TSDJ VVC SL - 50001310500320160066401-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320160066401-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO en contra d e la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTÍN .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 48 DE 202 4
Villavicencio, trece (13) de marzo de dos mil veinti cuatro (202 4)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre los recurso s de apelación presentado s por la demandante y la demandada , en contra de la sentencia proferid a el día 17 de octubre de 2018 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señora MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO solicitó que mediante sentencia : i) Se declare que entre ella y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2015 ; ii)
solicitó que mediante sentencia : i) Se declare que entre ella y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2015 ; ii) pidió condenar al extremo pasivo a pagarle los salarios dejados deRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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cancelar , el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima s de servicios y vacaciones, más las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 ; i ii ) se ordene el pago de los aportes al fondo de pensiones respectivo ; iv) adicionalmente , al pago de costas y agencias en derecho
Como sustento fáctico de lo pretendido, señaló que fue vinculad a mediante contrato de prestación de servicios a término indefinido , con fecha de inicio 2 de agosto de 2010 y de finalización 15 de diciembre de 201 4; que ejerció el cargo de Secretaria Académica en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, sede Villavicencio, pactándose como salario la suma de $ 1.200.000 , el que se incrementó entre el 2011 y 2015 a $1.485.000 mensuales ; que sus labores las ejerció entre las 03:00 pm y 9:00 pm , de lunes a viernes y s ábados de 08:00 am a 01:00pm ; que recibía instrucciones del doctor LUIS FRANCISCO VILLAMIL, Director de la sede Villavicencio, y d el señor JORGE SALAZAR , Secretario Académico a nivel nacional y tenía
08:00 am a 01:00pm ; que recibía instrucciones del doctor LUIS FRANCISCO VILLAMIL, Director de la sede Villavicencio, y d el señor JORGE SALAZAR , Secretario Académico a nivel nacional y tenía personal a su cargo, como la señora ETELVINA GARCÍA , Asistente de Tecnología; que el día 13 de marzo de 2015 le fue notificada p or parte de la FUNDACIÓN la terminación del contrato de trabajo, debido a la interrupción de las actividades académicas, administrativas y financieras, pero ella con tinu ó prestando el servicio convenido ; y para el 1 ° de abril de 2015 suscribió contrato de trabajo a t érmino fijo, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, se encuentra vigente.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARI A SAN MARTÍN s e opuso a todas las pretensiones . Acept ó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la demandante el 3 de agosto de 2010 , el que terminó en agosto de 2014, con ocasión de la suspensión de actividades ordenada por el Ministerio de Educación Nacional; negó haber efectuado incremento salarial para el año 2011, haber impartido órdenes o asignado personal a cargo de la demandante, expedido o notificado comunicación de terminación del contrato de trabajo; dijo que el contrato suscrito con la demandante es de naturaleza civil; y que a partir del 1 ° de marzo de 2015 se dispuso la reanudación de las labores y la demandante se empleó a través de modalidad de contratación distinta y en el historial de trabajo expedid oRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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reanudación de las labores y la demandante se empleó a través de modalidad de contratación distinta y en el historial de trabajo expedid oRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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en e l mes de marzo de 2017, se demostraron los pagos efectuad os a la actora, por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás; que en razón al cese de actividades y cierre de las instalaciones , como consecuencia de la crisis económica y administrativa q ue atravesó la Institución , por la que fue intervenida mediante Resolución No. 841 y 001702 de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional , por lo que las acreencias y obligaciones reclamadas están sometidas a las medidas de salvamento . Negó adeudar prestaciones sociales a la demandante, pues los pagos están sustentados en el anexo denominado Liquidación de Nómina Laboral y las que se reclaman de l mes de enero de 2013 se encuentran prescritas ; que la demandante radicó solicitud de identificaci ón de acreencias No. 3157 el 19 de febrero de 201 5, las cuales ya fueron reconocidas e incorporadas en el pasivo de la entidad.
Formuló las excepciones de Prescripción de los derechos y obligaciones laborales , pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa, buena fe y la genérica o ecuménica .
