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TSDJ VVC SL - 50001310500220210038201-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220210038201-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2 50001310500220210038201 Página 1 de 17

Villavicencio, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatr o.

Clase de proceso: Ordinario laboral

Parte demandante: Gerly Ortíz Lara

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, y Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Radicación: (2022 -72)500013105002 202100 382 01

Fecha de decisión: Sentencia del 01 de junio de 202 2

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da: y consulta de sentencia advers a a

COLPENSIONES.

Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 18 /04/202 3

Fecha de registro: 26/01/2024

ACTA: 02SDL03 -31/01/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver l os recurso s de apelación propuesto s por la parte demandada y la consulta de la sentencia del 01 de junio de 202 2, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECENDENTESS2 50001310500220210038201

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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.

Gerly Ortíz Lara , a través de apoderado judicial, reclama en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES - y la

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.

Gerly Ortíz Lara , a través de apoderado judicial, reclama en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES - y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFPPORVENIR S.A. se declare la ineficacia del traslado efectuado en el año 1997 HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy, PORVENIR S.A. ; que se declare que el motivo que originó el traslado de régimen sobrevino por causa de una información genérica, incompleta e incomprensible por parte del asesor de la referida entidad ; en consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación en el Régimen de Prima Media con prestación definida administrada por COLPENSIONES . También solicitó que se condene a PORVENIR S.A. al tr aslado de la totalidad del capital de la cuenta individual de la afiliad a, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración ; se orden e a COLPENSIONES a aceptar dichos aportes y a computarlos como semanas efectivamente cotizadas en el RPMPD; igualmente, a las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 17 de junio de 1968 ; se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 14 de febrero de 1989; realizó los respectivos aportes en el régimen solidario de prima media , con intervalos de cotizaciones , hasta el día 31 de octubre de 1997; que “en el peri odo siguiente” se traslad ó a HORIZONTE

de 1989; realizó los respectivos aportes en el régimen solidario de prima media , con intervalos de cotizaciones , hasta el día 31 de octubre de 1997; que “en el peri odo siguiente” se traslad ó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy, PORVENIR S.A. ; que el traslado al RAIS se dio por una información genérica, incompleta e incomprensible por parte del asesor de la referida entidad, qu ien no le brindó una información eficiente, oportuna, eficaz, su ficiente e idónea sobre los servicios, riesgos y beneficios que tienen los regímenes pensionales, induciéndola a un error; que a la fecha no se le ha brindado una asesoría clara, suficiente, objetiva, coherente, completa, precisa, lo que se ha denominado e l buen consejo; el “10 de agosto ” presentó una petición e igualmente reclamación administrativa ante la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, sin que hasta el día de presentación de esta demanda se haya dado respuestaS2 50001310500220210038201 Página 3 de 17 alguna a las peticiones incoadas”; el “12 de agosto” envió a través de correo electrónico petición e igualmente reclamación administrativa ante el fondo de pensiones PORVENIR, quien le extendió una respuesta “de manera general pero nunca de manera clara y precisa sobre lo que se le estaba peticionando”.

La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2021 (PDF 02); devuelta el 03 de noviembre de 2021 (PDF 03); subsanada en oportunidad (PDF 04); admitida con auto del 01 de diciembre de 202 1

devuelta el 03 de noviembre de 2021 (PDF 03); subsanada en oportunidad (PDF 04); admitida con auto del 01 de diciembre de 202 1 (PDF 05); el 19 de enero de 2022 se le envió a COLPENSIONESél auto admisorio, conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (PDF 07 ); mediante auto del 22 de marzo de 2022 se tuvo notificada por conducta concluyente a PORVENIR S.A. (PDF 12) .

