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TSDJ VVC SL - 50001310500220210026301-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220210026301-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2 50001310500220210026301 Página 1 de 18

Villavicencio, treinta y uno de enero d e dos mil veinticuatr o.

Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Orlando P érez Alezones

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES y Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Radicación: (2022 -74 )500013105002 20210026301

Fecha de decisión: Sentencia del 02 de junio de 202 2

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y consulta de sentencia advers a a

COLPENSIONES.

Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 14/06/202 2

Fecha de registro: 26/01/2024

ACTA: 02SDL03 -31/01/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas y la consulta de la sentencia del 02 de junio de 202 2, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTESS2 50001310500220210026301

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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.

Orlando Pérez Alezones , a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES - y la Sociedad Administradora de Fondos de

demanda.

Orlando Pérez Alezones , a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES - y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFP - PORVENIR S.A. se declare la ineficacia del traslado efectuado a PORVENIR S.A. ; en consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación en el Régimen de Prima Media con prestación definida administrada por COLPENSIONES . También solicitó que se condene a PORVENIR S.A. al traslado de la totalidad del capital de la cuenta individual del afiliado, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración ; se orden e a COLPENSIONES a aceptar dichos aportes y a c omputarlos como semanas efectivamente cotizadas en el RPMPD; igualmente, a las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: era servidor público , afiliado al sistema general de pensiones en CAJANAL ; que suscribió contrato de traslado al RAIS, omiti éndo se la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado ; que , el 23 de junio de l 2021 solicitó a COLPENSIONES la aceptación del traslado de fondo , quienes respondieron negativamente el 25 de junio de la misma anualidad ; que el 28 de junio de 2021 solicitó a PORVENIR S.A. información de su afiliación, petición que nunca fue respuesta .

del traslado de fondo , quienes respondieron negativamente el 25 de junio de la misma anualidad ; que el 28 de junio de 2021 solicitó a PORVENIR S.A. información de su afiliación, petición que nunca fue respuesta .

La demanda fue p resentada el 06 de agosto de 2021 (PDF 02); admitida con auto del 13 de agosto de 2020 (PDF 03); el 24 de marzo de 2022 se tuvieron notificadas por conducta concluyente a las demandadas (PDF 07 ).

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones , aduciendo que el tras lado fue v álido por que la información brindada fue clara, expresa, completa, veraz y oportuna de conformidad a la normatividad vigente , por lo que , no se dan los supuestos para declarar la inefic acia delS2 50001310500220210026301 Página 3 de 18 traslado ; que el demandante ten ía los medios necesarios para verificar y ampliar la información suministrada , exaltando, que no es viable la pretensión de ineficacia luego de permanecer más de 25 años afiliado al RAIS . Admitió, por cierto: lo relacionado al traslado del señor Orlando Pérez Alezones de l RMPD al RAIS y la petición presentada ante la entidad el 28 de junio de 2021 . Propuso las excepciones de fondo que denominó : prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe . (PDF 0 4)

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones , al considerarlas

nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe . (PDF 0 4)

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones , al considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , argumentan do que la afiliación es un acto válido, teniendo en cuenta que el mismo se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó el traslado suscribiendo el formulario de vinculación a la A.F.P PORVENIR S.A en en ero de 1996, y no se configuraron vicios de consentimiento e n la suscripción de la afiliación . Aceptó , con base en la documental , que el actor fue servidor público afiliado en CAJANAL , que realizó el traslado a partir de la fecha indicada y que elevó una petición de retorno al RPMD, la cual no fue aceptada . Los hechos 2 y 4 no le constan. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación , error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPEN SIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSION ES, conmutación pensional , prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica (PDF 05 ).

Con auto del 2 4 de marz o de 202 2 dispuso tener por contestada la demanda , y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de

de la acción, innominada o genérica (PDF 05 ).

Con auto del 2 4 de marz o de 202 2 dispuso tener por contestada la demanda , y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS - (PDF 07 ). El 02 de juni o de 202 2 se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 11 ), en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolverS2 50001310500220210026301 Página 4 de 18 ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda; a petición de las demandadas l os document os a porta dos con la s contestaciones y el interrogatorio de parte d el accionante . Se instaura la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS -, se practic ó el interrogatorio de parte decretado y se cerró el debate probatorio ; se oyeron las alegaciones, y se dictó sentencia (PD F 11 ).

2. La decisión.

El a quo decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ORLANDO PÉREZ ALEZONES, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 23 de enero del año 1993, proveniente del régimen de prima media a la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES EN SU

MOMENTO COLPATRIA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

enero del año 1993, proveniente del régimen de prima media a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES EN SU MOMENTO COLPATRIA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., po r las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional del señor ORLANDO PÉREZ ALEZONES, conforme a lo aquí concluido.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor ORLANDO PÉREZ ALEZONES, como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración, sumas adicionales con los respectivos interés de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado así como los dineros que se hayan descontado por conceptos de seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí indicado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A., y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a efectuar los

DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A., y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a efectuar los ajustes correspondientes e n la historia laboral del promotor de la acción.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.

SEXTO: Sin condena en constas .S2 50001310500220210026301

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SEPTIMO: ENVIAR el presenta asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral para que imprima el trámite del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social si la sentencia no fuere re currida por parte de

COLPENSIONES. ”

Decisión que descansa en que, luego de hacer un juicioso sustento normativo y jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, precisó que a pesar de la evolución que ha tenido el requisito del deber de información, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfátic a en con cluir que esta obligación siempre ha existido y que es ineludible para las AFP, pues es crucial que el usuario sea consciente e informado de manera cierta, suficiente y oportuna, por lo que , le correspondía a las SAFP demostrar que la asesoría que en su momento le brindó al afiliado fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado , situación que no se

que , le correspondía a las SAFP demostrar que la asesoría que en su momento le brindó al afiliado fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado , situación que no se demostró , por el contrario, con el interrogatorio del demandante se estableció que su libre escogencia s e vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte del asesor de la administradora de l fondo privado PORVENIR S.A ., lo que resultó determinante para el diligenciamiento del formulario ; a su vez, la Juez recor dó , que si bien , el diligencia miento de l formulario de afiliación demuestra la voluntad del traslado, ese trámite no acredita que se hubiese suministr ad o la información de manera clara y completa . Para finalizar, señal ó que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible , porque trata rse de derechos subjetivos que no está n sujeto s a aquel fenómeno extintivo .

3. La impugnación.

COLPENSIONES presentó recurso de apelación , para que se revoque en su totalidad la sentencia por que no ha y motivos de hecho y derecho que permitan acceder a las pretensiones del demandante, pues con base en el material probatorio se advierte que el accionante suscribió el formato de afiliación de manera libre, informada, voluntaria y que no hubo vicio en el consentimiento. También repara en que al demandante le faltan 10 años o menos para adquirir el derecho pensional y no es beneficiario del régimen de transición; que est á probado que elS2 50001310500220210026301 Página 6 de 18

le faltan 10 años o menos para adquirir el derecho pensional y no es beneficiario del régimen de transición; que est á probado que elS2 50001310500220210026301 Página 6 de 18 traslado fue en el año 199 6, llevando más de 20 años en el RAIS sin que hubiese intentado cambiarse de régimen o solicitado algun tipo de información, lo que le da plena valide z al acto; reprocha que el accionante in cumplió su deber como consumidor financiero de informarse sobre las c aracterísticas del RAIS y las consecuencias de su traslado ; y que , su retorno al RMPD generaría una descapitalización al sistema general de pensiones .

PORVENIR S.A., impugnó la decisión pidiendo que se revoque íntegramente lo resuelto y todo aquello que afecte los intereses de la AFP, por que : 1. L os presupuestos para la declaratoria de la ineficacia no se cumplen en el presente caso, pues el accionante fue debidamente informado y su traslado fue libre y voluntario, tal como se refleja en el formato de afiliación; 2. E l afiliado ten ía el deber como consumidor financiero de informarse sobre el acto jurídico que estaba realizando, además que las caracterisrticas del RAIS ya estaban contempladas en la Ley 100 de 1993 ; 3. PORVENIR S.A. siempre actu ó de buena fe, pues todas sus acciones fueron acorde a la normatividad vigente al momento del traslado ; 4. El j uzgado incurrió en un error al aplicar de manera retroactiva el deber del buen consejo, imponiéndole una carga a la SAF P que para el momento del traslado no estaba

vigente al momento del traslado ; 4. El j uzgado incurrió en un error al aplicar de manera retroactiva el deber del buen consejo, imponiéndole una carga a la SAF P que para el momento del traslado no estaba vigente; 5. L as sumas por gastos de administración no pueden ser devueltas , porque ya fueron destinadas de acuerdo a la le y, en ese orden, tampoco debe restituir se los seguros pr evisionales de invalidez o de muerte, pues el accionante tuvo plena cobertura a lo largo de la afiliación.