3.- SENTENCIA APELADA . El Juzgado Ter cero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante providencia de fecha 17 de octubre de 201 8, resolvió :
3.- SENTENCIA APELADA . El Juzgado Ter cero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante providencia de fecha 17 de octubre de 201 8, resolvió :
“PRIMERO. DECLARAR que entre MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo, desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. SEGUNDO: DECLARAR parciamente fundada la excepción de inexistencia de prescripción de los derechos y obligaciones laborales e infundadas las de cobro de lo no debido, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa, y buena fe de la demandada . TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARI A SAN MARTÍN a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $ 10395.000 por concepto de salarios adeu da dos; $ 6391.250 por auxilio de cesantías; $ 598.950 por concepto de interés a la cesantía y su respectiva sanción; $ 2598.750 por concepto de pri ma de servicios; $26499.608 por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo . CUARTO: CONDENAR a FUNDACIÓN UNIVERS ITARIA SAN MARTÍN a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de Fondos de Pe nsiones a l que se encuentre el demandante , o se afiliare si no lo está, con base en los salarios establecidos mes a mes en la documental visible a folio 57 de este expediente para cada uno de los añosRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
se afiliare si no lo está, con base en los salarios establecidos mes a mes en la documental visible a folio 57 de este expediente para cada uno de los añosRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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laborados, entre 2 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2015 . QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra , conforme lo atrás expuesto . SEXTO: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante , por secretaría tásense. SÉPTIMO: Fijar la suma de $4000.000 que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada.”
4.- RECURSO S DE APELACIÓN.
4.1. - La DEMANDANTE apeló la decisión al considerar procedente la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que no existe jurisprudencia que haya analizado los efectos de las decisiones e intervención emitidas por el Ministerio de Educación Nacional , por lo que el proceso se puede asimilar a un proceso de reorganización empresarial, en el cual, solo cuando se está en la etapa de liquidación no es procedente la condena por indemnización moratoria, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2833 de 2017, Radicación No. 5 3793 del 1° de marzo 2017 , por lo que no es dable suspender el pago de esa indemnización por motivos administrativos y financieros.
4.2 - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN solicitó revocar la
suspender el pago de esa indemnización por motivos administrativos y financieros.
4.2 - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN solicitó revocar la decisió n, para en su lugar decla rar probadas las excepciones propuestas en la contestació n de la demanda y exonerarlos de cualquier condena , pues si bien, aquellas se fundamentan en la existencia de contrato, lo cierto es que no se probó la naturaleza laboral de este, y m ucho menos se acreditó la subordinación por la demandante, ya que el cont rato celebrado con aquella es de carácter civil y libre de vicios del consentimiento, cuya labor fue establecida claramente y se estipul aron dos cláusulas de independencia , lo que determinó claramente el tipo contractual con la demandante, es decir, que la prestación del servicio se dio de forma independiente y coordinad a con la entidad para la armonización de las actividades a realizar, su remuneración se efectuó a título de honorarios conforme lo pactado y la actora confesó haber cotizado a seguridad social como independiente ; que debido a los graves hechos presentados en elRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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segundo semestre del año 2014 en la FUNDACIÓN sede Villavicenci o, que origin aron la suspensión de las actividades académicas y financieras según lo dis puesto por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 841 de 2015, el que determinó la vigilancia especial de la FUNDACIÓN y ordenó medidas preventivas , de control y vigilancia especial hasta el mes de enero de 2015 , y solo hasta el
mediante Resolución 841 de 2015, el que determinó la vigilancia especial de la FUNDACIÓN y ordenó medidas preventivas , de control y vigilancia especial hasta el mes de enero de 2015 , y solo hasta el mes de mar zo de la misma anualidad las relaciones contractuales y civiles de la entidad se normalizaron , evento s todos conocido s por la demandante, pues obra acta de reanudación de labores y contractuales el 1 ° de marzo de 2015 , la que derivó precisamente de la suspensión de las labores del contrato en el segundo semestre del 2014 , de modo que frente al caso, no hay constancia de la ejecución del contrato, por lo que resulta improcedente la condena por salarios entre agosto de 2014 y febrero de 2015; que , de otro lado, las obligaciones generadas del 10 de febrero de 2015 hacia atrás, están sometidas a las medidas de salvamento y suspensión decretadas por el Ministerio de Educación Nacional , a las cuales se sometió la demandante según Radicado 3157 del 23 d e febrero de 2016 y , por ende, las sumas pretendidas están sometidas al resultado del trámite de la intervención, a la determinación de los acreedores, a la consolidación del pasivo de la entidad y al establecimiento de un cronograma de pagos, hechos que se encuentran pendientes de ocurrir , por lo que no se puede emitir decisión respecto de las reclamaciones económicas elevadas por la demandante.
