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TSDJ VVC SL - 50001310500320160017301-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320160017301-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500320160017301

Villavicencio, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: OSCAR HERNÁN GARZÓN PUENTES.

DEMANDADO: AULI FERNA NDO VELANDIA MEDINA, HIFO S.A.,

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.AS., CONSTRUCIVIL INGENIERIA S.A.S, CONSTRUCTORA FG S.A. y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DEL META

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el Recurso de Apelación presentado por la parte demanda da -CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S, en contra de la sentencia proferida por e l Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio , el 9 de agosto de 2018 , en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante presentó alegatos, conforme a lo ordenado en auto de fecha 2 de noviembre de 2022 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301

2

de noviembre de 2022 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301

2

El señor OSCAR HERNÁN GARZÓN PUENTES, instauró demanda ordinaria laboral contra el señor AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA, y las compañías HIFO S.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S., CONSTRUCIVIL INGENIERIA S.AS., CONSTRUCTIRA FG S.A. y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DEL META, debidamente sustentada como aparece de folio 5-22 del expediente, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

DECLARATIVAS PRINCIPALES:

1. DECLARAR la responsabilidad solidaria entre las compañías y personas naturales que forman parte del PROYECTO VIALES UT , frente a las acreencias laborales que le adeudan.

2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , vigente entre el 15 de enero hasta el 15 de mayo de 2013,

3. DECLARAR la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DEL META , por faltar a las obligaciones de verificar el cumplimiento de las acreencias laborales adquiridas por los contratistas.

CONDENAS PRINCIPALES.

1. CONDENAR a la pasiva a pagar las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones que se causaron en vigencia del contrato de trabajo.

2. CONDENAR al pago de $1.500.000 por concepto de salario generado entre el 15 de abril al 15 de mayo de 2013.

primas de servicios y vacaciones que se causaron en vigencia del contrato de trabajo.

2. CONDENAR al pago de $1.500.000 por concepto de salario generado entre el 15 de abril al 15 de mayo de 2013.

3. CONDENAR a la parte demandada a pagar la indemnización por despido injusto, así como la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

4. CONDENAR al pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social y parafiscales que se generaron entre abril y mayo.

5. CONDENAR a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas

6. Costas procesales.

Al subsanar el escrito de demanda, el accionante excluyó de todas las pretensiones al Departamento del Meta.

CONTESTACIÓN DE DEMANDAPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301

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La entidad accionada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS , contestó demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que no celebró contrato de trabajo con el demandante, como tampoco figuró como trabajador de las restantes compañías. Aseguró que la señora AURA MARITZA PEÑUELA GAMEZ, fue residente de la obra, mas no funcionaría de las sociedades, por lo que no tenía facultades para contratar al actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, prescripción, compensación, entre otras. (folio 177-187).

Por auto de fecha 1 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento admitió el escrito

buena fe, mala fe, prescripción, compensación, entre otras. (folio 177-187).

Por auto de fecha 1 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento admitió el escrito de defensa presentado por la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS, en tanto tuvo por no contestado el libelo inicial por parte de CONSTRUCIVIL INGENIERIA S.A.S e HIFO S.A., así mismo ordenó el emplazamiento de los demandados AULI FER NANDO VELANDIA y CONSTRUCTORA F.G. S.A. , y el nombramiento de curador ad-litem. (Folio 251)

El señor AULI FERNANDO VELANDIA y la CONSTRUCTOA F.G S.A. procedieron a contestar demanda, mediante curador ad -litem, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aduciendo que no le constan los hechos narrados en el escrito introductorio (folio 259).

