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TSDJ VVC SL - 50001310500220251009001-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220251009001-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105002 2025 10090 01

Villavicencio, julio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO CHÁVEZ MARTÍNEZ actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA , LA AFP PROTECCIÓN , ASOFONDOS y MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando el amparo de su derecho fundamental de seguridad social, debido proceso y petición.

Solicita se ordene a la accionada:

“1. Por favor se protejan todos mis derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición en materia pensional.

2. Que se declare que la actuación de PROTECCIÓN AFP Y COLPENSIONES de trasladarme de forma irregular y arbitraria ANTES de la entrada en vigor de la ley 2213 de 2024 (reforma pensional) está vulnerando mis derechos fundamentales.

3. Que se declare que la actuación de PROTECCIÓN de no dejarme radicar mi beneficio pensional esta vulnerando mi derecho fundamental de petición en materia pensional debido a que se me está impidiendo radicar la solicitud de mi beneficio pensional.

4. Que se ordene a COLPENSIONES, PROTECCIÓN AFP, ASOFONDOS, OFICINA

beneficio pensional esta vulnerando mi derecho fundamental de petición en materia pensional debido a que se me está impidiendo radicar la solicitud de mi beneficio pensional.

4. Que se ordene a COLPENSIONES, PROTECCIÓN AFP, ASOFONDOS, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA que realicen las actuaciones necesarias para que se levante el bloqueo o restricción que se presenta en el sistema de PROTECCIÓN que está impidiendo radicar mi solicitud de beneficio pensional. Todo lo anterior, en termino inmediato para no verme afectado con la entrada en vigor de la reforma pensional el 01 de julio de 2025.

5. Que se ordene a PROTECCIÓN AFP que recepciones, reciba y radique formalmente mi solicitud de beneficio pensional para que le pueda dar una respuesta de fondo.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, tiene 64 años de edad y se encuentra afiliado a la AFP PROTECCIÓN desde el año 2011, sin que haya autorizado traslado a COLPENSIONES.RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

2 Indicó que, con la expedición de la ley 2281 de 2024, no cumple con las semanas requeridas para quedar en el régimen de transición, por lo que tenía hasta el 1° de julio de 2025 para solicitar la devolución de saldos con bono pensional, de lo contrario sería trasladado a COLPENSIONES y perdería el bono pensional.

Manifestó que, se acercó a PROTECCIÓN para realizar la reclamación de devolución de saldos, en donde le informaron que no po día radicar la solicitud porque se

sería trasladado a COLPENSIONES y perdería el bono pensional.

Manifestó que, se acercó a PROTECCIÓN para realizar la reclamación de devolución de saldos, en donde le informaron que no po día radicar la solicitud porque se encontraba trasladado a COLPENSIONES, traslado q ue fue de forma arbitraria, sin que pudiera definir el derecho pensional por vejez.

Dijo que, pese a que no ha entrado en vigencia la reforma pensional , fue traslado a COLPENSIONES impidiéndole solicitar le beneficio pensional, sin lograr conseguir ninguna pensión.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, ASOFONDOS DE COLOMBIA , indicó que, es una agremiación sin ánimo de lucro y que presta soporte técnico y tecnológico a la plataforma SIAFP, por lo que no tiene injerencia frente a los hechos planteados por el accionante, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las peticiones de la presente acción de tutela.

Por su parte, la AFP PROTECCIÓN S.A., dijo que el accionante presenta afiliación a la entidad desde el 11 de febrero de 2011, con fecha efectiva de afiliación del 1° de abril del mismo año, con estado de afiliación vinculado, a esa entidad y al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Manifestó que, debido a la implementación de los sistemas para la reforma pensional próxima a entrar en vigencia, se adelantaron unos desarrollos tecnológicos que permitirían que al 1° de julio de 2025 operativamente se pudiera implementar la

Manifestó que, debido a la implementación de los sistemas para la reforma pensional próxima a entrar en vigencia, se adelantaron unos desarrollos tecnológicos que permitirían que al 1° de julio de 2025 operativamente se pudiera implementar la reforma pensiona, para lo cual hicieron unas pruebas en donde COLPENSIONES realizó una marcación de todos los afiliados de manera masiva que no logran quedar en el régimen de transición, generando que los afiliados quedaran trasladados a COLPENSIONES en la plataforma SIAFP, pes e a no haber entrado en vigencia la referida reforma.

Dijo que, la contingencia presentada fue solucionado por Colpensiones el 3 de junio de 2025 de forma masiva, por lo que el accionante puede radicar la respectiva solicitud, como se observa:RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

3

Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dijo que el accionante no ha presentado de manera directa ni por tercero, solicitud ante esa entidad en relación con los hechos que motivaron la presente acción de tutela, por lo que la vulneración alguna de derechos fundamentales no es atribuible a esa dependencia.

Dijo que, si bien la entidad ejerce funciones como autoridad técnica en materia de bonos pensionales, no cumple funciones propias de una administradora del Sistema General de Pensiones, por lo que no tiene competencia para intervenir en las controversias relacionadas con afiliaciones o traslados entre regímenes pensionales, ni para decidir solicitudes de reconocimiento de esa índole.

General de Pensiones, por lo que no tiene competencia para intervenir en las controversias relacionadas con afiliaciones o traslados entre regímenes pensionales, ni para decidir solicitudes de reconocimiento de esa índole.

Señaló que es la AFP en donde se encuentre afiliado el accionante la competente para definir la prestación pensional a la que haya lugar, por lo que deben ser las administradoras involucradas PROTECCION o COLPENSIONES, quienes atiendan directamente las peticiones del actor.

Añadió que el certificado aportado por el actor en el que presuntamente se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 1° de julio de 2025, dicha información no ha sido reportada por esa entidad a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, por lo que deberá el accionante corroborar directamente la información con esa AFP , máxime cuando el certificado expedido dice no ser válido para trámites prestacionales.

Señaló que, respecto al caso concreto, de la información que obra de l accionante no tiene derecho a bono pensional dado que no cuenta con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a ese beneficio, tal como se observa:

Lo anterior en razón a que, en el historial laboral reportada por las AFP COLPENSIONES Y PROTECCIÓN, el accionante cuenta con un total de 116.14RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

4 semanas válidas para esa clase de beneficios, por lo que no cumple con las semanas mínimas establecidas por el legislador que corresponden a 150 semanas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dijo que no existe petición previa del accionante ante esa entidad relacionada con los hechos

mínimas establecidas por el legislador que corresponden a 150 semanas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dijo que no existe petición previa del accionante ante esa entidad relacionada con los hechos vulneradores.

Expuso que, con la entrada en vigencia de la reforma pensional y en razón a los cambios que ello implica, ha desarrollado mesas técnicas para la operación de la reforma en materia de pensión a partir del 1° de julio de 2025, por ello realizó la marcación en la base de datos de todos los afiliados que a partir de la referida fech a no cumplían los requisitos establecidos para ser cobijados por el régimen de transición, generando certificaciones de vinculación al fondo de pensiones a partir del 1° de julio de 2025, sin embargo, las AFP están en la obligación de recibir los diferentes trámites que los afiliados presenten, siendo responsabilidad exclusiva de las AFP atender a los afiliados hasta el 30 de junio de 2025.

Informó además que, el 11 de junio de 2025, remitió comunicación al accionante mediante radicado 2025_11427700-2025_11665862, mediante el cual le informó que se encuentra válidamente afiliado a AFP PROTECCIÓN.

Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , dijo que, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL) No. 202506899999003000211109 fue expedida el 10 de junio de 2025, contiene toda la información de los tiempos laborales con el Ministerio de Defensa Nacional, para ser aportado a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

junio de 2025, contiene toda la información de los tiempos laborales con el Ministerio de Defensa Nacional, para ser aportado a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de junio de 202 5, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela incoada por LUIS ALBERTO CHAVES MARTÍNEZ contra la AFP PROTECCIÓN, acorde con lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, acepte la radicación de la petición del gestor relativa a la devolución de saldos, y una vez, se reciba, proceda a resolverla dentro del término legal, y se pronuncie de manera clara, precisa y de fondo de viabilidad de la misma.

TERCERO: DENEGAR la acción respecto de las demás accionadas o vinculadas, conforme a lo considerado. CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en elRADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

5 evento que la misma sea excluida se dispondrá el ARCHIVO de las diligencias.”

Sostuvo su decisión en que, las manifestaciones de la AFP PROTECCIÓN resultan insuficientes para declarar la existencia de la carencia actual por hecho superado, en razón a que no obra constancia en el expediente que evidencie que la administradora

Sostuvo su decisión en que, las manifestaciones de la AFP PROTECCIÓN resultan insuficientes para declarar la existencia de la carencia actual por hecho superado, en razón a que no obra constancia en el expediente que evidencie que la administradora comunicó al accionante, una vez superada la etapa de prueba del aplicativo SIAFP podía acercarse a las oficinas a radicar su solicitud de reconocimiento prestacional.

Argumentó que, la accionada no debió negarse a radicar y recibir la petición del accionante relacionada con el reconocimiento de la prestación económica cuya mora afecta sus derechos.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, la accionada AFP PROTECCIÓN S.A. manifestó estar en desacuerdo con el fallo proferido, argumentando que, la entidad no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, pues si bien, se presentó un inconveniente con respecto al registro de afiliación del actor, este ya había sido solucionado, por lo que podía radicar la solicitud cuando lo estimara conveniente.

Dijo que, el 20 de junio de 2025 el actor recibió la asesoría preliminar para la radicación de la solicitud económica de devolución de saltos, que fue registrado bajo el consecutivo No. V25D22644, como se observa:

Dijo que la contingencia que se había generado en días pasado con la afiliación del accionante se había superado, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no se observa conducta que constituya violación de algún derecho fundamental del actor por parte de esa entidad.RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

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CONSIDERACIONES

hecho superado, razón por la cual no se observa conducta que constituya violación de algún derecho fundamental del actor por parte de esa entidad.RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

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CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición, vulnerados presuntamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, LA AFP PROTECCIÓN S.A., ASOFONDOS , MINISTERIO DE HACIENDA al presuntamente ser trasladado de fondo de pensiones y no recibirle por parte de la AFP la petición para la devolución de saldos.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por el accionante.

Requisito de subsidiariedad

Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha

subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en

1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de q uienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza1.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces deRADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

7 tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su

derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces deRADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

7 tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que re conoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean d e naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese

que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.”2

Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Cor te dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del d año. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas

el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”3

Derecho fundamental al debido proceso administrativo en el reconocimiento de prestaciones pensionales.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

8 “127. El artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones incluso las administrativas. La titularidad de este derecho «radica en todas las personas y tiene por destinatario a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica»[70]. Además, comprende una serie de garantías para evitar que las actuaciones judiciales y administrativas estén viciadas por actos arbitrarios[71]. Por ejemplo, implica el derecho a ser escuchado, a ser notificado oportunamente de las decisiones, a que la actuación se surta sin dilaciones, a que se adelante por autoridad competente y conforme a la ley aplicable, entre otras.

arbitrarios[71]. Por ejemplo, implica el derecho a ser escuchado, a ser notificado oportunamente de las decisiones, a que la actuación se surta sin dilaciones, a que se adelante por autoridad competente y conforme a la ley aplicable, entre otras.

128. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las administradoras de pensiones deben garantizar el debido proceso administrativo a sus afiliados, pues esta es la parte débil de la relación contractual y el equilibrio de las cargas se logra exigiendo el respeto de garantías mínimas a favo r de los usuarios. Por ejemplo, las administradoras no pueden alegar su propio error para revocar directamente un acto que ha generado una situación jurídica concreta al afiliado, porque la ley, en defensa del particular, ha establecido mecanismos para cor regir la equivocación[72].”4

Reclamaciones laborales y prestacionales

El Alto Tribunal Constitucional, ha establecido que para resolver conflictos que se susciten en torno a asuntos laborales y prestacionales, la acción de tutela se torna improcedente por existir en el ordenamiento jurídico el medio de defensa judicial idóneo, para lo cual ha dispuesto:

“Con todo, la Sala puede advertir que, para las reclamaciones de tipo laboral y prestacional, el ordenamiento jurídico dispone de un medio de defensa j udicial idóneo que resuelve esta clase de controversias, cual es, el proceso ordinario laboral. Este trámite se surte ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto ley 2158 de 1948 - Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten

previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto ley 2158 de 1948 - Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora s, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así entonces, comoquiera que existen medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar la misma pretensión que se eleva en la jurisdicción constitucional, en principio, la acción de tutela se torna improcedente.”5

Conforme a la reseña normativa, la jurisprudencia citada y el material probatorio que integra el expediente, se observa que el actor se encuentra en estado activo en la AFP PROTECCIÓN S.A. desde el 1° de abril de 2011, como se observa:

4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-074 de 2025, M.P. Cristina Pardo SChlesinger 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-256 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.RADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

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Que el tutelante aportó un certificado expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que da cuenta que el tutelante a partir del 1° de julio de 2025 se encuentra afiliado en esa entidad, sin embargo, esa certificación fue expedida el 30 de mayo de 2025, es decir con anterioridad a la fecha posible de afiliación a COLPENSIONES, como se observa:

certificación fue expedida el 30 de mayo de 2025, es decir con anterioridad a la fecha posible de afiliación a COLPENSIONES, como se observa:

Que el tutelante, afirmó haberse acercado a las oficinas de la AFP PROTECCIÓN el 3 de junio de 2025, para solicitar la devolución de saldos en razón a que por la edad que tiene y las semanas cotizadas no logra alcanzar la pensión de vejez, empero que no fue recibida su solicitud, sin embargo, de lo anterior, esta Sala no observó prueba alguna del tramite que adelantó el tutelante en esa fecha, ni reposa en el expedienteRADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

10 petición alguna dirigida a la AFP relacionada con las pretensiones objeto del presente tramite constitucional, como tampoco se acreditó que haya acudido a los canales de comunicación establecidos por la entidad para realizar su solicitud.

Que, de acuerdo con la respuesta dada tanto por PROTECCIÓN como por COLPENSIONES en el traslado de la tutela , con ocasión a la reforma pensional que inicialmente entraba en vigencia el 1° de julio de 2025, las AFP se encontraban adecuando técnicamente la operación de las plataformas con los cambios que se implementarían, razón por la cual, aquellos afiliados que no cumplían requisitos para ser amparados por la ley 100 de 1993 en el régimen de transición, fueron marcados como afiliados por COLPENSIONES a partir del 1° de julio de 2025 , cambios que no se materializaron, por cuanto se trataban de pruebas ante la implementación del nuevo sistema general de pensiones.

Sin embargo, se precisa que la ley 2381 de 2024, que reformó el sistema pensional

se materializaron, por cuanto se trataban de pruebas ante la implementación del nuevo sistema general de pensiones.

Sin embargo, se precisa que la ley 2381 de 2024, que reformó el sistema pensional en Colombia, no entró en vigencia en la fecha prevista, y se encuentra suspendida hasta tanto no se surta la revisión de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional, por tanto, en la actualidad el Sistema General de P ensiones sigue rigiéndose por las reglas de la ley 100 de 1993 para todos los afiliados a las AFP.

Bajo ese panorama, en el caso objeto de estudio, está claro que el actor no ha agotado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tu tela, pues no se demostró que el afiliado haya iniciado el trámite del procedimiento administrativo para la devolución de saldos deprecada ante AFP PROTECCIÓN, por tanto, contrario a lo argumentado por el a quo, esta Corporación no evidencia la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues si bien, para el mes de junio de 2025 se suscitó un cruce de información entre las administradoras aquí involucradas por las pruebas realizadas para la operación del nuevo sistem a, no se tuvo por cierto el traslado de fondo del afiliado , dando paso a que el tutelante podía radicar su solicitud ante la AFP PROTECCIÓN, pues su vinculación se encuentra vigente en esta entidad.

De otra parte, no se observó que el promotor haya acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar las prestaciones pensionales que alega tener derecho , pues este es el mecanismo idóneo establecido por el legislador para alegar dichas pretensiones; asimismo, el tutelante no acreditó la configuración d e un perjuicio

laboral para reclamar las prestaciones pensionales que alega tener derecho , pues este es el mecanismo idóneo establecido por el legislador para alegar dichas pretensiones; asimismo, el tutelante no acreditó la configuración d e un perjuicio irremediable que requiera la intervención del Juez de tutela.

Ahora, frente a lo argumentado por la accionada PROTECCIÓN, en que en el presente trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, es dable af irmar que, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechosRADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

11 fundamentales del actor, por lo anteriormente señalado, no puede predicarse de un hecho superado

Ahora, en gracia de discusión, se advierte a la AFP PROTECCIÓN S.A., que una vez el tutelante radique su solicitud, deben adelantar de manera oportuna todas y cada una de las gestiones desde la órbita de sus competencias, para definirle la situación pensional al tutelante, sin que se impongan barreras administrativas y dilacion es injustificadas que en el tiempo si puedan llegar a vulnerar los derechos fundamentales del actor, máxime cuando a la fecha no ha entrado en vigencia la ley 2381 de 2024.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de REVOCARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo de los derechos invocados por el actor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en la acción constitucional de la referencia, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el señor LUIS

ALBERTO CHÁVEZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, OFICINA DE

BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA AFP PROTECCIÓN, ASOFONDOS y MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, conforme lo antes expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN N°. 500013105002 2025 10090 01

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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Ponente

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

K

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