As imismo, presentó inconformidad en cuanto a la condena por la indemnización por el no pago de cesantías , al se ñalar que debe n tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a la buena fe y
indemnización por el no pago de cesantías , al se ñalar que debe n tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a la buena fe y procedencia de la misma, teniendo en cuenta que la intervención de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN por parte de l Ministerio de Educación Nacional y el retiro de la administración de sus bienes, resulta razón admisible y suficiente para no haber realizado el pago y, por tanto, para no hacerse acreedor a dicha condena, ya que es la orden de la citada autoridad admini strativa la que le impidió cumplir dichas obligaciones y el contrato de trabajo se dio por finalizado cuando ya estaba intervenida la Institución.Radicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. - La DEMANDANTE reiteró que como la demanda fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede la condena por indemnización prevista en el artículo 65 del CST, hasta el momento en que le sea realizado el pago de los salario s y prestaciones sociales adeudados.
5.2. - La demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN insisti ó en que el contrato suscrito con la demandante fue un contrato de prestación de servicio de carácter civil , para prestar servicios de asesoría profesional, actividades determinadas específicamente , con cláusula de independencia; que la actora no acreditó la subordinación, elemento esencial de las relaciones contractuales de índole laboral, sin que result e extraordinario que haya estado en la FUNDACIÓN y
asesoría profesional, actividades determinadas específicamente , con cláusula de independencia; que la actora no acreditó la subordinación, elemento esencial de las relaciones contractuales de índole laboral, sin que result e extraordinario que haya estado en la FUNDACIÓN y teni do relación con terceros, docentes y estudiantes, además de haber participado en reuniones, pues ello es propio de la conjunción del servicio contratado. R eiteró los argumentos expuestos al presentar los reparos de la apelación en primera instancia, respec to de la intervención efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y las medidas establecidas por aquella autoridad, que le impidieron cumplir con el pago de las obligaciones laborales y que les permite eximirse de la condena por indemnización morator ia reclamada.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS.Radicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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Se establecerá ¿si en el caso quedó probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, entre el
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Se establecerá ¿si en el caso quedó probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, entre el 2 d e agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2015 ?
De la respuesta al punto anterior , dependerá el examen acerca de :
- ¿Si la actora tiene o no derecho al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas en la demanda? ii) ¿Qué prestaciones resultaron afectadas por el fenómeno prescriptivo? iii) ¿Si procede la condena impuesta por la indemnización por la no consignación de cesantías contemplada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 ? iv) ¿S i deb e reconocerse la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST , por el no pago de prestaciones , y en caso positivo, establecer hasta qué calenda deben cancelarse?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “…aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”
Según el artículo 23 ibídem los tres elementos esenciales del contrato de trabajo son: i) La actividad personal del trabajador; ii) La continuada subordinación o dependencia y iii) Un salario como retribución del servicio.
Por su parte el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50
de trabajo son: i) La actividad personal del trabajador; ii) La continuada subordinación o dependencia y iii) Un salario como retribución del servicio.
Por su parte el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación pers onal y continuada del servicio, en determinados extremosRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta p resunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado.
Al respecto la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3062 -2023 del 5 de diciembre de 2023, Radicación No . 95966, M.P Ana María Muñoz Segura, señaló:
“Ha sido postura sólida de esta Corte que, los eventos cobijados por esta, supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, activándose así el entendimiento del ordenamiento jurídico hacia la relación laboral y quedando como deber del empleador evidenciar que la relación fue independiente y no subordinada. Sobre el particular, la providencia CSJ SL2480 -2018 dispuso:
Sea lo primero recordar que tal y como lo h a reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la
Sobre el particular, la providencia CSJ SL2480 -2018 dispuso:
Sea lo primero recordar que tal y como lo h a reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad pe rsonal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (negrillas fuera del original)”.
1.1. - DE LA SUSPENSIÓN DEL C ONTRATO DE TRABAJO.
La suspensión del contrato de trabajo es válida siempre y cuando concurra alguna de las causales consagradas en el artículo 51 del CST ; para el caso en controversia, es pertinente resaltar lo previsto en el numeral 3° de la citada normativa , que prevé: “Por suspensión deRadicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en
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actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores ”.
Desaparecida dicha causal, el empleador debe avisar a los trabajadores la fecha de reanudación del trabajo y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 1
Dicha suspensión, permite al trabajador dejar de prestar el serv icio y al empleador lib erarse de la obligación de pagar salarios, a excepción del pago de aportes al Sistema de Seguridad social, pues siendo el trabajador la parte más débil de la relación contractual, no se puede ver afectado en sus garantías laborales m ínimas reconocidas legalmente 2.
