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TSDJ VVC SL - 500013105003 2018 00727 01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 500013105003 2018 00727 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

Demandante: José del Carmen Mejía Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Revoca sentencia ; reconoce pensión de vejez

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50 001310500 3 201 8 00 727 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA , en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 139 DE 202 2

Villavicencio , cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (202 2).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia prof erida el día 8 de noviembre de 20 19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.

ANTECEDENTE S

1. - DEMANDA El señor JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA solicitó que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES, que le reconozca

dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.

ANTECEDENTE S

1. - DEMANDA El señor JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA solicitó que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES, que le reconozca y pague la pensión de vejez y/o pensión por aportes, a partir del 25 de agosto de 2004 , fecha en la cual adquirió el derecho , junto con losProceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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respectivos intereses moratorios , y que se emitan las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes (folios 2 a 12 C.1).

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder a la pensión solicitada por el actor y que la negativa de la mi sma estaba ajustada al marco legal y jurisprudencial existente sobre la referida prestación; que analizado el expediente pensional del de mandante se evidenciaba que cotizó un total de 6.945 días laborados, correspondientes a 992 semanas cotizadas , y que si bien , éste era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con la edad requerida para tener acceso a dicha transición, al estudiar el derecho pensional del actor a la luz d el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ,

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con la edad requerida para tener acceso a dicha transición, al estudiar el derecho pensional del actor a la luz d el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , se observaba que el afiliado tenía la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, pe ro no acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad ; es decir, entre el 25 de agosto de 1979 y el 25 de agosto de 1999, ya que en tal lapso cotizó tan solo 378 semanas; que tampoco acredit ó 1.000 semanas antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual no e ra procedente el reconocimiento de la pensión de vejez , en virtud del Decreto 758 de 1990 .

Que el demandante tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez estab lec ida en la L ey 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues para el 2015 requería 1300 semanas de cotización y contaba solo con 99 2 semanas .

Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR AL

COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN,

BUENA FE DE LA DEMANDADA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO , DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ” (folio s 77 a 87 C.1).Proceso: Ordinario Laboral

ADMINISTRATIVO , DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ” (folio s 77 a 87 C.1).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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3.- En la SENTENCIA APELADA , proferida el día 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se DECLARÓ probada la excepción de “ INEXISTENCIA DE L DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO ” propuesta por COLPENSIONES , relevándose del estudio de l os demás medios exceptivos ; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda y CONDENÓ al demandante al pago de las costas del proceso a favor de la entidad deman da da .

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que si bien interpuso tutelas solicitando la correcc ión de su historia laboral, el A Quo señaló que COLPENSIONES hizo las correcciones adecuada s y en algunos casos en que no las realizó, fue porque no existía certeza, como por ejemplo, en el caso del señor JORGE MARTÍNEZ , aduciendo que no podía endilgar ello solo a COLPENSIONES ; sin embargo, no tuvo en cuenta que tampoco

realizó, fue porque no existía certeza, como por ejemplo, en el caso del señor JORGE MARTÍNEZ , aduciendo que no podía endilgar ello solo a COLPENSIONES ; sin embargo, no tuvo en cuenta que tampoco podía transferir esa carga al afiliado , pues si dicha carga no era de la demandada , tampoco lo era del trabajador, quien cumplió con su trabajo, y además aportó cada una de las certificaciones de los trabajos laborados.

Que aunque no se contempla ba la posibilidad de poder acceder a una pensión de la Ley 71 de 1988 , cumpl ía con el régimen de transición , y si las semanas se hubieran relacionado bien por COLPENSIONES, estarían completadas las 1 .000 semanas requeridas, pues el mismo Fondo, en la Resolución en que estudió el re conocimiento pensional , adu jo que cuenta con 992 semanas ; es decir , que le faltaban solo 8 semanas para cumplir con el requisito ; reiteró que si se hubieran realizado las correcciones en su historia laboral , en debida forma, tendría más de 1000 semanas, pero se le quiere transferir una carga que no le corresponde, aduciendo que no demostró el pago o las cotizaciones que realiz ó cada uno de sus empleadores , cuando era COLPENSIONES la llamada a exigir el pago de tales aportes, en su momento .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - EL DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, solicitando revocar el fallo proferido por el A quo, y en su defecto conceder todas las pretensiones de la demanda; indicando que el señor JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA nació el día 25 de agosto de 1944, cuenta con 75 años, y cotizó al sistema general de pensiones desde el 13 de mayo de 1969 hasta el año 2016, que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 543 semanas cotizadas.

Que , aunque en las historias laborales de COLPENSIONES no se reportan las semanas requeridas , ello no indicaba el no cumplimiento de dicho requisito ; pues se debía tener en cuenta que en las diferentes historias laborales expedidas por la citada entidad 2014 -2015 y 2021 , se certifica ban los diferentes periodos que cotizaron los empleadores , los que ahora, a la fecha no aparecían reportados .

Indicó que tampoco fueron tenidas en cuenta las diferentes certificaciones laborales aportadas al proceso , expedidas por sus empleadores, a pesar de que las mismas nunca fueron tachadas y tienen plena validez , como ocurre con JORGE L MARTÍNEZ INGENIEROS LIMITADA , con la cual se acreditó que laboró al servicio de dicha empresa entre el 21 de julio de 1985 y el 22 de noviembre de

tienen plena validez , como ocurre con JORGE L MARTÍNEZ INGENIEROS LIMITADA , con la cual se acreditó que laboró al servicio de dicha empresa entre el 21 de julio de 1985 y el 22 de noviembre de 1986, pero en el reporte de semanas cotizadas por COLPENSIONES aparecen otros períodos completamente diferente s, y al solicitar su verificación se dio credibilidad al empleador, sin iniciar los respectivos requerimientos a la empresa , limitándose a contestar que la empresa empleadora reportaba que el actor solo había laborado del 13 al 31 de enero de 1987 (2.71 semanas cotizadas).

Adujo que COLPENSIONES continuaba con la posición de no incluir las semanas que efectivamente cotizó cuando laboró con MUR PROYEC TOS LTDA y COBRASTEL LTDA ., aduciendo que frente a ésta última se expidió certificación laboral en donde se reconoció queProceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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laboró de enero a diciembre de 1997, pero en el reporte de semanas cotizadas tan solo se relacionaron los períodos de junio a octubre de 1997 , sin que COLPENSIONES hubiera requerido a COBRASTEL para que los cancelara y reportara , imponiendo una carga que afecta al trabajador ; y frente a MUR PROYECTOS LTDA ., en la historia laboral siempre apareció la deuda por parte del empleador , pero COLPENSIONES prefirió omitirlo debido a la respuesta obtenida por

trabajador ; y frente a MUR PROYECTOS LTDA ., en la historia laboral siempre apareció la deuda por parte del empleador , pero COLPENSIONES prefirió omitirlo debido a la respuesta obtenida por MUR , en donde adujo que no podía determinar si el empleado había laborado o no, olvidando que la citada empresa realizó aportes a su favor e hizo caso omiso al requerimiento; que , por ende, debía ser la empresa la que dem ostrara los pagos y no imponer tal carga al trabajador.

Finalmente indicó , que en virtud del régimen de transición era dable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales ; que igualmente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 otorgaba la posibilidad de acumular los años de servicio a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado, a fin de completar los 20 años de aportes allí requeridos y de esa manera obtener e l derecho una vez cumplida la edad de 55 años; que llevaba más de 4 años solicitando el reconocimiento de su pensión , después de haber reunido los requisitos desde el año 2004 , fech a en que acreditó la edad y semanas.

5.2 .- LA DEMANDADA COLPENSIONES no formuló alegatos de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse

la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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PROBLEMAS JURÍDICOS

En primer lugar , se determinará ¿si para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado y, por ende , si al demandante se le debe incluir el tiempo laborado al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales?

De otro lado se establecer á ¿si el demandante JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama a COLPENSIONES?

Para ello, se verificará, previamente , ¿si el actor es beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005?

De resolverse positivamente los cuestionamientos anteriores, tendrá que examinarse lo relacionado con la fecha de causación de la pensión de vejez reclamada, desde cuándo debe hacerse efectivo su pago y ¿si el demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios

que examinarse lo relacionado con la fecha de causación de la pensión de vejez reclamada, desde cuándo debe hacerse efectivo su pago y ¿si el demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993?, revisando adicionalmente , ¿ si los derechos derivados de tal reconocimiento pensional quedaron o no afectados por el fenómeno de la prescripción alegada por la entidad demandada?

RESP UESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - SOBRE EL CÓMPUTO DE TIEMPOS LABORADOS EN EL SE CTOR PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ REGIDA POR EL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR DECRETO 758 DE 1990. En el asunto examinado, procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por las razones que pasan a exponerse:

➢ El literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que “ Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros

el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servici o”.

➢ A su vez, el Parágrafo del artículo 36 ibídem, establece:

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio .”

➢ Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1947 -2020, Radicado No. 70918, del 1º de julio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, estableció que procedía la sumatoria de tiempos públicos y priva dos para el reconocimiento de la pensión de vejez, reiterad o en las Sentencias SL2283 -2021 del 1º de julio de 2021, SL3206 -2022 del 13 de julio de 2022 y la SL3743 -2022 del 25 de octubre de 2022 M.P, así:

“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para

2022 M.P, así:

“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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(…)Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, e n que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que ti ene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el pa rágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

(…) Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL25572020 rad. 72425 ” …

➢ En el asunto bajo examen, el señor JOSÉ DEL CA RMEN MEJÍA tiene derecho a la aplicación del Régimen de Transición en atención al requisito de la edad, pues nació el 2 5 de agosto de 1944, de manera que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; concretamente, 49 años, hecho acreditado a folio 13 C.1.

➢ Siendo así, al demandante le es aplicable por transición, el régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 d e 1990 .

➢ Conforme a la jurisprudencia señalada , y teniendo en cuenta que al actor le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, le asiste derecho a que se le incluya para efectos de l estudio de su pensión de vejez, el tiempo laborado al servicio de l Fondo Nacional de Caminos Vecinales -FNCV - (entre el 27 de abril y el 20 d e julio de 1987 , y del 4 de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 1993 ).Proceso: Ordinario Laboral

servicio de l Fondo Nacional de Caminos Vecinales -FNCV - (entre el 27 de abril y el 20 d e julio de 1987 , y del 4 de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 1993 ).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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2. - DEL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO POR EL ACTOR. Para la Sala, que el demandante JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA sí tiene derecho a la pensión de vejez reclamada en la demanda, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, y cumplir con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, razón por la cual tendrá que revocarse la decisión de primera instancia, conclusión que parte de las apreciaciones de orden fáctico y jurídico siguientes :

➢ La Ley 100 de 1993, promulgada el 23 de diciembre de ese año, creó el nuevo y actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigencia de modo general, a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel territorial.

➢ El artículo 36 ibídem , estableció un régimen de transición, en virtud del cual, a pesar del establecimiento de nuevos presupuestos para acceder a la pensión de vejez, podían definirse situaciones conforme al régimen anterior, siempre que

➢ El artículo 36 ibídem , estableció un régimen de transición, en virtud del cual, a pesar del establecimiento de nuevos presupuestos para acceder a la pensión de vejez, podían definirse situaciones conforme al régimen anterior, siempre que las personas ev entualmente beneficiarias a la entrada en vigencia del Sistema, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad los hombres, o quince (15) o más años de cotización, independientemente del género.

➢ El Acto L egislativo 01 del 2005 entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005 . En el Parágrafo Transitorio 4º, artículo 1 del citado Acto Legislativo, se previó respecto de la transici ón:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada enProceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

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vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

➢ El demandante según viene indicado , tenía derecho al Régimen de Transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, porque nació el 25 de agosto de 19 44 y, por ende, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, concretamente con 4 9 años, 7 meses y 7 días, hecho acreditado con su cédula de ciudadanía, obrante a folio 13 C.1; es decir, que en principio, el derecho a la transición se extendía a favor de éste hasta el 31 de julio de 2010; e inclusive de no reunir los requisitos para la pensión en dicha calenda , tenía derecho a mantener la aplicación de l citado régimen en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, porque para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el referido Acto Legislativo, el demandante tenía más 750 semanas cotizadas, puesto que contaba con 10 22,42 semanas , según se analizará más adelante .

➢ Así las cosas, se proced e a revisar si el demandante cumplió o no con las exigencias establecidas para obtener la Pensión de Vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial hasta la cual se extendió a su favor el régimen de transición o si los reunió

Vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial hasta la cual se extendió a su favor el régimen de transición o si los reunió hasta el 31 de diciembre de 2014; en caso negativo se estudiará si el actor reunió los requisitos de pensión exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 respectivamente.

➢ VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL ACUERDO 049 DE 1990 - DECRETO 758 DE 1990, ANTES DEL 31 DE JULIO DE 2010 . El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de 1990, establece como requisitos para el reconocimiento de la pens ión de vejez: (i) Edad: 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres; (ii) Semanas cotizadas: 1000 en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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requisitos que debió cumplir el demandante antes del 31 de julio del 2010, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

(i) Edad: El demandante cumplió los 60 años de edad el 25 de agosto de 2004 , es decir, antes del 31 de julio de 2010, atendiendo el primer requisito pensional.

