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TSDJ VVC SL - 50001310500320160061301-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320160061301-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500320160061301

Villavicencio, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: ALBA NOLBERTA ZARATE LOZADA

DEMANDADO: SALUDTOTAL EPS S.A.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación concedido a favor de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 18 de septiembre de 2018, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 15 de noviembre de 2022, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES

La señora ALBA NOLBERTA ZARATE LOZADA instauró demanda ordinaria laboral contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD TOTAL E.P.S S.A .” debidamente sustentada como aparece de folio 2 -11 del expediente , con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

sustentada como aparece de folio 2 -11 del expediente , con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

DECLARATIVAS PRINCIPALES:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301

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1. DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad convocada a juicio, vigente desde el 18 de marzo de 2002 al 12 de agosto de 2015, tiempo durante el cual desempeñ ó el cargo de ANALISTA

INTEGRAL FORMADOR.

CONDENAS PRINCIPALES.

1. CONDENAR a la pasiva a reliquidar las cesantías, así como los intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, atendiendo el salario realmente devengado, esto es, incluyendo las sumas que durante la relación laboral recibió bajo la denominación “plan de beneficios”

2. CONDENAR a la accionada a pagar la sanción por no consignación de las cesantías.

3. CONDENAR a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.

4. Costas procesales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La accionada SALUD TOTAL EPS -S S.A. , c ontestó demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los beneficios otorgados a la trabajadora no tuvieron incidencia salarial, ya que fueron concedidos por mera liberalidad y no tenían como objeto la retribución directa de la labor prestada. Sumado a que un porcentaje iba destinado a un fondo de pensiones voluntarias y lo restante a una póliza exequial. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago,

liberalidad y no tenían como objeto la retribución directa de la labor prestada. Sumado a que un porcentaje iba destinado a un fondo de pensiones voluntarias y lo restante a una póliza exequial. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe y genérica (folio 134-153)

Por auto del 29 de noviembre de 2017 , el Juzgado de origen admitió el escrito de defensa presentado por SALUD TOTAL EPS-S S.A. (Folio 240)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3 ° Laboral del Circuito de Villavicencio , profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018, en el siguiente sentido:

“PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301

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“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada SALUD TOTAL EPS S.A, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a SALUD TOTAL EPS S.A de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a ALBA NOLBERTA ZARATE LOZADA a pagar las costas del proceso. tásense. Al efecto, se fija como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de la parte demandante ALBA NOLBERTA ZARATE LOZADA y a favor de la demandada.”

RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE

La parte demandante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó recurso de apelación, indicando: “Respetando lo planteado en el cuerpo de

a favor de la demandada.”

RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE

La parte demandante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó recurso de apelación, indicando: “Respetando lo planteado en el cuerpo de la sentencia, este apoderado no comparte los lineamientos de la sentencia, toda vez que se le puede condenar a la empresa SALUD TOTAL, por eludir los conceptos denominados plan de beneficios, los cuales se pagan a la señora ALBA NOLBERTA ZARATE dentro de la relación laboral y como se dijo en la etapa probatoria, a los trabajadores se les obligaba a suscribir un otrosí donde se pactaba el pago de dicha suma de dinero, los conceptos por el plan de beneficios fueron habituales y permanentes dentro de la relación laboral, al res pecto la honorable C orte Suprema de Justicia-Sala Laboral se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos en la sentencia 27 de enero de 2009 rad 30547; “lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario, es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, uno variable o uno compuesto por una suma fija u otra variable en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio de este que presta sea o no su actividad en la labor desempeñada será salario, sin que las partes puedan convenir en sentido contrario. Como ocurre cuando se trata de trabajo supletorio, horas extras, trabajo en horas de día de descanso obligatorio o en ventas realizadas por el trabajador, en estos casos cualquier cláusula, que las partes acuerdan para restarle

en sentido contrario. Como ocurre cuando se trata de trabajo supletorio, horas extras, trabajo en horas de día de descanso obligatorio o en ventas realizadas por el trabajador, en estos casos cualquier cláusula, que las partes acuerdan para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por estos conceptos se rá ineficaz”, situación que ocurría allí con los otro sí, es que se le obligaba a suscribir a los trabajadores, especialmente a la señora Alba cuando se le ponía de presente los otro sí es, por tal motivo fund o este recurso y solicitó al Honorable Magistrado ponente, revocar la sentencia de este juzgado, por el contrario acceda a conceder aPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 4