Para la Sala, en el ASUNTO BAJO EXAMEN , quedó probada la prestación personal del servicio por parte d e la demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO , para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, como Secretaria Académica , entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2015 , conclusión que encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:
Al proceso se allegaron estas pruebas documentales:
- Certificado de existencia y representación legal de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, expedido por el Ministerio de Educación Nacional el día 19 de julio de 2016, el que demuestra que la citada institución
- Certificado de existencia y representación legal de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, expedido por el Ministerio de Educación Nacional el día 19 de julio de 2016, el que demuestra que la citada institución educativa estaba vigente para tal calenda, que el término previsto para su duración, es indefinido , y que se encontraba sujeta a la inspección y vigilancia del citado Ministerio, sin que allí conste de modo alguno la intervención de dicha entidad. 3
- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 2 de agosto de 2010 por MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO, como contratista , y la
1 Artículo 52 del CST. 2 Artículo 5 3 del CST. 3 Fl. 8 y 9del C1Radicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, como contratante , desde dicha calend a y hasta la fecha en que subsistan las causas que dieron origen a su vinculación , relacionadas con las actividades propias de asesor en el área de la secr etaría académica en la sede Villavicencio , pactándose honorarios equivalentes a la suma de $ 1.200.000 mensual es .4
- Carta de t erminación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 02 de agosto de 2010, conforme la cláusula sexta del citado acuerdo, expedida por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , dirigida a la demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO , calendada el día 13 de marzo de 2015 , fecha misma en que la actora aduce le fue n otificada .5
demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO , calendada el día 13 de marzo de 2015 , fecha misma en que la actora aduce le fue n otificada .5
- Horario del año 2013 de los administrativos y coordinadores de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en el cual se registra n para la demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO, 35 horas en horario de lunes a viernes , de 3:00 pm a 10:00 pm y sáb ados de 8:00 am a 1:00 pm. 6
- Soportes de correos electrónicos recibidos y enviados entre la demandante
MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
MARTÍN 7:
- El 4 de septiembre de 2012 la demandante recibió por parte LUIS FRANCISCO VILLAMIL BETANCOURT, Director de FUSM – CAT Villavicencio, mensaje denominado “ Comunicación de dirección ” con la
siguiente información :
“LA Dirección CAT Vi llavicencio de la F USM se permite comunicarles que ningún funcionari o esta autori zado salir de las instal aciones del edificio en horas laborales a diligencias d e carácter personal sin aut ori zaci ón del Director o la asistencia administrativa.
- Lo anterior, dado que hay recl amos del personal de vigil ancia por el continuo ausenti mos(sic) de los puestos de trabajo y del personal de servicios general es por llamados de at ención de abandono del cargo en horario l aboral por atender soli citudes de este tipo.”(sic)
- EL 25 de octubre de 2012 la actora recibió por parte LUIS FRANCISCO
llamados de at ención de abandono del cargo en horario l aboral por atender soli citudes de este tipo.”(sic)
- EL 25 de octubre de 2012 la actora recibió por parte LUIS FRANCISCO
VILLAMIL BETANCOURT , Director de FUSM – CAT Villavicencio, mensaje denominado “ HORARIO DE TRABAJO PROCESO ARCHIVO ACTA DE MATRÍCULA ” con la siguiente información
“Les i nformo que a partir de mañana 26 de octubre inici a el proceso de archivo de mat rícula ac adémica, para lo cual se hace indispensable cont ar con su apoyo.
4 Fl. 10 y 11 del C1 5 Fl. 11 del C1 6 Fl. 12 del C1 7 Fl. 13 al 17 del C1.Radicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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Horario estableci do para dicho proc eso será: Viernes 26 de octubre de 8am a 12 am; sábado 27 de octubre de 8:00 am a 12:00 am y; lunes 29, mart es 30 y miércoles 31 de 8:00 am a 12 am.
En horas de la tarde retomaran nu evament e su horari o para reali zar las labores propias de su cargo.
Nota: Coordi nar actividades con la Ingeniera Martha Navarret e .”
- EL 5 de abril de 2013 la demandante recibió por parte de LUIS FRANCISCO VILLAMIL BETANCOURT , Director de FUSM – CAT Villa vicencio, mensaje denominado “ Cronograma de Actividades Últimas 3 semanas ” con la siguiente información : “Solicito su amabl e gestión reuniéndose con David y re visar el
VILLAMIL BETANCOURT , Director de FUSM – CAT Villa vicencio, mensaje denominado “ Cronograma de Actividades Últimas 3 semanas ” con la siguiente información : “Solicito su amabl e gestión reuniéndose con David y re visar el informe de segui miento de gesti ón con sus respect ivos soportes y acordar agenda de trabajo de este mes.”
