TSDJ VVC SL - 50001310500220220036201-(08-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220220036201-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 1 de 20
Villavicencio, tre ce de marzo de dos mil veinticuatr o.
Clase de proceso: Ordinario laboral
Parte demandante: Elsa Patricia García Peñuela
Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Administradora s de Fondo s de
Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y
PROTECCION S.A.
Radicación: 50001310500220220036201(2023 -082) Fecha de decisión: Sentencia del 01 /08/ 202 3
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y consulta de sentencia advers a a entidad descentralizada del orden nacional de la que la nación es garante .
Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.
Fecha de reparto: 01/08/2023
Fecha de admisión: 13 /12/202 3
Fecha de registro: 08/03/2024
ACTA: 08SDL03 -13/03/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver l os recurso s de apelación propuesto s por COLPENSIONES y la consulta de la sentencia del 01 de agosto de 202 3 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad .50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 2 de 20
I. ANTECENDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.
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I. ANTECENDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.
A través de apoderado judicial , Elsa Patricia Garcia Peñuela , reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES , y la s sociedades administradora s de fondos de pensiones y cesantías -SAFP - COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. , para que se declare la ineficacia de la vinculación al regimen de ahorro individual con solidaridad y , por ende, que siempre estuvo afiliada al regimen de prima media con prestación definid a. Además solicit a que se ordene a COLFONDOS S.A. restituir a COLPENSIONES , la totalidad de los dineros con signados en su cuenta ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses generados, incluidos los valores causados por comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumento s destinados a constituir el fondo de garantías de pensión mínima, todo debidamente indexado desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz, hasta el momento de la entrega de dichos recursos. Finalmente pide que se ordene a COLPENSIONES activar su afiliación al RPMPD, así como actualizar su historia laboral.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: naci ó el 31 de mayo de 1965; inició a cotizar en el RPMPD a través de diversos empleadores ; el 21 de septiembre de 2005, suscribio, sin asesoría alguna, el
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: naci ó el 31 de mayo de 1965; inició a cotizar en el RPMPD a través de diversos empleadores ; el 21 de septiembre de 2005, suscribio, sin asesoría alguna, el formulario de traslado de régimen pensional a favor de l Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER hoy PROTEC CIÓN S.A., p asando de esa manera del RPMPD al RAIS ; el 24 de junio de 2013, sin ninguna asesoría, se traslad ó de fondo privado de pensione s, pasando a COLFONDOS S.A.; ni al momento de suscribir los correspondientes formularios de afiliación, ni durante el tiempo de permanencia en cada uno de los fondos privados de pensiones, recibió información que pudiera considerarse cualificada, completa y comprensible sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional; ningún50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 3 de 20 asesor de los fondos privados de pensiones le brindó información y/o le explicó sobre las consecuencias que se derivaríam de su determinación, ni le advirtieron sobre las implicaciones que esa decisión tendría sobre las condiciones del disfrute pensional; nunca le proyectaron con base en sus ingresos una tabla en la que se consignara los valores a los que accedería una vez obtuviera su derecho pensional en uno u otro r égimen, a fin de permitirle decidir sobre cual era el que mejor se ajustaba a sus intereses y a su proyecto de vida; decidió retornar al RPMPD , por lo que elevó la respectiva solicitud ante COLPENSIONES, de la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna; la afiliacion al
de vida; decidió retornar al RPMPD , por lo que elevó la respectiva solicitud ante COLPENSIONES, de la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna; la afiliacion al fondo de pensiones SANTANDER se efectu ó sin su consentimiento, comoquiera que fue suplantada su firma en el formularion de afiliación (PDF 04).
La demanda fue presentada el 16 de septiembre de 202 2 (PDF 02); devuelta a la demandante para su corrección el 20 de septiembre de la misma anualidad (PDF 03); subsanada en oportunidad el día 26 de septiembre de 2022 (PDF 04); admitida con auto del 20 de octubre del mismo año (PDF 05); decisión notificada de manera personal a COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES mediante mensaje de datos d el 09 de noviembre de 2022 (PDF 9 -11), y por conducta concluyente a PROTECCIÓN S.A., conforme el auto del 07 de febrero de 2023, en el que además, se tuvo por contesta da la demanda por la s demandadas , y se ordenó integrar el contradictorio con PORVENIR S.A. (PDF 16).
Por auto del 11 de abril de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a PORVENIR y a dmitida su respuesta a la demanda y se fijó hora y fecha p ara llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas , de que trata el artículo 77 del CPTSS , adviertiendo a las partes que a la diligencia debían llevar todas las pruebas q ue
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas , de que trata el artículo 77 del CPTSS , adviertiendo a las partes que a la diligencia debían llevar todas las pruebas q ue pretendían hacer valer, pues de ser posible y conveniente la práctica de las mismas, de manera concentrada se procedería con la audiencia de trámite y juzgamiento – Art. 80 ibídem (PDF 19).50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 4 de 20 PROTECCIÓN S.A. en su respuesta A la demanda se opone a la s pr etensiones por que la demandante tuvo la información cierta y clara, sin que se pueda predicar que esa entidad la indujo en error, pues es de notar que en el encabezado del formulario suscrito por la demandante se lee “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS Y/O PENSIONES OBLIGATORIAS”; adicional a lo anterior, a la demandante se le advirtió de los beneficios y desventajas que tenía el traslado de régimen, ya que los ejecutivos comerciales que hacían parte de dicha AFP estaban y están plenamente capacitados para suministrar a sus potenciales clientes una asesoría concreta, vera z, completa, clara, oportuna y estaba en capacidad de haber interrogado al asesor sobre cualquier inquietud que le pudiera haber surgido en torno a su futuro pensional, tal y como se establece en la solicitud de vinculación. Precisó que en desarrollo de la asesoría que le suministró el ejecutivo comercial de la AFP, la actora suscribió el documento de afiliación a PROTECCION S.A., en el cual se lee que:
de la asesoría que le suministró el ejecutivo comercial de la AFP, la actora suscribió el documento de afiliación a PROTECCION S.A., en el cual se lee que:
“HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión, así mismo he seleccionado a PROTECCION SA. PARA QUE SEA
LA ÚNICA PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES
PENSIONALES...”
Del texto trascrito se infiere sin ambages, que la actora fue informada con suficiente claridad acerca de las diferencias entre uno y otro régimen, y que igual fue informada de su derecho de retracto, previsto por la ley para prote ger al cotizante al régimen de seguridad social en pensiones, que cambia de decisión frente a su traslado. Que al respecto, la legislación establece un período de (5) días hábiles desde la fecha en la cual manifestó la correspondiente selección, para que éste pueda retractarse (derecho de retracto) de su decisión de escogencia del régimen, como así lo establece el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, derecho que en su oportunidad la demandante no ejerció. Que todo ello lleva a concluir que el traslado dilig enciado por la demandante se produjo por una decisión libre y voluntaria de la misma, sin que pueda endilgarse ninguna falta de información por parte50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 5 de 20 de esa administradora, ya que se le brindó en debida forma la asesoría
misma, sin que pueda endilgarse ninguna falta de información por parte50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 5 de 20 de esa administradora, ya que se le brindó en debida forma la asesoría especializada respecto de las conse cuencias del cambio de régimen, siendo la información suministrada por PROTECCION S.A. a los afiliados al RAIS acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tant o, las reglas y condiciones en que se realizan las vinculaciones de los afiliados no son caprichosas sino que son el resultado de dichas disposiciones que regulan el RAIS y las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia Financiera de Colo mbia. Resaltó que la afiliación realizada por la actora goza de total validez y encuentra sujeta a la presunción de validez, por cuanto se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13 establece que “COLPENSIONES
NO PU EDE ACTIVAR NI RECIBIR NINGUN DINERO PERTENECIENTE
A LA CUENTA DEL DEMANDANTE, DEBIDO A QUE CON ESTOS DINEROS SE PAGARÁ LA PENSION A QUE HAYA LUGAR.” Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de causa para pedir, inexistencia de la obliga ción a cargo de protección S.A., cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica ” (PDF 07).
COLFONDOS S.A. admite que la demandante se afilió a esa AFP el 24 de junio de 2013, sin embargo aclaró que fue el la quien solicit ó su
de lo no debido, buena fe, innominada o genérica ” (PDF 07).
COLFONDOS S.A. admite que la demandante se afilió a esa AFP el 24 de junio de 2013, sin embargo aclaró que fue el la quien solicit ó su traslado de forma libr e por medio de una solicitud de vinculación, en la cual dejó claro su consentimiento y aceptación de ser vinculad a a esa administradora. Los demás hechos no son ciertos o no le constan. Explicó que (i) la demandante suscribió formulario de afiliación con COLFONDOS S.A. de manera libre voluntaria e informada; (ii) para la época de la afiliación no era obligatorio conservar prueba documental de la asesoría brindada, pues la asesoría se real izaba de manera presencial y verbal; y (iii) COLFONDOS S.A. siempre ha capacitado a sus asesores en los dos regímenes pensionales, con el fin de que estos presenten a los potenciales afiliados las características de ambos, sus características, ventajas y d esventajas, y así estos tomen la decisión de trasladarse o no. Igualmente están capacitados para presentar detalladamente el servicio financiero que ofrecen. No se all ana ni se opone a que se declare la indeficacia del traslado de régimen, puesto que dicho traslado se dio con PORVENIR S.A., sin embargo, se allana50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 6 de 20 a la pretensión dirigida en su contra tendiente a que devuelva COLPENSIONES la totalidad de los dineros consignados en la cuenta ahorro individual de la demandante, por lo que solicita no se le imp onga condena en costas. Finalmente resaltó que la vinculación de la
COLPENSIONES la totalidad de los dineros consignados en la cuenta ahorro individual de la demandante, por lo que solicita no se le imp onga condena en costas. Finalmente resaltó que la vinculación de la demandante con COLFONDOS S.A. se dio como traslado entre fondos del RAIS, por lo que no tuvo injerencia en el traslado de régimen (PDF
- .
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones por c arecer de sustento fáctico y legal , argumentando que la afiliación al RAIS por parte de la demandante fue un acto válido, habida cuenta que el mismo se realizó con plena voluntad de la cotizante Elsa Patricia Garcia Peñuela , quien por decisión propia solicitó el traslado suscribiendo el formulario de vinculación a la AFP SANTANDER hoy PROTECCION S .A . en septiembre de 2005 , posteriormente a la AFP COLFONDOS S.A. en junio de 2013 hasta la fecha , sin que se configurar an vicios de consentimiento en la suscripción de cada afiliación. Aceptó, con base en la documental, la fecha de nacimiento de la demandante y su afiliación al RPMPD , sin embargo, los restantes hechos aduce que no le constan . Resaltó que se encuentra acreditado que la actora suscribió los referidos formularios de afiliación de manera libre, espontánea y voluntaria, situación que corrobora que no existió la nulidad que se pretende hacer valer, como quiera que si la demandante no estaba conforme con los lineamientos de l RAIS, debió afiliarse en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, pero a contrario
pretende hacer valer, como quiera que si la demandante no estaba conforme con los lineamientos de l RAIS, debió afiliarse en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, pero a contrario sensu , p ermaneció en el RAIS desde septiembre de 2005 hasta la fecha, efectuando los traslados anteriormente enunciados, situación que conlleva a presumir que contaba con la información necesaria sobre las condiciones, características, modalidades y desventajas del régimen que gobernaría su futuro derecho pe nsional, puesto que no obra dentro del plenario una prueba que permita inferir lo contario, confirmando así su voluntad de permanencia en el RAIS, al decidir continuar afiliada al mismo por más de 20 años, acatando y sometiéndose a las consecuencias o mane jo de sus aportes al arbitrio del Régimen de Ahorro Individual y de las AFP en las que estuvo afiliada. Agregó que (i) el Decreto 692 de 1994 en su artículo 11 establece que la selección del régimen pensional implica la aceptación50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 7 de 20 de las condiciones propia s de este para acceder a las prestaciones de invalidez, vejez o muerte; (ii) la señora Elsa Patricia García no formuló alguna solicitud de información sobre su futuro pensional durante su vida laboral ya que no obra alguna dentro del acervo probatorio, sus trayéndose así de sus deberes como afiliado al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS, al efectuar periódicamente las cotizaciones, sin presentar solicitud de traslado al Régimen de prima Media desde el mes septiembr e de 2005,
pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS, al efectuar periódicamente las cotizaciones, sin presentar solicitud de traslado al Régimen de prima Media desde el mes septiembr e de 2005, momento a partir del cual se encuentra válidamente en el RAIS ; y (iii) la actora se encuentra inmersa dentro de la prohibición del traslado como quiera que se encuentra a menos de diez años del cumplimiento del requisito de edad y, por lo tanto, no es viable su retorno al régimen de prima media. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunc ión de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica (PDF 13 ).
PORVENIR S.A. en su respuesta se op one a las pretensiones por que el traslado al RAIS, así como los posteriores traslados horizont ales son completamente válido s, ya que estuv ieron precedido s de una asesoría oportuna, profesional, informada y ajustado a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto No. 663 de 1993. Menciona que, que de ser declarado ineficaz el traslado el efecto natural de dicha declaratoria implicaría que los recursos que se trasladen como rendimientos deben corresponder a los que generan las reservas del ISS hoy Colpensiones,
declarado ineficaz el traslado el efecto natural de dicha declaratoria implicaría que los recursos que se trasladen como rendimientos deben corresponder a los que generan las reservas del ISS hoy Colpensiones, y no los que se generaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no tendría sent ido que si el traslado del RAIS no surtió ningún efecto legal, se obligue a trasladar los rendimientos propios de este régimen. En caso contrario, por efecto de las restituciones mutuas, al trasladar los frutos generados por el régimen del cual se predica nunca existió el afiliado, deberá reconocerse en consecuencia los gastos en que incurrió para poder administrar el pago50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 8 de 20 de dichos aportes que se entendían realizados al RPM, gastos que se sintetizan en la comisión de administración y las primas del seguro previsional para efectos de la cobertura pensional en los casos de invalidez y muerte. Explicó que, si bien la demandante alega una falencia en la información entregada por los fondos de pensiones a los cuales ha estado afiliada, debe tenerse en cuenta que , la estructura y condiciones del RPM y del RAIS se encuentran cabalmente estipuladas en la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, por lo que no resulta plausible que la actora alegue que no fue asesorado de manera completa, clara, veraz, opor tuna, adecuada y suficiente sobre las diferencias de los regímenes, los beneficios y desventajas al momento de suscribir el formulario de afiliación a la AFP PORVENIR. Así mismo que, no es viable que la demandante alegue más de 26 años
las diferencias de los regímenes, los beneficios y desventajas al momento de suscribir el formulario de afiliación a la AFP PORVENIR. Así mismo que, no es viable que la demandante alegue más de 26 años posteriores a su tra slado inicial de régimen pensional, la voluntad de retornar al RPM, cuando teniendo la posibilidad de ejercer su derecho al retracto no lo hizo, y teniendo la posibilidad de trasladarse de régimen, resolvió continuar haciendo sus aportes. Propuso las excep ciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación , buena fe (PDF 18).
Con auto del 17 de julio de 202 3 (PDF 21), se reprogramó para el 01 de agosto de la misma anualidad la realización de la audiencia de q ue trata el artículo 77 del CPTSS , oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda (PDF 01 pág . 80 -103 ), el interrogatorio de parte al representante legal de COLFONDOS S.A., y el testimonio de Luis Eduardo Marcelo ; a petición de PROTECCIÓN S.A. los documentos aportados con la r espuesta ( PDF 07 pág . 20 -48 ) y el interrogatorio de parte de la demandante ; a petición de COLFONDOS S.A. los documentos aportados con su contesta ción (PDF 12 pág . 7-8); a petición de COLPENSIONES el expediente
y el interrogatorio de parte de la demandante ; a petición de COLFONDOS S.A. los documentos aportados con su contesta ción (PDF 12 pág . 7-8); a petición de COLPENSIONES el expediente administrativo allegado con la contestación (PDF 25 ) y el interrogatorio de parte de la accionante; y a petición de PORVENIR S.A. los documentos aportados con su respuesta (PDF 18 pág . 32 -68 ), y el50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 9 de 20 interrogatorio de parte de la demandante . Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS -, se practicó únicamente el interrogatorio de parte de la demandante , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones, y se dictó s entencia (PDF 26).
2. La decisión.
El a quo decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ELSA PATRICIA GARCIA PEÑUELA , del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 15 de octubre de 199 9, proveniente del INSTITUTO DE SEGURO S
SOCIAL ES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la s afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad , ineficacia que implica declarar que las situaciones
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la s afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad , ineficacia que implica declarar que las situaciones vuelven a su estado anterior, conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, admitir el traslado de ELSA PATRICIA GARCIA PEÑUELA , conforme a lo aquí considerado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COL PENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante ELSA PATRICIA GARCIA PEÑUELA , como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos in tereses, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado sin ningún tipo de descuentos entre ellos de los por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí concluido.
QU INTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A ., y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, asi como a efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandadante ELSA
PATRICIA GARCIA PEÑUELA.
SEXTO: sin condena en costas
ahorro individual de la demandante, asi como a efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandadante ELSA
PATRICIA GARCIA PEÑUELA.
SEXTO: sin condena en costas SEPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demanda COLPENSIONES relevándose del estudio de los dem ás medios exceptivos.
OCTAVO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera recurrida esta decisión.50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 10 de 20
Decisión que descansa en que, luego de citar el sustento normativo y jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, precisó que a pesar de la evolución que ha tenido el requisito del deber de información, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfátic a en concluir que esta obligac ión siempre ha existido y que es ineludible para las AFP, pues es crucial que el usuario sea consciente e informado de manera cierta, suficiente y oportuna, por lo que , le correspondía a las AFP demostrar que la asesoría que en su momento le brindó a la afiliad a fue completa para que est a pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado , situación que no se demostró , por el contrario, con el interrogatorio de la demandante se estableció que su libre escogencia se vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte del asesor de la administradora de l fondo privado PORVENIR S.A. , lo que resultó
libre escogencia se vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte del asesor de la administradora de l fondo privado PORVENIR S.A. , lo que resultó determinante para el diligenciamiento del formulario ; a su vez, la Juez recordó , que si bien , el diligencia miento de l formulario de afiliación demuestra la voluntad del traslado, ese trámite no acredita que se hubiese suministr ad o la información de manera clara y completa . Para finalizar, señal ó que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible , porque se trata de derechos subjetivos que no está n sujeto s a aquel fenómeno extintivo .
3. La impugnación.
COLPENSIONES presentó recurso de apelación porque: (i) las afiliaciones a la AFP Santander hoy Protección en septiembre del 2005, y posteriormente a la AFP Colfondos en junio del 2013, son totalmente validas, puesto que no configuraron los vicios del consentimiento en la suscripción de cada afiliación, com o error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, contemplados en el artículo 1109 del Código Civil; (ii) la demandante suscribió los referidos formularios de afiliación de manera libre, espontánea y voluntaria, situación que acredita que no existió nulidad alguna, comoquiera que si la señora Elsa Patricia Garcia Peñuela no estaba conforme con los lineamiento s del RAIS, debió afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD administrado por Colpensiones, pero a contrario sensu , permaneció en
Peñuela no estaba conforme con los lineamiento s del RAIS, debió afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD administrado por Colpensiones, pero a contrario sensu , permaneció en el RAIS desde septiembre de 2005 hasta la fecha, efectuando los50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 11 de 20 traslados anteriormente enunciados, s ituación que conlleva a presumir que contaba con la información sobre las condiciones, características, modalidades y desventajas que gobernaría su futuro derecho pensional, puesto que no se aportó prueba alguna que permita inferir lo contrario, confirmand o así su voluntad de permanecer en el RAIS, al continuar afiliada al mismo por mas de 20 años, acatando y sometiéndose a las consecuencias del manejo de sus aportes al arbitrio del régimen de ahorro individual y a las AFP en las que estuvo afiliada; (iii) el Decreto 692 de 1994 establece que la selección del régimen pensional implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte ; (iv) el Decreto 692 de 1994 señala los requisitos de forma que de be contener el formulario que se debe diligenciar para adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora , que trat ándose de la primera vez del RPMD al RAIS, en el formulario debe consignarse que la decisión de trasladarse al régimen sele ccionado se ha tomado de manera libre y espontanea sin presiones, lo cual acreditad a los requisitos de validez del acto jurídico del traslado de régimen ; (v) la regulación legal que fundamenta al RAIS se encuentra
ha tomado de manera libre y espontanea sin presiones, lo cual acreditad a los requisitos de validez del acto jurídico del traslado de régimen ; (v) la regulación legal que fundamenta al RAIS se encuentra a partir del articulo 59 de la Ley 100 de 1993, norma que debe conocer toda persona del territorio nacional, y en esa medida, su desconocimiento no exime de responsabilidad; (vi) la accionante no hizo ninguna solicitud de información sobre su futuro pensional durante su vida laboral, sustrayéndose así de sus deberes como afiliado del Sistema General de Pensiones, y convalidando su deseo de permanecer en el RAIS al efectuar periódicamente sus aportes sin presentar solicitud del traslado al régimen de prima media desde septiembre de 2005 hasta la fecha; y (vii) la señora Elsa Patricia Garcia Peñuela se encuentra inmersa dentro de la prohibición de traslado, toda vez que se encuentra a menos de diez años de cumplir el requisito de edad para pensionarse, por lo tanto, no es viable su re torn o al régimen de prima media .
4. Las a legaciones .
COLPENSIONES y PORVENIR presentaron alegaciones ( PDF 0 6, PDF 08 C2).50001310500220220036201SentenciaSegunda Página 12 de 20
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria,
atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión d e fondo.
2. Sobre el problema a resolver .
Para resolver el recurso y la consulta , precisa la Sala determinar la eficacia del traslado del RPMPD al RAIS que solicitó la actor a el 15 de octubre de 1999 a PORVENIR S.A. , efectiv o a partir del 01 de diciembre del mismo año 1, por no haber recibido información completa sobre los riesgos que debía asumir en virtud de tal acto de afiliación al RAIS y las desventajas de vincularse; de ser procedente, determinar si COLFONDOS S.A. debe trasladar a C OLPENSIONES además del saldo, los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y en general, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Finalmente, la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción de ineficacia del traslado.
Para el a quo el traslado del régimen de prima media al régimen de a