TSDJ VVC SL - 50001310500220220013701-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220220013701-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 20
Villavicencio , cinco de febrero de dos mil veinti cinco.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Flavio Mauricio Useche Puentes .
Parte demandada: Ecopetrol S.A.
Radicación: 50001310500220 2200137 01( 2023 -027 ) Fecha de decisión: Sentencia 21/04/2023 .
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la s parte s.
Tema: Pensión acuerdo 01 de 1977 .
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .
Fech a de reparto: 25 /0 4/202 3.
Fecha de admisión: 04 /10/2023.
Fecha de registro: 31/0 1/25
ACTA: 03SDL03 -05/02/25
El asunto.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuesto s por la s parte s contra la sentencia de 21 de abril de 2023 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 20
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Flavio Mauricio Useche Puentes , reclama de la judicatura y en contra de Ecopetrol se declare: es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el acuerdo 01
demanda .
A través de apoderado judicial, Flavio Mauricio Useche Puentes , reclama de la judicatura y en contra de Ecopetrol se declare: es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el acuerdo 01 de 1977, a partir del 2 de enero de 2019 cuando cumplió los 50 años, por haber sido despedido sin justa causa el 31 de j ulio de 2008; que el salario base para la liquidación debe contener todos los factores salariales, que el salario base de liquidación debe indexarse a la fecha del cumplimiento de la edad. C omo consecuencia de tales declaraciones se condene a pagarle: la p ensión proporcional, indexación, intereses moratorios, costas e intereses a las mismas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 8 de agosto de 1989 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada. El 30 de julio de 2008 la empres a envío comunicación, dando por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa. Que laboró para la empresa por mas de 19 años. Cumplió 50 años el 2 de enero de 2019. Al momento del despido devengaba un salario básico mensual de $2.777.0 00, además de otros factores salariales como bonificación especial, auxilio de vacaciones, beneficio del 4%, prima de habitación. Que al momento del despido estaba amparado por el Acuerdo 01 de 1977. El 12 de mayo de 2020 presentó solicitud sobre su derech o pensional. El 1 de junio de 2020 la demandada dio respuesta negativa por haber perdido vigencia tal régimen el 31 de julio de 2010. Al ser una respuesta incompleta, vía tutela y con orden a su
su derech o pensional. El 1 de junio de 2020 la demandada dio respuesta negativa por haber perdido vigencia tal régimen el 31 de julio de 2010. Al ser una respuesta incompleta, vía tutela y con orden a su favor, la entidad siguió desconociendo el derecho. A partir d el 2 de enero de 2019 cumplió con los requisitos de edad para pensionarse . (01)
La demanda fue presentada el 6 de abril de 2022 (02 ); admitida con auto de 26 de abril de 2022 (03), decisión notificada en forma personal el 9 de mayo de 2022 (05 ).
Ecopetrol en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Admite, por cierto: el vínculo laboral, su vigencia, su forma de50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 20 terminación, la reclamación realizada de la pensión, la respuesta negativa dada ; los restantes no son ciertos o no le const an . Propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe. (06 )
El 2 de junio de 2022 e l demandante reforma la demanda , adicionando la pretensión subsidiaria de: reconocimiento de la pensión de jubilación del art. 260 del CST, para que se condene al pago desde el 2 de enero de 2024, la indexación y costas. Las soporta en que: laboró igualmente para la empresa Nacional de Petróleos S.A. – NAPETROL desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 31 de julio d e 1989. Sumado al tiempo que
para la empresa Nacional de Petróleos S.A. – NAPETROL desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 31 de julio d e 1989. Sumado al tiempo que laboró con Ecopetrol cumplió más de 20 años al 31 de julio de 2010. (07)
Con auto de 23 de agosto de 2022 se dispuso tener por contestada la demanda y se admite la reforma (09 ).
Ecopetrol en su respuesta a la reforma, se opone a las pretensiones . No le constan o son ciertos los hechos. Propuso la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa y las de merito de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena f e. (11)
Con auto del 3 de noviembre de 2022 dispuso tener por contestada la reforma de la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. (12)
El 18 de abr il de 2023 Ecopetrol allega escrito solicitando integración de litis consorcio necesario con Colpensiones, debido a que en la información registrada en el RUAF evidencia que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones (15)
El 21 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS. No fue posible la solución concertada del asunto, se trasladó la excepción previa para ser resuelta de fondo , en el saneamiento del litigio dijo que no es necesario que se incluya a50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 20
trasladó la excepción previa para ser resuelta de fondo , en el saneamiento del litigio dijo que no es necesario que se incluya a50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 20 Colpensiones dentro del proceso, toda vez que el artículo 61 del CGP prevé que la vinculación sea necesaria o por la naturaleza del asunto o por disposición legal y ninguna de las dos ocurre, al punto de que la demandada cuando dio contestación a la demanda lo pudo hacer sin la intervención de ese tercero, por tal razón queda saneado el litigio . fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y reforma , a petición de la demandada las documentales allegadas con las contestaciones , se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. (17 )
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTES le asiste derecho a la pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977 desde el 2 de enero del 2019 conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a PAGAR a pagar a favor del demandante la pensión proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977 a partir del 2 de enero del 2019 en cuantía de $2.858.808.oo en el número de 13 mesadas,
PAGAR a pagar a favor del demandante la pensión proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977 a partir del 2 de enero del 2019 en cuantía de $2.858.808.oo en el número de 13 mesadas, retroactivo que deberá ser debidamente indexado y ordenando de la mesada pensio nal ajustada anualmente conforme lo decreta el gobierno.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante, conforme a lo aquí concluido.
CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de in existencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción conforme a lo aquí dispuesto.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere recurrida. ”50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 20
Decisión que funda en que : a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que empezó a regir la ley 797 de 2003, comenzó el proceso de incorporación al sistema de pensiones de los trabajadores; con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 que puso fin a los regímenes exceptuados al sistema general culminó el proceso de incorpor ación de todos los trabajadores que al 31 de junio de 2010 no hubiesen consolidado su derecho pensional bajo el régimen excepcional que regia en dicha entidad, a partir de esa fecha el único sistema en materia pensional, salvo algunas excepciones, es el re gulado por la ley
consolidado su derecho pensional bajo el régimen excepcional que regia en dicha entidad, a partir de esa fecha el único sistema en materia pensional, salvo algunas excepciones, es el re gulado por la ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias. Por disposición de la ley 797 de 2003, los servidores públicos de Ecopetrol con vinculación anterior a la ley 797 se seguirán rigiendo por las disposiciones anteriores .
Quienes antes del 1 de agos to del 2010 cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios continuos o discontinuos exigidos por la ley, la convención colectiva vigente y el acuerdo 01 de 1977 consolidaron su derecho a la pensión, mientras que los demás trabajadores ingresaron o bligatoriamente al sistema general de pensiones.
En relación con las pensiones legales restringidas de jubilación en señan que estas se causan con el cumplimiento del tiempo y del retiro, pero que la edad es una mera condición para su exigibilidad y así lo ha concluido . – CSJ SL299 -2020 - es claro que se contemplan 2 requisitos: la primera es la prestación de los servicios en un tiempo determinado que para el caso es de 10 años y segundo, el despido injusto por parte del empleador y la edad predicada en la norma es un requisito de exigibilidad del derecho pensional, esto es, cuando cumpla los 50 años – CSJ SL5334 -2015 .
Para el caso concreto el demandante cumple con los presupuestos de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977 para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en efecto prestó sus servicios desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 31 de julio de 2008, es decir, 4595 díasque trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977 para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en efecto prestó sus servicios desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 31 de julio de 2008, es decir, 4595 días19 años, por lo que tenia por satisfecho el presupuesto de los 10 años de servicios, frente al segundo requisito, d e acuerdo con la aceptación realizada por la demandada en la contestación y las documentales, la50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 20 relación finalizó sin justa causa, por lo que se dan por cumplidos los requisitos del acuerdo en mención.
En lo que tiene que ver con el reproche de la deman dada, esto es, el cumplimiento de los 50 años de edad, el despacho considera innecesario el cumplimiento de ello, pues así dispuso el acuerdo 01/1977 y como lo ha recalcado la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la edad es una condición de exigibilidad , mas no presupuesto de causación.
Por lo anterior, el demandante es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el articulo 4.5.8 del acuerdo 01/1977 a partir del 2 de enero de 2019 fecha en la que cumple los 50 años.
Respecto del monto de la mesada, los pagos que constituyen salario conforme al artículo 127 y 128 del CST , jurisprudencia y el acuerdo 01/1977 son : bonificación especial, prima de vacaciones, auxilio de servicios y prima de habitación , más salario básico, por el 75% del último año de servicio , por 13 mesas al año, las cuales deben ser pagadas debidamente indexadas al momento del pago .
servicios y prima de habitación , más salario básico, por el 75% del último año de servicio , por 13 mesas al año, las cuales deben ser pagadas debidamente indexadas al momento del pago .
