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TSDJ VVC SL - 50001310500220251016501-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500220251016501-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 1

RADICACIÓN: 500013105002 2025 10165 01

ACCIONANTE: SANDRA BERNORI MENESES OTERO

ACCIONAD AS : -UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

UARIV

-DIRECCIÓN NACIONAL DE

INDEMNIZACIONES ADMINISTRA TIVAS A

VÍCT IMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LA

UARIV

-DIRECCIÓN T ÉCNICA DE REPARACIÓN DE

LA UARIV

-OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA

UARIV

-OFICINA JURÍDICA DE LA UARIV

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

VINCULAD OS: -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓON

-MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO

PÚBLICO

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 471 DE 202 5

Villavicencio, once (1 1) de noviembre de dos mil veintic inco (202 5)Acción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 2

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por la accionada UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS2

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV , contra la sentencia proferida el día 6 de octubre de 202 5, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO. La señora SANDRA BERNORI MENESES OTERO promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es de petición , debido proceso, igualdad, indemnización administrativa, pretendiendo se ordene a la accionada brinde una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada 24 de junio de 2025.

Dijo que es víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de abuso contra la libertad e integridad sexual y desplazamiento forzado, por lo que está registrada en el RUV .

Señaló que , debido a las presuntas irregularidades con la reparación a las víctim as del conflicto armado, el 25 de junio de 2025, radicó petición ante la UARIV, la que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le había sido resuelta .

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA

2.1. - LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO manifestó que los hechos y pretensiones de la accionante tienen relación con la petición que presentó ante la UARIV el 24 de junio de 2025, que no ha sido resuelta en los términos legales .

pretensiones de la accionante tienen relación con la petición que presentó ante la UARIV el 24 de junio de 2025, que no ha sido resuelta en los términos legales .

Que la anterior petición fue radicada también ante esa entidad, por lo cual la remit ió a la UARIV, por ser la competente para pronunciarse sobre lo deprecado por la actora, de lo cual se enteró a la accionanteAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 3 el 24 de septiembre de 2025, por lo que considera haber realizado todas las acciones desde la órbita de su competencia.

2.2. - LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que la tutelante presentó escrito ante esa entidad en el que expuso su situación, la cual fue resuelta mediante oficio DPRIM 1180, en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con la competencia preventiva de control de gestión que el artículo 24 del Decreto 262 de 2000 le confiere a la Procuraduría General de la Nación, y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Resolución 132 de 2014 para el ejercicio de la función preventiva en lo s territorios, esta Procuraduría Regional de Instrucción Meta la requiere para que, dentro de la órbita de sus competencias, analice el presente caso, y proceda a brindar la respuesta clara, precisa y de fondo que en derecho corresponda, en los términos es tablecidos en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, salvaguardando los derechos de las víctimas del conflicto armado, y procurando su no revictimización.

sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, salvaguardando los derechos de las víctimas del conflicto armado, y procurando su no revictimización.

Por lo anterior, es preciso aclarar que, el presente requerimiento n o implica en modo alguno la coadministración o injerencia en las decisiones autónomas administrativas, financieras, técnicas o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas. De igual manera, se aclara que la Procu raduría no expide conceptos, avales o aprobaciones frente a documentos producidos, o actuaciones desplegadas por los sujetos de control, por lo que, las irregularidades que se denoten en el presente trámite, pueden ser objeto de control disciplinario.

Ah ora bien, teniendo en cuenta que de la lectura de la petición radicada ante este Ministerio Público se pueden advertir una serie de posibles irregularidades administrativas atribuibles a funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV -, este despacho en ejercicio del poder preferente asignado a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, considera pertinente remitir las diligencias a la Oficina de Control Intern o Disciplinario con Funciones de Instrucción Disciplinaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV para que se avoque el conocimiento del presente asunto, y se tomen las decisiones que en derecho co rresponda a la luz del Código General Disciplinario.

Aunado a lo anterior, se informa que, a SANDRA BERNORI MENESES

y se tomen las decisiones que en derecho co rresponda a la luz del Código General Disciplinario.

Aunado a lo anterior, se informa que, a SANDRA BERNORI MENESES OTERO, se le comunicará copia del presente trámite a los correosAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 4 electrónicos: xandrymeneses85@outlook.com; victimasdelmeta@gmail.com a fin de darle a conocer el trámite surtido .”

