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TSDJ VVC SL - 50001310500220220023202-(28-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220220023202-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 39

Villavicencio , veintiocho de enero de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: David Leonardo Álvarez Forero.

Parte demandada: Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S.A., Compañía de Transporte de Bebidas – TRANSBEB S.A.S. y Embotelladora de la

Sabana – EMBOSA S.A.S.

Radicación: 5000131050022022002320 2 y 5000131050022022002320 3 (2025 -055) Fecha de decisión: Auto y s entencia de 21/05/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada INDEGA contra el auto que negó el decreto de una prueba y apelación interpuesta por la parte demandante y la demandada INDEGA contra la sentencia.

Tema : Decreto de prueba / Contrato de trabajo / Carga de la prueba.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .

Fech a de reparto: 27/05/2025

Fecha de admisión: 17/06/2025

Fecha de registro: 23/01/2026

ACTA: 01SDL03 -28/01/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada INDEGA contra el auto de 21 de mayo de 2025 que50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 39

parte demandada INDEGA contra el auto de 21 de mayo de 2025 que50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 39 negó el decreto y practica de una prueba y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante e INDEGA contra la sentencia de la misma calenda , proferida s en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, David Leonardo Álvarez Forero , reclama de la judicatura y en contra de Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. se declare: que entre las partes existió un contrato realidad desde el 14 de marzo de 2014 el cual se mantiene vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen a la relación sin solución de continuidad, que el contrato terminó sin justa causa a partir del 9 de diciembre de 2019; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reintegrarlo y a pagarle: las ces antías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio familiar y aportes a Seguridad Social por todo el tiempo laborado, además de lo dejado de percibir desde la terminación del contrato y hasta su reinte gro, de manera subsidiaria la indemnización del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST , costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 14 de marzo de 2014

subsidiaria la indemnización del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST , costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 14 de marzo de 2014 ingresó a trabajar para INDEGA mediante la figura de contrato de concesión el cual se suscribió por un término de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales si no se daba un preaviso con 30 días de antelación a su terminación, que el objeto del contrato supuestamente era adquirir y re vender de forma no exclusiva los productos de INDEGA, pero comprometiéndose a adquirir productos para vender los en forma exclusiva siendo el contrato contradictorio. Que sus labores consistían en conducir el camión asignado por la empresa, entregar los pro ductos de INDEGA a cliente s indicados por la empresa de acuerdo con la venta previa realizada por el grupo de preventa, cobrar dineros según facturas entregadas por la empresa y50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 39 de créditos otorgados por la compañía, que su contrato se prorrogó de manera s ucesiva, que desempeñaba sus labores desde las 5:30am o 5:40am según registro del vigilante, que pasaba a la zona de liquidación donde le dejaban el libro de pedidos con las facturas de los clientes que debía visitar durante el día de acuerdo con la ruta asignada, que recibía un dispositivo electrónico con toda la información de la preventa en la ruta, el cual era usado para registrar la entrega total o rechazo del producto de cada cliente visitado, que las facturas entregadas correspondían a la venta de pr oductos realizadas a los

asignada, que recibía un dispositivo electrónico con toda la información de la preventa en la ruta, el cual era usado para registrar la entrega total o rechazo del producto de cada cliente visitado, que las facturas entregadas correspondían a la venta de pr oductos realizadas a los clientes por el grupo de venta el día anterior, que organizaba las facturas en el orden de la ruta y el jefe de reparto de INDEGA le entregaba un listado con clientes de crédito informal aprobados por la empresa para hacer el cobro durante el día, que de ahí pasaba al parqueadero a sacar el camión, el cual se encontraba cargad o desde la noche anterior por parte de los de operaciones, que salía a visitar cada cliente y entregaba los productos de acuerdo con la factura, recibía el din ero y lo depositaba en la caja fuerte del camión el cual se abría con clave que era conocida por personal de la empresa, que recogía envase y canastillas de la empresa en la misma proporción del producto entregado , al terminar la ruta hacía el inventario d e envase, canastillas, botellones y hacía la entrega en la empresa sobre las 5:00pm y 7:00pm, pues al entrar el vigilante le asignaba un turno para ingresar, que al estar adentro la persona encargada de caja fuerte sacaba y contaba el dinero, de ahí pasaba a la zona de conteo del inventario donde era verificado por parte de personal de la empresa, quienes una vez revisado imprimían una tirilla con la descripción y pasaba al liquidador para hacer las cuentas, que organizaba la información y documentos para p resentar al liquidador junto con el dispositivo electrónico y este arrojaba el valor a consignar en la cuenta de la empresa en el banco Bogotá que tenía la empresa en su interior,