las pretensiones de la demanda en el sentido de que se condene a la EPS SALUD TOTAL a la reliquidación de todas las prestaciones sociales y se tome como incidencia salarial los dineros cancelados a la señora Alba, en el denominado plan de servicios, se tenga en cuenta todo el material probatorio, todas las pruebas documentales como los testimonios que se absolvieron.”

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar: Si la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante la vigencia de la relación, incluyendo como factor salarial lo percibido por benefic ios. En caso afirmativo si hay lugar a emitir condena por sanción ante la falta de consignación de las cesantías.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

No es motivo de discusión que, el 18 de marzo de 2002, la demandante suscribió con

las cesantías.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

No es motivo de discusión que, el 18 de marzo de 2002, la demandante suscribió con la EPS SALUDTOTAL S.A., un contrato de trabajo a término indefinido, el que finalizó el 12 de agosto de 2015, por renuncia de la trabajadora (folio 13, 24, 30 y 161)

Así mismo, se tiene que la entidad accionada, en su escrito de oposición aceptó que pagaba unos beneficios a la actora, pero que dichas acreencias no constituían factor salarial ya que eran otorgadas por mera liberalidad y no retribuían la labor prestada: “Frente a los beneficios aquí indicados, contrario a lo señalado por el líbelo, los mismos no tienen incidencia salarial toda ve z que eran reconocidos por mera liberalidad por parte del empleador y no tenían como objeto la retribución directa de la labor prestada, prueba de ello es que estos beneficios son fijos y no dependían de la calidad o cantidad de trabajo, que desarrolló el demandante sino que fueron reconocidos mes a mes en el mismo monto sin importar las ausencias o licencias del trabajador.”

Luego entonces, esta Sala de decisión tendrá que establecer si dichos beneficios tenían el carácter de factor salarial y por ende si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 5

Para dar solución al cuestionamiento planteado, es bien sabido que el contrato de trabajo se caracteriza por ser consensual, bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y oneroso, ello de conformidad con la definición enunciada en el artículo 22 del C.S.T,

trabajo se caracteriza por ser consensual, bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y oneroso, ello de conformidad con la definición enunciada en el artículo 22 del C.S.T, y los elementos para su configuración, establecidos en el artículo 23 del mismo precepto jurídico.

Luego, en atención a esas características el empleador goza de libertad para escoger la modalidad de vinculación que más le convenga de acuerdo a las particularidades que afronte, así como los beneficios extralegales o por mera liberalidad que otorgara a sus trabajadores, empero ello no puede ir en contravía de los derechos mínimos y preceptos jurídicos que regulan la materia, por lo que en cada caso en particular, se debe verificar si en realidad los rubros que se les otorgó bajo dicha denominación constituían factor salarial.

Así las cosas, esclarecido lo anterior , tenemos entonces que el art ículo 127 de nuestro estatuto laboral, contempla que constituye salario toda remuneración que recibe en salario o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Por lo tanto, dicha remuneración, constituye un elemento esencial del trabajo subordinado y sirve de fuente principal para sostenimiento del trabajador y su familia, aunado a que constituye un parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de total importancia su definición y delimitación en cada caso concreto.

Frente al tema , la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL5159 -2018, expresó:

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario

concreto.

Frente al tema , la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL5159 -2018, expresó:

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.

En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también c umple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articuladoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 6

que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembarga bilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).

Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la

seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.”

Adicionalmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, así como a recibir una remuneración que le asegure un nivel de vida conveniente; a la seguridad social y asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. Además, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6, dispuso que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada.

Por otra parte, el artículo 128 del mismo compendio normativo, enuncia que pagos no constituyen salario, esto es, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ya sea en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquec er su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

De igual forma la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2425-2021, preceptuó las condiciones que permiten considerar pagos no salariales, así:

1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados.

2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio,

1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados.

2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo.

3. Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por lasPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301

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vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio. Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, se tiene que a folio 198 del plenario, obra un otro si al contrato de trabajo, con fecha 1 de junio de 2004, en cuya clausula primera y segunda se acordó:

“CLAUSULA PRIMERA: De conformidad con el articulo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 18 de la Ley 50 de 1990, han estipulado de forma totalmente consensual que, a partir del 01 de junio de 2004, el trabajador devengara un salario mensual de $403.553.

CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, han acord ado que el trabajador a partir del 01 de junio de 2004 recibir á unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes

partir del 01 de junio de 2004 recibir á unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria. El monto total de los beneficios será de $172.951 mensuales repartidos así:

FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO: $121.496

AHORRO FONDO DE EMPLEADOS: $40.355

PLAN EXEQUIAL $11.100

De igual forma se evidencia que en el 2004, el salario de la demandante fue de $403.553 y los beneficios equivalentes a $172.951, para el 2005 el básico ascendió a $ 425.749 y las acreencias no salariales a $ 182.463, en tanto para el 2006 la remuneración salaria fue igual a $526.452 y los beneficios de $225.621; para el 2007, el básico arrojo $550.036 y el plan de beneficios $235.730, para el 2008 el salario fue de $461.500 y $368.976 por beneficios, para el año 2009 el básico percibido por la demandante lo fue de 496.900 y los beneficios ascendieron a $416.624, en el 2010 el sueldo básico fue de $548.114, mientras que el plan de beneficios a $365.410, para un total de $913.524. (Folio 190), mientras que para el 2011, la remune ración percibida fue de $950.065, de los cuales $380.026 correspondían a beneficios no salariales (folio 187); en tanto para el 2012, el sueldo básico fue de $572.889, y los beneficios ascendieron a $381.926 (folio 184), para el 2013, la remuneración fue igual

salariales (folio 187); en tanto para el 2012, el sueldo básico fue de $572.889, y los beneficios ascendieron a $381.926 (folio 184), para el 2013, la remuneración fue igual a $976.700, de los cuales $387.200 correspondían a beneficios (folio 181), en tanto para el 2014, el salario básico fue de $616.000 en tanto el plan de beneficios de $360.700 (folio 204), para el 2015, la actora recibió como sueldo $644.350 y $332.350 por plan de beneficios (folio 209).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 8

Ahora, la demandante en el interrogatorio de parte aseguró que el plan de beneficio constituía el 40% de la remuneración mensual, en tanto el 60% era salario, que si no firmaba dicho acuerdo podía ser despedida: “teníamos que afiliarnos, porque obvio si yo no me afiliaba podía ocurrir que me sacaran de la empresa, yo estaba dilatando, dilatando, porque yo sabía que eso que se iba a beneficios no hace parte de ninguno de mis vacaciones, ni cesantías, ni primas, nada, entonces nosotros éramos los que perdíamos, dijeron firman o firman.”

La anterior manifestación resulta corroborada de las afirmaciones efectuadas por el testigo JAVIER ALEJANDRO CRUZ, al indicar que trabajo en la compañía desde el año 2012 al 30 de abril de 2015, que el plan de beneficios era una división del salario y que si no se firmaba no era contratado: “ de acuerdo a eso Salud Total obviamente nos contrató, nos pagaba mensualmente, nos dividía en mi información personal

año 2012 al 30 de abril de 2015, que el plan de beneficios era una división del salario y que si no se firmaba no era contratado: “ de acuerdo a eso Salud Total obviamente nos contrató, nos pagaba mensualmente, nos dividía en mi información personal propia, nos dividía el sueld o, por ley obviamente nos pagaba el mínimo, y a su vez nos completaba el sueldo con un bono que iba a cesantías, y que nosotros lo retirábamos en cualquier momento .” Seguidamente expuso: “ asumo yo que, era no estar de acuerdo entonces era como ya estar af uera, si no lo firma como va a continuar, no puede continuar usted, pero igual eso no lo comentaba, no lo decían, sino firme que ahí está, su salario tanto, tanto a cesantías, y eso es tanto.”

