TSDJ VVC SL - 50001310500220220035601-(11-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220220035601-(11-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 42
Villavicencio , once de febrero de dos mil veinti séis .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: María Griselda Cala Parrado.
Parte demandada: Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo como herederos determinados de Oscar Ossa Mejía y contra sus herederos indeterminados.
Radicación: 500013105002202200356 01 y 500013105002202200356 02 (2025 -023) Fecha de decisión: Auto y sentencia de 2 7 de febrero de 2025.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada herederos determinados contra el auto que negó el trámite de la nulidad y los recursos de apelación contra la sentencia interpuesto por las partes.
Materia : Nulidad / Legitimación para proponer nulidad / Extremos / Salario / Solidaridad / Suspensión contrato / Adición o sentencia complementaria.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 04/03/2025.
Fecha de admisión: 02/04/2025.
Fecha de registro: 06/02/2026
ACTA: 03SDL03 -11/02/2026
El asunto50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 42 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el
El asunto50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 42 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada herederos determinados del causante Oscar Ossa Mejía contra el auto que negó el tramite de nulidad y los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia , ambas decisiones del 27 de febrero de 2025 , proferida s en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda
A través de apoderada judicial, María Griselda Cala Parrado, reclama de la judicatura y en contra de Clara Inés Restrepo Roldán, en calidad de empleadora sustituta del causante Oscar Ossa Mejía (QEPD) y sus herederos determinados Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de marzo de 20 02 y hasta el 29 de agosto de 2022 ; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la par te demandada a pagarle: prestaciones sociales, compensación de vacaciones y reajuste salarial entre lo pagado y el salario mínimo legal vigente para cada año, causados durante toda la relación laboral; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pensión sanción o subsidiariamente el pago de aportes causados durante el término en que perduró el vínculo laboral.
artículos 64 y 65 del CST, sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pensión sanción o subsidiariamente el pago de aportes causados durante el término en que perduró el vínculo laboral.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 22 de marzo de 200 2 inició una relación laboral a término indefinido con Oscar Ossa Mejía (QEPD) para laborar como mesera en la ciudad de Villavicencio de lunes a sábado de 4:00pm a 10:00pm hasta el 16 de junio de 2021 fecha en la que falleció Ossa Mejía (QEPD), que a parti r del 17 de junio de 2021 María Griselda Cala Parrado paso a ser su empleadora , comenzó a dar órdenes , a pagar salarios y cambió el horario de trabajo de 4:00pm a 9:00pm, que como salario devengó de 2002 a 2012 $20.000 diarios, 2013 $21.000, 2014 $22.000, 2015 $23.000, 201650001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 42 $24.000, 2017 $25.000, 2018 $26.000, 2019 $27.000, 2020 $28.000, 2021 $30.000 y 2022 $32.000 , que su salario era pagado de manera diaria y no eran cancelados los días qu e no laboraba, que no se le pagó un salario mínimo por la jornada de 30 horas semanales, tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social I ntegral , no se le otorg aron
diaria y no eran cancelados los días qu e no laboraba, que no se le pagó un salario mínimo por la jornada de 30 horas semanales, tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social I ntegral , no se le otorg aron vacaciones, ni el pago de prestaciones sociales. Que el 29 de agosto de 2022 envió mis iva de terminación por justa causa alegando las causales 6 y 8 del literal b) del artículo 63 del CST en concordancia con el numeral 4 del artículo 57 y el literal b) del numeral 1° del artículo 59 del CST , sin que a la fecha de interposición de la demanda se le pagar a la liquidación de acreencias laborales. Que no sabe si se adelantó la sucesión de Ossa Mejía (QEPD). (C01 -01 y 04).
La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2022 (C01 -01:3) asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicenci o el 12 de septiembre de 2022 (C01 -02); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 20 de octubre de 2022 (C01 -05), con auto de 17 de febrero de 2023 (C01 -10) negó las medidas cautelares innominadas solicitadas y requirió a la parte demand ante el trámite de notificación de los demandados, el 25 de abril de 2023 (C0112) el curador designado aceptó el encargo, decisión notificada en forma personal al curador ad litem de los herederos indeterminados el 10 de mayo del 2023 (C01 -16); con providencia de 26 de abril de 2023 (C01 -13) requirió adelantar en debida forma el trámite de notificación
forma personal al curador ad litem de los herederos indeterminados el 10 de mayo del 2023 (C01 -16); con providencia de 26 de abril de 2023 (C01 -13) requirió adelantar en debida forma el trámite de notificación de los demandados, con auto de 20 de junio de 2023 (C01 -18) se requirió adelantar en debida forma la notificación de Oscar Ossa Mejía y prestar e l juramento conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para las demandadas Clara Inés Restrepo Roldán y Ana María Ossa Restrepo y se tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados de Oscar Ossa Mejía (QEPD) . Con providencia de 5 de septiembre de 2023 (C01 -21) se tuvo por notificada a Ana María Ossa Restrepo desde el 21 de febrero de 2023 y en consecuencia se tuvo por no contestada la demanda y requirió la notificación de los demás herederos demandados en debida forma, requeri miento nuevamente realizado con auto de 5 de diciembre de 2023 (C01 -25). Con providencia de 18 de marzo de 2024 se designó curador ad litem para la defensa de Clara Inés Restrepo Roldán y Oscar50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 42 Mauricio Ossa Restrepo. El 4 de abril de 2024 (C01 -30) los dem andados Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María y Oscar Ossa Restrepo solicitaron la notificación por conducta concluyente a través de apoderado judicial. Mediante correo de la misma calenda (C01 -31)
dem andados Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María y Oscar Ossa Restrepo solicitaron la notificación por conducta concluyente a través de apoderado judicial. Mediante correo de la misma calenda (C01 -31) se notificó al apoderado judicial de Clara Inés Restrepo y Oscar Mauricio Ossa.
Los demandados Clara Inés Restrepo Roldan, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Mauricio Ossa Restrepo en su respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, porque desconoce n las circunstancias del presunto vínculo laboral, que no entienden como fallecido Ossa Mejía (QEPD) continuó la relación laboral ya que no acordaron ninguna continuidad laboral, no existiendo sustitución patronal. Admiten por cierto que Oscar Ossa Mejía (QEPD) falleció el 16 de junio de 2021 , los restantes hechos no le constan. Propusieron las excepciones previas denominadas no haberse presentado prueba de la calidad de heredero en que se cita a algunos demandados y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ; y las de mérito qu e denominaron prescripción , falta de causa para reclamar e inexistencia del vínculo laboral con los demandados (C01 -32).
Con auto de 30 de julio de 2024 (C01 -33) dej a sin valor y efecto la decisión de 5 de septiembre de 2023 de no tener por contestada la demanda por parte de Ana María Ossa Restrepo y en su lugar tuvo por contestada la demanda por parte de Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo; se pronunció sobre la
demanda por parte de Ana María Ossa Restrepo y en su lugar tuvo por contestada la demanda por parte de Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo; se pronunció sobre la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario s, para lo cual ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporta ra los registros civiles de nacimiento de los demandados An a María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS - concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS .50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 42 Acto que se surtió el 27 de febrero de 2025 (C01 -40) , en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se relevó el estudio de las excepciones previas conforme providencia del 30 de julio de 2024, decisión recurrida por el apoderado de los herederos determinados, el a quo rechazó el recurso de reposición . En el saneamiento del litigio, el apoderado de los herederos determinados aludió el desconocimiento del a quo respecto a la intervención del curador ad litem de los indeterminados, afirmando que el juzgado omitió la regla establecida en el artículo 49 del CGP al no relevar al auxiliar de la justicia por no haber aceptado la designación dentro del término señalado en la
indeterminados, afirmando que el juzgado omitió la regla establecida en el artículo 49 del CGP al no relevar al auxiliar de la justicia por no haber aceptado la designación dentro del término señalado en la norma, y porque guardó silencio en el int ervalo de traslado de la demanda.
El a quo afirmó que, el nombramiento del curador se rige por el artículo 29 del CPTSS y no por el artículo 49 del CGP al existir disposición expresa que regula la materia , negó los argumentos de los demandados determinad os y además precisó que el curador ad litem de los herederos indeterminados acept ó el nombramiento el 25 de abril de 2023 (C01 -12) y la secretaría lo notificó el 10 de mayo de 2023 (C01 -16), sin que contestara la demanda , por lo que con auto de 20 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda (C01 -18). Precisó que no podía admitir dichos argumentos como una solicitud de nulidad , por cuanto no fue encausada como tal, aunado a que no está prevista como causal anulatoria en las enlistadas en la norma proc esal; considerando saneado el litigi o y fijó el litigió.
Decisión contra la que la parte demandada presentó recurso de apelación, dado que consideró que se está en presencia de una nulidad por la indebida representación o labor del curador ad litem designado para los herederos indeterminados , el a quo rechazó de plano el recurso de apelación, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, no se repuso la decisión y concedió el de queja .
para los herederos indeterminados , el a quo rechazó de plano el recurso de apelación, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, no se repuso la decisión y concedió el de queja .
A petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , el interrogatorio de los demandados herederos determinados, los testimonios de Luz Irene Ávila González, Angelica50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 42 Ruiz González, Nilsa Piedad Martínez Gutiérrez, Ana Rita Ardila y Ericinda Roj as Parrado, se negó la declaración de propia parte y se incorporaron los documentos en poder de la demandada, Pdf 36; a petición de los demandados herederos determinados el interrogatorio de la demandante y a petición de los herederos indeterminados de Oss a Mejía (QEPD) ninguna en tanto se tuvo por no contestada la demanda, se aceptó el desistimiento de las declaraciones de Angelica Ruiz González, Nilsa Piedad Martínez Gutiérrez, Ana Rita Ardila y Ericinda Rojas Parrado y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS en la que: se practicaron los interrogatorios de la demandante y los demandados herederos determinados y el testimonio de Luz Irene Ávila González, se c erró el debate probatorio , se oyeron las alegaciones y se dict ó sentencia.
demandados herederos determinados y el testimonio de Luz Irene Ávila González, se c erró el debate probatorio , se oyeron las alegaciones y se dict ó sentencia.
Esta Sala con auto de 2 de abril de 2025 ( SegundaInstancia -C0 1-07) resolvió el recurso de queja en el sentido de revocar el auto de 27 de febrero de 2025 que rechazó el recurso de apelación para en su lugar admitir en el efecto devolutivo la apelación propuesta contra el auto que negó el trámite de la nulidad propuesta p or el apoderado judicial de los demandados determinados.
2. La decisión
El a quo frente a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada -herederos determinados - resolvió negar la, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda, específicamente en lo que concierne a la designación del curador ad litem y la notificación de los herederos indeterminados. Afirmó que, el nombramiento del curador se rige p or el artículo 29 del CPTSS y no por el artículo 49 del CGP al existir disposición expresa que regula la materia. Concluyó que el canon 29 del CPTSS no prevé el término de 5 días para aceptar la designación, pues en materia laboral se debaten derechos soci ales, siendo entonces de forzosa aceptación el encargo encomendado, recalcando que el intervalo50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 42 mencionado por la norma es para manifestar su no aceptación. Estimó
50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 42 mencionado por la norma es para manifestar su no aceptación. Estimó incorrectas las manifestaciones del apoderado respecto a no haber efectuado un control corre cto de sus actuaciones, pues el 20 de octubre de 202 2 nombró el curador ad litem de los herederos indeterminados (C01 -05), los cuales fueron emplazados el 1 ° de noviembre de 2022 (C01 -07), comunicando la designación al curador en la misma fecha (C01 -08), a ceptada el 25 de abril de 2023 (C01 -12), notificado por el Despacho a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2023 (C01 -16), sin embargo ante su silencio, en providencia del 20 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda por los herederos inde terminados (C01 -18). En consecuencia, señaló no existir irregularidad procesal que requiera ser saneada, en tanto el curador no se pronunció, se tuvo por no contestada y los herederos indeterminados están debidamente representados sin que se le estén vulne rando su derecho de defensa.
Y en la sentencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MARIA GRISELDA CALA PARRADO en calidad de trabajadora y en favor del señor OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D.) desde el 30 de junio del año 2003 al 16 de junio de 2021, en el establecimiento de comercio Arepa al Gusto, efectuando las actividades de Mesera, conforme a lo concluido.
de junio de 2021, en el establecimiento de comercio Arepa al Gusto, efectuando las actividades de Mesera, conforme a lo concluido.
SEGUNDO: DECLARAR a la señora CLARA INES RESTREPO como sustituta patronal del señor OSCAR OSSA MEJIA
(Q.E.P.D.) a partir del 17 de junio de 2021 y hasta el 1° de agosto del año 2022, operando una suspensión de las actividades por el interregno del 17 de junio del año 2021 hasta el 27 de febrero del año 2022, con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR OSSA MEJIA , conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR como salarios devengados durante la vigencia de la relación contractual los siguientes: a. 2003 $ 249.000,00 b. 2004 $ 268.500,00 c. 2005 $ 286.125,0050001310500220220035601ApelacionAuto
50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 42 d. 2006 $ 306.000,00 e. 2007 $ 3 25.275,00 f. 2008 $ 346.125,00 g. 2009 $ 372.675,00 h. 2010 $ 500.000,00 i. 2011 $ 401.700,00 j. 2012 $ 425.025,00 k. 2013 $ 442.125,00 l. 2014 $ 462.000,00 m. 2015 $ 483.262,50 n. 2016 $ 517.091,25 o. 2017 $ 553.287,75 p. 2018 $ 624.000,00
l. 2014 $ 462.000,00 m. 2015 $ 483.262,50 n. 2016 $ 517.091,25 o. 2017 $ 553.287,75 p. 2018 $ 624.000,00 q. 2019 $ 621.087,00 r. 2020 $ 658.352,25 s. 2021 $ 567.828,75 t. 2022 $ 625.000,00, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO en calidad de herederos determinados del causante OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D. ) por el periodo comprendido de tiempo del 30 de junio del 2003 al 16 de junio
del 2021 al pago de: a. Cesantías: $7.981.729,56 b. Intereses a las cesantías: $125.165,75 c. Prima de servicios: $1.184.146,37 d. Vacaciones: $770.635,70, conforme a lo considerado.
QUINTO: CONDENAR a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de sustituta patronal a pagar las acreencias causadas desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de agosto de
2022: a. Cesantías: $267.361,11 b. Intereses a las cesantías: $13.724,54 c. Prima de servicios: $270.833,33 d. Vacaciones: $ 133.680,56
SEXTO: CONDENAR a la señora CLARA INES RESTREPO
b. Intereses a las cesantías: $13.724,54 c. Prima de servicios: $270.833,33 d. Vacaciones: $ 133.680,56
SEXTO: CONDENAR a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de empleadora sustituta al pago de la50001310500220220035601ApelacionAuto
50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 42 indemnización d e que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en una suma diaria equivalente a $20.833,33 desde el 1° de agosto del año 2022 hasta la fecha que se cancelen los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.
SEPTIMO: CONDENAR a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO , al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en la suma de $15.353.271.
OCTAVO: CONDENAR a l os demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO al pago del cálculo actuarial con destino a la Administradora de fondos de pensiones que elija la demandante correspondiente para los periodos del 30 de junio del 2003 al 16 de junio de 2021 y condenar a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de empleadora sustituta, al pago del cálculo actuarial desde el 17 de junio de 2021 al 1° de agosto de 2022, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, la
RESTREPO ROLDAN en calidad de empleadora sustituta, al pago del cálculo actuarial desde el 17 de junio de 2021 al 1° de agosto de 2022, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, la cuarta p arte del salario mínimo legal mensual vigente, esto es $250.000, conforme a lo aquí concluido.
NOVENO: ABSOLVER a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.
DECIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás excepciones que formularon los demandados, esto es, falta de causa para reclamar, e inexistenci a del vínculo laboral, conforme lo expuesto.
DECIMO PRIMERO : Sin condena en costas.
Sentencia complementaria:
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a los herederos indeterminados del señor OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D.) representados en este proceso por curador ad litem, de las condenas que corresponden al numeral CUARTO , relativas a las prestaciones sociales y vacaciones, así como del numeral50001310500220220035601ApelacionAuto
50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 42 SEPTIMO ; de la indemnización de que trata la Ley 50 en 1990 y OCTAVO relativo al pago del cálculo actuarial por la fracción del tiempo del 30 de junio del 2003 al 16 del año 2021.
Decisión que descansa en que: con lo dicho por l os demandad os y las
OCTAVO relativo al pago del cálculo actuarial por la fracción del tiempo del 30 de junio del 2003 al 16 del año 2021.
Decisión que descansa en que: con lo dicho por l os demandad os y las certificaciones se probó la prestación personal del servicio , que los certificados ti enen plena validez porque Clara Inés reconoció que los firmó y además no fueron tachados, que la primera certificación es de 18 de junio de 2018 e indica que la demandante tenía antigüedad de 120 meses, esto es, 10 años, por lo que trabajó desde 18 de juni o de 2008, que la segunda certificación es de 28 de octubre de 2010 suscrita por Ossa (QEPD) con una antigüedad de 84 meses, esto es, 7 años, por lo que comenzó a trabajar en octubre de 2003, que hay otra certificación de 23 de octubre de 2010 con 84 meses de antigüedad, esto es, nuevamente octubre de 2003, que la cuarta certificación habla de 180 meses de antigüedad , que ninguno de los interrogados recordó la fecha inicial de la relación, por lo que se tendrá lo reconocido en las certificaciones, que la te stigo recordó las fechas indicando que la demandante ya prestaba sus servicios para junio de 2003 . Que los demandados no derruyeron la subordinación porque no acreditaron que la labor fuera autónoma e independiente, por el contrario se soportó el cumplimie nto de un horario, reconociendo que cambió la franja horaria del establecimiento, que entonces no allegó medios de prueba para desvirtuar la presunción y por ende existió un contrato de trabajo con el fallecido Oscar Ossa (QEPD), que existió sustitución pa tronal porque
del establecimiento, que entonces no allegó medios de prueba para desvirtuar la presunción y por ende existió un contrato de trabajo con el fallecido Oscar Ossa (QEPD), que existió sustitución pa tronal porque la demandada Clara Inés Restrepo confesó que luego del deceso de su esposo llamó a la demandante para preguntar sí deseaba volver a trabajar tal y como ocurrió, que entonces prestó el servicio de manera continua salvó el tiempo que estuvo cer rado por pandemia y el fallecimiento de Oscar Ossa (QEPD) y luego de ello no existió ningún cambio en funciones, actividades, salvo en el horario, que por todo existió sustitución patronal ya que hubo continuidad, cambio de empleador y continuidad en la pr estación personal del servicio y la demandante aceptó seguir prestando sus servicios.
Que para los extremos temporales la demandante solicitó como fecha inicial el 22 de marzo de 2002, en su interrogatorio indicó el 15 al 2150001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 42 de marzo de 2002, y como extremo final el 17 de agosto de 2022 fecha en la que comunicó la terminación del contrato. Que no acreditó con exactitud alguno y otro extremo y con las documentales con el certificado el aproximado sería octubre de 2003, pero la testigo indicó que ingres ó a trabajar en junio de 2003 y la demandante ya estaba trabajando, que entonces para junio de 2003 la demandante ya trabajaba y como no hay fecha exacta, aplica el criterio jurisprudencial de aproximación y por ende el contrato inició el 30 de junio de 20 03,
trabajando, que entonces para junio de 2003 la demandante ya trabajaba y como no hay fecha exacta, aplica el criterio jurisprudencial de aproximación y por ende el contrato inició el 30 de junio de 20 03, que para el extremo final la demandada Clara Inés confesó que recibió la comunicación de agosto de 2022, pero quedo sorprendida porque la demandante ya no estaba prestando sus servicios por que dijo que no iba a volver por sugerencia de sus hijos . Que n o hay pruebas sobre el extremo final ya que los demandados no recuerdan fecha y la testigo indicó que cuando se retiró en agosto de 2022 la demandante siguió laborando. Que entonces no se estaban prestando los servicios para agosto de 2022 porque hubiera e ntregado la carta de renuncia de forma personal, sino que la remitió por Inter Rapidísimo, que entonces la única prueba para justificar el extremo final es el testimonio, por lo que se tiene como fecha final del contrato el 1° de agosto de 2022. Que pese a ello, existió una suspensión del contrato conforme el artículo 51 del CST , debido a la muerte del empleador, Óscar O ssa Mejía (QEPD) el 16 de junio de 2021 , que el artículo 52 ibidem exige que, para reanudar labores, el empleador o quien continúe al frent e del establecimiento debe notificar personalmente al trabajador o publi car avisos , al respecto ; que no se probó la fecha exacta de reapertura , por ello, tomó como referencia el testimonio de Luz Irene, quien regresó a trabajar en febrero de 2022 , e n consecuencia, concluye que la suspensión del contrato se extendió desde el fallecimiento de Óscar,
ello, tomó como referencia el testimonio de Luz Irene, quien regresó a trabajar en febrero de 2022 , e n consecuencia, concluye que la suspensión del contrato se extendió desde el fallecimiento de Óscar, el 16 de junio de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se considera reanudada la actividad laboral.
Que lo probado y confesado es que la jornada laboral no era completa: antes del fallecimiento del empleador, la trabajadora laboraba de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., y después de su muerte la jornada se redujo de 4:00 p.m. a 9:00 p.m ., que entonces la jornada laboral fue menor a 8 horas diarias, q ue entonces la remuneración mínima es proporcional a lo laborado y no puede tasarse el salario mínimo legal mensual vigente50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 42 porque no se trabajó la jornada máxima legal, conforme los artículos 147 y 197 del CST , que si bien en el hecho 9° la demandante rel acionó lo devengado en vigencia de la relación laboral, no lo soportó por lo que tuvo como remuneración el valor proporcional de cada hora sobre el salario mínimo para cada anualidad
Que como la relación laboral finalizó el 1° de agosto de 2022 y la misiv a de 17 de agosto de 2022 no tiene fecha de recepción, se encuentran prescritas las acreencias anteriores a 31 de julio de 2019 excepto las cesantías, por lo que procede la condena de las prestaciones causadas
de 17 de agosto de 2022 no tiene fecha de recepción, se encuentran prescritas las acreencias anteriores a 31 de julio de 2019 excepto las cesantías, por lo que procede la condena de las prestaciones causadas a partir del 1° de agosto de 2019 en adelante y las cesantías por todo el tiempo laborado , que l os herederos determinados deben responder por las obligaciones causadas hasta el momento en que el empleador original estuvo vivo, mientras que Clara Inés , como sustituta, asume las prestaciones generadas desde la reanudación del contrato hasta su terminación el 1º de agosto de 2022 .
Que hay lugar a la indemnización moratoria ya que no se demostró el pago de ninguna prestación social, sumado a que la omisión se prolong ó en el tiempo sin una explicación raz onable que concluyera un obrar de buena fe. En cuanto a la sanción por no consignar cesantías , debido a la suspensión del contrato que ocurrió tras la muerte del empleador original, la sustituta patronal no debe asumir esa sanción por el periodo final, per o sí procede respecto de los herederos de Óscar Ossa . Absolvió a la pasiva de la indemnización por despido injusto ya que no se probó ni el despido directo ni el indirecto.
Respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, recordó que se concede a trabajadores no afiliados al sistema pensional y despedidos sin justa causa tras más de diez años de servicio , c omo no se demostró el requisito central -la terminación sin justa causa - no era necesario analizar los demás, y negó la pretensión ; para en su lugar acceder a la petición subsidiaria del
de servicio , c omo no se demostró el requisito central -la terminación sin justa causa - no era necesario analizar los demás, y negó la pretensión ; para en su lugar acceder a la petición subsidiaria del cálculo actuarial, conden ó al pago por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 y el 1.º de agosto de 2022 , aclarando que la suspensión del contrato no releva al empleador de es ta obligación , finalmente, abord ó el tema del salario base para efectos del cálculo50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 42 actuarial en trabajadores de jornada parcial. Explic ó que, de acuerdo con la normativa aplicable -incluido el Decreto 261 6 de 2013 y la jurisprudencia reciente ( CSJ SL3472 de 2024), cuando se trata de cotización por semanas, el salario base de liquidación corresponde a la cuarta parte del salario mínimo mensual vigente.
3. La impugnación
El apoderado de los demandados herederos determinados interpone recurso de apelación en contra del auto que negó el trámite de un incidente de nulidad en la etapa de saneamiento del litigio con fundamento en que: respecto a la intervención del curador ad litem el a quo omitió la regla establecida en el artículo 49 del CGP al no relevar al auxiliar de la justicia por no haber aceptado la designación dentro del término señalado en la norma, como haber guardado silencio en el intervalo de traslado de la demanda. A su juici o, para sanear el litigio,
al auxiliar de la justicia por no haber aceptado la designación dentro del término señalado en la norma, como haber