pasaba al liquidador para hacer las cuentas, que organizaba la información y documentos para p resentar al liquidador junto con el dispositivo electrónico y este arrojaba el valor a consignar en la cuenta de la empresa en el banco Bogotá que tenía la empresa en su interior, que realizaba la consignación y la pasaba al liquidador, si todo coincidía l e imprimían el estado de cuenta y con el sello respectivo le permitían salir de la empresa.

Que todas las tareas antes descritas las hacía en diferentes rutas de Villavicencio que eran asignadas por la empresa, que el 13 de junio de 2018 INDEGA modificó el modelo de contratación y lo hizo suscribir un50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 39 contrato de vinculación de carga con TRANSBEB S.A.S. para el transporte exclusivo de productos INDEGA y otro con EMBOSA S.A.S. para la reventa exclusiva de productos de INDEGA Coca Cola por un año, que pese a esos nuevos contratos continuó realizando sus actividades como siempre, en las mismas condiciones, con el mismo camión y rutas asignadas. Que INDEGA tiene un sistema de preventa o venta previa, en el que personal de la empresa visita los clientes para hacer la venta de productos y al día siguiente es cuando procedía a hacer la entrega y recaudo de lo vendido el día anterior. Que, para la entrega de informes financieros, INDEGA le asignó la empresa BPO Consulting. Que ejercía sus labores e n el vehículo con placa MNE927 modelo 2005 de propiedad de INDEGA, que su remuneración era variable dependiendo de la cantidad de productos entregados

la entrega de informes financieros, INDEGA le asignó la empresa BPO Consulting. Que ejercía sus labores e n el vehículo con placa MNE927 modelo 2005 de propiedad de INDEGA, que su remuneración era variable dependiendo de la cantidad de productos entregados diariamente, que en promedio devengó para 2014 $2.373.000, 2015 $2.085.000, 2016 $2.367 .000 , 2017 $1.789. 000, 2018 $2.090.000 y 2019 $3.250.000 , dinero que eran pagados por INDEGA de manera diaria conforme el recaudo diario. Que recibía órdenes verbales y escritas del personal de IN DEGA, especialmente de José Ignacio Castillo jefe de distribución o reparto, q ue además participaba en las reuniones y eventos de la compañía, donde le brindaban capacitaciones, instrucciones u orientaciones de cómo hacer las labores.

Que el 9 de diciembre de 2019 al terminar la jornada laboral, Leidy Dayana Prieto jefe de reparto para ese momento, le entregó una comunicación de terminación unilateral del contrato aduciendo un incumplimiento a la cláusula sobre despacho y entrega de productos respecto al cliente Marvic y por dejar un valor pendiente de dinero recaudado de pago de pr oductos, sin aportar soporte alguno de los cargos imputados y sin haber sido llamado a descargos, que las labores que desarrolló como distribuidor de productos de INDEGA son propias del objeto social de la compañía y de carácter misional y permanente, que para las labores us ó vehículos y herramientas de la demandada, cumpliendo los horarios asignados y con una dotación

propias del objeto social de la compañía y de carácter misional y permanente, que para las labores us ó vehículos y herramientas de la demandada, cumpliendo los horarios asignados y con una dotación similar a la del personal vinculado con INDEGA, pese a que le exigía que la comprara en el almacén de la empresa (C01 -04).50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 39 La demanda fue p resentada y asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 24 de junio de 20 22 (C0 1-01 :3 -4 y C0102 ), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 30 de agosto de 20 22 (C01 -05 ).

INDEGA S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el demandante jamás prestó servicios a favor de INDEGA, ni se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, que lo ocurrido fue que se suscribió un contrato de concesión el 14 de marzo de 2014 en el cual la compañía otorgaba al concesionario, esto es, el demandante, una concesión para que adquiriera los productos de INGEGA y los revendiera de forma no exclusiva , pactándose que el contrato era de naturaleza comercial y no labora l, que en todo caso, el contrato se actualizó el 19 de enero de 2015 y finalizó el 20 de marzo de 2019 mediante acuerdo de transacción, que no impuso rutas al demandante, solo sugería rutas a los concesionarios para hacer más eficiente la reventa de produc tos,

2015 y finalizó el 20 de marzo de 2019 mediante acuerdo de transacción, que no impuso rutas al demandante, solo sugería rutas a los concesionarios para hacer más eficiente la reventa de produc tos, pero no obligaba a su cumplimiento, que no daba al demandante facturas de venta de productos del día anterior, pues se le transfería los productos al momento de la salida de la línea de producción , que entonces el demandante ejecutó el contrato de con cesión de manera autónoma e independiente, que en todo caso el demandante confiesa que tuvo vínculos contractuales con diferentes empresas en calidad de comerciante, confirmando la autonomía e independencia, que nunca asignó a BPO Consulting SAS para la en trega de informes financieros pues e s una empresa ajena y no guardan relación de ninguna índole. No admitió ningún hecho pues sostuvo no son ciertos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada , transacción y falta de requisitos formales por indebida a cumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: cosa juzgada, transacción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe y la genérica (C01 -07).

Con auto de 25 de noviembre de 2022 (C01 -09) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, así como por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de l litigio -Art.50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 39

decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de l litigio -Art.50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 39 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Con providencia de 15 de agosto de 2023 (C0114) se ordenó la integración de los contradictorios Embotelladora de la Sábana S.A.S. EMBOSA S.A.S. y Compañía Transportes de Bebidas

S.A.S. TRANSBEB S.A.S.

Compañía Transportes de Bebidas S.A.S. TRANSBEB S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió relación laboral alguna, que el 13 de junio de 2018 suscribió un contrato de vinculación cuyo objeto era que el demandante se encargara de la ejecución material de los contratos de transporte que celebrara con terceros para el transporte de bebidas gaseosas, refrescos, jugos, aguas, tes, bebidas isotónicas y bienes promo cionales exclusivamente fabricados o comercializados por embotelladores de productos marca Coca Cola en el territorio colombiano a través de la vinculación de vehículos automotores de carga, sin que exista relación de subordinación o relac ión laboral. Que el contrato finalizó el 9 de diciembre de 2019 por los incumplimientos contractuales pues al hacer auditoria y proceso de verificación de la actividad comercial se encontró que la ruta entregada al cliente Marvic informó por medio de queja que no se entreg ó el pedido de manera

el contrato finalizó el 9 de diciembre de 2019 por los incumplimientos contractuales pues al hacer auditoria y proceso de verificación de la actividad comercial se encontró que la ruta entregada al cliente Marvic informó por medio de queja que no se entreg ó el pedido de manera completa en agosto incumpliendo las políticas de distribución y comercialización, que igualmente no realizó la entrega de la totalidad del dinero recaudado por concepto de pago de productos, teniendo un saldo critico de dinero pendien te por pagar a la compañía , que en todo caso las pretensiones no se encuentran dirigidas en su contra por lo que no resulta viable ser objeto de condena . No admite ninguno de los hechos, en tanto sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepci ones previas de prescripción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensaci ón, pago, buena fe y la genérica (C01 -16).

Embotelladora de la Sábana S.A.S. EMBOSA S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se encuentran dirigidas en su contra, que en todo caso jamás tuvo una relación laboral50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 39 con el demandante, que lo ocurrido fue que suscribieron contrato de concesión el 13 de junio de 2018, el cual tuvo como origen el otorgar al demandante una concesión para que el demandante adquiriera y

Página 7 de 39 con el demandante, que lo ocurrido fue que suscribieron contrato de concesión el 13 de junio de 2018, el cual tuvo como origen el otorgar al demandante una concesión para que el demandante adquiriera y revendiera en forma no exclusiva, ciertas cantidades a cordadas de los productos, a cambio de adquirir y pagar a la compañía los productos para venderlos en forma exclusiva y a velar por la competitividad de los productos y buena imagen de la marca; que el contrato finalizó el 20 de marzo de 2019 a través de l a suscripción de un acuerdo de transacción, que las actividades de reventa de ninguna manera suponen o involucran la prestación personal de servicios, que actuó de buena fe y es una sociedad ajena e independiente de INDEGA S.A. No admite ninguno de los hec hos, en tanto sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de prescripción , cosa juzgada, transacción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: cosa juzgada, transacció n, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe de mi representada y la genérica (C0117).

Con auto de 24 de octubre de 2023 (C01 -19) dispuso tener por not ificada por conducta concluyente a EMBOSA S.A.S. y TRANSBEB S.A.S. , así como por contestada la demanda por las mismas y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,

not ificada por conducta concluyente a EMBOSA S.A.S. y TRANSBEB S.A.S. , así como por contestada la demanda por las mismas y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 29 de agosto de 2024 (C01 -32) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de requisitos formales por inepta demandada, se traslado de fondo el estudio de la excepción de prescripción y se rechazó por improcedente la excepción de transacción , INDEGA y EMBOSA presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, TRANSBEB present ó recurso de reposición , no se repusieron las decisiones y se concedió la apelación propuesta en el efecto suspensivo, decisión contra la que INDEGA solicitó aclaración del auto, decidió estarse a lo dispuesto, se presentó recurso de50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 39 reposición y en subsid io queja, los cuales se rechazaron por extemporáneos y se suspendió la diligencia.

Con providencia de 11 de diciembre de 2024 está Sala confirmó la decisión adoptada el 29 de agosto de 2024 por el a quo en la que decidió las excepciones previas de cosa juzgada y falta de requisitos

Con providencia de 11 de diciembre de 2024 está Sala confirmó la decisión adoptada el 29 de agosto de 2024 por el a quo en la que decidió las excepciones previas de cosa juzgada y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, condenó en costas las demandadas INDEGA y EMBOSA y se devolvieron las diligencias al juzgado de origen .

Con autos de 14 de noviembre de 2024 y 14 de febrero de 2025 (C0138 y 42 ) el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala y citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de tr ámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 21 de mayo de 2025 (C01 -48) en el que: no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como prueba s las documentales apo rtadas, y los testimonios de José Arquímedes Cruz Vida, Oscar Javier Acosta Bustos y Jaime González Ayala ; a petición de INDEGA S.A.S. el interrogatorio del demandante con reconocimiento de documentos, las documentales aportadas y los testimonios de Leonar do Suárez Oviedo, Jhon Jairo Montes y Leidy Prieto, se incorporaron las respuestas dadas por BPO Consulting S.A.S. y la Cámara de Comercio de Villavicencio y se denegó el oficio a la DIAN; a petición de EMBOSA S.A.S. los documentos radicados con

Prieto, se incorporaron las respuestas dadas por BPO Consulting S.A.S. y la Cámara de Comercio de Villavicencio y se denegó el oficio a la DIAN; a petición de EMBOSA S.A.S. los documentos radicados con la contest ación de la demanda , el interrogatorio del demandante con reconocimiento de documentos y el testimonio de William Ortiz Jiménez; a petición de TRANSBEB S.A.S. los documentos allegados con la contestación, interrogatorio del demandante con reconocimiento de documentos y el testimonio de Camila Tarsis Lozano. INDEGA S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de oficiar a la DIAN, no se repuso la decisión, se concedió la apelación en el efecto devolutivo y declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 39 Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se aceptó el desistimiento del testimonio de William Ortiz Jiménez, se practicaron los testimonios de Jaime González Ayala, Oscar Javier Acosta Bustos , José Arquímedes Cruz Vidal , Leonardo Suárez Oviedo y Camila Tarsis Lozano y la declaración del demandante; se abstuvo de practicar el testimonio de Jhon Darío Montes decisión contra la que INDEGA presentó recurso de reposición, no se repuso la decisión, se presentó recurso de apelación el cual rechazó de plano por improcedente, se presentó incidente de nulidad, solicitud que rechazó de plano, INDEGA presentó recurso de reposición y en subsidio

presentó recurso de apelación el cual rechazó de plano por improcedente, se presentó incidente de nulidad, solicitud que rechazó de plano, INDEGA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron de plano, dec isión contra la que se interpuso apelación, se rechazó porque no procede apelación contra el auto que rechazó el recurso de apelación; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo frente al decret o de la prueba tendiente a librar comunicación a la DIAN resolvió:

Denegar la solicitud, de oficiar a la DIAN .

Decisión que funda en que: la información contenida en el RUT no es una prueba necesaria para el esclarecimiento del objeto del litigio , pues el asunto se trata de determinar la existencia de un contrato realidad sobre las formas y así mismo el apoderado o apoderada en su momento, no manifestó la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba.

Y en la sentencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la e xistencia del contrato de trabajo entre David Leonardo Álvarez Forero en calidad de trabajador y la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., por los extremos del 14 de marzo del año 2014 al 9 de diciembre del 2019, devengando como contrapres tación, un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades, esto es $616.000 para el50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203

SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 39

vigente para cada una de las anualidades, esto es $616.000 para el50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 39 año 2014, 2015 $644.350, 2016 $689.455, 2017 $737.717, 2018 $781.242, 2019 $828.116, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Ind ustria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., a pagar a favor del demandante; las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

a. Cesantías: $ 4.121.953,82 b. Intereses de las cesantías: $ 88.118,16 c. Prima de servicios: $ 779.812,05 d. Vac aciones: $ 780.525,61, conforme a lo aquí concluido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social a título de cálculo actuarial, del 14 al 30 de marzo del año 2014, t omando como ingreso base de liquidación la suma de $616.000 y del 1°al 31 de enero del año 2015, será el pago del aporte junto con los intereses moratorios, tomando como salario base de cotización la suma de $644.350, absolviéndose de los demás; conforme a las consideraciones efectuadas en esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. a pagar a favor del demandante, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST , equivalente a la suma $3.442.202,16.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. a pagar a favor del demandante, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST , equivalente a la suma $3.442.202,16.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., a pagar a favor del demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST a partir del 10 de diciembre del año 2019, conforme a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que sean cancelados los conceptos que fueron dispuestos en el numeral segundo , del cual se tomará como capital para cuantificar los intereses moratorios, los conceptos de cesan tías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí dispuesto.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. y no probadas las excepciones de cobro de lo n o debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

SEPTIMO: ABSOLVER a Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante y absolver a las demandadas Compañía de Transporte de Bebidas – TRANSBEB S.A.S. y Embotelladora de la Sabana - EMBOSA50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203

SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 39 S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones que solicitó en su contra el demandante.

SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 39 S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones que solicitó en su contra el demandante.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada INDEGA S.A. en l a suma de $3.000.000.

Decisión que funda en que: de las pruebas practicadas se acreditó la prestación personal del servicio, que no se acreditó que la prestación del servicio fuera a favor de TRANSBEB o EMBOSA, que la prestación personal se dio a favor de INDEGA. Que el demandante no compraba productos, solo hacía la entrega de p roductos y al final de la jornada entregaba los dineros recaudados , no era que vendiera, porque solo en la mañana era que se entregaba los documentos y productos a entregar según la ruta asignada. Que el testigo de TRANSBEB no resulta útil y pertinente para el caso, porque narró lo que conoce de su vinculación después de 2022, pero no conoce nada de la época en la que el demandante trabajó, ni cómo era la operación.

Que la demandada no logró derruir la subordinación porque no aportó mayor prueba, pues a portó los contratos comerciales que no están reglados por las normas laborales , que en la realidad lo probado fue que ocurrió un verdadero contrato de trabajo con INDEGA el cual no fue desacreditado, en tanto no se demostró sí el trabajo era autónomo e ind ependiente. Que al no desvirtuarse la subordinación procede la declaración de existencia del contrato. Que si bien el demandante reconoció que tenía personas a cargo, que era necesaria la contratación de ayudantes bien sea cajeador o cajeador – conducto r,

declaración de existencia del contrato. Que si bien el demandante reconoció que tenía personas a cargo, que era necesaria la contratación de ayudantes bien sea cajeador o cajeador – conducto r, a los cuales le pagaba de su flete. Que el demandante no era empleador porque no tenía todos los medios de producción, que no tenía la potestad total porque si bien contrataba a una persona, debía solicitar autorización a INDEGA quien hacía estudios de seg uridad de manera previa o realizaba pruebas de conducción, por lo que si fuera un empleador no debía solicitar autorización a un tercero. Que según los deponentes había unas tarifas para los ayudantes el que era pagado según el flete fijo o variable. Que c on el flete fijo INDEGA asumía los gastos del carro , que se probó que tenía jefe inmediato José Ignacio jefe de reparto. Que entonces si los productos eran de su propiedad, no tendría que solicitar autorización a una persona para50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 39 poderlos vender, además te nía la máquina de rechazo de pedidos, que ello era porque el inventario era de INDEGA, a punto que tenía que devolver lo que no vendía una vez terminada la ruta. Que entonces el hecho que el demandante tuviera dos ayudantes que no es óbice para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo. Que el demandante siempre era el obligado, porque se indicó que cuando el demandante no podía trabajar buscaba un reemplazo que estaba previamente autorizado por el jefe de reparto, esto es, INDEGA . Que se acreditó

siempre era el obligado, porque se indicó que cuando el demandante no podía trabajar buscaba un reemplazo que estaba previamente autorizado por el jefe de reparto, esto es, INDEGA . Que se acreditó qu e cumplía horario porque ingresaba a las 6:00am, que los testigos dan cuenta de toda la operación de la empresa por lo que no puede desacreditarse el conocimiento de lo expuesto. Que, para la remuneración, si bien se señalaron unos promedios y se observa u n oficio de BPO Consulting no se probó su causación, por lo que se tendrá como salario el mínimo legal mensual vigente en tanto nadie puede devengar menos. Que el contrato terminó el 9 de diciembre de 2019, por lo que tenía hasta el 8 de diciembre de 2022 para demandar y reclamar, que como demandó el 24 de junio de 2022 , están prescritos los derechos anteriores al 23 de junio de 2019, salvo las cesantías que no están prescritas dada que su exigibilidad es a la terminación del contrato de trabajo.

Que no ha y lugar al pago de auxilio de transporte en tanto no se acreditó su necesidad, que las cesantías proceden por todo el periodo laborado, sus intereses, prima de servicios y vacaciones proceden por lo no prescrito. Que no hay lugar a la dotación porque no se acreditó los gastos en los que incurrió el demandante

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