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TSDJ VVC SL - 50001310500220220011401-(28-01-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220220011401-(28-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 25 Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Luz Nelly Villalba Martínez. Parte demandada: Mr. Clean S.A. Solidaridad: Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio. Radicación: 50001310500220220011401 (2025-064) Fecha de decisión: Sentencia de 24/06/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tema: Solidaridad M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 27/06/2025 Fecha de admisión: 8/07/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. I. ANTECEDENTES50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 25

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderada judicial, Luz Nelly Villalba Martínez, reclama de la judicatura y en contra de Mr. Clean S.A. y solidariamente Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio se declare: que entre Villalba Martínez y Mr. Clean S.A. existió un contrato por obra o labor contrata del 2 de mayo de 2018 al 20 de diciembre de 2020 del cual son solidariamente responsables la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, la sanción por la no consignación de las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y las costas. De manera subsidiaria la indexación. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 2 de mayo de 2018 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la demandada Mr. Clean S.A. para desempeñar el cargo de auxiliar de aseo con una remuneración del mínimo legal mensual vigente incrementado de manera anual conforme a ley, que entre Mr. Clean S.A. y la Agencia Nacional de Tierras se suscribió la orden de compra 34729, 433222 para servicio de aseo y cafetería en Villavicencio, que con ocasión a la orden de compra Mr. Clean S.A. le dio la orden de realizar funciones de aseo y de preparar y repartir tintos, aromáticas y agua en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación de Territorio en Villavicencio. Que Mr. Clean S.A. pagaba el salario mediante consignación bancaria, que prestó los servicios bajo órdenes e instrucciones de los

y agua en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación de Territorio en Villavicencio. Que Mr. Clean S.A. pagaba el salario mediante consignación bancaria, que prestó los servicios bajo órdenes e instrucciones de los supervisores de Mr. Clean S.A. en una jornada de 9 horas diarias de lunes a viernes de 6:00am a 4:00pm, que la relación estuvo vigente por 964 días hasta que terminó el 20 de diciembre de 2020. Que pese a la terminación del contrato no se pagaron las cesantías, ni sus intereses, además se incumplió la obligación de consignarla en el fondo respectivo, tampoco se pagaron las primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado (C1-01).50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2024 (C01-01:3), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 del mismo mes (C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 15 de junio de 2022 (C01-05), decisión notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 24 de junio de 2022 (C01-07) a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio el 29 de junio de 2022 (C01-08 a 12). La Agencia de Desarrollo Rural en adelante ADR en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la demandante celebró un contrato de obra o labor con la empresa Mr. Clean S.A. y las órdenes de compra 34729 y 433222 fue con la Agencia Nacional de Ti erras y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no hizo parte del contrato de trabajo ni de las órdenes de compra. Que no hay solidaridad porqué la ADR no celebró contrato con Mr. Clean S.A. sino que fue la Agencia Nacional de Tierras, que por demás los servicios de aseo y cafetería no se relaciona con el objeto de la entidad el cual es ejercer la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, que tampoco ejerció subordinación alguna. Admite por cierto que el contrato de la demandante inició el 2 de mayo de 2018 para desempeñar el cargo de auxiliar de aseo conforme certificación obrante en el plenario, que la Agencia Nacional de Tierras suscribió la

orden de compra 34729, 433222 con Mr. Clean S.A. para prestar el se rvicio de aseo y cafetería en Villavicencio, que la demandante trabajó bajo las órdenes e instrucciones de Mr. Clean S.A., que el contrato terminó el 20 de diciembre y que se confirió poder para demandar, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre la ADR y las partes suscribientes de la orden de compra (C01-13). La Agencia de Renovación del Territorio en adelante ART en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no le asiste solidaridad alguna respecto del contrato de la demandante con Mr. Clean S.A. dado que carece de legitimación en la causa por pasiva50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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porque no tuvo o tiene relación con la demandante , ni vínculo jurídico con Mr. Clean S.A. No admite ninguno hecho pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de extender el alcance del derecho reclamado por la demandante a la ART (C01-14). La Agencia Nacional de Tierras en adelante ANT en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se encuentra legitimada para actuar y responder por los derechos reclamados, puesto que la vinculación laboral fue entre la demandante y Mr. Clean S.A. Que no es solidaria de las obligaciones porque las labores de la demandante son ajenas y extrañas a las de la entidad en los términos del Decreto 2363 de 2015. No admite ningún hecho, pues sostiene no constarles dado que son ajenos a la entidad. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANT e inexistencia de solidaridad ANT (C01-16). Con auto de 4 de octubre de 2022 (C01 -19) dispuso requerir a la demandante para adelantar en debida forma la notificación de Mr. Clean S.A. y se inadmitieron las contestaciones de ADR, ART y ANT ante la carencia de poderes de los presuntos apoderados judiciales . Con providencia de 29 de noviembre de 2022 (C01-23) dispuso tener por contestada la demanda por la ADR y ART y por no contestada la de ANT por guardar silencio y se requirió nuevamente a la demandante para que adelantará la notificación de Mr. Clean S.A. en debida forma. Notificación subsanada mediante trámite de 5 de diciembre de 2022 (C01-25). Con auto de 20 de febrero de 2023 (C01-27) dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Mr. Clean S.A. y citó a