Por auto del 17 de noviembre de 2017, se tuvo por contestada la demanda, por parte de AULI FERNANDO VELANDIA y la CONSTRUCTOA F.G S.A (Folio 264).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 9 agosto de 2018, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR HERNÁN GARZÓN

PUENTES y los demandados AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA,

HIFO S.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S,

CONSTRUCCIONES INGENIERIAS S.A.S y CONSTRUCTORA FG

PUENTES y los demandados AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA,

HIFO S.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S, CONSTRUCCIONES INGENIERIAS S.A.S y CONSTRUCTORA FG S.A., en calidad de integrante de la Unión Temporal PROYECTOS VIALES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 26 de marzo del mismo año, devengando un salario mensual de $1.500.000.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 4

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación, propuestas por los demandad os

AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA, CONSTRUCCIONES Y

SERVICIOS ATLAS S.A.S y CONSTRUCTORA FG S.A.

TERCERO: CONDENAR a AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA,

HIFO S.A.., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S., CONSTRUCCIONES INGENIERIA S.A.S y CONSTRUCTORA FG S.A., a pagar en forma solidaria a OSCAR HERNÁN GARZON PUENTES, las siguientes sumas de dinero:

a) $175.000 por auxilio de cesantías. b) $2.450 por concepto de intereses a la cesantía. c) $175.000 por concepto de prima de servicios, d) $87.500 por concepto de compensació n de vacaciones, las cuales

a) $175.000 por auxilio de cesantías. b) $2.450 por concepto de intereses a la cesantía. c) $175.000 por concepto de prima de servicios, d) $87.500 por concepto de compensació n de vacaciones, las cuales deben ser debidamente indexadas al momento de su pago. e) $1.500.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar al demandante de conformidad con el articulo 65 del C.S.T., los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales , a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera de Colombia, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago de verifique.

QUINTO: NEGAR la solicitud de tacha presentada por la parte demandante.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: costas a cargo de la parte demandada. Por secretaria tásense.

OCTAVO: FIJAR la suma de $1.200.000 lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de los demandados y en favor del demandante.

RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da -CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A. -interpuso recurso de apelación , insistiendo que de las declaraciones rendidas por los testigos se demostró el pago de las prestaciones sociales, en la medida que manifestaron que al demandante se le remitió inicialmente

SERVICIOS ATLAS S.A. -interpuso recurso de apelación , insistiendo que de las declaraciones rendidas por los testigos se demostró el pago de las prestaciones sociales, en la medida que manifestaron que al demandante se le remitió inicialmente la suma de $3.000.000 y con posterioridad se le realizó otro giro por $950.000, que inclusive ese hecho fue aceptado por el mismo actor, en la demanda al reseñar los hechos, que si el trabajador no procedió a su retiro o que si el recibido de ese dineroPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 5

se efectuó a través de otra persona , no lo convierte en deudor, ni evidencia su mala fe.

Alegó que no se presentaron los presupuestos contemplados en el art ículo 23 del C.S.T, para la existencia del contrato de trabajo con las compañías accionadas, ya que no demostró que sociedades conformaba dicha unión para la etapa de ejecución del contrato comercial, que de la propuesta que fue incorporada al plenario no se puede pregonar esa situación, en consideración a que una cosa es la presentación para el concurso de méritos y otra muy distinta es la ejecución de ese proyecto.

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar: Si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y los accionados AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA, HIFO S.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S, CONSTRUCCIONES INGENIERIAS S.A.S y CONSTRUCTORA FG S.A., en calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS VIALES. En caso afirmativo

CONSTRUCCIONES INGENIERIAS S.A.S y CONSTRUCTORA FG S.A., en calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS VIALES. En caso afirmativo si hay lugar a emitir condena por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria.

Así las cosas, es sabido, que para que exista contrato de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prest ado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita.

Adicionalmente, es ampliamente conocido que el Artículo 24 del C. S. del T. dispone que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. No obstante, esta mera presunción, no tiene la virtualidad de dirimir por sí misma la contienda, sino que comporta una mera ventaja probatoria, resultando por demás desvirtuable a través de los medios de prueba que tenga a su alcance la pasiva, por lo tanto, si bien la demandante no tiene por obligación demostrar la subordinación y continuada dependencia, si le resulta exigible el deber de acreditar la prestación personal del servicioPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 6

En ese orden de ideas, incumbe a la demandante demostrar l a prestación personal del servicio y a la demandada desvirtuar la presunción del ya mencionado Artículo 24 del C. S. del T., es decir, que las partes corren con la carga de la prueba en los términos y condiciones ya mencionadas, previstas en el artículo 16 7 del Código

del C. S. del T., es decir, que las partes corren con la carga de la prueba en los términos y condiciones ya mencionadas, previstas en el artículo 16 7 del Código General del Proceso y sin perjuicio de las presunciones legales aplicables a la materia.

Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL 6621 de 2017, ha expresado:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.”

Realizadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, se tiene que, en el presente asunto , está debidamente demostrado que, el señor OSCAR HERNAN GARZÓN PUENTES, prestó lo servicios personales a la UNION TEMPORAL PROYECTOS VIALES, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 26 de marzo del mismo año, pues así se pudo corroborar del material probat orio que se describe a continuación:

La certificación expedida por la EPS SALUDCOOP de fecha 27 de mayo de 2013, enuncia como aportante de la cotización causada a favor del demandante, a la unión

describe a continuación:

La certificación expedida por la EPS SALUDCOOP de fecha 27 de mayo de 2013, enuncia como aportante de la cotización causada a favor del demandante, a la unión temporal PROYECTOS VIALES, con fecha de vinculación el 3 de febrero de 2012, y fecha de desvinculación el 26 de mayo de 2013. (Folio 40)

De igual forma COFREM como caja de compensación familiar, expresó que la unión temporal en mención consignó a favor del actor la suma de $33.040, por subsidio familiar, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2013.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 7

Adicionalmente, en oficio de fecha 9 de diciembre de 2014, la unión temporal atendió el requerimiento efectuado por el actor, en relación con el pago de las acreencias laborales, indicando: “ El señor OSCAR G ARZÓN, prestó sus servicios como trabajador de la UNION TEMPORAL PROYECTOS VIALES, identificada con NIT 900.403.205-8 entre el 15 de febrero y el 16 de marzo de 2013. Durante la vigencia de la relación laboral al señor OSCAR GARZON, se le cancelaron todos sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causados, conforme se prueba con los documentos anexos.” (folio 93).

Además, se incorporaron las planillas integradas de autoliquidación de aportes de los meses de febrero y marzo de 2013, en las que se describe a la UNION TEMPORAL PROYECTOS VIALES, como empleador aportante. (folio 95-107)

Finalmente, la testigo AURA MARITZA P EÑUELA GAMEZ, preciso en la diligencia

PROYECTOS VIALES, como empleador aportante. (folio 95-107)

Finalmente, la testigo AURA MARITZA P EÑUELA GAMEZ, preciso en la diligencia de practica pruebas que, trabajó para la unión temporal, y que tenía la facultad para contratar el personal; que vinculó a nombre de la mencionada entidad al demandante para que desempeña ra la función de topógrafo en una obra que se realizó en el Municipio de la Uribe Meta: “pues yo trabaje para la Unión Temporal Proyectos Viales UT, ellos me contrataron a mí para la construcción de unos pavimentos en el municipio de la Uribe, esa obra empezó el 14 de abril de 2011, yo contrate unos maestros para que me hicieran la obra, pero la obra fue suspendida varias veces, entonces ya la última suspensión que se hizo fue en diciembre de 2012, y reiniciamos en febrero, el 5 de febrero de 2013, cuando yo llame a las personas que venían trabajando conmigo, ellos ya se habían ocupados, entonces tuvo que volver a contratar personal, el topógrafo y los maestros, yo ya había trabajado con Oscar, ya lo conocía de otra obra que , él también me colaboró como un mes, una obra que estaba terminando, a él me lo recomendó un ingeniero que se llama Carlos Mora, que es amigo mío y me lo recomendó como topógrafo de esa obra, cuando fui a iniciar esa obra, como no tenía topógrafo, pues yo busqué en mis contactos, encontré a Oscar y lo llame, y le ofrecí el trabajo, para que trabajara con la Unión temporal, el empezó a trabajar allá en la obra el 15 de febrero (…) por la unión temporal a través mío, porque yo no era la que contrataba, era una empleada también, pero yo tenía la

