya que al ser el médic o que rindió dictamen, un profesional de la salud y conocer la historia clínica del señor ALEXIS GONZÁLEZ desde el año 1989, podrá dar luces respecto de las patologías padecidas y de la estabilidad laboral reforzada que sustenta la excepción de mérito propuesta.
La Juez de primer grado concedió la apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES
Lo primero a precisar, es que el auto que niega el decreto de pruebas, es apelable (numeral 4, artículo 65 del CPTSS).Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer ¿si acertó o no la Jueza de primer grado , al negar el decreto de la s prueba s de oficiar a las entidades antes mencionadas y la ratificación de documento solicitadas por el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - PRUEBAS POR INFORME SOLICITADA S POR LAS PARTES
Dispone el numeral 10, artículo 78 del CGP, aplicable al procedimiento
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - PRUEBAS POR INFORME SOLICITADA S POR LAS PARTES
Dispone el numeral 10, artículo 78 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS , los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados , dentro de los cuales está “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio de petición hubiere podido conseguir” .
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP , al Juez le está prohibido decretar todas aquel las pruebas que las partes hubieren podido obtener mediante petición, salvo cuando ésta s fueren desatendidas, previa demostración siquiera sumaria de la petición . Lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que asisten al Juez, para el decreto de las pruebas que estime necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos materia de debate procesal .
En armonía con lo anterior, el numeral 5, artículo 43 de la misma obra, establece como uno de los poderes de ordenación e instrucción de los operadores judiciales, exigir a las autoridades o a los particulares la información solicitada por el interesado , que no haya sido suministrada oportunamente.
Por su parte, el artículo 275 ibídem , hace referencia a la facultad que otorga la ley a las partes para solicitar directamente, ante cualquier entidad pública o privada, informes, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse.Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse.Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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De las disposiciones citadas se desprende, que corresponde a la s partes la carga probatoria de aport ar , oportunamente, los documentos e informes sin mediación judicial , y al juez asiste el deber de decretar y practicar sólo aquellas pruebas que las partes no se encuentre n en la capacidad de presentar, bien sea porque i) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, ii) no fue suministrada a tiempo o iii) fue negada.
1.1. - CASO CONCRETO
Para la Sala, acertó la Juez de primera instancia , al negar la prueba solicitada por el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, consistente en ofi ciar a Colpensiones para que expidiera certificación sobre la ejecutoria de la Resolución No . SUB 85155 del 7 de abril de 2021 “Reconocimiento de pensión de vejez” , y al Ministerio de Trabajo para que certificara si allí se había adelanta do por la empleadora demandante algún trámite administrativo de autorización para su despido por estabilidad reforzada , a la que aduce tener derecho, pues el recurrente no acreditó que hu biera presentado solicitud directa y previa de dichas documentales ante las referidas entidades , que é stas no hubieran
estabilidad reforzada , a la que aduce tener derecho, pues el recurrente no acreditó que hu biera presentado solicitud directa y previa de dichas documentales ante las referidas entidades , que é stas no hubieran respondido o se hubieran negado certificar lo pedido.
Ahora, el que, dada la naturaleza de la presente acción judicial, el extremo demandado cont ara con un término de traslado reducido , no es excusa para obviar normas de obligatorio cumplimiento, pues solo debía acreditar co n la contestación de la demanda la gestión previa de radicación de las peticiones requiriendo las certificaciones señaladas a Colpensiones y a l Ministerio de Trabajo , porque con ello habría acreditado la carga procesal que le asistía , haciendo viable el decreto del medio probatorio solicitado, siempre y cuando fuere p ertinente, conducente y útil para la definición del litigio. Y es que, además, de recibirse respuesta negativa o positiva a lo peticionado, con posterioridad a la contestación de la demanda, su aportación al plenario solo quedaba limitada hasta la etapa del decreto probatorio.Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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Así las cosas, tal como lo concluyó la Juez de la causa , el apelante no allegó soporte alguno que permitiera ordenar la obtención de tales
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Así las cosas, tal como lo concluyó la Juez de la causa , el apelante no allegó soporte alguno que permitiera ordenar la obtención de tales documentales, pretendiendo con sus reparos traslad ar al Juzgador la carga procesal que le ha sido impuesta legalmente para lograr su decreto , sin tener en cuenta que las partes comportan obligaciones que permiten poner en marcha el aparato jurisdiccional, entre ellas, se itera, la de coadyuvar en la conformación de las pruebas; de allí , que no sea admisible que cada vez que alguno de los sujetos procesales omita allegar las pruebas al proceso, sea el juez quien deba entrar a llenar tales deficiencias probatorias, siendo dicha consideración razón suficiente para concluir que la J uez de primer grado acertó al negarse a oficiar a las mencionadas entidades para los fines pretendidos por el demandado recurrente, tornándose así in necesario , el examen relacionado con la pertinencia, conducencia y utilidad de las referidas certificacione s, para la definici ón del presente litigio.
Consecuencialmente, se confirmar á el auto recurrid o, en cuanto al medio de convicción indicado.
2. - DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CONTENIDO
DECLARATIVO
El artículo 262 del CGP establece:
“Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación ”.
Entonces, este medio probativo se estableció legalmente para que las
“Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación ”.
Entonces, este medio probativo se estableció legalmente para que las partes controviertan los documento s privado s de contenido declarativo , con el fin de restarl e ve racidad y fuerza probatoria a su conteni do , entendido s tales documentos como aquellos que dejan constancia de una determinada situación de hecho, ci encia o conocimiento sobre algo que resulta relevante para la contradicción y confrontación de l “declarante que lo suscribe ”, razón por la cual se asemeja a un testimonio .Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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2.2. - CASO CONCRETO.
