TSDJ VVC SL - 50001310500220251008801-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500220251008801-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
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RADICACIÓN: 500013105002 2025 10088 01
ACCIONANTE: ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ
ACCIONAD OS: -FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIA -FAC
-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
VINCULAD OS: -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO FAC
-DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA FAC
-DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO ASUNTOS
JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS DE LA
FAC
-JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
-JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
ORAL DE MEDELÍN
-JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 290 DE 202 5
Villavicencio, dieci ocho (18) de julio de dos mil veintic inco (202 5).Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
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ASUNTO
Decide la Sala , la impugnación presentada por el accionante , contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 202 5, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela
Decide la Sala , la impugnación presentada por el accionante , contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 202 5, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO
El señor ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vivienda digna, dignidad humana, integridad personal y vida , pretendiendo se ordene a la accionada la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución 0337 del 20 de mayo de 2025, expedido por la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA (FAC) .
Dijo que el 29 de julio de 2016 fue retirado de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por lo que inició demanda contra el acto administrativo ante los Juzgados Ad ministrativos de Medellín , correspondi endo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad , bajo el Radicado 05001333300120170003400 .
Informó que luego de trascurridos m ás de 8 años, se profirió sentencia el 2 de octubre de 2020, debidamente ejecutoriada el 18 de octubre de 2024 , luego de surti do el recurso de apelación , en la cual se dispuso:
PRIMERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, carencia del derecho
2024 , luego de surti do el recurso de apelación , en la cual se dispuso:
PRIMERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, buena fe y la innominada o genérica, propuestas por la entidad accionada NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 510 del 29 de julio de 2016 expedid o por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, medi ante la cual se separó en formaAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
3 absoluta al Técnico Segundo ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 83.230.006.
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reintegrar al señor ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 83.230.006, al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, desde el momento en q ue haya cumplido la pena impuesta de catorce (14) meses de prisión o desde el momento en que la autoridad judicial competente le haya otorgado la libertad condicional, momento en el cual pudo haber retomado sus labores, reconociendo todos los salarios y
de catorce (14) meses de prisión o desde el momento en que la autoridad judicial competente le haya otorgado la libertad condicional, momento en el cual pudo haber retomado sus labores, reconociendo todos los salarios y pr estaciones sociales dejadas de percibir desde dichos momentos y hasta que sea reintegrado efectivamente. La entidad accionada deberá descontar de los pagos ordenados anteriormente, lo que, durante el periodo de desvinculación del accionante, este haya perc ibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente. (…)
Expuso que el 29 de octubre de 2024 , mediante Radicado FAC -E-2024025648 -RE , elevó solicitud de reintegro a la FAC , en cumplimiento a la mencionad a sentencia judicial , y la entidad accionada mediante oficio FAC -S-2024 -038361 -CE del 22 de noviembre de 2024 informó que requería al menos de 45 días para reunir los documentos necesarios y hacer el estudio correspondiente para el reintegro respectivo, por lo que el 26 de noviembre de 2024 mediante Radicado FAC -E-2024028100 -RE solicitó aclaración de la respuesta dada en razón a que se trataba d e un reintegro por sentencia judicial, solicitud que fue resuelta mediante Radicado FAC -S-2024 -040609 -CE el 9 de diciembre de 2024 , en los siguientes términos:
“… estarse a lo informado mediante oficio FAC -S-2024 -038361 -CE del 22 de noviembre de 2024 / MD N-COGFM -FAC -COFAC -JEMFA -DEAJU donde se señaló que conforme a lo indicado por la Dirección de Personal de la
de noviembre de 2024 / MD N-COGFM -FAC -COFAC -JEMFA -DEAJU donde se señaló que conforme a lo indicado por la Dirección de Personal de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, resulta necesario dar cumplimiento a las políticas para el trámite y expedición de Acto Administrativo, para lo cual se requiere recopilar todos los documentos tanto propios como externos requiriendo contar con los respectivos conceptos, conforme se indica a continuación:
1. Frente al concepto de la Jefatura de Salud, con el fin de evaluar los procedimientos para verifi car su aptitud psicofísica para el reintegro, seAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
4 requiere en cumplimiento del artículo 04 del Decreto Ley 1796 de 2000, que establece:
"ARTÍCULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (...)
12. Reintegro.
(...)"
2. Se debe a través del Departamento Estratégico de Transformación, tener certificado de Planta, para viabilizar la reincorporación en el grado, cuerpo y especialidad.
3. A través del Departamento de Personal de Comando General de las Fuerzas Militares, se debe obtener certificación para efectos de antigüedad en el escalafón de las Fuerzas Militares; es importante señalar que esta Dependencia no hace parte del Comando de la Fuerza
Aeroespacial Colombiana.
4. Es necesario tener los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, como requisito de trámite.
que esta Dependencia no hace parte del Comando de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.
4. Es necesario tener los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, como requisito de trámite.
Una vez se cuente con referidos soportes documentales, se procederá a elaborar el proyecto de Resolución, el cual debe ser radicado a más tardar con quince (15) días hábiles de antelación, junto con los antecedentes del expediente administrativo en la Oficina de Asuntos Legales del Comando de Desarrollo Humano, el cual por reparto interno de acuerdo a los parámetros y políticas establecidas debe ser reasignado al funcionario competente con el fin de optimizar la revisión y trámite del mismo. Negrilla y subrayado intencionalmente. Una vez se cuente con el concepto jurídico favorable, se procede a la recolección de v istos buenos del Director de Personal, Jefe Jefatura Relaciones Laborales, Comandante Comando Desarrollo Humano y posterior la firma del señor General Comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, para con ello proceder a numerar de manera sucesiva y or denada el acto administrativo. ”
Afirmó que presentó solicitud ante la FAC requiriendo la entrega del acto administrativo de reintegro, la cual fue resuelta el 18 de febrero de 2025 con oficio No. FAC -S-2025 -005849 -CE , en los siguientes términos:
“… Me permito indicar que deberá estarse a lo resuelto mediante oficios FAC -S-2024 - 038361 -CE del 22 de noviembre de 2024 / MDN -COGFMtérminos:
“… Me permito indicar que deberá estarse a lo resuelto mediante oficios FAC -S-2024 - 038361 -CE del 22 de noviembre de 2024 / MDN -COGFMFAC -COFAC -JEMFADEAJU y FAC -S-2024 - 040609 -CE del 9 de diciembre de 2024 / MDN -COGFM -FACCOFAC -JEMFA -DEAJU donde se señaló qu e conforme a lo indicado por la Dirección de Personal de la FuerzaAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
5 Aeroespacial Colombiana, resulta necesario dar cumplimiento a las políticas para el trámite y expedición del Acto Administrativo, para lo cual se requiere recopilar todos los documentos tan to propios como externos. ”
Como consecuencia de lo anterior y ante la dilación procesal y el incumplimiento de la sentencia proferida a su favor para el reintegro, presentó acción de tutela para que se realizara la entrega y publicación del acto administrativo en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondi endo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, el que mediante sentencia d el 7 de marzo de 2025, resolvió :
“PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por ÁLEX ALFONSO
NAVARRO ESTÉVEZ , contra el FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA.
(FAC) conforme a la motivación.
advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por ÁLEX ALFONSO
NAVARRO ESTÉVEZ , contra el FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA.
(FAC) conforme a la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR a la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA.
(FAC), que, dentro de los 15 días hábiles siguientes, si aún no lo ha hecho, cumpla las órdenes proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín a favor del señor ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ , en la providencia del 2 de octubre de 2020 aclarada mediante decisión del 11 de octubre de 2024, esto es, que profiera el respectivo acto administrativo de reintegro y proceda a su materialización, atendiendo los presupuestos legales administrativ os de reintegro que deberá obtener dentro del mismo término señalado. ”
Tal d ecisión fue impugnada por la FAC, y en segunda instancia la Sala Civil Familia de este Tribunal , dispuso:
“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data siete (7) de marzo último, dic tada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme explica el argumento.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eve ntual revisión. ”
Señaló que , luego de iniciar un incidente de desacato, la FAC mediante oficio FAC -S-2025 -0180099 -CE , lo citó para que compareciera el 19 de
Constitucional para su eve ntual revisión. ”
Señaló que , luego de iniciar un incidente de desacato, la FAC mediante oficio FAC -S-2025 -0180099 -CE , lo citó para que compareciera el 19 de mayo de 2025 a las 09:00 horas, en la ciudad de Bogotá , para laAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
6 notificación personal de la Resolución 0296 del 9 de mayo de 2025 , que dispuso su reintegro al servicio activo como Suboficial de la FAC, iniciándose a partir de tal fecha y de la notificación de la citada Resolución , el proceso administrativo de reintegro.
Que, p osteriormente, el 20 de mayo de 2025 , hizo presencia en las instalaciones de la FAC para continuar con el trámite de reintegro, siendo notificado de la Resolución 0337 del 20 de mayo de 2025 , mediante la cual se le notifica de nuevo su retiro de la I nstitución , por haber cump lido la mayoría de edad en el grado.
Afirmó que, en la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Medellín se ordenó a la FAC su reintegro “ sin solución de continuidad” , esto es, que la relación laboral no debió ser interrumpida, y los ascens os son para mejorar la calidad de vida, empero los mismos no fueron adquiridos al no estar vinculado en su momento con los cursos o compañeros que hoy día están en el grado en que el accionante debería estar, esto es, Técnico Subjefe de tercer año de antig üedad .
no fueron adquiridos al no estar vinculado en su momento con los cursos o compañeros que hoy día están en el grado en que el accionante debería estar, esto es, Técnico Subjefe de tercer año de antig üedad .
Expuso que luego de transcurri dos 8 años, 10 meses y 20 días, debía ostentar el grado militar de Técnico Subjefe de tercer año, es decir, dos grados superiores al que ostentaba al momento de su retiro, por lo que no era procedente aplicar la edad en el grado, sin tener el espacio de ejercer sus deberes y cumplir los requisitos formales para ascender.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA
2.1. - EL COMANDANTE DEL COMANDO DE DESARROLLO HUMANO DE LA FAC relacionó los ascensos que tuvo el accionante dentro de la entidad, así:
“El accionante, ingresó a la Escuela de Suboficiales de la FAC (ESUFA) como alumno, mediante Resolución FAC No. 009 del 10 de enero de 2002.
Ingresó al escalafón como Aerotécnico, mediante R esolución COFAC No. 501 del 17 de diciembre de 2002.Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
7 Ascendió del grado de Aerotécnico a Técnico Cuarto, mediante Resolución COFAC No. 096 del 28 de febrero de 2006.
Ascendió del grado de Técnico Cuarto a Técnico Tercero, mediante Resolución COFAC No. 107 del 27 de febrero 2009.
Ascendió del grado de Técnico Tercero a Técnico Segundo, mediante
Ascendió del grado de Técnico Cuarto a Técnico Tercero, mediante Resolución COFAC No. 107 del 27 de febrero 2009.
Ascendió del grado de Técnico Tercero a Técnico Segundo, mediante Resolución COFAC No. 141 del 01 de marzo de 2013. ”
Dijo , además, que la F AC desvinculó al accionante debido al proceso penal en el que se vio involucrado y en el que fue condenado a pena de prisión, siendo separado de forma absoluta de las Fuerzas Militares mediante Resolución FAC 510 del 29 de julio de 2016 ; en razón a ello , el accionante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resolución, correspondi endo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín , el que profiri ó sentencia el 2 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
Dicho fallo fue recurrid o por la entidad accionada , siendo confirmad o por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2024 y posteriormente aclarad o el 11 d e octubre de 2024.Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
8 Señaló que, en cumplimiento de la referida sentencia, mediante Resolución 0296 del 9 de mayo de 2025, se reintegró al servicio activo de las FUERZAS MILITARES -FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA al señor Técnico Segundo NAVARRO ESTÉVEZ ÁLEX ALFONSO, con
de las FUERZAS MILITARES -FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA al señor Técnico Segundo NAVARRO ESTÉVEZ ÁLEX ALFONSO, con novedad fiscal 22 de febrero de 2017, notificándo sele el 19 del mismo mes y año de forma personal.
Posteriormente , la FAC desvinculó de la Institución al accionante en acatamiento de los lineamientos legal es establecido s, a través de la Reso lución No. 0337 del 20 de mayo de 2025 , en la cual se resolvió : “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial de la Fuerza Aeroespacial Colombiana” , en calidad de retir o temporal con pase a la reserva , por sobrepasar l a edad correspondiente al grado , establecida en el artículo 100 del Decreto -Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 Ley 1104 de 2006 y artículo 6 Ley 1405 de 2010 .
Lo anterior , en razón a que la citada norma refiere que es forzoso el retiro de los suboficiales de las Fuerzas Militares con pase a la reserva, cuando cumplan la edad de 43 años en el grado de Sargento Segun do, Suboficial Segund o o Técnico Segundo, y para el caso con creto , el accionante cuenta con 47 años de edad cumplidos el 21 de agosto de 2024.
Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la Institución no ha vulnerado los derechos del accionante, y porque existen otros mecanismos de defensa j udicial para atacar la decisión de retiro , como lo es , acudir a la jurisdicción de lo contencioso
Institución no ha vulnerado los derechos del accionante, y porque existen otros mecanismos de defensa j udicial para atacar la decisión de retiro , como lo es , acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2. - El MINISTER IO DE DEFENSA NACIONA L, y los VINCULADOS, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
3. - FALLO IMPUGNADOAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
9 EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante providencia calendada el 13 de junio de 2025 , negó el amparo constitucional reclamado por el accionante, en la cual resolvió :
“PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ quien actúa en causa propia, contra la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIA – FAC y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL acorde con lo motivado.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la DIRECCIÓN TALENTO HUMANO FUERZA
AÉREA COLOMBIANA, DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA FUERZA AÉREA
COLOMBIANA, DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO ASUNTOS JURÍDICOS Y
DERECHOS HUMANOS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, JU ZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y al JUZGADO SEXTO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, JU ZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y al JUZGADO SEXTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de ser excluida de la revisión se dispondrá el ARCHIVO de las diligencias. ”.
Fundamentó su decisión en que, si bien, mediante sentencia judicial se ordenó el reintegro del accionante al cargo ocupado en la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA , dicha orden se materializó con la Resolución de reintegro expedida el 19 de mayo de 2025 ; sin e mbargo, la entidad mediante acto administrativo del 20 de mayo de 2025 retiró de las FUERZAS MILITARES al accionante, decisión sobre la cual el actor no demostró la configuración de un perjuicio inminente, que amerite la intervención del Juez constituciona l, por lo que para controvertir dich o acto administrativo , el actor podrá acudir a los medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando la nulidad de la Resolución 0337 del 20 de mayo de 2025 y pedir como medida cautelar la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo .
4. - IMPUGNACIÓNAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
10
ejecución de dicho acto administrativo .
4. - IMPUGNACIÓNAcción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
10 Inconforme con tal determinación, el accionante ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ la impugnó , alegando que el acto administrativo Resolución 0337 de 2025 , emitido por la FAC , que lo retira de las Fuerzas Militares por edad en el grado, es una maniobra dilatoria y artificiosa de la entidad para evadir el cumplimiento efectivo y real de la sentencia judicial que ordenó su reintegro.
Dijo que el A quo dio una interpretación errónea a la improcedencia de la tutela por el principio de subsidiariedad, desconociendo el contexto particular, pues, aunque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso no resulta idóneo ni eficaz para la protección inmediata y efectiva de sus derechos.
Señaló que, acudir a la demanda de nulidad tomaría un tiempo con el nuevo proceso, por lo que sería una dilación y evasión de la FAC, que afectaría los derechos fundamentales del actor.
Expuso que, la sentencia que ordenó su reintegró fue sin solución de continuidad, lo que implica que el servicio en la FAC no fue interrumpido , por lo tanto, el acto administrativo que lo desvincula nuevamente, vulneró sus derechos fundamentales, y no es un acto administrativo nuevo que deba atacarse de cero , sino la continuidad del incumplimiento de una sentencia judicial.
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se examinará ¿si en este asunto, se atiende el requisito de la
administrativo nuevo que deba atacarse de cero , sino la continuidad del incumplimiento de una sentencia judicial.
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se examinará ¿si en este asunto, se atiende el requisito de la subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela?
De superarse el cuestionamiento anterior, se verificará ¿si en el presente asunto se vulneraron los derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vivienda digna, dignidad humana, integridad personal y a la vida del accionante ÁLEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ , quien fue desvinculado de la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA mediante Resolució n No. 0337 del 20 de mayo de 2025 por sobrepasar la edad correspondiente al grado ?Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
11 En ese orden, se establecerá ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?
CONSIDERACIONES
1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.
2. - SUBSIDIARIEDAD
otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.
2. - SUBSIDIARIEDAD
Este requisito, implica que, la acción de tutela pueda utilizarse en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acredit ado.
El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se h an presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósit o no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiari edad que la caracteriza.Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
12 Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue
12 Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los or dinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalid ad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (… ) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisi ones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es
las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del jue z de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transi torio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derecho s fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se
1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
13 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
13 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, frente a l cual, el Alto Tribunal indicó :
La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” [ 5 0 ]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ”2
3.- DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las f ormalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En cuanto, el debido proceso administrativo como derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos q ue la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se
En cuanto, el debido proceso administrativo como derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos q ue la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actu aciones administrativas), en virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T -021 -2025, M.P. Vladimir Fernánde z Andrade.Acción de Tutela, Radicación No. : 500013105002 2025 10088 01
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Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pleno de la Constitución y Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la activid ad administrativa (igualdad, imparcialidad, publici