TSDJ VVC SL - 50001310500220210004701-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220210004701-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 1 de 24
Villavicencio , doce de junio de dos mil veinti cuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Laura Victoria Castro Farrera.
Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado – ANJE.
Radicación: 50001310500220210004701(2021 -131) Fecha de decisión: Sentencia del 26 de octubre de 2021.
Motivo: Apelación de sentencia interpuesta por la parte demandante.
Tema: Pensión de sobreviviente – hermana.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .
Fech a de reparto: 26/10/2021 Redistribución 26/04/2023.
Fecha de admisión: 27/09/2023.
Fecha de registro: 07062024
ACTA: 18SDL03 -12062024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2021 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 2 de 24
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Laura Victoria Castro Farrera , reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones se declare: era
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Laura Victoria Castro Farrera , reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones se declare: era dependiente económicamente de su hermana María Cecilia Castro; que los padecimientos de su salud se manifestaron de manera mas grave a partir del año 2008 al tener una enfermedad degenerativa, por lo que es beneficiaria de la sustitución pensional; com o consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: pensión de sobreviviente como beneficiaria desde la fecha de la muerte de la causante, las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: 1. María Cecilia Castro Farrera nació el 2 de diciembre de 1939. 2. Los padres fueron Alfredo Castro y Laura Farrera. 3. Laura Victoria Castro Farrera nació el 6 de julio de 1943. 4. Los padres fueron Alfredo Castro y Laura Farrera. 5. De lo anterior se colige era n hermanas. 6. Durante toda la vida adulta convivió con su hermana en Villavicencio . 7. María Cecilia Castro adquirió el derecho de pensión el 1 de diciembre de 1997. 8. A través de la resolución No. 8007 del 20 de abril de 2004 el ISS hoy Colpensiones con cedió una pensión de vejez a María Cecilia a partir del 01 de mayo de 2004. 9. La pensión de vejez fue adquirida de acuerdo con el decreto 758 de 1990. 10. Laura Victoria siempre
del 01 de mayo de 2004. 9. La pensión de vejez fue adquirida de acuerdo con el decreto 758 de 1990. 10. Laura Victoria siempre dependió económicamente de su hermana. 11. Laura trabaj ó de manera esporádica durante su vida, pero nunca cotizó al sistema de seguridad social . 12. Los ingresos de la demandante mientras pudo laborar nunca alcanzo para sustentar su propia subsistencia. 13. Eran los ingresos económicos de la señora María Cecilia que sostenían la congrua subsistencia de ella y su hermana . 14. A través de la resolución No. GNR 95396 del 30 de marzo de 2015 Colpensiones por cumplimiento de una sentencia judicial reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $455.008. 15. Laura antes del fallecimiento d e su hermana tenía las siguientes condiciones médicas: osteoartrosis primeria generalizada en 2008 .16. Por lo anterior le imposibilitaba trabajar y hacia dependerSentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 3 de 24 económicamente de su hermana. 17. dependía económicamente de su hermana María Cecilia al mome nto del fallecimiento de esta. 18 . falleció el 16 de agosto de 2017. 19 . María Cecilia era de estado civil soltera y no tenía unión marital de hecho al momento de su fallecimiento. 20. dejó descendencia. 21. La hija tiene capacidad económica y no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 22. la demandante se encuentra desprotegida económicamente debido a que era la hermana quien proveía al hogar.
económica y no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 22. la demandante se encuentra desprotegida económicamente debido a que era la hermana quien proveía al hogar.
23. El 19 de febrero de 2018 solicitó ante Colpensiones sustitución pensional por tener la calidad de beneficiaria de su hermana. 24.
Después de seis meses de haber radicado la solicitud inicial volvió a radicar la solicitud. 25. El 21 de septiembre de 2018 fue valorada por Colpensiones. 26. El 8 de noviembre de 2018 expide el dictamen No. DML -7736 de 2018. 27. calificó la pérdida de capacidad laboral del 29.76%, fecha de estructuración del 14 de julio de 2018 origen común. 28 . el 29 de noviembre de 2018 radica ante Colpensiones su inconformid ad con el dictamen . 29 . Después de haber pasado más de dos meses sin que Colpensiones haya surtido el trámite para la calificación en la Junta de Calificación de Invalidez del Meta interpuso acción de tutela. 30. el 13 de febrero de 2019. 31. Fue el Juzgad o Segundo de Familia a quien le correspondió . 32. el 7 de marzo de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez la citó el 11 de marzo a las nueve y media de la mañana con el fin de realizar su evaluación.
