TSDJ VVC SL - 50001310500320160018401-(03-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320160018401-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
Demandante: Guillermo Vásquez Garzón Demandados: César Augusto López Leal Sentido decisión: Confirma sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2
Radicación No. 50 0013105 00 3 2016 00184 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN , en contra de CÉSAR AUGUSTO
LÓPEZ LEAL.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 30 DE 202 3
Villavicencio, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la se ntencia proferida el día 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . El señor GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN solic itó que mediante sentencia se declare : i) Que entre él y el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL existió un contrato de trabajo a término
mediante sentencia se declare : i) Que entre él y el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL existió un contrato de trabajo a término indefinido , entre el 18 de diciembre de 2008 y el 18 de enero deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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201 6; ii) que f ue despedido indirectamente ante el incumplimiento de las obligaciones prestacionales y legales por parte de su empleador .
En consecuencia, pidió condenar al demandado : i) Al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de las prestaciones sociales de ley , recargos ordinarios, festivos y dominicales diurnos y nocturnos; además, ii) al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por falta de consignación del auxilio de cesantías; iii) de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria, prevista s en los artículos 64 y 65 del C TS; y iv ) que se le condene al pago de costas y agencias procesales .
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . El demandado se opuso a todas las pretensiones, pero aceptó la existencia de dos (2) vínculo s laboral es con el demandante , el primero, entre el 18 de diciembre de 2008 y el mes de mayo de 2012 y el segundo, entre el 1° de noviembre
todas las pretensiones, pero aceptó la existencia de dos (2) vínculo s laboral es con el demandante , el primero, entre el 18 de diciembre de 2008 y el mes de mayo de 2012 y el segundo, entre el 1° de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2016, regidos por la modalidad de contrato de trabajo verbal, en virtud de los cuales ocupó el cargo de celador y/o vigilante en el Hotel Campestre la Herradura, ubicado en la vía antigua a Restrepo de la ciudad de Villavicencio , con salarios pactados para el año 2008 al 2012 y del 2014 al 2016 , de $500.000, $530.000, $600.000, $670.000, $760.000, $ 860.000 , $860.000 y $860.000, respectivamente.
Que , de la primera relación laboral , al actor le fueron canceladas t odas las prestaciones sociales y prueba de ello, lo constituye el paz y salvo por todo concepto suscrito por aquél; que por solicitud expresa del trabajador , no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral , para no perder la antigüedad y derechos que tenía como beneficiario. Que, de otro lado, el demandante no fue despedido sin justa causa , pues éste tomó la decisión de no volver a labor ar una vez le venció el período de vacaciones concedido.
3.- SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 , declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, desde el
3.- SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 , declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de enero de 2016 ; CONDENÓ alProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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demandado al pago de las prestaciones sociales por concepto de auxilio de cesantías ($5.210.351) , intereses a las cesantías ($617.750), sanción por el no pago de los intereses a las cesantías ($617.750) , primas de servicio ($4.968.106) , vacaciones ($2.367.916) , indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo ($51.530.040); por la sanción por despido injusto del artículo 64 del CST ($4.347.696); por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a cancelar la suma diaria de $28.666 desde el 19 de enero de 2016 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses morat orios a la tasa máxima de ley. También, a cubrir los aportes pensionales por 2 .550 días , al f ondo administrador de pensiones que elija el demandante, o en su defecto, en COLPENSIONES .
4.- RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDADO apeló la decisión
días , al f ondo administrador de pensiones que elija el demandante, o en su defecto, en COLPENSIONES .
4.- RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDADO apeló la decisión aduciendo que no le fue dado valor pro batorio al paz y salvo allegado como prueba de la cancelación de las obligaciones laborales que se generaron por la primera relación laboral , esto es, del año 2008 al 2012; que no existe prueba de la mala fe que le fue atribuida por la falta de pago de las acreencias , ya q ue fueron canceladas directamente al trabajador; que por solicitud expr esa del demandante no se realizaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral , a fin de no perder l a antigüedad y los beneficios de la afiliación en calidad de beneficia rio.
Reconoció la existencia de contrato de trabajo con el actor, entre el 2008 y 2012 y 2015 a 2016, señalando que no tuvo ninguna relación con éste, entre junio de 2012, unos días antes de la firma del paz y salvo y el año 2015, cuando volvió a ingresar .
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA . Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuandoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspectos puntuales materia del recurso de apelación interpuesto.
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Se determinará ¿ si quedó acreditado que entre el demandante GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN y el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL , existió un solo contrato de trabajo , tal como fue declarado por el A quo , o dos, con extremos temporales diferentes?