3. La impugnación.
La parte demandante impugnó la decisión en cuanto a los factores salariales tomados en cuenta, si bien se tuvieron en cuenta algunos factores salariales del acuerdo 01 de 1977, la pensión abarca todos los beneficios y los factores constitutivos de salarios, como lo son bonificación especial, auxilio de vacaciones, beneficio del 4%, prima de habitación, en el inciso 4 del Acto 01 de 2005 impuso que en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; la norma debe aplicarse en su integridad , no puede ser sesgada.
Frente a los intereses moratorios, es regresivo aplicar la indexación en este caso, Ecopetrol si t enía conocimiento de la aplicación del acuerdo 01, ya estaba claro por derecho adquirido del Acto 01 del 2005, tiene pleno conocimiento de los pronunciamientos de las altas cortes, en contra de la misma entidad, donde se ha señalado de manera reiterada50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 20 que el cumplimiento de la edad no hace parte de los requisitos para acceder adquirir el derecho, sino para iniciar el disfrute del mismo; por lo que se debe aplicar los intereses moratorios , no la indexación, dada la mala fe que ha tenido la entidad en rec onocer la pensión .
Ecopetrol impugnó la decisión argumentando que no procede el reconocimiento de la pensión proporcional de que trata el acuerdo 01
la mala fe que ha tenido la entidad en rec onocer la pensión .
Ecopetrol impugnó la decisión argumentando que no procede el reconocimiento de la pensión proporcional de que trata el acuerdo 01 de 1977, como quiera que el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos esgrimidos antes del 31 de julio de 2010 fecha límite que estableció el acto legislativo del 2005 para el cumplimiento de los requisitos frente a los regímenes exceptuados en materia pensional , no puede dar aplicación al acuerdo como pretende la parte demandante y como se ordenó por el despacho, por lo que solicita se revoque la decisión . En caso de mantener el reconocimiento de la pensión proporcional, solicita que se realice una reliquidación de la misma, porque no tendría lógica que se hable de una pensión proporcional al 75% d e una misma persona que trabaj ó 20 años versus un o que trabaj ó 10 años .
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió las diligencias .
4. Las alegaciones.
Ecopetrol intervino para indicar entre otras cosas se le absuelva de las condenas impuestas, toda vez que no procede el reconocimiento de la pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1977, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como fech a límite para el cumplimiento de los requisitos de los regímenes especiales pensionales hasta el 31 de julio de 2010 y el demandante al culminar la relación laboral tenía 39 años de edad . (0 7)
La parte demandante interviene para indicar entre otras cosas que: de conformidad con los ingresos y emolumentos constitutivos de salario
la relación laboral tenía 39 años de edad . (0 7)
La parte demandante interviene para indicar entre otras cosas que: de conformidad con los ingresos y emolumentos constitutivos de salario determinados por la ley y por el acuerdo 001 de 1977, el salario promedio devengado para el momento de la terminación sin justa causa correspondía a $5.150.660, siendo por ende el monto pensiona l el50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 20 equivalente al 75% que correspondía a $3.862.995, el cual deberá ser indexado al año 2019 correspondería a $5.959.865 como se determinó en la demanda y se probó dentro del proceso y frente a los intereses moratorios se probó que la deman dada actúo de mala fe, en consecuencia, los mismos deben ser reconocidos . (09 )
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral es 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el demandante es beneficiario de la pensión proporcional dispuesta en el acuerdo 01 de 1977 y en caso afirmativo, la procedencia de incluir todos los factores salariales para determinar el monto de la mesada y los intereses mo ratorios.
Para el a quo la respuesta es positiva, toda vez que el demandante
de 1977 y en caso afirmativo, la procedencia de incluir todos los factores salariales para determinar el monto de la mesada y los intereses mo ratorios.
Para el a quo la respuesta es positiva, toda vez que el demandante cumplió con los requisitos dispuestos por el acuerdo y la jurisprudencia para acceder la prestación, pues el cumplimiento de la edad es un requisito para la exigibilidad y no de causación , su valor lo determinan algunos factores salariales y no la totalidad y no proceden los intereses moratorios sino la indexación .
Para la censura del demandante, es procedente la inclusión de todos los factores salariales para establecer el monto de la mesada pensional y proceden los intereses moratorios ante la existencia de mala fe de la demandada en el reconocimiento del derecho adquirido .50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 20 Para la censura de Ec opetrol no procede la prestación porque el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 31 de julio de 2010.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostra do, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, salvo el valor de la mesada pensional, razón por la que se modificará el ordinal segundo, en lo demás s e confirmará .
Por cuestiones metodológicas se resuelve primero sobre la natural eza jurídica de la demandada y la aplicación de los regímenes exceptuados del acto legislativo 01 de 2005.
2.1. Sobre la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A.
jurídica de la demandada y la aplicación de los regímenes exceptuados del acto legislativo 01 de 2005.
2.1. Sobre la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A.
Mediante decreto 30 de 195 1 se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos , adicionada por el decreto 2027 de 1951 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto ley 17 60 de 2003 fue transformada una sociedad pública por acciones del tipo de sociedades anónimas vi nculada al ministerio de minas y energía y estaba sometida al régimen previsto a la s empresas industriales y comerciales del Estado, que c onforme lo dispuesto en el artículo 1 1 de la ley 1118 de 2006 actualmente Ecopetrol es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía .
1 ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.
vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. PARÁGRAFO 1o. Para la determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S. A. contratará, atendiendo los principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases.50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 20 El artículo 7 2 ibidem , indica que una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol la totalidad de los servidores públicos de la entidad tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol continuarán rigiéndose por las normas que hoy -en su época -, les son aplicables en materia de seguridad social .
La Corte Constitucional en sentencia C -722 -07 declaró la exequibilidad de la expresión “ Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A.
La Corte Constitucional en sentencia C -722 -07 declaró la exequibilidad de la expresión “ Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particul ares ” contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, en la cual explica:
“Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, d isposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Signi fica lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los
2 ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL . Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea
por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le se rá aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (CC C722-07)50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 20 servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las conve nciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena obser vancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control i nterno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control
control i nterno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, dada su condición de empleados públicos, no pueden negociar las cl áusulas económicas de su vinculación a la administración, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociación o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condición jurídica de e mpleados públicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un límite para el ejercicio de la potestad de configuración que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin em bargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos.”
2.2. Sobre la aplicación de los regímenes pensionales exceptuados .
Con la vigencia de la ley 100 de 1993 se crea el sistema de seguridad social integral y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, salvaguardando en todo caso los derechos adquiridos – art. 289; además, dispuso la excepción contemplada en el art. 279, según la cual , no se aplicaría a los miembros de algunas entidades y Corporac iones públicas, dentro de la cual se encuentra Ecopetrol . Posteriormente, la reforma de algunas disposiciones contempladas en la ley 797 de 2003 , en la que taxativamente en el artículo 3 dispuso :50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 20
“Art. 3. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones : 1. En
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“Art. 3. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones : 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la mod alidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…) (…) serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. ” (estas negritas son adrede)
El acto legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitu ción Política; limitó en el parágrafo 2 del artículo 1 , la existencia de derechos pensionales diferentes a los consagrados por el legislador, y en su Parágrafo 3 transitorio pre vé que, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del a cto legislativo como las contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos válidamente celebrados se mantendrán por el termino inicialmente estipulado, que además de ello, no podrán estipularse condiciones más favorables que las que se encuentran actualmente
laudos o pactos válidamente celebrados se mantendrán por el termino inicialmente estipulado, que además de ello, no podrán estipularse condiciones más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes, que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 , lo anterior, reiterado en la jurisprudencia de la especialidad laboral - CSJ SL1870 -2020 y SL1373 -2024.
De otro lado, la jurisprudencia ha realizado la aclaración respecto de los derechos adquiridos, enseñando que son situaciones individuales y subjetivas que se han fundado y definido bajo el imperio de una ley, por ello se ha creado un derecho que debe ser respetado, existiendo50001310500220220013701SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 20 prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente
– CSJ SL1070 -2023:
“En este punto, debe aclararse que los recurrentes parten d e una premisa errada frente al derecho adquirido, pues están considerando que el alcance del mismo es que se mantiene inmodificable en el tiempo su exclusión del sistema general de pensiones y, por esta vía, que en la actualidad sus condiciones para accede r a una prestación de esta naturaleza son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma convencional. Y es que con relación al derecho adquirido valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, del 17 mar.1977 -Acta 10 -, y utilizada por la Co rte Constitucional en sentencia C C -168 de 1995, última que acotó: […] Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido
10 -, y utilizada por la Co rte Constitucional en sentencia C C -168 de 1995, última que acotó: […] Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han crea do a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente media nte la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, po rque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del princi