empezó a trabajar allá en la obra el 15 de febrero (…) por la unión temporal a través mío, porque yo no era la que contrataba, era una empleada también, pero yo tenía la libertad, de recomendar a los empleados ahí, porque yo era la encargada de la obra, entonces yo lo llame a él, y el aceptó irse a trabajar allá en la Uribe, en la condiciones que fue el sueldo de él, que era millón y medio, pues ahí se le daba el hospedaje y la comida, y pues obviamente estos contratos no tienen ningún vínculo, porque cuandoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 8

termina la obra, el contrato se acaba y él lo sabe porque, él también trabaja en obras, los trabajos de nosotros, también son así.”

Luego las pruebas reseñadas, dan cuenta que el demandante prestó sus servicios a la Unión temporal PROYECTOS VIALES, por lo que es claro que en nada erró el juez primigenio, en declarar la existencia del vínculo laboral con las sociedades que l a integraban, en consideración que para la calenda de presentación de la demanda y su posterior trámite durante la primera instancia, el criterio de nuestro máximo órgano de cierre es que los consorcios y las uniones temporales, no tenían capacidad para ser parte y comparecer al proceso y por ende debía llamarse al juicio y responder las personas naturales o jurídicas que l a conformaran -Sentencia 24426 de 2009-: “Las uniones temporales como los llamados consorcios, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que se susciten están a cargo de las personas que las integran.”

uniones temporales como los llamados consorcios, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que se susciten están a cargo de las personas que las integran.”

Ahora, si bien no desconoce la Sala, que a partir del 10 de febrero de 2021, el anterior criterio fue modificado por la Corte Suprema de Justicia al precisar en la sentencia SL676 de 2021, que la uniones temporales y los consorcios, podían comparecer al proceso: “ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajador es, así como cada uno de sus miembros solidariamente”, lo cierto es que , para la fecha en que fue admitida la demanda, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2016, estaba vigente el criterio mencionado en el párrafo precedente, y fue por ello que se llamó a juicio a las sociedades que integraban la unión temporal, entre la cuales se encontraba según da cuenta el documento visible

a folio 279, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS LTDA.

Ahora, el recurrente alega que no existe prueba que personas integraban la unión, para el momento de ejecución de la obra, empero es que, el documento que obra a folio 279, acredita dicho presupuesto , el que no fue tachado, ni su contenido desconocido, por lo que es dable concluir que al existir el mismo, sin que otra prueba

para el momento de ejecución de la obra, empero es que, el documento que obra a folio 279, acredita dicho presupuesto , el que no fue tachado, ni su contenido desconocido, por lo que es dable concluir que al existir el mismo, sin que otra prueba acredite modificación o variación en su conformación, carga que le correspondía a la pasiva para ser exonerada, las sociedades CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ATLAS S.A.S, CONSTRUCCIONES INGENIERIAS S.A.S y CONSTRUCTORA FGPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 9

S.A y el señor FERNANDO VELANDIA MEDINA, en calidad de integrantes de la UNION TEMPORAL PROYECTOS VIALES, deb en responder por las obligaciones que se causaron a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral.

PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

El A-quo, en su sentencia consideró que había lugar a emitir condena por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, generadas durante la vigencia de la relación laboral, al no constatarse su pago; empero insiste el recurrente que al actor le fue pagada la suma de $3.000.000 por dichos conceptos.

Al revisar el acervo probatorio, se evidencia unas guías emitidas por las empresas de correos AEROTRANSPORTES, en cuyo encabezado desc ribe como destinatario al señor OSCAR GARZON, y el valor de los giros, uno por la suma de $2.000.000 y otro por $950.000. Sin embargo, ninguno de estos desprendibles acredita que las cifras descritas obedezcan a prestaciones sociales y vacaciones.

señor OSCAR GARZON, y el valor de los giros, uno por la suma de $2.000.000 y otro por $950.000. Sin embargo, ninguno de estos desprendibles acredita que las cifras descritas obedezcan a prestaciones sociales y vacaciones.