4. La a legaciones .

PORVENIR S.A., reiteró y profundizó en los fundamentos de la apelación expuestos ante la primera instancia , insistiendo en la validez del traslado en virtud de que el actor tuvo un consen timiento , libre e informado , tal como lo demuestra el formato de afiliación. Aprovechó para arrimar en esta sede judicial un nuevo reparo, alegando que se debe aplicar lo relacionado con las restituciones mutuas.S2 50001310500220210026301 Página 7 de 18 La parte demandante solicitó que de confirm arse la sentencia recurrida, se condene a los apelantes en costas y agencias en derecho a la tasa máxima permitida, según el acuerdo PSAA16 -10554 en sus artículos 5 y 2.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal b numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la

Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal b numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca n a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver el recurso y la consulta , precisa la Sala determinar la procedencia de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS que efectuó el actor el 23 de enero de 199 6, por no haber recibido información completa, sobre los riesgos que debía asumir en virtud de tal acto de afiliación al RAIS y las desventajas de vincularse; de ser procedente, determinar si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES además del saldo, los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y en general, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Y la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción de ineficacia del traslado.

Para la a quo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad es ineficaz, por cuanto , la AFP PORVENIR S.A. no demostró haber ofrecido una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos del traslado realizado , y la

PORVENIR S.A. no demostró haber ofrecido una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos del traslado realizado , y la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen, de ahíS2 50001310500220210026301 Página 8 de 18 qu e PORVENIR S.A. está obligad o a devolver a COLPENSIONES “todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de Orlando Pérez Alezones , como las cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos interés de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado así como las sumas descon tadas por conceptos de los seguros previsionales de invalidez y muerte y los gastos de administración” . En cuanto a la prescripción , considera que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible.

Para las recurrentes, el traslado es eficaz, por cuanto al actor se le extendi ó la información pertinente, atendiendo los parámetros que regían el deber de información vigentes para febrero de 199 6; la orden de devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos , bonos pensionales, gastos de administ ración y demás emolumentos , genera un desbalance financier o al sistema de seguridad social .

Para la Sala , la decisión objeto de apelación corresponde con lo demos trado, las disposiciones l egales y jurisprudenciales pertinentes , por tanto se confirmará.

al sistema de seguridad social .

Para la Sala , la decisión objeto de apelación corresponde con lo demos trado, las disposiciones l egales y jurisprudenciales pertinentes , por tanto se confirmará.

Sobre el alcance del recurso de apelación.

Una precisión inicial.

La fundamentación o sustentación del recurso de apelación es una carga de la parte impugnante, la cual debe ser precisa , en la que indique, por lo menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada, requisito sine qua non , para que dicha impugnación pueda ser considerada como sería; máxime, porque es la fundamentación la que limita la competencia de la segunda instancia.

Bajo tales premisas, la apelación se encuentra circunscrita a los aspectos indicados por P ORVENIR S.A. en la fundamentación ante el a quo ; en tanto que , a través de ella se ejerce el derecho deS2 50001310500220210026301 Página 9 de 18 impugnación contra una determinada decisión judicial, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en sus reparos; resulta ndo que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se expone n ante la primera instancia contra la decisión adoptada, por lo cual, en principio, los demás aspectos diversos, adicionales o novedosos a los planteados por el recurrente, están llamados a exclui rse del debate en esta instancia superior -sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la leynovedosos a los planteados por el recurrente, están llamados a exclui rse del debate en esta instancia superior -sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley - , toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de consonancia.

Así las cosas, no se pronuncia rá sobre el reparo a dicional promovid o por P ORVENIR S.A. en sus alegaciones , reclamando que se ordenen restituciones mutuas . No obstante, es materia decantada –CSJ SL1688 -2019, SL3462 -2019 y SL4360 -2019, entre muchas otras -, que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado , lo cual no conlleva a que se efectúen restituciones mutuas, sino la devolución de todos los valores que hubiere recibido el RAIS con motivo de la afiliación del actor .

Sobre la ineficacia del traslado o cambio de régimen pensional.

Para considerar un traslado de régimen pensional válido y con efectos jurídicos, es necesario que la AFP a la cual se vinculó el afiliado demuestre la “libertad informada” de dicha determinación, para lo cual , debe proba r que brindó al interesado una ilustración “clara y suficiente”, sobre los efectos que acarrea el aludido cambio de régimen pensional, so pena de considerarse ineficaz.

Sobre el particular, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en expresar que desde que se implementó el Sistema Integral de

suficiente”, sobre los efectos que acarrea el aludido cambio de régimen pensional, so pena de considerarse ineficaz.