en debida forma. Notificación subsanada mediante trámite de 5 de diciembre de 2022 (C01-25). Con auto de 20 de febrero de 2023 (C01-27) dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Mr. Clean S.A. y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. El 2 de noviembre de 2023 la ANT allegó incidente de nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio de la contestación de la demanda.50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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Con providencia de 23 de julio de 2024 (C01-39) rechazó de plano la nulidad propuesta y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 24 de junio de 2025 (C01-59) en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, ante la inasistencia de Mr. Clean S.A. se aplicó la sanción del artículo 77 del CPTSS sobre los hechos 1 a 18 y 20, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Juan Carlos Riaño y Mónica Liset Pardo; a petición de Mr. Clean S.A. y ANT ninguna en tanto no contestaron la demanda; a petición de ADR los documentos aportados con la contestación y a petición de ART los documentos allegados y se negó la solicitud de requerir pruebas documentales, de oficio el interrogatorio de la demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Juan Carlos Riaño y Mónica Liset Pardo y la declaración de la demandante, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LUZ NELLY VILLALBA MARTINEZ en calidad de trabajadora y MR. CLEAN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el cual tuvo como extremos el 2 de mayo de 2018

resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LUZ NELLY VILLALBA MARTINEZ en calidad de trabajadora y MR. CLEAN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el cual tuvo como extremos el 2 de mayo de 2018 al 20 de diciembre del 2020, para desempeñar la actividad de auxiliar de aseo con una remuneración para el año 2018 y 2019, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $781.242 y $828.116 respectivamente, y para el año 2020 la suma de $ 938.932,95, conforme a lo aquí concluido.50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MR. CLEAN S.A., a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías: $ 2.259.625,40 b. Intereses a las cesantías: $ 247.193,00 c. Vacaciones: $ 1.237.565,80 conforme a lo aquí concluido. TERCERO: CONDENAR a MR. CLEAN a pagar a favor de la demandante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo, en la suma diaria de $31.297 a partir del 21 de diciembre del 2020 y hasta el 20 de diciembre del año 2022, en la suma total de $22.534.391, y a partir del 21 de diciembre de 2022 y hasta que se cancelen las sumas impuestas en el numeral SEGUNDO de esta providencia relativas a cesantías e intereses a las cesantías; se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, conforme a lo aquí concluido. CUARTO: CONDENAR a la demandada MR. CLEAN S.A, a pagar la sanción de que trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 por no depósito de las cesantías, la suma de $17.794.083,00, conforme a lo aquí expuesto. QUINTO: ABSOLVER a la demandada MR. CLEAN S.A. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante, así como a las demandadas AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y AGENCIA DE RENOVACION DEL TERRITORIO, de las pretensiones solicitadas en su contra por la demandante en virtud de la solidaridad. SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de solidaridad, relevándose del estudio de los demás medios

RURAL y AGENCIA DE RENOVACION DEL TERRITORIO, de las pretensiones solicitadas en su contra por la demandante en virtud de la solidaridad. SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de solidaridad, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, conforme a lo aquí concluido. SEPTIMO: Sin condena en costas. Decisión que funda en que: con los medios de prueba practicados se probó la prestación personal del servicio, especialmente la certificación laboral expedida por Mr. Clean que da cuenta de la existencia del contrato y sus extremos 2 de mayo de 2018 al 20 de50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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diciembre del 2020, que entonces procede la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST y la demandada Mr. Clean no desacredito la subordinación sumado a que por su inasistencia se aplicaron las consecuencias del artículo 77 del CPTSS, que como no se probó el salario para 2018 y 2019 se tendrá el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y para 2020 el de $938.932,95 que resulta del promedio de los pagos evidenciados en los desprendibles allegados. Que no procede el pago de prima de servicios porque la demandante confesó su pago, que procede la condena por cesantías, sus intereses y vacaciones dado que la demandante manifestó que no se le pagaron y la demandada no acreditó su pago. Que no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del CST en tanto el contrato termin ó por expiración de la obra o labor contratada, que en todo caso la demandante manifestó que renunció porque se trasladó a la ciudad de Bogotá. Que hay lugar a la indemnización moratoria dada la conducta de la demandada que no compareció al proceso a justificar sus incumplimientos, que bajo el mismo derrotero procede la sanción por la no consignación de las cesantías, pues además no se soportó su consignación. Que en los términos del artículo 34 del CST y la jurisprudencia laboral no existe la solidaridad pretendida ante la falta de nexo de conexidad entre la actividad contratada y las labores de las agencias, que hay certeza que el servicio de aseo estaba tercerizado por Mr. Clean S.A. que eran beneficiarios de los servicios de aseo y cafetería la ANT, ADR ART, que con el convenio aportado