Mientras que la representante legal adujo que dichos planes eran para incentivar el ahorro: “el plan de beneficios, salud total lo tiene como un incentivo para que los colaboradores ahorren, cierto, inicialmente y con ese ahorro puedan acceder a una vivienda a un vehículo, o alguna necesidad que tengan que ellos lo puedan hacer, inicialmente era como incentivar el ahorro.” Así mismo preciso que e ra voluntario “ellos cuando ya querían acceder al plan de beneficios como ya había un contrato inicial, se debía hacer otro si donde estaba el plan de beneficios y este iba junto a una autorización a un liquidador, para que ella decidiera a que beneficios se iba acoger.”

A lo que se suma que el testigo HENRY LADINO DIAZ , quien fue el gerente de la Cooperativa que desarrolló el proceso de gestión humana para la entidad accionada, consistente en la selección y contratación del personal, así como el pago de nómina,

A lo que se suma que el testigo HENRY LADINO DIAZ , quien fue el gerente de la Cooperativa que desarrolló el proceso de gestión humana para la entidad accionada, consistente en la selección y contratación del personal, así como el pago de nómina, expresó que la afiliación para obtener los beneficios era voluntario y consistía: “ en que la persona puede acceder a un a un número a una determinada cuantía, fija, sin importar, que la persona se incapacite, este de vacaciones o cosas de ese estilo, eso le daba organización financiera a todos los colaboradores, Alba durante la vida del contrato seleccionó unos planes voluntarios a Protección, seleccionó también unosPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 9

aportes al fondo de empleados y cooperativas, y también seleccionó una póliza exequial, entonces porque estos planes de beneficios aseguran una cuantía fija, por ejemplo el caso de la póliza exequial, si Alba se llegase a incapacitar ella estaría en una relación netamente tradicional pues lógicamente la incapacitan era sobre el 66%, tenía que haber un recorte financiero y en esa medida los planes de beneficios aseguran ciento por ciento siempre esas cuantía.”

A lo que se suma que para los años 2011, 2012 y 2014, la demandante solicit ó el retiro de los aportes voluntarios, para el pago de deudas e impuesto predial (folio 201205)

Luego del acervo probatorio enunciado, esta Sala de Decisión concluye:

1. Los pagos destinados a cubrir aporte s voluntarios, así como el plan exequial y fondo de empleados, retribuían directamente los servicios prestados por la demandante, con independencia de la denominación dada, pues fueron reconocidos

1. Los pagos destinados a cubrir aporte s voluntarios, así como el plan exequial y fondo de empleados, retribuían directamente los servicios prestados por la demandante, con independencia de la denominación dada, pues fueron reconocidos de forma completa, habitual o permanente, aunado a que no estaban destinados para desempeñar a cabalidad las funciones, ya que la trabajadora no podía disponer de ellos durante la ejecución de la actividad, sino por el contrario eran pagados con ocasión a la contraprestación directa del servicio, tan es así que dichos dineros los podía retirar de manera mensual, semestral o anual, para el pago de sus obligaciones crediticias o adquirir cualquier beneficio, es decir, ingresaban a su patrimonio.

2. Si bien nuestro estatuto laboral contempla la posibilidad de acordar que un pago habitual no constituya salari o, y así lo ha desarrollado nuestro máximo órgano de cierre en los precedentes citados, pero bajo la condición que no retribuyan el servicio prestado, pues de ser así constituirían factor salarial. Sin embargo, en el asunto de marras la pasiva no logró acreditar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, en la med ida que tan solo adujo a través del testimonio decretado que era para incentivar el ahorro y organización financiera. -SL 4313 de 2021 -: “Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a este, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.”

que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.”

3. Las sumas entregadas a la demandante bajo la denominación en mención, desde el 2004, representaron una merma en el salario del empleado, ya que constituían e nPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301

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ocasiones el 40% o más del 50% de los ingresos mensuales en algunas ocasiones, mientras en otras mensualidades más del 83%, como ocurrió para algunos meses del 2009, en tanto fueron girados para cubrir aportes voluntarios en un fondo de pensiones y planes exequiales (folio 117-123 y 129-132)

4. La entidad accionada, tan solo sirvió de agente retene dor del descuent o para cancelarlo ante un tercero, es decir, su función era dividir el salario que había devengado el trabajador por los días laborales, sin que de su peculio se adicionara una cifra o tarifa.

5. La suscripción del pago de exclusión salarial no fue voluntario, porque de oponerse no podía continuar con la vinculación, al así indicarlo JAVIER ALEJANDRO CRUZ, además nótese como para los años 2002 y 2003, anualidades para las cuales aún la demandante no recibía el plan de beneficios , el salario era de $ 309.000 y $332.000 respectivamente, más un auxilio de transporte y de alimentación que no constituían factor salarial, pero ya en el 2004, le ofrecieron un as prerrogativas que aun cuando no eran salario, estas sumas representaba el 40% de la remuneración mensual, lo que la obligaba a la suscripción, al ser aparentemente más beneficioso en sus

factor salarial, pero ya en el 2004, le ofrecieron un as prerrogativas que aun cuando no eran salario, estas sumas representaba el 40% de la remuneración mensual, lo que la obligaba a la suscripción, al ser aparentemente más beneficioso en sus porcentajes.

6. Finalmente cabe advertir que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3121 de 2023, en un caso similar al que se debate, NO CASÓ la sentencia del Tribunal en la que el juez colegiado de segunda instancia, consideró que la EPS SALUD TOTAL, debía reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, al considerar que los aportes voluntarios con destino a un fondo privado constituían salario: “Sin mayor esfuerzo, la Sala colige que en ningún extravió valorativo cay ó el Tribunal, pues no solo describió́ las antedichas pruebas, sino que dedujo de ellas lo que en realidad exhiben; las condiciones en que se celebró́ el contrato de trabajo, en particular, que los firmantes concibieron un pacto de exclusión de salario, que se concret ó́ en unos beneficios; que se modificó́ tal convenio en lo concerniente a la retribución, y que el trabajador autorizó un descuento para «aportes voluntarios», el que se ve reflejado en los desprendibles de pago. Es decir, extrajo de los medios persuasivos, justamente lo que, en palabras de la censura, al «unísono» muestran. En esa medida, al rompe, el primero, segundo, tercero, cu arto, séptimo y noveno de los errores de hecho no fueron cometidos por el ad quem. ( …) Cumple mencionar, que, para rebatir las conclusiones del Tribunal, la censura esgrime que no hay prueba de que los

fueron cometidos por el ad quem. ( …) Cumple mencionar, que, para rebatir las conclusiones del Tribunal, la censura esgrime que no hay prueba de que los desembolsos periódicos al actor por plan de beneficios retribuyeran directamente losPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 11

servicios de Ricardo Valdiri; sin embargo, no arremete contra la premisa jurídica consistente en que se presume salario todo lo que el empleado reciba en virtud de la relación de trabajo, a menos que se acredite la ocasionali dad y mera liberalidad del dador del laborío.”

En este orden de ideas, como quiera que las sumas percibidas por plan de beneficios retribuyeron la labor de la accionante, procede la sala a efectuar la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, no sin antes estudiar,

LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:

Los artículos 488 y 489 del C.S.T., en armonía con el art. 151 del C.P.L., regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una sola vez por un lap so igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.

Luego de lo anterior, es dable concluir que las acreencias laborales prescriben luego de transcurridos tres años desde su exigibilidad, definiendo nuestro máximo órgano de cierre que en tratándose de las cesantías, la exigibilidad de las mismas es a la

Luego de lo anterior, es dable concluir que las acreencias laborales prescriben luego de transcurridos tres años desde su exigibilidad, definiendo nuestro máximo órgano de cierre que en tratándose de las cesantías, la exigibilidad de las mismas es a la finalización del vínculo, y no durante su vigencia (Sentencia Radicado 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Os orio López), mientras que respecto de las restantes prestaciones sociales y de la compensación de vacaciones se debe sujetar a la regla general de los tres años, es decir, desde la causación del derecho y no a la finalización del vínculo:

“…al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho”. Distinto es, que “…de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, cor re un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la co mpensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno exti ntivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005 ), pues las causadas y exigiblesPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 12

exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005 ), pues las causadas y exigiblesPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320160061301 12

durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párra

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