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones , aduciendo , que el tras lado fue v álido por que la información brindada fue clara, expresa, completa, veraz y oportuna de conformidad a la normatividad vigente , por lo que , no se dan los supuestos para declarar la inefic acia del traslado ; que la demandante ten ía los medios necesarios para verificar y ampliar la información suministrada , exaltando, que no es viable la pretensión de ineficacia luego de permanecer más de 25 años afiliad a al RAIS . Admitió, por cierto: con base en la documental lo relacionado a la edad de la actora, la suscripción del formulario de vinculación con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR el 17 de octubre de 1997, señalando que la materialización del traslado de l RMPD al RAIS se dio a partir del 01 de enero de 1998 , y lo concerniente a la petición presentada ante la entidad , replicando que emitió respuesta de fondo el 08 de septiembre de 2021, con radicado 4107412057732100 . Propuso las excepciones de fondo que denominó : prescripción,

presentada ante la entidad , replicando que emitió respuesta de fondo el 08 de septiembre de 2021, con radicado 4107412057732100 . Propuso las excepciones de fondo que denominó : prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe . (PDF 0 6)

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones , al considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , argumentan do que la afiliación es un acto válido, teniendo en cuenta que el mismo se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó el traslado suscribiendoS2 50001310500220210038201 Página 4 de 17 el formulario de vinculación a la hoy A.F.P PORVENIR S.A en octubre de 199 7, y no se configuraron vicios de consentimiento en la suscripción de la afiliación . Aceptó , con base en la documental , lo relacionado a la edad de la actora, la afiliación al RPMPD . Los restantes no le constan, no son ciertos o no son hechos . Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación , error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPEN SIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional , prescripción, prescripción

COLPEN SIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional , prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica (PDF 10 ).

Con auto del 2 2 de marz o de 202 2 dispuso tener por contestada la demanda , y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS - (PDF 12 ). El 01 de juni o de 202 2 se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 16), en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda , no se decretó la declaración de la misma parte ; a petición de las demandadas l os doc ument os a porta dos con la s contestaciones y el interrogatorio de parte d e la accionante . Se instaura la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS -, se practic ó el interrogatorio de parte decretado y se cerró el debate probatorio ; se oyeron las alegaciones, y se dictó sentencia (PD F 1 6).

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GERLY ORTIZ LARA, del régimen de prima media al régimen de

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GERLY ORTIZ LARA, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 1 de noviembre del 1997, proveniente del Instituto de Seguros Sociales hoyS2 50001310500220210038201

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE S.A hoy PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPE NSIONES a admitir el traslado del régimen pensional a la señora GERLY ORTIZ LARA, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – CO LPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora GERLY ORTIZ LARA, como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración, sumas adicionales con los respectivos interés de conformidad con el artí culo 1.746 del Código Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado así como las sumas de dinero que les hayan descontado pro conceptos de seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí concluido.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

sumas de dinero que les hayan descontado pro conceptos de seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí concluido.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a efectuar los ajustes corres pondientes en la historia laboral de la señora

GERLY ORTIZ LARA.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.

SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artíc ulo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social si la sentencia no fuere recurrida por

COLPENSIONES.

SEPTIMO: sin condena en costas.

Decisión que descansa en que, luego de hacer un juicioso sustento normativo y jurisprudencial sobre la inefi cacia del traslado del régimen pensional, precisó que a pesar de la evolución que ha tenido el requisito del deber de información, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfátic a en concluir que esta obligación siempre ha existido y que es ineludible para la s AFP, pues es crucial que el usuario sea consciente e informado de manera cierta, suficiente y oportuna, por lo que , le correspondía a las SAFP demostrar que la asesoría que en su momento le brindó a la afiliad a fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado , situación que no se

que , le correspondía a las SAFP demostrar que la asesoría que en su momento le brindó a la afiliad a fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado , situación que no se demostró , por el contrario, con el interrogatorio de la demandante se estableció que su libre escogencia se vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte delS2 50001310500220210038201 Página 6 de 17 asesor de la administradora de l fondo privado , hoy, PORVENIR S.A ., lo que resultó determinante para el diligencia miento del formulario ; a su vez, la Juez recordó , que si bien , el diligencia miento de l formulario de afiliación demuestra la voluntad del traslado, ese trámite no acredita que se hubiese suministr ad o la información de manera clara y completa . Para finaliza r, señal ó que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible , porque se trata de derechos subjetivos que no está n sujeto s a aquel fenómeno extintivo .

3. La impugnación.

COLPENSIONES, presentó recurso de apelación para que se revoque en su totalidad la sentencia por que no ha y motivos de hecho y derecho que permitan acceder a las pretensiones de la demandante , pues con base en el material probatorio se advierte que la accionante suscribió el formato de afiliación de manera libre, informada, voluntaria y que no hubo vicio en el consentimiento. También repara en que a la demandante le faltan 10 años o menos para adquirir el derecho

el formato de afiliación de manera libre, informada, voluntaria y que no hubo vicio en el consentimiento. También repara en que a la demandante le faltan 10 años o menos para adquirir el derecho pensional y no es beneficiari a del régimen de transición; que est á probado que la solicitud de traslado se realizó en el año 199 7, llevando más de 20 años en el RAIS sin que hubiese intentado cambiarse de régimen o solicitado algun tipo de información, lo que le da plena valide z al acto; reprocha que la accionante incumplió su deber como consumidor financiero de informarse sobre las características del RAIS y las consecuencias de su traslado ; y que , su retorno al RMPD generaría una descapitalización al sistema general de pensiones .

PORVENIR S.A., impugnó la decisión pidiendo que se revoque íntegramente lo resuelto en sentencia y todo aquello que afecte los intereses de la AFP, exponiendo como motivos de inconformidad los siguientes , que : i) los presupuestos para la declaratoria de la ineficacia no se cumplen en el presente caso, pues la accionante fue debidamente informad a, siendo su traslado fue libre y voluntario, tal como se refleja en el formato de afiliación; ii) la afiliad a ten ía el deber como consumidor financiero de informarse sobre el acto jur ídico que estaba realizando, además que las caracterisrticas del RAIS ya estaban contempladas en la Ley 100 de 1993 ; iii) PORVENIR S.A.S2 50001310500220210038201 Página 7 de 17 siempre actu ó de buena fe, pues todas sus acciones fueron acorde a

estaban contempladas en la Ley 100 de 1993 ; iii) PORVENIR S.A.S2 50001310500220210038201 Página 7 de 17 siempre actu ó de buena fe, pues todas sus acciones fueron acorde a la normatividad vigente al momento del traslado ; iv) el juzgado incurrió en un error al aplicar de manera retroactiva el deber del buen consejo, imponiéndole una carga a la SAFP que para el momento del traslado no estaba vigente; v) las sumas por gastos de administración no pueden ser devueltas , porque ya fu eron destinadas de acuerdo a la le y, en ese orden, tampoco debe restituir se los seguros pr evisionales de invalidez o de muerte, pues la accionante tuvo plena cobertura a lo largo de la afiliación.

4. Las a legaciones .

PORVENIR S.A., reiteró y profundizó en los fundamentos de la apelación expuestos ante la primera instancia , insistiendo en la validez del traslado en virtud de que la actor a tuvo un consen timiento , libre e informado , tal como lo demuestra el formato de afiliación.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver el recurso de apelación y la consulta , precisa la Sala

existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver el recurso de apelación y la consulta , precisa la Sala determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado d el RPMPD al RAIS que efectuó la actor a el 17 de octubre de 199 7, por no haber recibido información completa, sobre los riesgos que debía asumir en virtud de tal acto de afiliación al RAIS y las desventajas de vincularse; de ser procedente, determinar si PORVENIR S.A. debe trasladar a C OLPENSIONES además del saldo, los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración y comisiones,S2 50001310500220210038201 Página 8 de 17 incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y en general, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adi cionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Y la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción de ineficacia del traslado.