2. De modificarse los extremos temporales del contrato de trabajo declarado , deberá revisarse ¿si deben mantenerse y/o reliquidarse las condenas impuestas al demandado en el fallo apelado , de cara al presunto pago realizado al demandante por las prestaciones sociales causadas en el período compre ndido entre diciembre de 2008 y el mes de mayo de 2012?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y DE LA PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “…aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
EXISTENCIA.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “…aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”
El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
- La actividad personal del trabajador. • La continuada subordinación o dependencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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- Un salario como retribución del servicio.
El artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y continuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes pr esupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado, al que se traslada la carga de demostrar que la realida d contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si las pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se
por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si las pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se define por el mérito de las pruebas.
2. CASO CONCRETO.
Para la Sala, lo probado en este proceso, es que entre el demandante GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN , como trabajador, y el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEA L, como empleador, existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2008 al 18 de enero de 2016 , tal como lo determin ó el Juez de primer grado, razón por la cual se confirmará la decisión apelada en lo que a ello respecta .
La conclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:
➢ En los hechos 1°, 4°, 5°, 12° a 14° y 25° de la demanda, el demandante afirmó que prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio Hotel Campestre La Herradura Call , de propiedad del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL , ubicado en el kilómetro 5 1/ 2 antigua vía Restrepo, barrio Vanguardia de la ciudad de Villavicencio (Meta), como administrador nocturno yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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realizando otros oficios, desde el 18 de diciembre de 2008 hast a el 18 de enero de 2016.
➢ Al contestar la demanda, el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL aceptó que, entre él , como empleador y el dem andante como trabajador, existieron dos (2) contrato s de trabajo , uno, con inicio el 18 de diciembre de 2008 y el mes de mayo de 2012. Entonces, debe entenderse, en aplicación de la regla jurisprudencial que rige la materia, que la primera relación aceptada, se extendería hasta el primer (1 er ) día del mes, esto es, al 1° de mayo de 2012 1; y el segundo contrato aceptado por el empleador demandado , se remite al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2016 2.
Por ende, en tales lapsos, ninguna discusión amerita la declaración de l contrato de trabajo entre las partes.
➢ Quiere ello decir, que el examen a efectuar debe remitirse a establecer, si entre las partes existió o no contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2014 , perí odo desconocido por el extremo demandado y objeto de apelación y si lo dado entre las mismas fue un único contrato de trabajo o dos .
➢ Al absolver declaración testimonial, el señor JOSÉ CUESTA
desconocido por el extremo demandado y objeto de apelación y si lo dado entre las mismas fue un único contrato de trabajo o dos .
➢ Al absolver declaración testimonial, el señor JOSÉ CUESTA BUITRAGO afirmó haber laborado como conductor de l taxi de propiedad del demandante GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN, durante 7 años, entre el 2007 y el 2014, período en el que transportó al citado señor de forma constante , en horas de la mañana , cuando salía de trabajar , y en la noche siempre lo veía trabajando constantemente, cuando prestaba el servicio de taxi a varias mujeres, personal del Ho tel Campestre La Herradura de
1 Sentenci a SL -3937 -2021 del 31 de agosto de 2021, Sala Casación Laboral de l a Corte Suprem a de Justicia , M.P. Dolly Am paro Caguasango Villota “si no se conocen con exactitud los extremos de la relaci ón laboral, pero se conocen el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el últi mo día del respectivo mes o año, para el extremo final el pri mer día según corresponda ”. 2 Folios 32 a 38 C. 1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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la ciudad de Villavicencio ; el testigo en mención fue reiterativo al aseverar que durante los año s 2012 a 2014 , observó al demandante labora r en el citado establecimiento de comercio,
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la ciudad de Villavicencio ; el testigo en mención fue reiterativo al aseverar que durante los año s 2012 a 2014 , observó al demandante labora r en el citado establecimiento de comercio, lapso en que el empleador demandado afirma no tuvo contrato de trabajo con el actor.
➢ Ahora, el testimonio rendido por el señor WALTER FELIPE LOZANO LEAL , solo d a cuenta de la prestación de sus servicios como celador en el Hotel Ca mpestre La Herradura para el año 2013 a 2014, sin que exista certe za sobre las fechas o meses en que éste presuntamente laboró , y sí durante su período de vinculación el demandante trabajaba en aquel lugar, pues su declaración resulta confusa y contradictoria, tal como lo concluyó el Juez cognoscente. Dijo : “Yo trabajé, desempeñaba mi cargo como celador en el Hotel Campestre L a Herradura para el año 2013 en los primeros días de septiembre, salí en enero, a mitad de enero o primeros días de febrero de 2014, yo vivía con mi esposa allá y mi hija nació allá prác ticamente, tuvimos problemas, me retir é del trabajo, mi muje r pelea mucho, pero yo desempeñé mi cargo allá año y medio… Del 2013 al 2014, mi trabajo fue año y medio… ¿Felipe en el tiempo que trabajó , el cual empezó en septiembre de 2013 y terminó en 2014 c onoció a don Guillermo? Si lo distinguía por que trabajaba con él y como soy familiar de él y yo iba los fines de semana con mi señora madre y s í yo lo distingo… porque yo
empezó en septiembre de 2013 y terminó en 2014 c onoció a don Guillermo? Si lo distinguía por que trabajaba con él y como soy familiar de él y yo iba los fines de semana con mi señora madre y s í yo lo distingo… porque yo trabajaba con él, sé que trabajé con él y lo distingo y el me distingue a mí… ¿En es e tiempo de trabajo viste trabajar a don Guillermo al mismo tiempo contigo? No, jamás, yo trabajé mi temporada solo no sé si él trabajaba más … El señor, no estuvo trabajando, nunca lo veía ahí…”
➢ En dicha contra dicción también incurrió el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL , al momento de rendir su interrogatorio de parte , pues indicó para el segundo contrato laboral dos fechas distintas en la s que el demandante GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN comenzó a laborar nuevamente, pues primero afirmó que lo hizo en el mes de octubre de 2014 y, posteriormente, que inició en el mes de enero de 2015 .
➢ Lo indicado permite concluir, que el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, no logró probar la existencia de los dosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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contratos laborales alegados ni la interrupción dada en la pre stación del servicio dada a su favor por parte del trabajador demandante en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2012
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contratos laborales alegados ni la interrupción dada en la pre stación del servicio dada a su favor por parte del trabajador demandante en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2014; por el contrario, lo acreditado en el proceso por el demandante, con la declaración del testigo señor JO SÉ CUESTA BUITRAGO, es que, efectivamente, el demandante GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida para el demandado en mención, en el Hotel Campestre La Herradura de la ciudad de Villavicencio, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 18 de enero de 2016, extremos inicial y final determinados de lo aceptado por el mismo empleador accionado.
➢ De ahí que procedía el reconocimiento de l contrato de trabajo a término inde finido que se hizo en primera instancia, entre el demandante GUILLERMO VÁSQUEZ GARZÓN y el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL , entre el 18 de diciembre de 2008 y el 18 de enero de 2016 , motivo por el cual , se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido.
3.- DEL PAZ Y SALVO COMO PRUEBA DEL PAGO PARCIAL DE LAS
OBLIGACIONES LABORALES .
La Sala tendrá que confirmar las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado, por concepto de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, por no encontrar probado en el proceso, el pago de las obligaciones laborales causadas a favor del trabajador demandante durante el lapso contractual comprendido entre el 18 de diciembre de
de primer grado, por concepto de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, por no encontrar probado en el proceso, el pago de las obligaciones laborales causadas a favor del trabajador demandante durante el lapso contractual comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y 1° de mayo de 2012, comoquiera que el documento denominado “Paz y salvo ”, aportado por el empleador demandado, no acredita su cubrimiento, pues adolece de suficiencia probatoria para derruir las reclamaciones económicas de tal estirpe 3, tal como lo determinó el Juez de primer grado, conclusión que parte de lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 7 de noviembre de 2012, Rad. 40977, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en la cual señaló: “Lo dicho sin desconocerse, como lo recuerda la opositora, que de tiempo atrás la jurispr udencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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➢ A folio 39 C.1 obra la documental referida, firmada por demandante y demandado el día 18 de junio de 2012, que a su tenor literal reza:
“Por medio de la presente CARTA DE PAZ Y SALVO , hago constar que el Señor, CESAR AUGUSTO LOPEZ LEA L, identificado con
tenor literal reza:
“Por medio de la presente CARTA DE PAZ Y SALVO , hago constar que el Señor, CESAR AUGUSTO LOPEZ LEA L, identificado con Cé dula de Ciudadanía N° 79.415.583 – Hotel Campestre la Herradura queda a paz y salvo por todo concepto con el señor GUILLERMO VÁSQUEZ , identificado con cé dula de ciudadanía N° 17.302. 199”. Subrayado fuera texto.
➢ Nótese que dicho PAZ Y SALVO se suscribió de forma general , y carece de la especificidad que requiere en cuanto al concepto por el cual se emiti ó y de los valores liquidados, lo cual impide determinar si se expidió o no con ocasión del vínculo laboral aquí declarado y en caso afirmativo, si el empleador demandado realizó algún pago al actor con ocasión del mismo, lo cual impide que surta los efectos procesales que éste persigue, de liberarse de la cance lación de la s acreencias objeto de las condenas impuestas.
➢ De otro lado, al plenario no se allegó ninguna prueba que dé cuenta de la liquidación que eventualmente pudiere haberse efectuado al trabajador demandante en la citada oportunidad que pudiere tomarse como anexo o complemento del referido Paz y Salvo a efectos de precisar su alcance, o de la liquidación que se hubiere hecho en otro momento, máxime cuando el mismo demandado, al ser interrogado sobre el paz y salvo, dijo que el trabaja dor firmaba todos los días vales diarios pues vivía del
necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente
demandado, al ser interrogado sobre el paz y salvo, dijo que el trabaja dor firmaba todos los días vales diarios pues vivía del
necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima ra zón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ello la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación def inida que requiere ser probada (artículo 177 C.P.C), lo apropiado es que en él se discriminen los distintos conceptos que comprende, habida cuenta de la naturaleza indisponible de los créditos laborales, que fue lo que aquí ocurrió por el término de 118 dí as del primer semestre de 2006, y no los 180 que según eso correspondían.”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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sueldo, que de ello había un cuaderno en donde se registraban los adelantos, el que no se aportó al proceso. T ampoco se acreditó proba nza alguna demostrativa de la cancelación de las acreencias labora les pretendidas por el actor en su demanda, lo cual corría a cargo del empleador demandado, ante la afirmación indefinida que en tal sentido hizo el trabajador demandante, luego entonces, no puede liberársele de las condenas que le
acreencias labora les pretendidas por el actor en su demanda, lo cual corría a cargo del empleador demandado, ante la afirmación indefinida que en tal sentido hizo el trabajador demandante, luego entonces, no puede liberársele de las condenas que le fueron impuestas en el f allo de primera instancia.
➢ Debe tenerse en cuenta que una de las reglas generales que domina el tema probatorio, se circunscribe a que los extremos en litigio deben probar cada uno de los hechos en los que cimienta n sus pedimentos y/o defensas, pues de no hacerlo, sus aspiraciones se verán frustradas , como ocurrió en este asunto, con las afirmaciones del empleador accionado.
4. - SOBRE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65
DEL CST Y LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO DEL ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990.
El artículo 65 del CST preceptúa que, si el empleador a la terminación del contrato de trabajo , no paga al trabajador los salarios y prestaciones de bidas, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se veri fique, si el período es menor. A partir del mes 25 se reconocerán intereses moratorios según tasas máximas establecidas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando el pago se verifique. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, ha sta la fecha de pago de las obligaciones debidas
verifique. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, ha sta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del CST).
De otro lado, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , prevé :Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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“El valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de sa lario por cada día de retardo.”
Al tratar el tema de las referidas indemnizaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 3345 -2021, Radicado No. 60656 del 7 de julio de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez y SL5397 -2021 , de la Sala de Descongestión Laboral No.4, Radicado 69656 del 16 de noviembre de 2021, M.P. Ana María Muñoz Segura, entre otras, ha reiterado que estas no operan de manera automática y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador , pues si
automática y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador , pues si ello es así, debe exonerársele de la imposición de dichas sanciones .
Ahora , frente a la interpretación de l artículo 65 del CST, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2432 -2022 del 28 de junio de 2022, M.P. Ana María Muñoz segura, dijo :
“Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correc ta de la referida norma, en los siguientes términos:
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso d e que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy
mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cua ndo el pago de lo adeudado se verifiqueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
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efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (2 4) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera”.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, proceden las citadas indemnizaciones , por estas razones :
- Contrario a los reparos efectuados por el demandado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEAL, en cuanto a la ausencia de mala fe en su calidad de empleador, lo cierto es, que éste no demostró haber cancelado los emolumentos laborales que el trabajador demandante pretendi ó en su demanda, al punto que alegó solo
su calidad de empleador, lo cierto es, que éste no demostró haber cancelado los emolumentos laborales que el trabajador demandante pretendi ó en su demanda, al punto que alegó solo un pago en junio de 2012, sin acreditarlo , a más que reconoció al contestar la demanda y al ser interrogado en el proceso, que debía al actor lo correspondiente al últi mo año de trabajo, sin que para ello medie justificación, ya que finalizado el contrato de trabajo (18 de enero de 2016), tenía la obligación de pagar al actor los conceptos y valores que le adeudaba con ocasión del contrato de trabajo finiquitado, bien fu era personalmente o mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales, con el debido enteramiento a aquél, en la forma legal, actuación que no atendió.
- Ahora, teniendo en cuenta que el actor devengaba más del salario mínimo para la fecha de finalización del vínculo laboral (18 de enero de 2016 – salario $860.000 mensuales ) y que presentó la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues la interpuso el 3 de marzo de 2016, resultaba proced ente la conde na impuesta porProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105 003 2016 00184 01
Demandante: Guillermo Vásquez Garzón Demandados: César Augusto López Leal Sentido decisión: Confirma sentencia apelada
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la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en la forma determinada por el A quo.
- Igua