33. El 15 de abril de 2019 la Junta Regiona l expide el dictamen No. 9731. 34. se establece el 55.48% de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración 24 de julio de 2018 y origen común de la
33. El 15 de abril de 2019 la Junta Regiona l expide el dictamen No. 9731. 34. se establece el 55.48% de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración 24 de julio de 2018 y origen común de la enfermedad. 35. no interpuso recurso de apelación respecto del dictamen. 36. El 6 de agosto de 2019 fue notificada de la resolución No. SUB 180837 del 11 de julio de 2019 por medio de la cual negó la sustitución pensional. 37. El fundamento jurídico fue que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada después de la muerte de l a causante , así como la falta de probanza de la dependencia económica. 38 . El 9 de agosto de 2019 interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación . 39 . El fundamento jurídico de este recurso fue que efectivamente si dependía de la causante y que su salud se deterioró en el año 2008. 40. Colpensiones resuelve el recurso de reposición a través de la resolución No. 2019_10751126 SUB 218783SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701
Página 4 de 24 del 15 de agosto de 2019. 41. El fundamento jurídico para negar en el recurso de reposición fue que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio después del fallecimiento de la causante . 42. resuelve el recurso de apelación a través de la resolución No. 2019_10751126_2 DPE 10198 del 23 de septiembre de 2019. 43. El fundamento jurídico para ne gar fue que la fecha de estructuración de
42. resuelve el recurso de apelación a través de la resolución No. 2019_10751126_2 DPE 10198 del 23 de septiembre de 2019. 43. El fundamento jurídico para ne gar fue que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio después del fallecimiento de la causante. 44. Aunque no es un hecho manifiesto que niega no por la no probanza de la dependencia económica sino la fecha de estructuración post erior al fallecimiento de la causante. 45. Por lo anterior interpone acción de tutela. 46. correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio . 47. El 28 de noviembre de 2019 resuelve la acción a favor , el cual concedió la pen sión de sobrevivientes. 48 . Colpensiones impugnó en término. 49 .
El Tribunal Administrativo del Meta el 28 de enero de 2020 modifica la sentencia de primera instancia. 50. La modificación consiste en conceder la acción de tutela de manera provisional para que inicie proceso judicial por la vía ordinaria. (0 8pdf )
La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2020 (01pdf -4); repartida al Juzgado Primero Municipal de Peque ñas Causas Laborales de Villavicencio, quien mediante auto del 5 de febrero de 2021 rechaza la demanda por competencia, ordenando remitirla a reparto de los juzgados laborales del Circuito (05) ; el 12 de febrero de 2021 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (06); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con
juzgados laborales del Circuito (05) ; el 12 de febrero de 2021 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (06); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 25 de marzo de 2021 (09 ), decisión notificada por conducta concluyente el 21 de junio del mismo año ( 15 )
La parte demandada en su respuesta a la demanda se atiene a lo que se prueb e respecto de la primera pretensión sobre la dependencia económica de la demandante de su hermana María Cecilia Castro; a las demás pretensiones se opone , por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no enc ontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se haSentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 5 de 24 ignorado la fav orabilidad laboral y los derechos adquiridos de la demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional . Admite por cierto que : 1. María Cecilia Castro Farrera nació el 2 de diciembre de 1939. 2. Los padres fueron Alfredo Castro y Laura Farrera. 3. Laura Victoria Castro Farrera nació el 6 de julio de 1943. 4. Los padres fueron Alfredo Castro y Laura Farrera. 5. De lo anterior se colige eran hermanas. 7. María Cecilia Castro adquirió el derecho de pensión el 1 de diciembre de 1997. 8. A