- El 13 de junio de 2013 la actora recibió por parte de Luis Francisco Villamil Betanco urt, Director de FUSM – CAT Villavicencio, mensaje denominado “Memorando 008 de 2013 ” con la siguiente información : Me permito hacerles llegar el Memorando 008 de 2013, el cual l es rec omiendo que hagan lectura, analicen y socialicen con su equipo de trabaj o”
- El 4 de septiembre de 2013 la demandante recibió por parte Luis Francisco Villamil Betancourt, Director de FUSM – CAT Villavicencio, mensaje denominado “ Solicitud ” con la siguiente información : “Adjunto lo s olicitado, cualquier inquiet ud estaré atenta . (Archivos adjuntos - MEMORANDO y Horario de trabajo ”.
- Contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, suscrito el 1° de abril de 2015 por MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO, como trabajador a, y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍ N, como empleadora , desde dicha calend a y hasta el 30 de marzo de 2016, en el cargo de secretaria académica y remuneración salarial $1.700.000 mensual es .8
- Historial laboral expedido el 24 de abril del 2017, por el Director de Recursos
Humanos(E) de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN,
de secretaria académica y remuneración salarial $1.700.000 mensual es .8
- Historial laboral expedido el 24 de abril del 2017, por el Director de Recursos Humanos(E) de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, correspondiente a la liquidación de nómina del demandante, desde el año 2010 hasta el año 2017, el que refleja la siguiente información: i) Año 2010 .
Concepto: Honorarios – Valor total: $5.960.000 – Agosto a Diciembre, $1.200.000; ii) Año 2011. Concepto: Honorarios – Valor total: $14.400.000 – Enero a Diciembre, $1.200.000; iii) Año 2012. Concepto: Honorarios – Valor total: $1 4.755.000 – Enero $1.300.000, Febrero a Agosto $ 1.300.000 y septiembre a diciembre $1.485.000; iv) Año 2012. Concepto: C átedra - Valor total: $2.755.600 – Mayo; v) Año 2013. Concepto: Honorarios – Valor total: $17.820.000 – Enero a Diciembre , $1.485.000; vi) Año 2014. Concepto: Honorarios – Valor total: $10.395.000 – Enero a Julio $1.485.000; vii) Año 2015.
8 Fl. 18 y 19 del C1Radicación: 5000 131 05 00 3 2016 00664 01
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Concepto: Honorarios – Valor total: $ 1.485.000 – Marzo; Sueldo – Valor total: $ 15.300.000 - Abril a Diciembre, $1.700.000 mes ; Seguridad social – Valor
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Concepto: Honorarios – Valor total: $ 1.485.000 – Marzo; Sueldo – Valor total: $ 15.300.000 - Abril a Diciembre, $1.700.000 mes ; Seguridad social – Valor total: $ 1.224.000 - Abril a Diciembre, $136.000; Prima – Valor total $425.000m en Junio; Descuento: S&NALTRAFUSM – Valor total $34.000 – Noviembre a Diciembre, $17.000. 9
- Documentales visibles a folio 60 al 74 y 76 al 88 del C1, que corresp onden a siete (5) contratos civiles de prestación de servicios profesionales como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero dentro de la formación autodidacta que se fomenta en la FUNDACIÓN , y suscritos entre las partes en controversia, e l primero de ellos entre el 31 de enero y marzo de 2012; el segundo, del 3 de abril y 2 de junio de 2012; el tercero, del 30 de julio y 29 de septiembre de 2012; el cuarto, del 8 de abril y junio de 2013; el quinto, del 29 julio al 27 de septiembre de 2013 ; además, del contrato individual de trabajo fijo para personal académico, suscrito entre las partes intervinientes, entre el 1 de abril de 2015 y 30 de marzo de 2016, al igual que los formularios y certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social en dichos lapsos y Certificado de Ingresos y retenciones para Personas Naturales, con vigencia posterior a los extremos temporales de la relación laboral que en este proceso reclama la demandante.
certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social en dichos lapsos y Certificado de Ingresos y retenciones para Personas Naturales, con vigencia posterior a los extremos temporales de la relación laboral que en este proceso reclama la demandante.
- Acta de reanudación de labores y/o prestación de servicios suscrit a el 12 de febrero de 2015, entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y la demandante MARTHA CECILIA NAVARRETE MELO, en el cargo de Secretaria Académica a partir del 1 ° de marzo de 2015.
- El Ministerio de Educación Nacional expidió los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 00841 del día 19 de enero de 2015 , con ejecutoria a partir del 3 de febrero de 2015 , por la cual se adoptaron “MEDIDAS PREVENTIVAS” para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1740 de 201