(i) Edad: El demandante cumplió los 60 años de edad el 25 de agosto de 2004 , es decir, antes del 31 de julio de 2010, atendiendo el primer requisito pensional.

(ii) Semanas cotizadas: El actor cumplió además con el requisito de las semanas requeridas, pues tiene un total de aportes de 1.0 40,84 semanas cotizadas en toda su historia laboral, tal como se evidencia y detalla en los ANEXOS 1 y 2, que hacen parte integrante de esta sentencia, ya que acreditó el cumplimiento de las referidas semanas no solo en una de las modalidades previstas en la disposición que viene indicada, sino en ambas, pues logró reunir más de 500 semanas cotizadas en los 2 0 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 25 de agosto de 1984 y el 25 de agosto de 2004, cotizando en dicho lapso 567,56 semanas; igualmente cumplió con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, antes del 31 de julio del 2010, porque para entonces tenía cotizadas 1022,42 semanas, cubiertas entre el 13 de enero de 1967 y el 31 de julio de 2010, incluidos los ti empos laborados en el sector público para el empleador Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Es de aclarar que, en el presente caso, fueron objeto de controversia algunas de las semanas reportadas en la Historia Laboral del actor, al punto que éste solicit ó incluir períodos de cotización que fueron excluidos por COLPENSIONES, con observación de “ deuda por no pago ”, aduciendo que debían

controversia algunas de las semanas reportadas en la Historia Laboral del actor, al punto que éste solicit ó incluir períodos de cotización que fueron excluidos por COLPENSIONES, con observación de “ deuda por no pago ”, aduciendo que debían tenerse en cuenta, por haber sido excluidos sin sustento, y allegó certificaciones laborales expedidas por algunos empleado res; por ello, la Sala hará la correspondiente revisión.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

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Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5689 -2021, Radicación No. 74018 del 20 de octubre de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, señaló:

“Asimismo, que en atención a lo previsto en los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, 8º y 13 del Decreto 1161 de 1994, la Corte ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional, debe asumir el pago de la pensión (CSJ SL2074 -2020, CSJ SL6030 -2017, CSJ SL3399 -2018 y CSJ SL3550 -2018 ).

(…) Por otra parte, la Sala también ha establecido que los efectos

asumir el pago de la pensión (CSJ SL2074 -2020, CSJ SL6030 -2017, CSJ SL3399 -2018 y CSJ SL3550 -2018 ).

(…) Por otra parte, la Sala también ha establecido que los efectos pensionales de la mora antes referida se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» ( CSJ SL1355 -2019 y CSJ SL3056 -2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación ”. (negrillas fuera de texto)

A su vez, la referida Corporación en sentencia SL2868, Radicación No. 85999 del 9 de agosto de 2022, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón, precisó:

“Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos, el afiliado, tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conlle var de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos

afiliado, tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conlle var de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No.50001310500 3 201 8 00727 01

Demandante: José del Carmen Mejía Demandada: Colpensiones Sentido decisión: Revoca sentencia ; reconoce pensión de vejez

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laboral subordinado, esto es, que los perí odos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. ” (negrillas fuera de texto)

Lo primero a precisar es que las 1.040,84 semanas , que vienen indicadas, y que fueron tenidas en cuenta por esta Sala como períodos cotizados por e l actor, están debidamente especificadas en el ANEXO 1, y corresponden a 337,86 semanas por tiempos públicos laborados por el demandante en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales, según formatos clep (folios 14 a 18 C.1), 659,14 semanas reconocidas por Colpensiones en la HL del 2 de agosto de 2021, con diferentes empleadores (folio 17C.2), y 43,84 semanas no reconocidas por Colpensiones, que estaban incluidas en la HL del 11 de agosto de 2015 (folios 57 y 58 C.1), posteriormente excluidas por dicha entidad , las que deben tenerse en cuenta, según se específica en los ANEXOS

incluidas en la HL del 11 de agosto de 2015 (folios 57 y 58 C.1), posteriormente excluidas por dicha entidad , las que deben tenerse en cuenta, según se específica en los ANEXOS 1 y 2, observaciones Nota s 1 a 5, dentro de las cuales están los meses de octubre y diciembre de 1997, del empleador COOBRASTEL LTDA, por corresponder a perío dos en mora que reclama el actor, en los cuales está debidamente acreditado el vínculo laboral, según certificación visible a folio 64, tal como lo exige la juris

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