Farrera. 5. De lo anterior se colige eran hermanas. 7. María Cecilia Castro adquirió el derecho de pensión el 1 de diciembre de 1997. 8. A través de la resolución No. 8007 del 20 de abril de 2004 el ISS hoy Colpensiones concedió una pensión de vejez a María Cecilia a partir del 01 de mayo de 2004. 9. La pensión de vejez fue adquirida de acuerdo con el d ecreto 758 de 1990. 15. Laura antes del fallecimiento de su hermana tenía las siguientes condiciones médicas: osteoartrosis primeria generalizada el 2008 . 18 . María Cecilia falleció el 16 de agosto de 2017. 23. El 19 de febrero de 2018 solicitó ante Colpen siones sustitución pensional por tener la calidad de beneficiaria de su hermana. 24. Después de seis meses de haber radicado la solicitud inicial volvió a radicar la solicitud. 25. El 21 de septiembre de 2018 fue valorada por Colpensiones. 26. El 8 de novi embre de 2018 expide el dictamen No. DML -7736 de 2018. 27. calificó la pérdida de capacidad laboral del 29.76%, fecha de estructuración del 14 de julio de 2018 origen común. 28 . el 29 de noviembre de 2018 radica ante Colpensiones su inconformidad con el dictamen. 29 . Después de haber pasado más de dos meses sin que Colpensiones haya surtido el trámite para la calificación en la Junta de Calificación de Invalidez del Meta
Colpensiones su inconformidad con el dictamen. 29 . Después de haber pasado más de dos meses sin que Colpensiones haya surtido el trámite para la calificación en la Junta de Calificación de Invalidez del Meta interpus o acción de tutela. 30. el 13 de febrero de 2019. 31. Fue el Juzgado Segundo de Familia a quien le correspondió . 33. El 15 de abril de 2019 la Junta Regional expide el dictamen No. 9731. 34. se establece el 55.48% de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración 24 de julio de 2018 y origen común de la enfermedad. 35. no interpuso recurso de apelación respecto del dictamen. 36. El 6 de agosto de 2019 fue notificada de la resolución No. SUB 180837 del 11 de julio de 2019 por medio de la cual negó la sustitución pensional.
37. El fundamento jurídico fue que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada después de la muerte de la causante , así como la falta de probanza de la dependencia económica. 38 . El 9 de agosto de 2019 interpone recurso de repos ición y en subsidio de apelación . 40.SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701
Página 6 de 24 Colpensiones resuelve el recurso de reposición a través de la resolución No. 2019_10751126 SUB 218783 del 15 de agosto de 2019.
41. El fundamento jurídico para negar en el recurso de reposición fue que la fecha de estr ucturación de la pérdida de capacidad laboral se dio después del fallecimiento de la causante . 42. resuelve el recurso
41. El fundamento jurídico para negar en el recurso de reposición fue que la fecha de estr ucturación de la pérdida de capacidad laboral se dio después del fallecimiento de la causante . 42. resuelve el recurso de apelación a través de la resolución No. 2019_10751126_2 DPE 10198 del 23 de septiembre de 2019. 43. El fundamento jurídico para negar fue que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio después del fallecimiento de la causante. 45. Por lo anterior interpone acción de tutela. 46. correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio . 47. El 28 de noviembre de 2019 resuelve la acción a favor , el cual concedió la pensión de sobrevivientes. 48 . Colpensiones impugnó en término. 49 .
El Tribunal Administrativo del Meta el 28 de enero de 2020 modifica la sentencia de primera instancia. 50. La m odificación consiste en conceder la acción de tutela de manera provisional para que inicie proceso judicial por la vía ordinaria. Los restantes no son ciertos , no le constan y son manifestaciones realizadas por la apoderada .
Propuso las excepciones de mé rito que denomina: prescripción, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido; no hay lugar al cobro de intereses moratorios; no hay lugar a indexación; buena fe de la demandada; presunción de legalidad del acto administrativo; declaratoria d e otras excepciones y aplicación de las normas legales. Su defensa descansa en que: la demandante, no acredit ó los requisitos de hermana invalida antes del fallecimiento de
buena fe de la demandada; presunción de legalidad del acto administrativo; declaratoria d e otras excepciones y aplicación de las normas legales. Su defensa descansa en que: la demandante, no acredit ó los requisitos de hermana invalida antes del fallecimiento de la causante, teniendo en cuenta que la estructuración de la pérdida de capacidad es a partir del 24 julio de 2018, de acuerdo al Dictamen de Calificación, No. 9731 del 12 de abril de 2019, emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Meta, y el fallecimiento de la causante se dio el 16 de agosto de 2018.
Con auto de 21 de junio de 2021 (15) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 7 de 24 Acto que se surtió el 26 de octubre de 2021. No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, testimonios de Edgar Enrique Bernal Ospina, Ana Zaide Gómez Garzón y Camilo Andrés Castro González ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación , seguidamente se dio inicio de la audiencia de trámite y juz gamiento -Art. 80 del CPTSS , se practicaron los testimonios de Edgar Enrique Bernal Ospina, Ana Zaide Gómez
aportadas con la contestación , seguidamente se dio inicio de la audiencia de trámite y juz gamiento -Art. 80 del CPTSS , se practicaron los testimonios de Edgar Enrique Bernal Ospina, Ana Zaide Gómez Garzón y Camilo Andrés Castro González , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. (20 -21)
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todos y cada uno de los planteamientos en la demanda incoada por la demande LAURA VICTORIA CASTRO FARERRA al no haber acreditado los presupuestos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 d e 1993 en su literal D, conforme a lo concluido.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho de lo reclamado o cobro de lo no debido, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos conforme a lo aquí concluido.
TERCERO: Si n condena en costas.
CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral para que se surta el grado jurisdiccional del trabajo en los términos del artículo 69 del código Procesal del Trabajo y la S eguridad Social si la sentencia no fuere recurrida por la demandante.”
Decisión que funda en que, la norma aplicable al caso es la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que en el caso artículo 12 ley 797 de 2003 que modific ó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que no puede ser la norma que sirvió de base para
estaba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que en el caso artículo 12 ley 797 de 2003 que modific ó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que no puede ser la norma que sirvió de base para reconocer la pensión.SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 8 de 24 Que no se cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por cuanto el caudal probatorio, encuentra que al momento del fallecimiento de la pensionada la única que se presentó a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente fue la demandante como se evidencia en la resolución emitida por Colpensiones, ad icional a ello, en las declaraciones rendidas, se indicó que la pensionada había tenido un esposo y ya había fallecido años atrás y de cuya unión nació una hija Ivon Rocha, esa hija es mayor de 50 años y por lo tanto no habría lugar a otro beneficiario que la demandante. Tratándose del parentesco, esta demostrado con los registros civiles de nacimiento.
Frente al tercer requisito que es la situación de invalidez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resalta que para evitar el desamparo a que se ve enfrentado el invalido por la muerte del hermano que era su soporte económico, cuando carece de toda capacidad laboral, para asegurar de esa manera su congruo subsistencia se deben acreditar los presupuestos establecidos en la ley 100, artículo 38 de la norma que prevé el estado de invalidez, que la persona invalida es la que cualquier causa de origen hubiese perdido el 50% de su capacidad laboral, con el fin de acreditar ello, la parte
ley 100, artículo 38 de la norma que prevé el estado de invalidez, que la persona invalida es la que cualquier causa de origen hubiese perdido el 50% de su capacidad laboral, con el fin de acreditar ello, la parte allegó el dictamen emitido por la demandada del 8 de noviembre de 2018 con un PCL de 29.76% con fecha de estructuración el 24 de julio de 2018, el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez el 12 de abril de 2019 que determin ó que la perdida de la capacidad laboral era de 55.48% con fecha de est ructuración del 24 de julio de 2018 ; de conformidad con ello, la fecha de estructuración es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, esto es el 16 de agosto de 2017; por lo que no se acredita que la perdida de la capacidad laboral este estruct ura anterior a la fecha del deceso del causante y en esa medida no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Que la demandante al momento de la fecha de estructuración de la PCL tenía de 75 años y como el origen es de carácter común, se tiene que la perdida tiene como fundamento son los problemas comunes de una persona de esa edad, la jurisprudencia SL1484 -2014 hace unaSentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 9 de 24 análisis respecto al tema de la ancianidad y las circunstancias o las incidencias en el sistema prestacional de pensiones, cuando esas personas no tenían cotizaciones, aportes o vinculaciones de tipo laboral, que se han intentado menguar con unos mecanismos
incidencias en el sistema prestacional de pensiones, cuando esas personas no tenían cotizaciones, aportes o vinculaciones de tipo laboral, que se han intentado menguar con unos mecanismos establecidos en la ley 100 , considera la Corte que la vejez por si misma no debe entenderse como una situac ión invalidante que no restringe la capacidad de los individuos de manera determinante y respecto de la cual no es posible presumir un daño de una afección, sino que es un proceso natural de los individuos, que aunque ven disminuida determinadas cualidades biológicas, fortalecen otras sin que por tanto, puedan presumirse inválido, también establece que el gobierno tiene establecido beneficios para aquellas personas que hayan llegado a esa tercera edad.