Para el a quo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad es ineficaz, por cuanto , la AFP PORVENIR S.A. no demostró haber ofrecido una asesoría e información objetiva, suficiente y clara a la demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos del traslado realizado , y la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen, de ahí que PORVENIR S.A. está obligad o a devolver a COLPENSIONES

su situación pensional sobre los efectos del traslado realizado , y la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen, de ahí que PORVENIR S.A. está obligad o a devolver a COLPENSIONES “todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señor a Gerly Ortíz Lara , como lo son cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos interés de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado así como las sumas descontadas por conceptos de los seguro s previsionales de invalidez y muerte y los gastos de administración” . En cuanto a la prescripción , considera que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible.

Para las demandadas recurrentes, el traslado es eficaz, p or cuanto a la actor a se le extendi ó la información pertinente, atendiendo los parámetros que regían el deber de información vigentes para octubre de 199 7; la orden de devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos , bonos pensionales, gastos de administ ración y demás emolumentos , genera un desbalance financier o al sistema de seguridad social .

Para la Sala , la decisión objeto de apelación corresponde con lo demos trado, las disposiciones legales y jurisp rudenciales pertinentes a este asunto, por tanto se confirmará. Salvo en la fecha del traslado, por tanto se modificará el ordinal primero.

Sobre la ineficacia del traslado o cambio de régimen pensional.S2 50001310500220210038201

a este asunto, por tanto se confirmará. Salvo en la fecha del traslado, por tanto se modificará el ordinal primero.

Sobre la ineficacia del traslado o cambio de régimen pensional.S2 50001310500220210038201 Página 9 de 17

Para considerar un traslado de régimen pensional válido y con efectos jurídicos, es necesario que la AFP a la cual se vinculó la afiliad a demuestre la “libertad informada” de dicha determinación, para lo cual , debe proba r que brindó al interesado una ilustración “clara y suficiente”, sobre los efectos que acarrea el aludido cambio de régimen pensional, so pena de considerarse ineficaz.

Sobre el particular, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en expresar que desde q ue se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de los dos regímenes excluyentes pero coexistentes, se estableció también en cabeza de las AFP, el deber de información y acompañamiento al afiliado, en virtu d de sus obligaciones con el sistema , y teniendo en cuenta, entre otras cosas que la carga de la prueba de la diligencia le compete a quien debe emplearlo; ilustración que debe ser clara, comprensible, veraz, transparente, completa y oportuna, sobre las ca racterísticas de cada uno de los dos esquemas pensionales, las consecuencias de su afiliación al RAIS, con el fin de que ellos pudieran tomar decisiones informadas.

Aunque, alega la AFP PORVENIR S.A. que siempre actu ó de buena fe y que la J uez de primera instancia incurrió en error al aplicar manera retroactiva la ley, imponiendo deberes a cargo de las sociedades

Aunque, alega la AFP PORVENIR S.A. que siempre actu ó de buena fe y que la J uez de primera instancia incurrió en error al aplicar manera retroactiva la ley, imponiendo deberes a cargo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones que no estaban vigentes en la época en la que se efectuo el traslado ; se tiene, que desde que se cre a el sistema de seguridad social integral , se le exig e a las AFP el deber de brindar información suficiente, cierta, oportuna y transparente al afiliado , que le permita elegir libre y voluntariamente, la opción que mejor se ajustara a sus intereses - CSJ SL1452 de 2019, SL1868 de 2019, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 d numeral 1 del Decreto 663 de 1993posteriormente modificado por el 23 de la ley 795 de 2003 - y el literal c del artículo 3 de la L ey 1328 de 2009, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.S2 50001310500220210038201 Página 10 de 17 Si bien es cierto, las reglas del explicado deber de información han tenido un desarrollo legal y juri sprudencial con el paso del tiempo, identificándose tres periodos (desde 1992 hasta 2009, desde 2009 hasta 2014 y el último, de 2014 en adelante); también, es cierto, que desde un inicio, desde la creación del sistema pensional el legislador previó la obli gación ineludible para las AFP de suministrar asesoría e información suficiente y transparente a los afiliados que les permita

desde un inicio, desde la creación del sistema pensional el legislador previó la obli gación ineludible para las AFP de suministrar asesoría e información suficiente y transparente a los afiliados que les permita tener elementos de juicio inequívocos para advertir la transcendencia de la decisión del traslado, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto, esto es, que se produzca su ineficacia, porque la AFP omite su deber de información.

PORVENIR S.A., apeló la condena de entregar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, lo s valores correspondiente s a los gastos de administración y seguros pr evisionales .

Sobre el particular, se resalta que la ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto , por tanto , la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficaciasurgido con anterioridad al inicio de la litis ; esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuv o afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» -CSJ SL3464 -2019.

pensiones, y si estuv o afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» -CSJ SL3464 -2019.

Al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que implica la obligación de la administradora del fondo pensional a dev olver a C OLPENSIONES no solo los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a losS2 50001310500220210038201 Página 11 de 17 gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo desti nado al fondo de garantía de pensión mínima , esto bajo el argumento lógico de que la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD , dice la jurisprudencia laboral :

“Ahora bien, en lo atinente a los efectos que produce la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, para la Sala consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, est o es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sen tado, entre otras, en las decisiones CSJ SL17595 -2017 y CSJ SL4989 -2018, donde se

pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sen tado, entre otras, en las decisiones CSJ SL17595 -2017 y CSJ SL4989 -2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2 008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicional es de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioro s sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere i ncurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Bajo la misma línea, en providencia CSJ SL1688 -2019, se expresó: Está probado que la AFP accionada con signó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su

del C.C. Bajo la misma línea, en providencia CSJ SL1688 -2019, se expresó: Está probado que la AFP accionada con signó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL1421 -2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos”.

Así, la censura no es atendible.

PORVENIR S.A. y COLPENSIONES , aducen que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia, pues el traslado del RPMD al RAIS fue voluntario y no adolece deS2 50001310500220210038201 Página 12 de 17 ningún vicio del consentimiento , como lo demuestra la suscrición del formato de afiliaci ón.

La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, no agotan el cumplimiento del deber de información, pues a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no que se hubiese informado. En efecto, d e la revisión del formulario titulado “SOLICITUD DE VINCULACION FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ” de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -hoy PORVENIR S.A .- (pág. 40 PDF 06), se advierte

PENSIONES OBLIGATORIAS ” de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -hoy PORVENIR S.A .- (pág. 40 PDF 06), se advierte que este, únicamente, contiene datos personales y laborales de la actora , así como la fecha de su diligenciamiento -17 /10 /199 7-, reflejando la formalidad requerida para el ingreso de la demandante a dicho fondo privado de pensiones, pero en modo alguno, evidencia que la AFP hubiese cumplido con el deber de suministrar de manera completa, clara, comprensible y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Ahondando en razones, se tiene que, de la revisión del formulario de afiliación, se evi dencia que dicha administradora ni siquiera informó a la actor a su derecho de retracto, consagrado en el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994, el cual concede al afiliado la posibilidad de dejar sin efecto su selección, ya sea de régimen pensional o de AFP “dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por escrito la correspondiente selección (…)”, ratificándose así, que la demandada omitió su deber de información.

Con base en los documentos a dosa dos se evidencia que la demandante el 17 de octubre de 1997 solicitó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -hoy PORVENIR S.A. - el traslado al RPM , el resultó efectivo a partir del 1 de enero de 1998, como certifica

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -hoy PORVENIR S.A. - el traslado al RPM , el resultó efectivo a partir del 1 de enero de 1998, como certifica PORVENIR (06 pág. 41) y registra el repo rte SIAP (06 pág. 79) vicisitud, que acarre a la mo difi cación de lo dispuesto en el ordinal primero de la sentencia recurrida, para en su lugar, disponer que se declara la ineficacia del acto de solicitud de afilicaci ón ocurrid o el 17 de octubre de 1997 efe

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