Para la Sala, también resulta acertada la decisión de la Juez de primer grado, de negar por innecesaria e impertinente la ratificación solicitad a por el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, del documento denominado “ Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional ” emitid o el 9 de diciembre de 2021 por el médico especialista en salud ocupacional, doctor William Sánchez López, comoquiera que su aportación “como prueba documental ” deriva de la autoría del mismo recurrente, por lo que su contenido solo puede
por el médico especialista en salud ocupacional, doctor William Sánchez López, comoquiera que su aportación “como prueba documental ” deriva de la autoría del mismo recurrente, por lo que su contenido solo puede ser controvertido por el extremo contra el cual se adujo la misma , esto es, por la demandante INDEGA S.A. , de modo que el alcance de aquel medio de convicción tendrá que ser apreciado por la C ognoscente conforme a las reglas de valoración probatoria , acorde con las previsiones sistemáticas de los art ículos 176 y 262 del CGP 1 (último artículo que regula puntualmente lo concerniente a la ratificaci ón de documentos ), y atendiendo de manera especial a la fijación del objeto de l litigio efectuada en la audiencia del artículo 114 del CPTSS, referido a la existencia o no del reconocimiento pensional efectuado al demandado en mención por Colpensiones , como justa causa para el levantamiento del fuero sindical que lo cobija .
Ahora bien, si en gracia de discusión, la parte demandada hubiese solicitado tener el documento en mención, como prueba pericial, su contradicción, también estaría sujeta a la parte contra la cual se aduce dicha probanza pretendiendo c onsecuencias jurídicas sobre la litis discutida , de conformidad con el artículo 228 del CGP 2.
1 ARTÍ CULO 176. APRECI ACIÓN DE L AS PRUEBAS . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunt o, de acuerdo con l as reglas de la sana crític a, sin perj uicio de las sol em nidades prescritas en la l ey sustancial para la existenci a o vali dez de ci ertos actos.
conjunt o, de acuerdo con l as reglas de la sana crític a, sin perj uicio de las sol em nidades prescritas en la l ey sustancial para la existenci a o vali dez de ci ertos actos. El juez expondrá siem pre razonadam ente el m érito que le asigne a cada prueba.
2 ARTÍCULO 228. CONT R ADICCIÓN DEL DICT AM EN. La parte contra l a cual se aduzca un dictam en pericial podrá solicitar la com parecencia del perito a la audiencia, aportar ot ro o realizar am bas actuaciones … En virtud de la anteri or solicitud, o si el juez lo considera necesario, c itará al perito a la respectiva audienci a, en la cual el juez y las partes podrán int errogarlo bajo juram ento acerca de su idoneidad e im parciali dad y sobre el cont eni do del dictam en …Proceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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Por lo indicado, las alegaciones del demandado no resulta n pró spera s, lo cual conduce a la confirmación de la decisión impugnada , en este tópico .
3. - Es de aclarar, que si bien, en este asunto, no procede el decreto de las pruebas solicitadas por el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, por las razones que viene n señaladas, tal circunstancia no es óbice para que el Juez, de considerarlo necesario para la decisión del litigio, ha ga
las pruebas solicitadas por el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ÁNGULO, por las razones que viene n señaladas, tal circunstancia no es óbice para que el Juez, de considerarlo necesario para la decisión del litigio, ha ga uso de las facultades oficiosas que le confieren los artículos 54 y 83 del CTPSS, tal como lo hizo la Juez de primer grado, cuando dispuso tener como prueba de oficio, la Resolución No. SUB 323700 del 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual Colpen siones negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al citado señor con Resolución No. SUB 85155 del 7 de abril de 2021, a partir del 1° de abril de 2021 y con inclusión en nómina de pensionados desde el mes de mayo de 2021 , último hecho aceptad o por el extremo demandado, al contestar la demanda.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Se condena rá al demandado apelante al pago d e las costas de esta instancia a favor de la sociedad demandante, ante los resultados del recurso (numeral 1, artículo 365 del CGP) , y se fijarán como agencias en derecho la su ma de un (1) smmlv ($1.160.000); las costas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP) .
Como el expediente procesal fue remitido en su totalidad a esta Corporación, para la decisión tanto del recurso de apelación formulado contra el presente auto, como del interpuesto contra la sentencia proferida el mismo 5 de mayo de 2023, se ordenará que, por
Como el expediente procesal fue remitido en su totalidad a esta Corporación, para la decisión tanto del recurso de apelación formulado contra el presente auto, como del interpuesto contra la sentencia proferida el mismo 5 de mayo de 2023, se ordenará que, por Secretaría, se incorpore la carpeta digital contentiva de esta actuación de segunda instancia, al expediente judicial electrónico del expedienteProceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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principal Radicado bajo el No. 500013105002 2021 000253 0 2, y se entere de esta decisión al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso e special de Fuero Sindical – Permiso para despedir, de la referencia, por lo señalado en la parte motiva .
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al demandado apelante, señor ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO, a fa vor de la sociedad demandante INDEGA S.A. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un (1) smmlv, equivalente a $1.160.000 .
demandante INDEGA S.A. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un (1) smmlv, equivalente a $1.160.000 . LIQUÍDENSE las costas de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP)
TERCERO. Por Secretaría, INCORPÓRESE la carpeta digital contentiva de esta actuación de segunda instancia, al expediente judicial electrónico del expediente principal Radicado bajo el No. 500013105002 2021 000253 0 2, y ENTÉRESE de esta decisión al Juzgado de origen (artículo 326 del CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso : Especial Fuero sindical –Permiso para despedir Radicado : 500013105002 2021 00253 03
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JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTA
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado