TSDJ VVC SL - 50001310500220240005101-(28-01-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220240005101-(28-01-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 15 Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Anderson Stith Salamanca Medina. Parte demandada: Banco Mundo Mujer S.A. Radicación: 50001310500220240005101 (2025-051) Fecha de decisión: Sentencia de 19/05/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tema: Sanción por no consignación de las cesantías Art. 99 de la Ley 50 de 1990 M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 22/05/2025 Fecha de admisión: 3/06/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 15
A través de apoderado judicial, Anderson Stith Salamanca Medina, reclama de la judicatura y en contra de Banco Mundo Mujer S.A. se declare: que existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2016 sobre el cual la bonificación comercial percibida tiene incidencia salarial; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle de manera indexada la diferencia entre los pagos deficitarios recibidos por concepto de prima de servicios, cesantías junto con sus intereses por los años 2019 a 2023, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el valor de las sumas dejadas de cotizar desde el inicio de la relación ante la no incidencia salarial de la bonificación, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, costas y lo ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 18 de octubre de 2016 ingresó a trabajar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de analista de crédito IV agropecuario en Villavicencio, que como retribución se reconoció un asignación básica mensual y en la medida en que alcanzara los objetivos comerciales impuestos se reconocía una bonificación comercial, que para 2019 (agosto) fue de $1.097.394, 2020 $1.812.000 (abril, noviembre y diciembre), 2021 (febrero, marzo, agosto y diciembre) $3.338.141, 2022 (marzo, junio, a gosto y septiembre $2.593.381 y 2023 (agosto, septiembre y diciembre $2.673.616, que pese
al pago, las bonificaciones no fueron reconocidas como factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, ni el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Que el 1° de junio de 2023 presentó reclamación laboral solicitando la incidencia salarial, pero el 15 de junio del mismo año recibió respuesta de manera negativa. Que Banco Mundo Mujer S.A. desde enero de 2024 empezó a reconocer el factor salarial de la bonificación comercial. Que la extinta Fundación Mundo Mujer para la fecha de la sentencia Banco Mundo Mujer S.A. fue condenada al pago de los ajustes y sanciones moratorias perseguidas mediante la presente demanda por hechos similares en la sentencia SL1798-2018 (C01-13).50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2024 (C01-09), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 11 del mismo mes (C01-10) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de diciembre de 2024 (C01-16), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de noviembre del mismo año (C01-01). La parte demandada en su respuesta a la demanda no se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2016, se opone a las restantes porque la bonificación comercial fue por mera liberalidad y en el contrato de trabajo se pactó su naturaleza no salarial en los término del artículo 128 del CST, que entonces no existe fundamento fáctico o jurídico para la reliquidación de prestaciones laborales pues por el contrario siempre ha cumplido con el pago de sus obligaciones conforme el salario pactado y efectivamente devengado. Que no ha obrado de mala fe y por contrario consigna las cesantías en debida forma sobre lo realmente causado en las fechas estipuladas para cada anualidad. Admite por cierto que el 18 de octubre de 2016 contrató al demandante mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de analista de crédito IV agropecuario en Villavicencio, que se pactó una remuneración básica mensual, que el 1° de junio de 2023 recibió reclamación laboral por la incidencia salarial de la bonificación comercial, la cual negó el 15 de junio de 2023, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y la genérica (C01-18). Con auto de 7 de marzo de 2025
excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y la genérica (C01-18). Con auto de 7 de marzo de 2025 (C01-20) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 19 de mayo de 2025 (C01-23) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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demandante se decretaron como prueb as las documentales aportadas, el interrogatorio de la demandada, los testimonios de William Alexander Sáchica Ardila y Omar Eduardo Aquero Baquero, como pruebas en poder de la demandada se le requirió allegar los comprobantes de pago de las bonificaciones pagadas desde 2016 y de las sumas pagadas y trasladadas a la AFC por cesantías, se negó la prueba trasladada; a petición de la parte demandada los documentos radicados con la contestación, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Erika Andrea Pérez Amaya, Elmer Orlando Castro Carvajal, Anderson Grisales Valencia, Natalia María Rengifo Fernández y Andrés Felipe Obando Certuche, la parte demandada presentó recurso de reposición, rechazado por extemporáneo y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Erika Andrea Pérez Amaya y Anderson Grisales Valencia y las declaraciones de las partes, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la suma pagada por Banco Mundo Mujer S.A. en favor del señor Anderson Stith Salamanca Medina, por concepto de bonificación comercial, constituye factor salarial y como consecuencia le asiste derecho a que se le liquiden las prestaciones sociales y aportes en pensión al tratarse de una suma que constituye un verdadero salario, tal como lo prevé el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. SEGUNDO: DECLARAR que el
verdadero salario que devengó el demandante para el año 2020 ascendió la suma de $2.245.000, para el año 2021 $2.268.782, para el año 2022 $2.895.915, para el año 2023 $3.426.174, conforme a lo aquí considerado. TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos, pagos que deberán ser cancelados de manera50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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indexada: a. Cesantías: $806.571,76 b. Intereses de las cesantías: $96.788,61 c. Prima de servicios: $744.493,98, conforme a lo aquí concluido. CUARTO: CONDENAR a la demandada, al pago de la diferencia entre lo cotizado y el valor a cotizar por aportes al sistema de Seguridad Social con destino a Colfondos S.A., junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el año 2020 no debió haber sido cotizado en la suma de $2.245.000 al presentar una diferencia de $151.000. Para el año 2021, el verdadero salario base de cotización debió haber sido de $2.268.782 y no el cotizado, encontrándose una diferencia $98.282,58. Para el año 2023, debió haberse cotizado en la suma de $2.895.915 y no el IBC tomado, encontrándose una diferencia de $216.115. Para el año 2023, el salario base de cotización debió haber sido $3.426.174 y no el cotizado; encontrándose una diferencia de $341.174. Por lo tanto, deberá condenarse a la demandada a pagar la diferencia en el IBC, junto con los intereses moratorios. QUINTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de falta de título de causa del demandante y enriquecimiento sin anteriores consideraciones. SEXTO: ABSOLVER a la demandada Banco Mundo Mujer S.A. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante. SEPTIMO: CONDENAR en costa la demandada y en favor del demandante en la suma de $1.000.000.
Decisión que funda en que: no es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial y la actividad que desempeña el demandante, que para resolver el problema jurídico con los documentos se probó el pago de una bonificación comercial en abril y noviembre de 2020, febrero, marzo, agosto y diciembre de 2021, marzo, junio, agosto y septiembre de 2022 y en agosto, septiembre y diciembre de 2023, que conforme los desprendibles de nómina y aportes a seguridad social el salario reconocido y pagado al50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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demandante fue para 2020 $2.094.000, 2021 $2.170.500, 2022 $2.678.800 y 2023 $3.085.000, que en los desprendibles se pagó bonificaciones comerciales por los meses indicados, que conforme la sentencia SL1798-2018 las bonificaciones aumentaban el patrimonio del trabajador, indicando que una cosa es premiar al trabajador y otra es crear condiciones especificas por colocación o venta de servicios, que entonces la bonificación retribuye el servicio prestado por el demandante, que frente a la habitualidad se probó que el reconocimiento era permanente y distinto es que el demandante no las causara, pero si estaba para todos los trabajadores y sí el demandante cumpliera los requisitos todos los meses iba a ser reconocida la bonificación de manera habitual, que por ello hay lugar a incluirlo como factor salarial y procede la reliquidación pretendida, salvo con las prestaciones prescritas, las anteriores a 1° de junio de 2020. Que no se desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia SL1798-2018, pero que en la sentencia SL1010 -2016 indicó que la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990 es una moratoria que se analiza bajo las mismas aristas del artículo 65 del CST, esto es, lo relativo a la buena fe. Que entonces no se desconoce la sentencia SL1798-2018, pero se aparta porque son supuestos fácticos diferentes, porque la relación había concluido y pidieron la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, fue contratado por otra persona jurídica distinta y extinta -Fundación Mundo Mujer y la acá demandada es Banco Mundo Mujer,
que en todo caso, en esa sentencia se concluyó que el allá demandante bonificó o comisionó 11 meses de los 12 de 2016, igualmente para 2017, en 2018 bonificó 7 y en 2019 9, mientras que en el presente caso a lo sumo bonificó 4 meses como mucho por año, que entonces esa sentencia no tiene efectos interpartes, más cuando acá es otra parte, Banco Mundo Mujer, siendo fuente de duda de sí paga o no una bonificación, que en todo caso, en el caso concreto a partir de 2024 empezó a reconocer el factor salarial. Que entonces las particularidades del proceso son distintos al proceso de la Corte de 2018, el demandante no bonifica continuamente y adicionalmente la demandada inició el reconocimiento ubicándola en la buena fe. Que la sanción no es tan automática, más que siempre se le pagó el salario no se desconoció o atropellaron los50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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derechos laborales. Que, las condenas ascienden a $1.647.854 por diferencias en prestaciones sociales, que por su parte el artículo 1° del CST contempla los principios del Código que busca la justifica en las relaciones laborales en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que entonces la condena hipotética sería de aproximadamente de $88.916.370, lo que no sería un equilibrio social en vista de que la condena fue una suma no tan cuantiosa, que no correspondería a una justicia y equilibrio de los intereses económicos. Que entonces no obró un actuar de mala de Banco Mundo Mujer por lo que no hay lugar a la sanción por la no consignación de las cesantías y en su lugar se ordenará la indexación de la condena. 3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró al absolver a la demandada de la sanción por la no consignación de las cesantías, porque lo probado fue que el actuar de la demandada no estuvo revestido de buena fe, dado que se acreditó que históricamente el banco se desprendió de su obligación cuando lo evidente era que la bonificación tenía incidencia salarial causando un perjuicio, por el no reconocimiento de unos valores dejados de pagar, que se le desconocieron los valores para efecto de la liquidación de lo que se aporta en seguridad social, que ocurrió con miles de trabajadores del banco durante muchos años, que no es de recibo la tesis del rompimiento del equilibrio entre las partes y espíritu de coordinación económica porque estas condenas si bien son onerosas debió hacerse la ponderación del dinero que
dejo de pagar el Banco Mundo Mujer por implementar estás políticas al sistema de seguridad social y parafiscales durante todos esos años, pues de hacerse la conclusión hubiera sido diferente. Que por lo menos desde 2018 el banco tenía conocimiento que los dineros por concepto de bonificación comercial tenían incidencia salarial por la sentencia SL1798-2018, siendo un agravante que acredita la mala fe de la demandada porque el organismo de cierre lo determinó, siendo un precedente judicial análogo y aplicable, sin que se justificará los motivos por los que se aportó de tal decisión.50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
Página 8 de 15 El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandante insiste en la modificación de la sentencia de manera acorde a sus intereses (C02-) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : la procedencia de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías de manera completa para los años 2019 a 2023. Para el a quo la respuesta es negativa, dado que la demandada no obró de mala fe y no se puede acoger el precedente de la sentencia SL1798-2018 porque son situaciones fácticas disimiles y sus efectos son interpartes. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, en tanto la sentencia SL1798-2018 resulta aplicable al caso en concreto y en todo caso se probó el actuar de mala fe porque la demandada desde antaño viene desconociendo el factor salarial de la bonificación para desconocer sus obligaciones laborales.50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 15
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la procedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías - Art. 99 Ley 50 de 1990 Con arreglo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a 31 de diciembre de cada año el empleador liquidará definitivamente el auxilio de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, valor que consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantía que ésta elija. El incumplimiento de dicho plazo genera como sanción el pago de un día de salario por cada día de retraso en el depósito. Cabe señalar, que la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en el fondo seleccionado por la trabajadora está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta de la empleadora acreditados en el expediente (CSJ SL417-2021). Alega la censura de la parte demandante que procede la sanción en comento dado que la mala fe de la demandada se acredita no solo por lo expuesto en la sentencia SL1798-2018, sino porque se probó que el no reconocimiento de la bonificación como factor salarial era una práctica de la empresa para con sus colaboradores de manera histórica todo con el fin de evadir responsabilidades en aportes a la Seguridad Social Integral y Parafiscales, desconociendo un rubro que correspondía a salario. Tesis que no resulta atendible, pues la jurisprudencia laboral (CSJ SL305-2022, SL1938-2020 y SL2547-2020)
evadir responsabilidades en aportes a la Seguridad Social Integral y Parafiscales, desconociendo un rubro que correspondía a salario. Tesis que no resulta atendible, pues la jurisprudencia laboral (CSJ SL305-2022, SL1938-2020 y SL2547-2020) ha indicado que la Corte Constitucional definió el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse y que, por su pertinencia para la decisión del mismo, debe considerar un juez o una50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Afirmando que tiene fuerza vinculante en atención a que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, en sentencia C-539 de 2011 se indicó: Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima. Sin embargo, tanto la jurisprudencia laboral (CSJ SL305 -2022) como la Constitucional (C-083-1995, C836-2001C C-335-2008 y C-539-2011) han establecido diferencias en sus decisiones, a saber: No obstante, ha diferenciado entre (i) prov idencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y (ii) del precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela. El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante -como expresión de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos Inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En esa línea, aunque existe la sentencia
de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos Inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En esa línea, aunque existe la sentencia SL1798-2018 en la que se condenó a la Fundación Mundo Mujer a la sanción por la no consignación de las cesantías por no tener como factor salarial las50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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bonificaciones pagadas a Velasco Quintero, al considerar que este acto fue un intento de disfrazar el carácter retributivo de las comisiones llamándolas bonificaciones usando estrategias lingüísticas para desorientar y ocultad la verdad de las cosas. La providencia en cita tiene efectos inter partes, esto es, solo aplica para casos en los que la demandada sea Fundación Mundo Mujer y no Banco Mundo Mujer, empresas jurídicamente distintas, incluso el demandante en su escrito genitor reconoció que la Fundación Mundo Mujer se encuentra extinta, no se acreditó la existencia de sustitución patronal o similar, a fin de que se pueda establecer una concurrencia de algún tipo que permita aplicar un precedente a una parte sobre la cual no se tomó una decisión en la sentencia en mención, además esa decisión fue adoptada para el caso particular atendiendo los pormenores de la relación laboral que entre las partes acaeció, partiendo del hecho que en esa instancia la relación laboral había fenecido, mientras que en el presente caso aunque Banco Mundo Mujer haga parte del grupo empresarial Fundación Mundo Mujer se itera es una empresa jurídica distinta y además para el caso concreto el demandante aún continua laborando en la empresa. La aplicación de la sanción por la no consignación de las cesantías no es de aplicación automática, sino que se debe hacer un estudio suficiente de la existencia o no de la buena fe para cada caso concreto (CSL SL8216-2016), de ahí que no pueda aplicarse de manera automática la sanción que fue impuesta en un caso similar, haciendo referencia a un precedente, sin antes atender las particularidades del caso, máxime cuando de partes disimiles se trata: Esta Corporación, reiteradamente,
ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelanta r un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por u na interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr.
2005, rad. 24397). Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso Así, no puede castigarse de manera automática la conducta de Banco Mundo Mujer, basados en las conductas que en otrora tuvo la empresa50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
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matriz Fundación Mundo Mujer, pues los efectos de la sentencia solo le resultan aplicables a la segunda y no a la acá demandada, menos de forma automática sin analizar el caso concreto. Así, del análisis para el caso específico, no se puede predicar la existencia de una mala fe, pues no se probó que Banco Mundo Mujer fuera conocedora de la sentencia en mención, al tratarse de otra persona jurídica. Además en el caso se observa un actuar de buena fe de la demandada, dado que concurrió al proceso sin mayores prerrogativas, aportó los desprendibles de nómina y reconoció el pago de la «bonificación comercial» de manera habitual cuando era causada según lineamientos de la empresa; y si bien negó la incidencia salarial o prestacional, ello fue en razón a que siempre actuó bajo el pleno convencimiento de que al momento de pactarse la relación laboral se acordó que dicho rubro no era constitutivo de salario, convencimiento que era plenamente válido pues así lo pactaron las partes y constituía un punto de controversia dado que formalmente existía un contrato escrito donde se manifestó las voluntades de las partes, actuando como se itera bajo el convencimiento de estar obrando conforme a la Ley y lo pactado entre los contratantes, a punto que solo fue en curso del proceso que se determinó su factor salarial. En todo caso, no se observa un actuar de la demandada de desconocer sus obligaciones laborales pues en curso del contrato y a la fecha reconoció, reconoce, pagó y paga lo que creía deber en debida forma, sin dilación alguna, a punto que la controversia se limitó a la reliquidación por este rubro y no a una omisión general de las obligaciones. Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 3. Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 875.500. III.
general de las obligaciones. Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 3. Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 875.500. III. DECISIÓN50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia
Página 14 de 15 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500. TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral50001310500220240005101SentenciaSegundaInstancia Página 15 de 15 Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72fe61c497153c6c40bf73bf92469ad2f9739fcefe2b03296ac1f034dc0a832e Documento generado en 28/01/2026 04:55:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento e lectrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica