TSDJ VVC SL - 50001310500320160019902-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320160019902-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
Demandante: Abigail Orjuela Vizcaíno Demandado : Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2
Radicación No. 50001310500 3 201 6 00 199 02
REF: Proceso Ordinario Laboral adelantado por ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO , en contra de la sociedad
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y MYRIAM PEÑA VILLALOBOS .
Litisconsorte necesario: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPMAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 74 DE 202 3
Villavicencio, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (202 3).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación formulado s por la demanda nte ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO y por la demandada COLPENSIONES, en contra de la sentencia prof erida el día 17 de ju nioProceso: Ordinario Laboral
demanda nte ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO y por la demandada COLPENSIONES, en contra de la sentencia prof erida el día 17 de ju nioProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
Demandante: Abigail Orjuela Vizcaíno Demandado : Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso ordinario l aboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La señor a ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO solicitó que mediante sentencia se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 29 de junio de 2012, conforme al Decreto 758 de 1990, junto con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3 e indexación y hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes ; igualmente pidió se condene a COLPENSIONES y a la demandada MYRIAM PEÑA VILLALOBOS, en calidad de Notaria Única de Acacías, a cancelarle los perjuicios de orden moral y material en cuantía de 200 smlmv, más costas del proceso ; de manera subsidiaria pidió se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez
perjuicios de orden moral y material en cuantía de 200 smlmv, más costas del proceso ; de manera subsidiaria pidió se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 o la pensión por tiempos públicos prevista en la Ley 33 de 1985 (folios 1 a 27 C.1).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. - COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que no exist en fundamentos fácticos, ni jurídicos para reconocer la prestación solicitada , puesto que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez , y tampoco los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE L DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DE BIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES ” (folios 295 a 300 C.1 y 1 a 6 C ontinuación C.1).Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
Demandante: Abigail Orjuela Vizcaíno Demandado : Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
Demandante: Abigail Orjuela Vizcaíno Demandado : Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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2.2 .- La demandada MYRIAM PEÑA VILLALOBOS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones ; adujo que con la actora no existe ni tuvo lugar ningún vínculo contractual y menos de naturaleza laboral, porque tom ó posesión del cargo de notaria de la Notaria Única de Acacías el 2 de marzo de 2009 , y la demandante dijo que laboró allí hasta el 12 de junio de 2000 ; que, además, los notarios que la antecedieron no dejaron archivos sobre el personal que prestó sus servicios, siendo éstos los llamados a responder por cualq uier pretensión reclamada en los período s indicados por la demandante . Que tampoco se configur ó sustitución de empleadores y , de ser procedente la solicitud pensional reclamada, la única obligada a asumirla e s COLPENSIONES , por ser la última administradora a la cual se efectuaron aportes a pensión a favor de la demandante ABIGAIL
ORJUELA VIZCAÍNO .
Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó
“INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA CON DENOMINACIÓN LEGAL DE
“NOTARÍ A ÚNICA DE ACACÍAS”, FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
INSTITUCIÓN LABORAL DENOMINADA SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES,
RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE TERCEROS FRENTE A LA
“NOTARÍ A ÚNICA DE ACACÍAS”, FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
INSTITUCIÓN LABORAL DENOMINADA SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES,
RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE TERCEROS FRENTE A LA
DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS REQUISITOS QUE CONFIGURAN
RESPONSABILIDAD E INEPTITUD DE LA DEMANDA P ARA PEDIR,
RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA A CARGO DE COLPENSIONES, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LAS DEMÁS QUE APAREZCAN PROBADAS DURANTE EL PROCESO” (folios 316 a 325 Continuación C.1 ).
2.3. - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP - se opuso a las pretensiones , indicando que a la demandante se le informó que antes de la Ley 100 de 1993 no se llevaba registro de los afiliados y de las semanas de cotización de los empleados públicos que aport aron a CAJANAL, razón por la cual era su empleador el llamado a diligenciar el formato correspondiente , a expedir las certificaciones y someterlas al trámite respectivo ante la entidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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Que , además , entre entidades nacionales no exist e la figura de cuotas partes pensionales ; por ende, conforme a lo previsto en la Ley 100 de
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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Que , además , entre entidades nacionales no exist e la figura de cuotas partes pensionales ; por ende, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 , correspond e a la última entidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones asumir la pensión y en el presente ca so, de existir el derecho reclamado por la actora, deb e asumirlo
COLPENSIONES .
Propuso las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE CUOTAS PARTES Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (folios 386 a 389 Continuació n C.1).
3.- En la SENTENCIA APELADA , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO la pensión de vejez consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 11 de julio de 2010 (sic) , la cual deberá liquidarse aplicando el principio de favorabilidad conforme a los salarios y razonamientos expuestos en los considerandos, sin que en ningún caso sea inferior al SMLMV ; además, al pago del retroactivo pensional debidamente indexado ; AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las sumas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud ; DECLARÓ parcialmente fundada la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada la excepción denominada NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, ambas propuestas por COLPENSIONES;
DECLARÓ parcialmente fundada la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada la excepción denominada NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, ambas propuestas por COLPENSIONES; pr óspera la excepción de RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE TERCEROS, formulada por la demandada MYRIAM PEÑA VILLALOBOS , y demostrada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA a favor de la UGPP , que se declaraba de oficio ; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda; ABSOLVIÓ a la señora MYRIAM PEÑA VILLALOBOS y a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda; CONDENÓ en co stas del proceso a COLPENSIONES , a favor de la demandante ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO , y a esta última , a favor de la demandada MYRIAM PEÑA VILLALOBOS , en cuantía equivalente a un 50% de los valores sufragados dentro del proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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El A quo consideró que no había lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretendía la actora , ni se podía tener en cuenta todo el tiempo de cotización efectuado por la demandante a CAJANAL, FONPRENUR y al ISS, primero , porque a la entrada en vigencia de la
de 1990 como lo pretendía la actora , ni se podía tener en cuenta todo el tiempo de cotización efectuado por la demandante a CAJANAL, FONPRENUR y al ISS, primero , porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la act ora no se encontraba afiliada al ISS y , segundo , porque dicho régimen no prev ió la sumatoria de tiempos cotizados a otras cajas o fondos; por ende, ésta solo contaba con un total de 291.4 semana s cotizadas al ISS.
Adujo que en virtud del principio de favorabilidad , la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 71 de 1988 , la cual debía ser reconocida por COLPENSIONES, sin perjuicio de la reclamación que dicha entidad p udiera efectuar ante los otros fondos pensionales respecto del bono pensional o cuota parte a que hubiere lugar.
Que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión reconocida a la actora no hacía parte del Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993 .
4. - RECURSO S DE APELACIÓN.
4.1. - LA DEMANDANTE ABIGAIL ORJ UELA VIZCAÍNO apeló la decisión pidiendo se revoque parcialmente, y se reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho, pero con fundamento en el Decreto 758 de 1990, y que igualmente s e ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .
Indicó que tuvo afiliaciones a diferentes cajas o fondos públicos como
de 1990, y que igualmente s e ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .
Indicó que tuvo afiliaciones a diferentes cajas o fondos públicos como CAJANAL y FONPREN OR, a ntes de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que por dicha razón no puede desligarse su derecho a adquirir la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 ; que, por el contrario, al ser acreedora del referido régimen , tiene derecho a la aplicación de todas lasProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime cuando el artículo 13 de la citada Ley permite la suma de las semanas cotizadas a otras cajas o fondos públicos para el reconocimiento de la pensión, sin perder el derecho al régimen especial o pensión de vejez prevista en el referido Decreto 758 de 1990.
4. 2.- LA DEMANDADA COLPENSIONES apeló y solicitó se revoque parcialmente el fallo de primer grado , aduciendo que estaba de acuerdo con la decisión del A quo , en cuanto estableció que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e igualmente que la señora Abigail no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e igualmente que la señora Abigail no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni con los requisitos previstos en la L ey 100 de 1993 , y tampoco con los establecidos en la Ley 797 de 2003 ; que de acuerdo con los tiempos laborados por la demandante, la citada señora no cumple con los requisitos mínimos bajo ninguna de las leyes aplicables.
A pesar de la falta de concreción respecto del obj eto del recurso de apelación propuesto, se entiende que la entidad accionada apeló el reconocimiento pensional hecho en la primera instancia a favor de la actora , en aplicación de la Ley 71 de 1988.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
➢ LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP presentó alegatos y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que la llamada al reconocimiento y pago de la prestación s olicita es COLPENSIONES, por haber sido la última entidad que recibió las cotizaciones de la demandante (folios 24 y 25 C.2).
➢ COLPENSIONES descorrió el traslado y solicitó se revoque el fallo recurrid o; indicó que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, por no reunir los requisitosProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
a la pensión de vejez reclamada, por no reunir los requisitosProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que para la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado acredite cotizaciones al ISS, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social ; es decir, al 1 de abril de 1994, y que la actora no demostró haber efectuado cotizaciones al ISS con antelación a dicha calenda , pues la primera cotización data del 1º de octubre de 1997 (folios 28 a 30 C.2) .
➢ LA DEMANDANTE presentó alegatos de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
De otro lado, seg ún lo establece el artículo 69 del CPTSS, las sentencias de primera instancia, adversas entre otras entidades, a las descentralizadas en que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta .
PROBLEMAS JURÍDICOS
En primer lugar, se determinará ¿si para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la actora , procede el cómputo de tiempos cotizados a la s entidades de previsión social del sector público y los efectuados al ISS hoy COL PENSIONES ; es decir, la sumatoria de tiempos cotizados en los sectores público y privado ; por consiguiente,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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¿si a la demandante se le debe incluir el tiempo cotizado como empleada particular, a CAJANAL y a FONPRENOR ?
De otro lado, ¿si a la citada señora le es aplicable por transición el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en razón a que ésta se afilió al RPMD , ante el ISS hoy COLPENSIONES, después de la entrada en vigencia del régimen de pensiones reglado por la Ley
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en razón a que ésta se afilió al RPMD , ante el ISS hoy COLPENSIONES, después de la entrada en vigencia del régimen de pensiones reglado por la Ley 100 de 1993? De ser así, ¿si mantuvo su condición de beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005?
Definidos tales aspectos, se establecerá ¿si la demandante ABIGAIL ORJUELA VIZCAÍNO tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama a COLPENSIONES? En caso positivo, tendrá que determinarse lo relacionado con la fecha de causación de la pensión de vejez reclamada, desde cuándo debe hacerse efectivo su pago y ¿si la demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 ? Adicionalmente, ¿si los derechos derivados de tal reconocimiento pensional quedaron o no afectados por el fenómeno de la prescripción alegada por la entidad demandada?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
1.- SOBRE EL CÓMPUTO DE TIEMPOS COTIZADOS EN EL SECTOR
PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR DECRETO 758 DE 1990 .
Para la Sala , el cómputo de tiempos laborados y/o cotizados en el sector público y privado sí procede para el reconocimiento de la s pensiones de vejez de régimen de transición, entre ellas, las reguladas
Para la Sala , el cómputo de tiempos laborados y/o cotizados en el sector público y privado sí procede para el reconocimiento de la s pensiones de vejez de régimen de transición, entre ellas, las reguladas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que aplica por transición a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 no estaban afiliadas al ISS , conclusiones que encuentranProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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fundamento en las siguientes consideraciones de orden normativo y jurisprudencial :
➢ El literal f ) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que “ Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualq uiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”
➢ A su vez, el Parágrafo del artículo 36 ibídem, establece:
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio .”
➢ Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1947 -2020, Radicado No. 70918, del 1º de julio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, estableció que procedía la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, en criterio reiterado en las Sentencias SL2283 -2021 del 1º de julio de 2021, SL32062022 del 13 de julio de 2022 , SL3743 -2022 del 25 de octubre de 2022 , SL418 -2023 del 1º de marzo de 2023 y la SL526 -2023 del 7 de marzo de 2023 , así :
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modif icar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden con solidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS,
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden con solidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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(…)Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posi bilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efect os de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL25572020 rad. 72425 ”.
(…) Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efect os de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL25572020 rad. 72425 ”.
➢ En cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaban afiliadas al ISS, pero eran beneficiarios del régimen de transición y contaban con tiempos públicos, existen posiciones divergentes de las Altas Corporaciones, según se indica a continuación:
▪ La Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL489 -2023, Radicado No. 95309, del 15 de marzo de 2023, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, dijo al respecto :
“Se itera, la aplicación del régimen de pensión de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible para aquellos trabajadores que se afiliaron y pagaron aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, administrado por el entonces ISS, antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en el sub lite .
Sobre el punto en estudio esta Corporación entre muchas en las sentencias CSJ SL1981 -2020 y CSJ SL4165 -2020 al examinar asuntos de similares contornos, enseñó:Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
sentencias CSJ SL1981 -2020 y CSJ SL4165 -2020 al examinar asuntos de similares contornos, enseñó:Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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Así, la Cort e advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 10 0 de 1993, esto es, el 1º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado e n el Acuerdo 049 de 1990, no la ha variado para permitir la aplicación del mencionado acuerdo, por vía de transición, para definir el derecho pensional de quien persigue su aplicación pero no estuvo afiliado al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vi gencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió en líneas anteriores, por manera que en ninguna
estuvo afiliado al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vi gencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió en líneas anteriores, por manera que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al negar revocar el fallo de primer grado” .
▪ En posición contraria, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -273/22 del 28 de julio de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo, precisó:
“De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
25. En conclusión , en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condició n para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existeProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
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Demandado : Colpensiones
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disposición constituc ional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundam entos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requis itos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993 ”.
▪ Respecto de la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia SU611/17 del 4 de octubre de 2017, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez , señaló:
8.25. Como corolario de lo anterior, es posible entender que la garantía del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica determina que la jurisprudencia de los tribunales de cierre de las jurisdicciones sea vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos
del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica determina que la jurisprudencia de los tribunales de cierre de las jurisdicciones sea vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos que partan de los mismos supuestos de hecho, en el entendido que, en caso de apartarse de las reglas fijadas en el precedente deban sustentar tal decisión.
8.26. Esta situación adqu iere una significación especial tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, pues, al interpretar la Carta Política, sus fallos tienen efecto sobre todo el ordenamiento y en todos los niveles del ejercicio de la administración de justicia. Así, en lo que respecta a los fallos de constitucionalidad, su parte resolutiva y las consideraciones que fundamentaron la decisión hacen tránsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes y, por tanto, son vinculantes para los funcionarios judic iales sin lugar a argumentación en contrario. Mientras que en lo que se refiere a los fallos de tutela, si bien su parte resolutiva tiene efectos inter partes, salvo que en la misma providencia la Corte fije otro efecto, debe tenerse en cuenta que la doctr ina constitucional que en estos fallos defina el contenido y alcance de derechos fundamentales, es criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, de la cual sólo se pueden apartar con la debidaProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
Demandante: Abigail Orjuela Vizcaíno Demandado : Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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Radicación: 50001310500 3 201 6 00 199 02
Demandante: Abigail Orjuela Vizcaíno Demandado : Colpensiones Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia
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motivación y, en todo caso, en armonía co n los mandatos constitucionales. ”
▪ Ante la divergencia de posición asumida frente al tema por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión acog ió el precedente unificado de la Corte Constitucional, de no exigir a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contaren con tiempos o cotizaciones públic as, la afiliación o aportes al ISS antes de la entrada en v igencia de la citada Ley, como requisito para