Dijo que, ordenó remitir la comunicación a la UARIV, además de comunicar a la Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad, para que adelantara las acciones disciplinarias correspondientes, pues la competencia para adelantar actuaciones de carácter disciplinario radica exclusivamente en las Oficinas de Control Disciplinario de las entidades públicas, por lo que su actuar ha sido diligente.

2.3. - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV , expuso que la accionante se encuentra registrada en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y delitos contra la libertad e integridad sexual.

Que la actora p resentó petición relacionad a con el método técnico de priorización -MTP - de la medida de indemnización, la cual fue resuelta por la entidad mediante comunicaciones 2025 -0418795 -2, 20250108843 -2, 2025 -0349183 -2 y 2025 - 0239465 -2, en los que se le informó e l resultado del MTP vigencia 2024 y se respondieron todas y cada una de las peticiones elevadas.

0108843 -2, 2025 -0349183 -2 y 2025 - 0239465 -2, en los que se le informó e l resultado del MTP vigencia 2024 y se respondieron todas y cada una de las peticiones elevadas.

Dijo que a la promotora del amparo le fue reconocida la medida de indemnización mediante Resolución No 04102019 -973734 del 28 de enero de 2021 ; sin embargo, a plicado el MTP para la vigencia 2024, el resultado le fue des favorable para ser priorizada , y para la vigencia 2025, la entidad se encuentra adelantando las gestiones pertinentes y una vez se obtengan los resultados , le será informad os a la tutelante .

2.4. - EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dijo que, su competencia es exclusivamente presupuestal, y que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho a la tutelante.

Que , revisado los sistemas de la entidad, se observó que tutelante radicó una petic ión ante esa entidad el 4 marzo de 2025 , al que se leAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 5 asignó el Radicado 1 -2025 -022812 , siendo resuelta el 12 de marzo de la presente anualidad, con Radicado 2025 -015882.

3. - FALLO IMPUGNADO. EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante providencia calendada el 6 de octubre d e 2025 , amparó el derecho fundamental rogado , disponiendo :

“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por SANDRA

Villavicencio , mediante providencia calendada el 6 de octubre d e 2025 , amparó el derecho fundamental rogado , disponiendo :

“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por SANDRA BERNORI MENESES OTERO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, frente a la protección del derecho fundamental de petición, acorde con lo considerado.

SEGUND O: ORDENAR a los doctores SERGIO ANDRÉS AGON MARTÍNEZ,

Director Técnico Reparaciones y LUIS CARLOS AYALA RUEDA, Subdirecto r de Reparación Individual de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), y/o por quien hiciere sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a contestar en debida forma, esto es, resolver de fondo, clara, precisa y de m anera congruente, el escrito de petición radicada por la señora SANDRA BERNORI MENESES OTERO el pasado 24 de junio de 2025 (pretensiones 1 a 13) 6 .

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE CONTROL INTERNO

DISCIPLINARIO CON FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN DISCIPLINARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento entorno al traslado efectuado por la PROCURADURÍ A

VÍCTIMAS – UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento entorno al traslado efectuado por la PROCURADURÍ A GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO, efectuado con la finalidad de investigar una presunta serie de irregularidades administrativas atribuibles a funcionarios de la UARIV que fueron puestas en conocimiento por parte de la señora SAND RA BERNORI

MENESES OTERO .”

Fundamentó su decisión en que , de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, la UARIV no ha emitido dentro del término legal un pronunciamiento de manera clara, precisa y congruente a la petición elevada el 24 de junio de 20 25, contentiva de 13 pretensiones .

4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con tal determinación, la UARIV la impugnó , alegando que la entidad dio respuesta a la petición mediante los Radicados 2025 -0418795 -2, 2025 -0108843 -2, 2025 -0349183 -2 yAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 6 2025 - 0239465 -2; asimismo el traslado efectuado por la Procuraduría General de la Nación el 1° de septiembre de 2025, fue atendido con Radicado 2025 -0519238 -2.

PROBLEMA S JURÍDICO S

Se examinará, ¿si en el presente asunto , la UARIV vulner ó el derecho fundamental de petición de la accionante SANDRA BERNORI

PROBLEMA S JURÍDICO S

Se examinará, ¿si en el presente asunto , la UARIV vulner ó el derecho fundamental de petición de la accionante SANDRA BERNORI MENESES OTERO , por falta de respuesta a la petición que indica radicó el 24 de junio de 2025 ante dicha entidad ?

Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?

CONSIDERACIONES

1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. - Para resolver el presente asunto, sea pertinente señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la

Constitución Nacional que preceptúa:

«Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

3. - En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta res puesta, sinAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01

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respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta res puesta, sinAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 7 que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad, o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicamente un pronunciamiento oportuno, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las in quietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

4. - La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no basta que la Administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por esa sola razón se entien dan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro del término de Ley. Además, tie ne que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular sin que sea dable el sometimiento del administrado a esa incertidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acu de a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas. Por otra parte, de conformidad con el mandamiento constitucional tenemos derecho a recibir respuesta oportuna de las autoridades sobre las peticiones respetuosas que le s presentamos, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

5. - Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción ha señalado la H. Corte Constitucional:

respetuosas que le s presentamos, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

5. - Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción ha señalado la H. Corte Constitucional:

«Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurispru dencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del der echo de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita . e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pe ro, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) EnAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 8 relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta

general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particul ar deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silen cio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.» Senten cia T 275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (negrillas fuera de texto).

6. - Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz , a lo que el Alto

Tribunal Constitucional ha dicho:

“Esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del su jeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional

congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del su jeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En relación con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l] a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res [olver] materialmente la petición y satisfa [cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de q ue la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” 1

1 Corte Constitucional, Sala de Revisión Séptima, Sentencia T -286 -23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 9 Ahora, en cuanto a las peticiones que excepcionalmente no sean posibles de resolver en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, señala:

“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la

posibles de resolver en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, señala:

“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previst o”

A efectos de resolver, los derechos de petición y debido proceso en el marco de las víctimas, se debe n tener presente que los lineamientos determinados principalmente en la Ley 1448 de 2011, la cual estableció las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, especialmente en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa, la que puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, a través de la acción de tutela, p ara cuya decisión deben seguirse unas reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha identificado, entre otras: Imposición de cargas desproporcionadas, protección de las finanzas públicas, la fundamentación empírica de los fallos de tutela, presun ción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas . D e ahí que , la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en que los actores hubieren desplegado act uaciones positivas , como: “(i) Informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades; (ii) solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción

constitucional en que los actores hubieren desplegado act uaciones positivas , como: “(i) Informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades; (ii) solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro; (iii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derec ho de petición; (iv) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (v) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (vi) otro tipo de acciones que puedan valer como indicios para acreditar su pretensión” 2.

7. - DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS

VÍCTIMAS DE L CONFLICTO ARMADO

2 Corte Constitucional, Sentencia T -028 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.Acción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 10 El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de l conflicto armado . Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa - Art ículo 134. “La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas ”3. Sobre el particular , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas ”3. Sobre el particular , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia STL9280 -2024, indicó:

“La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa e indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que fueron definidas en ese mismo acto administrativo -edad, enfermedad, discapacidad -.

Asimismo, la resolución anterior creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por obje to «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respect iva vigencia». En ese contexto, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de La Nación y, por otro, que cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemniz ación a nuevos ciudadanos; luego la metodología debe aplicarse anualmente .”

La Alta Corporación Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, señaló:

En efecto, una de las dimensiones del derecho de las víctimas a la

ciudadanos; luego la metodología debe aplicarse anualmente .”

La Alta Corporación Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, señaló:

En efecto, una de las dimensiones del derecho de las víctimas a la reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales , ‘de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la

3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, T -377 -2022, M.P. Diana Fajardo RiveraAcción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 11 violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingr esos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemni zación consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o

Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemni zación consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto.

La jurisprudencia constitucional unificada, adic ionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconoci miento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades “ no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporc ionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad (resaltado original).

Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los pro gramas”, pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del

les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los pro gramas”, pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de partic ipación conjunta, conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones just ificadas que impidan suministrar esta información (…)Acción de Tutela, Radicación No. 500013105002 2025 10165 01 12 [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados” 4 (se subraya .)

Respecto de los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, la Corte indicó: Debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “Se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar á la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en e l que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se

efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en e l que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” 5

En cuanto al pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha indicado que “el sistema para el pago de dicha indemnización no puede derivar en una práctica inconstitucional, que restrinja de forma arbitraria y desproporcionada el acceso de un grupo particular d e víctimas a estas medidas. En este sentido, sostuvo que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa” 6

Ahora , para reclamar medidas administrativas, como ya se indicó, debe seguirse el procedimiento dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el que contempla cuatro (04) fases , a saber: I) Fase de solicitud de indemnización administrativa II) Fase de análisis de la solicitud. III) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. IV) Fase de entrega de la medida de indemnización; una vez resuelta la solicitud que se complet

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