Que la tesis de la parte demandante, en cuanto a que l a incapacidad empezó mucho antes del deceso de su hermana, esto es, 2006 o 2008, según lo mencionaron los testigos, no se encuentra probado dentro del proceso pues las historias clínicas soporte de los dictámenes la más antigua es del 2010 y 2011 por temas de ortopedia, las demás son de los años 2016, 2017 y 2018 , por lo que clínicamente no se tienen soporte de los años que se mencionan, aunado a que los testigos indicaron que como vivían juntas y en Villavicencio donde según en el año 2006 empieza ese proc eso de enfermedad, también es cierto que la demandante se dedicaba al cuidado del hogar y los cuidados de su hermana en todo el proceso de su enfermedad y de esa manera no estaría incapacitada porque de ser así no pudo haber cumplido esas labores de cuidad o de la causante. Por lo que los requisitos de la
hermana en todo el proceso de su enfermedad y de esa manera no estaría incapacitada porque de ser así no pudo haber cumplido esas labores de cuidad o de la causante. Por lo que los requisitos de la dependencia y la invalidez deben ser concomitantes a como ocurre el fallecimiento, no puede acomodarse con posterioridad una dependencia económica, como el estado de invalidez.
Con relación a que se le hay a reconocido de manera provisional la pensión , no significa que la demandante tenga derecho a la pensión pues de lo contrario no se conseguiría como mecanismo transitorio, finalmente porque el juez administrativo no es el juez natural para estudiar la viab ilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, adicionalmente la sentencia que emitió el Tribunal deSentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 10 de 24 acuerdo al escrito que se allegó, es del 28 de noviembre de 2019 y si bien la concedió como mecanismo transitorio, tendría que haber inco ado la acción 4 meses siguientes y la acción se invocó el 30 de septiembre de 2020, es decir, 11 meses después.
3. La impugnación.
La parte demandante impugna la decisión argumentando que, es cierto que la norma establece la literalidad de los requisitos, pero no se debe olvidar que la hermenéutica jurídica que ha establecido la Corte Suprema y Constitucional es potencializar la norma jurídica a través de los principios y sentencia SL3275 -2019 que cita la sentencia SU 58820 16 sobre las enfermedades crónicas , degenerativas o congénitas lo que hace es potencializar la circunstancia fáctica del caso frente a la
de los principios y sentencia SL3275 -2019 que cita la sentencia SU 58820 16 sobre las enfermedades crónicas , degenerativas o congénitas lo que hace es potencializar la circunstancia fáctica del caso frente a la interpretación de esa norma, basado en un principio que no solo está en la ley 100, sino que es un principio constitucional, también es un fin y valor q ue es la solidaridad en el estado social de derecho, por lo que se debe estudiar las circunstancias de cada caso.