Sobre el particular, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en expresar que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existe ncia de los dos regímenes excluyentes pero coexistentes, se estableció también enS2 50001310500220210026301 Página 10 de 18 cabeza de las AFP, el deber de información y acompañamiento al afiliado, en virtud de sus obligaciones con el sistema , y teniendo en cuenta, entre otras cosas que la carga de la prueba de la diligencia le compete a quien debe emplearlo; ilustración que debe ser clara, comprensible, veraz, transparente, completa y oportuna, sobre las características de cada uno de los dos esquemas pensionales, las consecuencias de su afiliación al RAIS, con el fin de que ellos pudieran tomar decisiones informadas.

Aunque, alega la AFP PORVENIR S.A. que siempre actu ó de buena fe y que la J uez de primera instancia incurrió en error al aplicar manera retroactiva la ley, imponiendo deberes a cargo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones que no estaban vigentes en la época en la que se efectuo el traslado ; se tiene, que desde que se cre a el sistema de seguridad social integral , se le exig e a las AFP el deber de brind ar información suficiente, cierta, oportuna y transparente al afiliado , que le permita elegir libre y voluntariamente, la opción que mejor se ajustara a sus intereses - CSJ SL1452 de 2019, SL1868 de

de brind ar información suficiente, cierta, oportuna y transparente al afiliado , que le permita elegir libre y voluntariamente, la opción que mejor se ajustara a sus intereses - CSJ SL1452 de 2019, SL1868 de 2019, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 d numeral 1 del Decreto 663 de 1993posteriormente modificado por el 23 de la ley 795 de 2003 - y el literal c del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, lo cual implica la ilustración de las características, con diciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Si bien es cierto, las reglas del explicado deber de información han tenido un desarrollo legal y jurisprudencial con el paso del tiempo, identificándose tres periodos (desde 19 92 hasta 2009, desde 2009 hasta 2014 y el último, de 2014 en adelante); también, es cierto, que desde un inicio, desde la creación del sistema pensional el legislador previó la obligación ineludible para las AFP de suministrar asesoría e información sufici ente y transparente a los afiliados que les permita tener elementos de juicio inequívocos para advertir la transcendencia de la decisión del traslado, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sinS2 50001310500220210026301 Página 11 de 18 efecto, esto es, que se produzca su ineficacia, porque la AFP omite su deber de información.

Página 11 de 18 efecto, esto es, que se produzca su ineficacia, porque la AFP omite su deber de información.

PORVENIR S.A., apeló la condena de entregar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, lo s valores correspondiente s a los gastos de administración y seguros pr evisionales .

Sobre el particular, la ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto , por tanto , la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficacia - surgido con anterioridad al inicio de la litis ; esto quiere decir qu e «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nun ca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» -CSJ SL3464 -2019.

Al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que implica la obligación de la administradora del fondo pensional a dev olver a C OLPENSIONES no solo los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez

no solo los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo desti nado al fondo de garantía de pensión mínima , esto bajo el argumento lógico de que la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD , dice la jurisprudencia laboral :

“Ahora bien, en lo atinente a los efectos que produce la ineficacia del trasla do del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, para la Sala consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad pr ivada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sentado, entre otras, en lasS2 50001310500220210026301 Página 12 de 18 decisiones CSJ SL17595 -2017 y CSJ SL4989 -2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La adminis tradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales

31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La adminis tradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artí culo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Bajo la misma línea, en providencia CSJ SL1688 -2019, se expresó: Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuent a individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL1421 -2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos”.

En ese orden, la condena impuesta se ajusta a los efectos jurídicos

2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL1421 -2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos”.

En ese orden, la condena impuesta se ajusta a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado; en ese orden, la decisión debe ser confirmada en este punto.

La censura aduce que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia, pues el traslado del RPMD al RAIS fue voluntario y no adolece de ningún vicio del consentimiento , como lo demuestra la suscrición del formato de afiliación.

La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, no agotan el cumplimiento del deber de información, pues a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no que se hubiese info rmado. En efecto, de la revisión del “FORMATO DE SOLICITUD DE AFILIACIÓN Y TRASLADO” de COLPATRIA -hoy PORVENIR S.A -. (pág. 25 PDF 04), se advierte queS2 50001310500220210026301 Página 13 de 18 este, únicamente, contiene datos personales y laborales del actor, así como la fecha de su diligenciamiento -23/01/1996 -, reflejando la formalidad requerida para el ingreso del afiliado a dicho fondo privado de pensiones, pero en modo alguno, evidencia que la AFP hubiese cumplido con el deber de suministrar de manera completa, clara, comprensibl e y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias

cumplido con el deber de suministrar de manera completa, clara, comprensibl e y oportuna las implicaciones de abandonar el esqu

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