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TSDJ VVC SL - 50001310500220220025201-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220220025201-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RADICADO N°. 50001310500220220025201

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220220025201

Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: ELIANA SOFÍA CLAVIJO ORTIZ.

DEMANDADOS: ACTIVOS SAS, EPAGO DE COLOMBIA S.A. Y

CONCESIONARIA VIAL ANDINA SAS.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

AUTO

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por EPAGO DE COLOMBIA S.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 2 de agosto de 2023 , en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

CONCESIONARIA VIAL ANDINA SAS presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 04 de octubre de 2024 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes,

I. ANTECEDENTES

La señora ELIANA SOFÍA CLAVIJO ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ACTIVOS SAS, EPAGO DE COLOMBIA S.A. y CONCESIONARIA VIAL ANDINA SAS (COVIANDINA SAS), con el objeto que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo porRADICADO N°. 50001310500220220025201

COLOMBIA S.A. y CONCESIONARIA VIAL ANDINA SAS (COVIANDINA SAS), con el objeto que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo porRADICADO N°. 50001310500220220025201

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duración de obra o labor determinada con ACTIVOS SAS desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 01 de junio de 2020, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. Asimismo, se condene solidariamente a las enjuiciadas al pago de los salarios de mayo y junio de 2020; al reembolso de los descuentos efectuados en la liquidación de prestaciones sociales; al pago de los saldos por auxilio de cesantías con intereses, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante proveído del 2 de septiembre de 2022, EPAGO DE COLOMBIA S.A., procedió a contestarla, negando la existencia de un vínculo de carácter laboral con la demandante, aunque adujo que prestó servicios para esa sociedad hasta el 28 de marzo de 2020 , cuando cesó la causa que le dio origen. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “ Enriquecimiento sin justa causa ”, “ Buena fe y lealtad ”, “ Innominada”, “Temeridad y mala fe ”, “ Carga de la prueba para pretender el pago de indemnización moratoria ”2. Llamó en garantía a SEGUROS GENERAL ES

“Temeridad y mala fe ”, “ Carga de la prueba para pretender el pago de indemnización moratoria ”2. Llamó en garantía a SEGUROS GENERAL ES

SURAMERICANA S.A. (SEGUROS GENERALES SURA ) y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

ACTIVOS SAS , aceptó la suscripción de un “contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término en que dure la obra o labor ” con la actora, así como su declaratoria por los extremos temporales determinados en la demanda, sin embargo, rechazó los demás pedimentos alegando que el vínculo terminó por la finalización de la obra o labor. Presentó las excepciones de fondo “Prescripción”, “Pago”, “Compensación”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio ”, “Buena fe” y “Genérica o ecuménica”3.

COVIANDINA SAS, presentó oposición a las pretensiones, argumentando que nunca tuvo vínculo laboral con la accionante, por l o que no existiría legitimación en la causa por pasiva, ni causa legal para proferir condena alguna en su contra. Formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “Inexistencia de responsabilidad solidaria ”, “ Falta de título y causa ”, “Enriquecimiento sin causa ”, “ Improcedencia de la sanción moratoria ”, “ Pago y

1 Archivos 01demanda y 04SubsanacionDemanda. 2 Archivos 09ContestacionDemandaEpagoColombia y 13SubsanacionContestacionDemanda. 3 Archivo 10ContestacionDemandaActivos.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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2 Archivos 09ContestacionDemandaEpagoColombia y 13SubsanacionContestacionDemanda. 3 Archivo 10ContestacionDemandaActivos.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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compensación”, “ Buena fe ”, “ Prescripción” y “ Genérica”4. Llamó en garantía al CONSORCIO BRINKS-EPAGO 2019, integrado por BRINKS DE COLOMBIA S.A. y EPAGO DE COLOMBIA S.A., así como a SEGUROS GENERALES SURA5.

Con actuaci ones de 14 de junio 6 y 2 de agosto de 2023 7, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio , rechazó el llamamiento en garantía solicitado por EPAGO DE COLOMBIA S.A. y, admitió el invocado por COVIANDINA SAS.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió decisión el 2 de agosto de 20238, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: TENER por contestada la demanda por parte de EPAGO DE COLOMBIA S. A., en virtud de haberse subsanado oportunamente.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la Dra. ANN JULIETH OSSES NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.220.375 y Tarjeta Profesional 273.963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada EPAGO DE COLOMBIA S. A., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

TERCERO: RECHAZAR los llamamientos en garantía efectuados por la

demandada EPAGO DE COLOMBIA S. A., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

TERCERO: RECHAZAR los llamamientos en garantía efectuados por la demandada EPAGO DE COLOMBIA S. A., respecto de SEGUROS DEL ESTADO

S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., acorde a lo considerado.

CUARTO: ADMITIR el llamamiento en garantía que efectuó CONCESIONARIA

VIAL ANDINA S.A.S. “COVIANDINA S. A. S.”, respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CONSORCIO BRINKS-EPAGO 2019, sin que haya necesidad de nueva notificación a esta, como quiera que ya viene actuando en su calidad de demandada y acorde a lo considerado.

QUINTO: NOTIFICAR a los llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CONSORCIO BRINKS -EPAGO 2019, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y acorde a las precisiones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: REQUERIR a COVIANDINA S. A. S. para que efectúe la notificación de los llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CONSORCIO BRINKS-EPAGO 2019, acorde a lo considerado.

SEPTIMO: ADVERTI R que la presente decisión se actualizará en el aplicativo Justicia Siglo XXI y puede ser consultada en la página de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos y en los estados electrónicos, en este último podrá visualizar el contenido de la providencia.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Justicia Siglo XXI y puede ser consultada en la página de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos y en los estados electrónicos, en este último podrá visualizar el contenido de la providencia.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4 Archivo 11ContestacionDemandaCoviandinaLlamamientoGarantia. 5 Archivos 11ContestacionDemandaCoviandinaLlamamientoGarantia y 14SubsanacionContestacionLlamamiento 6 Archivo 12AutoConcede. 7 Archivo 15AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia. 8 Archivo 15AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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Inconforme con la anterior decisión, la demandada EPAGO DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en que, inicialmente el a quo inadmitió los llamamientos en garantía por no reunir los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con el artículo 65 ibidem, debido a la ausencia de los certificados de existencia y representación legal de SEGUROS GENERALES SURA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo que procedió a subsanar tal situación, cumpliendo con los demás presupuestos normativos, en especial precisar lo pretendido y los hechos que fundamentaron lo pedido. Agregó que, en todo caso, con arreglo al artículo 90 ejusdem, la jueza de conocimiento debía “ señalar con precisión los defectos de que adolezca la demanda (…) no obstante, en el mencionado auto no se señaló cuáles fueron los requisitos del artículo 82 del CGP que el Despacho consideró no

que adolezca la demanda (…) no obstante, en el mencionado auto no se señaló cuáles fueron los requisitos del artículo 82 del CGP que el Despacho consideró no haberse cumplido lo que no permitió a mi repres entada realizar de igual manera con precisión y claridad la subsanación de los yerros”, circunstancia que se reiteró en la providencia recurrida, pues, de manera genérica se aludió el incumplimiento de las disposiciones del citado artículo 82, pero, sin la indicación clara de cuáles eran los presupuestos desatendidos9.

Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la providencia que para la sociedad recurrente le mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), y las siguientes

V. CONSIDERACIONES

En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada. Conforme con la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia la validez de la decisión adoptada en la primera instancia.

Autos susceptibles de apelación:

Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del CPT y SS, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone

Autos susceptibles de apelación:

Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del CPT y SS, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone

9 Archivo 16RecursoReposicionSubsidioApelacion.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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que son apelables, entre otros, “2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros”

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia que rechazó el llamamiento en garantía, materia del recurso de alzada es una providencia susceptible del mencionado recurso, por lo que se estima correctamente concedido el mismo.

Caso concreto:

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En aras de desatar el objeto del debate resulta oportuno recordar que el llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En este sentido, el artículo 64 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, reza:

“Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por

parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralen sentencia SL-5031 de 2019, explicó que esta figura aplica cuando quiera que se corrobore que el llamado en garantía debe responder por el derecho que esta peticionando el libelista, en tanto indicó:

“Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona. Pero esa no es la única posibilidad, porque suele suceder, que el derecho a citar al tercero proviene de una relación diferente entre los dos, como cuando se discute en materia laboral, si el empleador se subrogó en la ARL en las prestaciones de ese sistema.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del

en las prestaciones de ese sistema.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante.”

Aunado a ello, el artículo 65 del CGP, acerca de los requisitos del llamamiento en garantía, dispone que “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.”, es decir que, al existir norma propia en la legislación laboral, debemos acudir a lo reglado por el artículo 25 del CPT y SS, que prevé:

“ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretend a, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.”

Es así que, para resolver la apelación interpuesta i) se analizará la argumentación del a quo, así como ii) el cumplimiento de los presupuestos procesales previstos para el llamamiento en garantía y, en caso de considerarse acatados, iii) se acometerá el estudio de la procedencia o no de la figura procesal invocada.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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Precisado lo anterior en primer lugar, nótese que la juez a de instancia en la actuación reprochada señaló al referirse a EPAGO DE COLOMBIA S.A.: “revisada la subsanación de los llamamientos en garantía efectuados por la demandada antes nombrada, si bien es cierto se aportó el certificado de existencia de las sociedades aseguradoras, también lo es. que no se dio cumplimiento en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Pro ceso, esto es, los requisitos de la

nombrada, si bien es cierto se aportó el certificado de existencia de las sociedades aseguradoras, también lo es. que no se dio cumplimiento en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Pro ceso, esto es, los requisitos de la demanda, por lo cual habrá de rechazarse dichos llamamientos.”10.

Es por lo precedente que, en lo pertinente, debemos remitirnos al auto inmediatamente anterior, calendado 14 de junio de 2023 11, en el que el Juzgado, haciendo alusión a EPAGO DE COLOMBIA S.A. , indicó: “ Analizado los llamamientos en garantía efectuados por esta demandada, se observa que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 65 ibidem, además, si bien se aportó el certificado de existencia y representación legal de SEGUROS DEL ESTADO, corresponde al de una sucursal, no al de la casa matriz, y respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. no se aportó dicho certificado. ” (Resaltado de Sala).

En ese orden, claro resulta para la Sala que la jueza de origen desde que inadmitió el llamamiento en gar antía, a pesar de la generalidad, advirtió la falta de observancia de los requisitos de la demanda, aunque en los términos del artículo 82 del CGP, debiendo acudir al artículo 25 del CPT y SS, como se anotó.

Siendo así, en segundo lugar, verificaremos si los llamamientos en garantía propuestos cumplen con las previsiones legales antes enunciadas, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes apartes de la respuesta al escrito inicial aportada

Siendo así, en segundo lugar, verificaremos si los llamamientos en garantía propuestos cumplen con las previsiones legales antes enunciadas, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes apartes de la respuesta al escrito inicial aportada por EPAGO DE COLOMBIA S.A.12, mismos que son idénticos a los transcritos en la subsanación de la contestación13:

“4. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

1. SURAMERICANA - en virtud de la póliza del contrato COV–031–2019

En este punto es preciso poner en conocimiento del Honorable Despacho que entre la sociedad que represento y la Concesionaria Vial Andina existió un contrato para

10 Archivo 15AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia. 11 Archivo 12AutoConcede. 12 Archivo 09ContestacionDemandaEpagoColombia. 13 Archivo 13SubsanacionContestacionDemanda.RADICADO N°. 50001310500220220025201

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la operación de recaudo de tasas de peajes y sus servicios asociados (adjunto en el acápite documental probatorio) suscrito desde el 27 de septiembre de 2019; en dicho contrato se estableció especialmente en la cláusula cuadragésima octava que el contratista constituiría pólizas de seguro cumplimiento, en ese sentido las obligaciones demandadas a EPAGO DE COLOMBIA se encuentran cubiertas en virtud de la póliza No. 2470586 –7 (adjunta en el acápite documental probatoria) vigente durante el lapso de contratación de la demandante.

En virtud de lo anterior, es necesario realizar el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, a la

vigente durante el lapso de contratación de la demandante.

En virtud de lo anterior, es necesario realizar el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con el Nit. NIT 890.903.407–9, para que en virtud de la póliza No. 2470586 –7 del contrato COV – 031–2019 celebrado entre EPAGO DE COLOMBIA y CONCESIONARIA VIAL ANDINA, ampare las obligaciones que resulten en el presente trámite en contra de mi mandante, para lo cual se pueden remitir comunicaciones a la CARRERA 11 # 93 – 46 de la ciudad de Bogotá, para que se notifiquen y hagan parte en la Litis, por virtud del artículo 25 del CPTSS y de los artículos 65 y 82 del CGP.

2. SEGUROS DEL ESTADO - en virtud de la póliza No. 2143101022122

Se pone en conocimiento del Honorable Despacho que entre la sociedad que represento y la empresa de servicios temporales ACTIVOS SAS existe un contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal, (adjunto en el acápite documental probatorio) suscrito desde el 01 de octubre de 2013 y vigente a la fecha; cuyo objeto es el suministro de personal temporal cuando en volumen en las operaciones incrementen según las necesidades de cada cliente con los que tenemos suscritos contrato s comerciales; en dicho contrato se estableció especialmente en la cláusula decima cuarta la constitución de pólizas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores en misión, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 4369 de 2006, y en ese

especialmente en la cláusula decima cuarta la constitución de pólizas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores en misión, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 4369 de 2006, y en ese sentido las obligaciones demandadas a EPAGO DE COLOMBIA con relación a pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión se encuentran cubiertas en virtud de la póliza No. 21-43-101022122 (adjunta en el acápite documental probatoria) vigente durante el lapso de contratación de la demandante.

En virtud de lo anterior, es necesario realizar el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, a la compañía de SEGUROS DEL ESTADO, identificada con el Nit. 860.009.578. 6, para que en virtud de la póliza No. 21 -43-101022122 del contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal celebrado entre EPAGO DE COLOMBIA Y LA EST ACTIVOS SAS, ampare las obligaciones que resulten en el presente trámite en contra de mi mandante y a favor del demandado, para lo cual se pueden remitir comunicaciones a la Calle 83 No. 19 - 10 de la ciudad de Bogotá para que se notifiquen y hagan parte en la Litis, por virtud del artículo 25 del CPTSS y de los artículos 65 y 82 del CGP.”

Por lo tanto, en un aspecto netamente procesal, se echan de menos los presupuestos básicos para que las llamadas en garantía ejerzan plenamente sus derechos a la defensa y contradicción, en caso que comparezcan al juicio, es decir, la indicación de “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias

presupuestos básicos para que las llamadas en garantía ejerzan plenamente sus derechos a la defensa y contradicción, en caso que comparezcan al juicio, es decir, la indicación de “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado ”, tampoco “7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados ”, menos “ 8. LosRADICADO N°. 50001310500220220025201

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fundamentos y razones de derecho.”, con arreglo al artículo 25 CPT y SS reseñado, lo que no podría tenerse por atendido solo con expresiones genéricas efectuadas en torno a estos puntos.

Así las cosas, al no ser superado el segundo tema de estudio, de acuerdo con lo previamente considerado, impide a la Sala el examen de la procedencia o no de los llamamientos en garantía, dado que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, la argumentación expuesta resulta suficiente para CONFIRMAR la providencia apelada, dictada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto negó los llamamientos en garantía formulados por EPAGO

DE COLOMBIA S.A.

COSTAS. Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO:

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500220220025201Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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