entre ANT y ART se probó que la ANT se comprometía a prestar el servicio de aseo y cafetería, que ahora, pese al beneficio, revisado el objeto social de Mr, Clean presta los servicios de aseo, suministro de person al para labores de aseo y cafetería en edificios, labores que no guardan relación con las funciones de la ANT, ART y ADR, pues no tienen dentro de su objeto o fin el hacer labores de aseo y cafetería siendo ajenas a su giro de actividades por las que el estado la creó, por ende estaban facultadas para contratar a un tercero, que la relación no es conexa porque la creación de la entidad no creó esas funciones, pese a que resultaban necesarias para su funcionamiento, que por ello hizo el trámite ante50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

Página 8 de 25 Colombia Compra Eficiente, porque incluso se hizo contratación para otros municios. 3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia al no accederse a la solidaridad, pues según el artículo 34 del CST son solidariamente responsables del contrato de trabajo el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que entonces debe condenarse solidariamente a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio respecto de las condenas impuestas. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandante insiste en la confirmación de la sentencia (C02-) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de la solidaridad de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación del Territorio.50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 25

Página 9 de 25 Para el a quo la respuesta es negativa, dado que las actividades de la demandante y Mr. Clean son extrañas a las de las agencias demandadas y por ende no guardan relación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, dado que en los términos del artículo 34 del CST la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación del Territorio son solidariamente responsables de la condena. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la solidaridad del contratante, beneficiario del servicio o dueño de la obra El artículo 34 del CST sobre la solidaridad establece: Artículo 34 Contratistas independientes: 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías el caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 25

a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o dueño de la obra, o si se quiere, sobre el sentido y alcance del artículo 34 del CST, la jurisprudencia laboral recuerda: cuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020). Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular:50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. (Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que, para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se

que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que, para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eubolia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe-2021) Conforme lo expuesto, los requisitos de la solidaridad son: 1) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, 2) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no sean labores extrañas a las actividades normales de esta última. La finalidad de la solidaridad, es garantizar la protección de los trabajadores frente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, para evitar el fraude o desconocimiento de los derechos de los trabajadores usando empleadores con menor capacidad de pago o respaldo que le impida a posterior efectuar los reconocimientos laborales en debida forma, sobre el punto la jurisprudencia laboral ha indicado (SL1899 -2024 y SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35 864): derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de

1 mar. 2010, rad. 35 864): derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del ca Según la anterior sentencia, el fallador previo a aplicar la norma -Art. 34 del CST, debe agotar un análisis fáctico y verificar la concurrencia de ciertas situaciones (CSJ SL1899-2024): Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista desarro lla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad

la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico. Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia

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laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social. En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo. En el caso, la existencia de la relación laboral entre la trabajadora Villalba Martínez y Mr. Clean S.A. fue declarada y no fue objeto de apelación. De igual manera, se encuentra soportado que el empleador -Mr. Clean S.A.- sostuvo un vínculo con quien se reputa beneficiario de la actividad ANT para los servicios de aseo y cafetería, pues así da cuenta el documento Acta de Liquidación Bilateral de Contratos y Convenios que da cuenta de la orden de compra 1037 de 2018 (C01 -13:11-14) y los soportes de disponibilidad presupuestal (C01 -13:16-21). A su turno se observa que la ANT suscribió convenio interadministrativo marco de cooperación con la ADR y la ART pues de ello da cuenta

el contrato suscrito entre la ANT y la ART de 27 de marzo de 2017 (C01-14:26-47) en el que la ANT dada a titulo gratuito un espacio físico para que la ART lo ocupara, además de suministrar los servicios de aseo, cafetería y mantenimiento de la sede, para que en cambio la ART asumiría las instalaciones y mantenimiento de aires acondicionados, todo a partir del 29 de marzo de 2017, y si bien no se allegó el acuerdo de cooperación entre AN

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