En el presente caso, se esta en desacuerdo con la forma de interpretar la ley, porque se debe interpretar de acuerdo a los principios potenci alizados en la norma que ayuda a interpretar en casos difíciles, y así lo ha aplicado la Corte Constitucional. El despacho evaluó de manera detallada la perdida de la capacidad laboral, pero no valoró la historia clínica, que indica que en enero del 2008 e stablece como enfermedad actual osteoartrosis degenerativa Inter facetaria bilateral, y luego se repite ese diagn óstico y luego ya al finalizar o por lo menos en el momento en que se radicó la demanda la historia clínica estableció como enfermedad artrosis primaria generalizada osteoporosis no especifica y otras lesiones del hombro, incluso que la enfermedad es degenerativa que la demandante sigue asistiendo a medico porque es necesario continuar con su tratamiento y los alivios paliativos del dolor, por es o las Cortes han establecido que el dictamen pericial no es una prueba sustantiam actus, que el juez en sede de vía ordinaria debe examinar también la historia clínica, no solamente el dictamen y también basados en los hechos de la experiencia y el
pericial no es una prueba sustantiam actus, que el juez en sede de vía ordinaria debe examinar también la historia clínica, no solamente el dictamen y también basados en los hechos de la experiencia y el sentido común, como lo ha dicho el juez, se puede determinar que lasSentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 11 de 24 juntas de invalidez y los fondos de pensiones y ARL como no ponen una fecha especifica para establecer cuando empezó a surgir esa determinada patología porque no es un accidente, es una enfermed ad que nace y con el pasar del tiempo se va deteriorando, les queda muy difícil, según ellos determinar la enfermedad, por eso la fecha de estructuración aparece desde el momento en que realizan el dictamen, y realmente no es culpa del beneficiario al sist ema de pensiones, porque ellos no tienen esos conceptos técnicos que si los tienen la junta de invalidez, por ello, es que las Cortes le piden a los jueces que evalúen las historias clínica s y en este caso, hubo una omisión porque el despacho estableció qu e ni siquiera había historia clínica a partir del 2016, la cual está dentro del expediente desde el 2008 , también hay otra imprecisión frente a los hechos probados, las dos hermanas se vinieron a tierra caliente por los problemas de salud de la señora Ceci lia no de la demandante, en ese momento, pero en el 2008 empezó a sufrir problemas de dolores musculares y dolores de los huesos.
La juez establece que como tiene dolores e igual seguía cuidándola, replica que, por sentido común y experiencia, además , que las personas con dolores, los tratamientos que da la clínica del dolor es
La juez establece que como tiene dolores e igual seguía cuidándola, replica que, por sentido común y experiencia, además , que las personas con dolores, los tratamientos que da la clínica del dolor es convivir con el dolor, por lo tanto, no pueden estar arrumados en una cama sobándose las heridas, sino que tienen que continuar con su actividad diaria. Por tanto, no puede el despa cho decir que como hacia actividades, entonces no tenía ningún problema , por lo que solicita se estudie también la historia clínica omitida en la valoración probatoria por el despacho y se establezca que los padecimientos de las enfermedades que son degene rativas se tengan en cuenta para que se conceda la pensión , tampoco es cierto que la artrosis es una enfermedad de la vejez, de la edad, se puede dar en cualquier momento, lo que sí es degenerativa .
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo.
4. Las alegaciones.
La parte demandante interviene para indicar que , r especto de la dependencia económica la Corte Suprema de Justicia ha indicado -SentenciaSegundaInstancia50001310500220210004701 Página 12 de 24 SL853 de 2020: “Se debe verificar a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afilia do” . Luego es deber del fondo de pensiones en etapa ‘administrativa’ revisar dicha circunstancia. En el caso en concreto en la resolución No. SUB 180837 del 11 de julio de 2019 de Colpensiones indicó que no dependía de su hermana porque en el año 2007 trab ajó. Pero luego en las resoluciones posteriores no indica esto como fundamento para negar la pensión de
del 11 de julio de 2019 de Colpensiones indicó que no dependía de su hermana porque en el año 2007 trab ajó. Pero luego en las resoluciones posteriores no indica esto como fundamento para negar la pensión de sobrevivientes sino la fecha de estructuración. Esto quiere decir que en segunda instancia en el trámite administrativo Colpensiones aceptó que, al mome nto del fallecimiento de María Cecilia, dependía económicamente de esta. Es decir , si dependía económicamente de su hermana pues desde el año 2007 no tenía ningún ingreso económico por parte de alguna actividad económica.
Respecto del cumplimiento de la s ituación de invalidez: Existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral en la que establece que es invalida, que el origen de la enfermedad el común, pero la fecha de estructuración es en el año 2018, es decir es posterior al fallecimiento de María Cecil ia Castro. Pero esto no obsta para que se niegue la pensión de sobreviviente, debido a que su enfermedad es de las consideradas enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. Respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha dicho SL 3275 – 2019 cita a la sentencia SU 588 de 2006: “Enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, se presentan desde el nacimiento son de larga duración y progresivas. (…) La pérdida definitiva suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o a la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma. (…) Padecimientos cró