Lo anterior, en consideración a que ningún documento, da cuenta de las afirmaciones realizadas por la pasiva, referente a l pago de $3.000.000 a favor del actor, solo existen dos desprendibles que, sumados se obtiene un total de $ 2.950.000, aunado a que fueron all egados por el demandante, mientras que la entidad recurrente tan solo incorporó uno por $950.000.

Por otra parte, el desprendible que reseña el valor de $2.000.000, tiene como fecha de expedición el 20 de marzo de 2013, en tanto el contrato de trabajo del actor finalizó 26 de marzo de es a anualidad, por lo que no podemos decretar que la mencionada suma involucr ó el pago de la liquidación final, cuya cancelación debía realizarse directamente al trabajador y una vez finiquitado, al tratarse de un vínculo que tuvo una duración de algo más de un mes, mientras que aquel envío por $950.000, además de desconocerse el concepto o motivo de pago, nótese que el actor, también solicitaba la cancelación de salarios.

A lo que se agrega que la testigo, AURA MARITZA PEÑUELA, afirmó que remitió al demandante un giro por valor de $3.000.000, no obstante no se denota que suma correspondió a salarios, prestaciones sociales y vacaciones y que cifra est uvo destinada a gastos, para pregonar o considerar el cumplimiento total de la obligación:

demandante un giro por valor de $3.000.000, no obstante no se denota que suma correspondió a salarios, prestaciones sociales y vacaciones y que cifra est uvo destinada a gastos, para pregonar o considerar el cumplimiento total de la obligación: “a él se le envío un giro por $3.000.000, donde se le pagaba a él lo que se debía dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 10

honorarios, la liquidación, y otros gast os que él me dijo que se debían allá, como comidas, y cosas así, ese mismo día que le pagaron sus cosas.”

En los anteriores términos la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto, al no probarse el pago de las acreencias laborales que se generaron a favor del accionante, durante la vigencia del vínculo laboral.

INDEMNIZACION MORATORIA ARTÍCULO 65 C.S.T

Cabe señalar que con lo dispuesto en el artículo 65 del CST, corresponde al empleador la obligación de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas al término de la relación laboral salvo en los casos autorizados por la ley o convenidos por las partes, procediendo en caso de mora en su pago la imposición de una indemnización. De igual manera señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que su aplicación no opera de forma automática, siendo

autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que su aplicación no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012).

Así las cosas, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conlleva ciertamente una presunción de mala fe en contra del empleador, por lo que este debe acreditar que la falta de pago de esas acreencias estuvo enmarcada en circunstancias y hechos indicativos de buena fe, de lo contrario deberá acarrear con el pago de esa sanción.

En ese sentido, debe indicarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de Radicación SL1782-2020, indicó que:

“Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales -, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionadaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 11

al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que, para la aplicación de esta sanción, el sentenciador

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al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que, para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe”

Así las cosas, en el asunto de marras no en cuentra la Sala razones atendibles para exonerar a la demandada de la mentada sanción, ya que pretendió justificar su omisión en que realizó un giro por $3.000.000, empero además de no existir soporte del mismo, no se logró determinar que las sumas recibidas por el actor mediante los giros enunciados, correspondían a prestaciones sociales, más cuando estaba a cargo de la entidad cubrir los gastos hospedaje y alimentación del accionante, más si se tiene que su argumento de defensa fue desconocer que formaba parte de la unión temporal.

Así las cosas, no se advierte algún tipo de conducta de la pasiva tendiente a dar por demostrada su buena fe, para ser exonerada de la mentada sanción, y en esa medida la sentencia de primera instancia será confirmada.

Finalmente se debe enunciar que, respecto de las cuantías tasadas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, no se hizo estudio alguno, al no

la sentencia de primera instancia será confirmada.

Finalmente se debe enunciar que, respecto de las cuantías tasadas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, no se hizo estudio alguno, al no solicitarse en el recurso de alzada.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:

Sin costas en esta instancia, al no demostrarse su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO–SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160017301 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 , por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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